Decisión nº 2610 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 46.463.

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH Q.W., R.R.M., DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ y P.D.P. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.805, 82.976, 109.235, 120.241 y 141.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de agosto de 1991, bajo el No. 33, Tomo 14-A y modificada según asiento inscrito ante el mismo registro en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, bajo el No. 26, Tomo 14-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintinueve (29) de enero de 2009.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado los ciudadanos HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH Q.W., R.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.805, 82.976 y 109.235, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, a la Sociedad Mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de agosto de 1991, bajo el No. 33, Tomo 14-A y modificada según asiento inscrito ante el mismo registro en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, bajo el No. 26, Tomo 14-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora, establecen que en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, la Sociedad Mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), ya identificada ut supra, por medio de su presidente ciudadano A.A.B.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.688.696, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compró bajo la modalidad de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la Sociedad Mercantil MILLENIUM CARS C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, bajo el No. 03, Tomo 42-a, un vehículo nuevo.

Asimismo, señala la parte accionante que la Sociedad Mercantil demandada, solo pagó algunas de las cuotas adeudadas a su representada, incumpliendo con el pago del resto de las cuotas, naciendo así el derecho de solicitar y demandar la resolución del mencionado contrato de compraventa con reserva de dominio.

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2008, este Tribunal admite la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando citar a la Sociedad Mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), en la persona de su Presidente A.A.B.U., para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de la constancia en acta de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2008, el abogado en ejercicio R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, declara que dentro del plazo previsto en la ley, ha cumplido con todas las cargas que se le imponen a mi representado para lograr la citación del demandado, como lo son: consignación de copias certificadas necesarias, indicar la dirección en la que se ha de practicar la citación y proveer de transporte (mediante emolumentos) al alguacil de este Tribunal a los fines de garantizar su traslado.

En fecha trece (13) de junio de 2008, el alguacil natural de este Tribunal, ciudadano G.S.P., declara haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación.

Por diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2009, la abogada en ejercicio LIANETH Q.W., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fue concedido por su representada, en la persona de la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.241, obteniendo las mismas facultades que le fueron concedidas.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho DUBRASKA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.241, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a reformar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, anteriormente propuesta.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, este Tribunal admite la reforma de demanda interpuesta, por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando citar a la Sociedad Mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), en la persona de su Presidente A.A.B.U., para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de la constancia en acta de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2009, la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, anteriormente identificada, procede a indicar la dirección donde ha de practicarse la intimación de la Sociedad Mercantil demandada. Asimismo consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sea librada la respectiva boleta de citación y finalmente proveyó al alguacil de los emolumentos necesarios para garantizar su traslado.

En fecha trece (13) de febrero de 2009, la alguacil natural de este Juzgado, ciudadana A.R., declara haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A, en la persona de su presidente ciudadano A.A.B.U., ya identificado.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el ciudadano A.A.B.U., obrando con el carácter de presidente de TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.852, en nombre de su representada, la da por citada, notificada y emplazada del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, suscrita por el ciudadano A.A.B.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.U., por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, obrando en representación de la parte actora, acuerdan la suspensión del presente proceso a partir de la fecha dieciséis (16) de junio de 2009, inclusive, hasta el veintiséis (26) de junio de 2009, inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso en el mismo estado que se encuentre.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, suscrita por el ciudadano A.A.B.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.V., por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, obrando en representación de la parte actora, acuerdan la suspensión del presente proceso a partir de la fecha veintinueve (29) de junio de 2009, inclusive, hasta el tres (03) de julio de 2009, inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso en el mismo estado que se encuentre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 202, del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha quince (15) de julio de 2009, suscrita por el ciudadano A.A.B.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.U., por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio R.R.M., obrando en representación de la parte actora, acuerdan la suspensión del presente proceso a partir de la fecha quince (15) de julio de 2009, inclusive, hasta el veintiuno (21) de julio de 2009, inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso en el mismo estado que se encuentre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 202, del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, la profesional del derecho DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, promueve pruebas, a tenor de lo estipulado en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ni ilegales, ni impertinentes.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en nombre de su representada, sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fue otorgado en la presente causa, en la persona del abogado en ejercicio P.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.769.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

  1. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

  2. Corre inserto del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), contrato de venta con reserva de dominio en original celebrado en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta el veintitrés (23) de enero de 2006, según consta de nota de inscripción por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 20.

  3. Corre inserto en el folio sesenta y siete (67), original de Certificado de Origen No. AL-70625, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha quince (15) de noviembre de 2005.

    En relación a las pruebas de los numerales 1 y 2, esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las toma como reconocidas. Así se valora.-

    II

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, ordenándose en esa misma fecha citar a la Sociedad Mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), en la persona de su Presidente, ciudadano A.A.B.U., ya identificado ut supra, para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo (2°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

    Se evidencia de actas, específicamente en el folio setenta y cinco (75) del expediente, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el representante de la parte demandada de autos, comparece por ante este Tribunal a darse por CITADO y NOTIFICADO del presente procedimiento, quedando emplazado para llevar a cabo la contestación de la demanda al segundo día de Despacho siguiente, siendo el caso que en esta misma fecha el ciudadano A.A.B.U., debidamente asistido por el profesional del derecho E.U., por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, acuerdan la suspensión del proceso a partir de la fecha anteriormente referida hasta el día veintiséis (26) de junio de 2009.

    Al culminar dicha suspensión del proceso, ocurren los ciudadanos anteriormente identificados en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, a suspender nuevamente el proceso, hasta el día tres (03) de julio de 2009, debiendo reanudarse la causa al día de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso en el estado en que se encontraba.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que la causa se reanudaría en fecha seis (06) de julio de 2009, siendo el caso que las partes acuden nuevamente ante este Juzgado en fecha quince (15) de julio de 2009 a los fines de suspender la causa hasta la fecha veintiuno (21) de julio de 2009, petición que resulta extemporánea, ya que la parte demandada debió ejercer su Derecho a la defensa y proceder a darle contestación a la demanda el día miércoles ocho (08) de julio de 2009, verificándose así la CONFESION FICTA en la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora, habida cuenta que el presente proceso corresponde a un juicio breve, debe observar lo preceptuado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 887 ejusdem, el cual explana lo siguiente:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

    Asimismo, esta operadora de justicia, a los fines de dejar por sentado lo procedente en derecho, procede a realizar un computo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se reanuda la causa el día lunes seis (06) de julio de 2009 hasta el día quince (15) de julio de 2009, fecha en la cual, acude nuevamente la parte demandada a solicitar a este Tribunal la suspensión del proceso:

    JULIO: martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10) y lunes trece (13).

    Bajo este óptica, se verifica que la parte demandada no contestó la demanda en la fecha en que le correspondía, dejando transcurrir cinco (05) días de Despacho, aunado al hecho que culminado dicho lapso, empieza a discurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente a diez (10) días de Despacho, siendo el caso que la parte accionada no articuló prueba alguna ni probó nada que le favoreciere.

    En este sentido, se constata que en el caso sub-iudice se presentan los elementos básicos para que proceda la confesión ficta ya que consta de las actas que la parte demandada Sociedad Mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada, no procedió a contestar la demanda ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, las cuales fueron admitidas por cuanto han lugar en derecho, es por lo que, no habiendo la parte demandada desconocido ninguna de estas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el presente proceso.

    De tal manera que, por no ser contraria a Derecho la petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, en contra de la Sociedad Mercantil TECNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (TAMASCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de agosto de 1991, bajo el No. 33, Tomo 14-A y modificada según asiento inscrito ante el mismo registro en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, bajo el No. 26, Tomo 14-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, queda RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio en original celebrado en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta el veintitrés (23) de enero de 2006, según consta de nota de inscripción por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 20. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal ordena la devolución y entrega inmediata a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., del vehículo objeto del contrato, el cual posee las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 245ª, AÑO 2006, COLOR: BLANCO, CAPACIDAD: 693, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74866UA29874, SERIAL DE MOTOR: 4.6L, PLACA/PERMISO DE CIRCULACION: DCB40C.

    De igual manera se declara y ordena que las cantidades de dinero pagadas por el comprador tanto del abono parcial del precio de venta del vehículo (inicial) como de las cuotas contentivas de capital e interés pagadas a nuestra representada, queden en beneficio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, como una justa compensación por la perdida que ha sufrido y por efecto de la resolución de contrato, a tenor de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Cuarta del aludido contrato de venta con reserva de dominio.

    Asimismo se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los Abogados en ejercicio: HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH Q.W., R.R.M., DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ y P.D.P. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.805, 82.976, 109.235, 120.241 y 141.769, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al primer (01) día del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ________-2009

    LA SECRETARIA:

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