Decisión nº 480 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes diez (10) de mayo de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A, identificación con el R.I.F. No. J-30061946-0.

APODERADOS JUDICIALES: D.D.C.S., DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ y H.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.040, 120.241 y 89.805, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1999, anotada bajo el Nro. 34, tomo 53-A; y los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.737.033 y V-5.802.242, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.A.U. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.164.580 y V-18.394.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 29.164 y 142.970, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 000877

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día dieciséis (16) de marzo de año 2011, del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con el expediente signado con el Nro. 3.668, de la nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de decisión dictada por ese Despacho el día dieciséis (16) de noviembre del año 2011, en la que se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y de la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha veintidós (24) del mismo mes y año, por el abogado en ejercicio R.M., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; todo relacionado con la EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A. y los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M..

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el Tribunal A-quo, mediante decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 (la cual riela a los folios 82 al 93), se declaro, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir sustanciando el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha dejado suficientemente esclarecido que el fuero atrayente de la competencia agraria encuentra diversos límites que van acorde con las políticas de estado tendentes a la protección de todo el aparato agropecuario del país. Al tratar de realizar una adecuación práctica de los dos supuestos que la jurisprudencia nacional ha diseñado para la determinación de la competencia agraria, advierte este Operador de Justicia que su concurrencia encuentra un punto de quiebre en el presente caso.

Si bien es cierto que el bien que sirve de garantía al crédito comercial y/o industrial que presuntamente no ha sido honrado por la parte demandada, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria en algunos rubros, estima este Tribunal que la acción de cobro de bolívares que hoy nos ocupa no se ejercita con ocasión de actividad agraria alguna, pues, se trata de un conflicto jurídico-sustancial de eminente regulación civil-mercantil, dada la presunta falta de pago de un crédito otorgado para el sector industrial (FONCREI, hoy INAPYMI), regulado de manera especial por estas normas.

De haber pretendido los contratantes que el crédito otorgado lo fuera con arreglo al sistema agrario nacional, su solicitud y ámbito de regulación hubiese sido a través del FONDAFA (hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista), sistema vigente para la fecha de otorgamiento del crédito o mediante la aprobación del Comité o Directorio Agrícola de la actora, todo lo cual, habría de ser estipulado en el documento contentivo del préstamo, tal como se hizo en el presente caso, pero con lo relativo a la normativa industrial, manufacturera y comercial; motivo por el cual, al escapar la convención contractual de la regulación propia del sistema agrario, coarta toda posibilidad de que se diluciden los posibles conflictos judiciales ante los Tribunales con competencia agraria, puesto que de la relación jurídico-sustancial que hoy nos ocupa, no se desarrolla ninguna actividad agraria que forme parte del contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Todo el análisis comparativo de la legislación que se encontraba en vigor para el momento del otorgamiento del crédito cuya ejecución se demanda, sirve a los fines de delimitar la naturaleza del crédito que dio origen al cobro pretendido, todo lo cual, deja en tela de juicio la competencia material de este Órgano Jurisdiccional especial agrario, al no verificarse de manera concurrente los requisitos esenciales para determinar las controversias como materia agraria, muy por el contrario, haber quedado suficientemente determinado que nos encontramos en presencia de la ejecución de un crédito comercial o industrial, más no agrario, como expresamente lo prevé el numeral 12 del artículo 197 de la Ley especia agraria, motivo por el cual, debe proceder este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declarar su incompetencia material de oficio, así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir sustanciando y conociendo del presente litigio, y declina su competencia para un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer por efectos de la distribución automatizada. Así se declara…OMISSIS…

Ahora bien, en virtud de la decisión antes citada, el abogado en ejercicio, R.M., presentó ante el A-quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, escrito contentivo de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, exponiendo:

…OMISSIS…Estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de este Tribunal, fechada 16 de Noviembre del año en curso, a través de la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, esta representación judicial, solicita LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, conforme al contenido del Articulo 70 ejusdem, todo en razón de que la acción propuesta en el presente proceso, es ACCESORIA a una GARANTIA HIPOTECARIA cuya ejecución se solicita por ante ese mismo órgano jurisdiccional en juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, y por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la presente acción también recae sobre un FUNDO AGROPECUARIO propiedad de mi representada “AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.”, cuyo objeto es la explotación agrícola, por lo que la pretensión de la parte actora se encuadra perfectamente dentro de los numerales de Competencia de los Tribunales Agrarios de la Republica, conforme al Ordinal 1° del Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

(…)

A los fines de ratificar lo antes esgrimidos, traemos a colación el criterio sentado en Sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, de fecha 29 de Julio de 2010, Exp. 815, Sentencia No. 3992, caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de J.M. SANCHEZ…

(…)

Asimismo, se trae a colación el criterio sentado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LOS CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, en Sentencia del 08 de Marzo de 2010, en EXPEDIENTE Nº 2198, contentivo el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA que incoara “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES, C.A.)”, CONTRA “HACIENDA MEDELLIN, C.A.”…el cual conoce con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 26 de enero de 2010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

(…)

Por todos los hechos antes expuesto, con asidero jurídico, jurisprudencial y doctrinal, ratificamos nuestra posición de que este órgano jurisdiccional es el COMPETENTE por la materia para conocer del presente proceso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la REGULACION DE COMPETENCIA…OMISSIS…

En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado Superior Agrario dictó auto, en el cual ordeno oficiar al A-quo con el fin de que remitiera la resolución dictada por ese Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2010, y la solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; actuando de conformidad con el articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez recibido lo requerido, se resolvería lo conducente de conformidad con el articulo 73 ejusdem en concordancia con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en la misma fecha se libro el respectivo oficio; y en fecha 04 de abril del año que discurre se recibieron las copias certificadas de la decisión dictada por el A-quo, siendo agregado a las actas el día 05 del mismo mes y año; por lo que este Tribunal libro auto en la misma fecha, en el cual ordeno ratificar el oficio antes mencionado, en virtud de no haberse recibido el escrito de solicitud de regulación de competencia; en fecha 07 de abril de 2011, el A-quo remitió en copias certificadas el referido escrito; agregándose a las actas en fecha 11 de abril de los corrientes, dejando constancia que la presente causa seria resuelta dentro de los diez días continuos, tal como esta establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

.

En fecha 12 de abril de 2011, el abogado en ejercicio D.D.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito (folios del 140 al 148), en el cual estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 72 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo estipulado en el articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento los argumentos de hecho y de derecho; solicitando declarara sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada. En la misma fecha se agregó a las actas

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito debe indicarse primeramente a fin de establecer la competencia material en la presente causa, que éste Tribunal Superior Agrario le resulta de entera importancia realizar ciertas consideraciones y reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria .

Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que F.C. establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.

También se hace oportuno distinguir que el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios éstos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001 específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

En éste sentido la Doctrina Comparada, la desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, se indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa la Constitución Costarricense que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

De manera pues que, habiendo esbozado previamente la aproximación conceptual de la Competencia por razón de la Materia, entendida la materia como un factor condicionante de la Competencia, es sumamente relevante en éste punto establecer ciertas determinaciones sobre la Competencia Agraria Material desde la óptica doctrinal foránea con el objetivo mismo de ilustrar al foro.

En efecto, parafraseando a E.U.C. en su Tratado de Derecho Procesal Agrario explana, que la Competencia Agraria Material, sólo puede establecerse si se parte del objeto propio del Derecho Agrario, y siguiendo al Profesor A.C. , padre y máximo expositor de la Escuela Moderna del Derecho Agrario, que todo aquello que nos permite determinar la esencia u objeto del Derecho Agrario, sirve de igual manera para lograr una verdadera definición de la “materia” y diferenciarla científicamente de otras disciplinas jurídicas. Por otra parte el mismo autor continúa explicando que el factor diferenciador del Derecho Agrario se encuentra en la actividad esencialmente agraria y que alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos totalmente opuestos a los institutos encontrados en el derecho civil.

Ahora bien, partiendo de ésta posición doctrinal se le hace necesario a éste Órgano Sentenciador establecer que se encuentra en total armonía con la doctrina esgrimida por E.U.C., en virtud de que es perfectamente lógica adoptarla dado que la Competencia Agraria Material se puede determinar una vez que se comprende el sentido y alcance de la definición del Derecho Agrario y lo que ella involucra. Lo que se traduce en que si al surgir un conflicto de competencia por razón de la materia, el Juez ante quien se le plantea la Regulación debe tener pleno conocimiento sobre el Derecho Agrario yen toda su expresión.

Por ésta misma razón, ante las diversas situaciones que se plantean entorno a la Competencia Agraria Material, en Costa Rica por ejemplo, los Tribunales Superior Agrarios, han desarrollado criterios sobre competencia, siendo positivo hacer la siguiente alusión jurisprudencial que señala E.U.C.: “I,-La Ley de Jurisdicción Agraria número 6734 de marzo de 1982, vino a establecer una jurisdicción especializada en materia agraria, caracterizada por un proceso agrario impregnado con características y principios de la materia, con la finalidad de buscar una solución real de los conflictos suscitados en el ejercicio de las actividades agrarias de producción, y las actividades conexas a ésta de transformación , industrialización, y comercialización de productos agrarios. Dentro de dicha ley, encontramos dos disposiciones encargadas de definir una competencia genérica de la materia, es decir “númerus apertus”, cuales son el articulo 1.. y 2 inciso h… . Y es precisamente en éstas disposiciones, en donde se ha encontrado la explicación del objeto del Derecho Agrario, es decir, su elemento esencial y calificador, cual es la actividad agraria consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización de las fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales o animales destinados al consumo…”

Del mismo modo, la Jurisprudencia Patria ha establecidos en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de éstas no lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria.

A continuación debemos exaltar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca O.A.M.D., en fecha del once (11) de julio de 2002 en la cual se asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia Nº 200, en el caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.:

…omissis…

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Por su parte, es enteramente positivo también expresar una decisión en especial la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.

En este orden de ideas, el artículo 208 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso J.G.R.G., Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.). …omissis…

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Asimismo, destaca la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., en sentencia del diez (10) de marzo de 2011, la cual recayó en el expediente Nº 0792 y en el cual se estableció que:

…omissis…

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un fundo agropecuario identificado en el documento constitutivo de hipoteca, de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas con quince centiáreas (150,15 ha), ubicado en el hoy Municipio La Ceiba del estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Antigua vía del ferrocarril y caserío Km 12; SUR: Potreros que son o fueron de M.B. y Ruperto; ESTE: Propiedad y bienhechurías que son o fueron de M.M. y por el OESTE: carretera que conduce al Km 12. Igualmente del texto del contrato se observa que la erogación del crédito es con fines agropecuarios.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos, y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente Liberación de Hipoteca, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece. …omissis… (Resaltado nuestro)

Es ineludible citar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado ponente destaca el Dr F.C.L. en fecha del doce (12) de diciembre de 2007, Caso: F.D.C.M.D.M., en el cual se estableció de manera meridiana que:

… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

…omissis…

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

…omissis…

De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M.D.M..

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

En consecuencia, la competencia para conocer de la apelación a que se refieren las presentes actuaciones, concierne al Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se declara….

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Por tal razón acogiendo los criterios pacíficos y reiterados “supra” trascritos, considera esta Alzada que el Juez Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Si bien es cierto, como lo expone acuciosamente, en escrito de fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, la competencia por la materia en principio le correspondería a los Juzgados Civiles, que por la naturaleza del crédito fue civil/mercantil del contrato de crédito el cual esta sometido a la Ley del Fondo de Crédito Industrial FONCREI, relación jurídica –sustancial que la vincula al sector secundario de la actividad económica, no obstante, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, derivada de una ejecución de hipoteca de bienes afectos a la actividad agraria, prevista en el numeral cuarto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “… En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad Agraria…”, por lo el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia es el competente para conocer de la acción (de ejecución de hipoteca), en virtud de que el es quien posee la cualidad para revisar ese tipo de solicitudes, ya que la solicitud se tramitó por ante ese Tribunal y dado que la Garantía es la hipoteca convencional de primer grado sobre un fundo o granja de la propiedad de la AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A, denominado la CIENEGUITA, por ello nos resulta forzoso contradecir los alegatos expuestos por el A quo en fecha 16 de noviembre de 2010 al considerar: “.. Al no verificarse de manera concurrente los requisitos esenciales para determinar las controversias en materia agraria, muy por el contrario, haber quedado suficientemente determinado que nos encontramos en presencia de la ejecución de un crédito comercial o industria, mas no agrario, como expresamente lo prevé el numeral 12 del articulo 197 de la Ley especial Agraria…” en tanto que como señalamos anteriormente la garantía dada como lo establece el contrato (folio 29 y 30) “… De las Garantías que respaldan el cumplimiento de las obligaciones del crédito. 1) Para garantizar a “LA FINANCIERA” el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 190.043.438,00) que ha recibido “LA PRESTATARIA” en virtud del préstamo explanado en este documento…”, “… Que para garantizar a “LA FINANCIERA”, las obligaciones que asume para con ella “LA PRESTATARIA” en los términos del presente documento, incluyendo el capital, intereses contractuales y moratorios, gastos judiciales y honorarios profesionales, de acuerdo con lo convenido anteriormente, que constituimos en nombre de nuestra representada “AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A (ALOE VERA, C.A) hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (266.060.813, 20), las siguientes garantías: a) HIPOTECA INMOBILIARIA: Hipoteca convencional de primer grado sobre un fundo- granja de la exclusiva propiedad de nuestra representada AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A” (ALOE VERA, C.A), antes identificadas, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias presentes y futuras, denominada “LA CIENEGUITA” …” por ello se traduce que el procedimiento Agrario es el aplicable. ASI SE DECIDE.

De lo expuesto se colige, que él antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcionarial de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares a través del contencioso agrario. No cabe duda, que en caso de marras esta regulación de competencia vienen a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantiítas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la acción de donde deviene la regulación, la cual es, una ejecución de hipoteca, de un contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A y la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A, , en la cual se da como garantía del pago de la Hipoteca convencional de primer grado sobre el fundo LA CIENAGITA, aunado a ello según lo expresado de los folios 27 y 28, se otorga dicho crédito, a los fines de invertir la totalidad del préstamo en Instalación, para continuar desplegando la actividad agropecuaria, es por ello que en pro de la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. ASI SE ESTABLECE.

Con base a todos los razonamientos arriba señalados, esta alzada deja sentado, que se encuentran extremados los requisitos esenciales para determinar que la competencia es agraria y por ende es el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es el COMPETENTE para conocer de la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA solicitada por H.B.R., P.D.P. Y DUBRASKA JARAMILLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVESAL, C.A, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALEO VERA, .C.A. . ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por todos los razonamientos expuesto este Superior DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha veintidós (24) del mismo mes y año, por el abogado en ejercicio R.M., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; todo relacionado con la EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A. y los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha veintidós (24) del mismo mes y año, por el abogado en ejercicio R.M., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.394.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.970, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA ALOE VERA C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1999, anotada bajo el Nro. 34, tomo 53-A; y los Ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M.. ASI SE DECIDE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.737.033 y V-5.802.242, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; todo relacionado con la EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A, identificación con el R.I.F. No. J-30061946-0, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1999, anotada bajo el Nro. 34, tomo 53-A; y los Ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M.. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.737.033 y V-5.802.242, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE por razón de la materia a la Jurisdicción Especial Agraria, Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo para conocer en razón de la materia, de la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA solicitada por D.D.C.S., DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, H.B.R. y P.D.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.040, 120.241, 89.805 y 141.769 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A, identificación con el R.I.F. No. J-30061946-0, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALEO VERA, .C.A.y los Ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.737.033 y V-5.802.242, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar al del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con orden de continuar la tramitación del expediente Nro 3.668, nomenclatura de este Tribunal. Líbrense oficio.

CUARTO

Se informa a las partes intervinientes que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria ordenada por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 480, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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