Decisión nº PJ0082013000160 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Actuando en sede Contenciosa Administrativa

Cabimas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2012-000078.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-38-2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 19 de diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente, 1.- No mantener el control de las condiciones inseguras de trabajo, de igual forma no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 60 y 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y S.L. en el Trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y, 3.- No brindar el completo acceso a la información contenida en los exámenes de salud preventivos y periódicos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad CIENTO CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 104.130,00), por las supuestas infracciones establecidas en la Providencia recurrida.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 07 de Enero de 2013 se declaró : “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-38-2012. SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. US-COL-022-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y Oficio de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 23 de mayo de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En tal sentido el día 05 de Junio de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderada judicial LIANETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a través de la Fiscal Auxiliar Abogada M.P. portadora de la cédula de identidad No. 10.207.706 ; por otra parte, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, quienes fueron debidamente notificados; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de TREINTA Y UN (31) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento en cuanto a la pruebas promovidas mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, en tal sentido en cuanto al MERITO FAVORABLE, el mismo fue declarado inadmisible por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen; en cuanto a la ratificación de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el procedimiento administrativo signado con el Nro. US-COL-038-2012, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), este Juzgado Superior Laboral consideró que dicha alegación no puede ser considerada como la promoción de un medio de prueba tarifado en la Ley o una prueba libre, y por lo tanto no existe prueba alguna que admitir o no, toda vez que en la sentencia definitiva que eventualmente pueda dictarse en la presente causa, se procederá a verificar si las referidas pruebas documentales fueron debidamente valoradas en la p.a.; con respecto a la PRUEBA DE INFORMES dirigidas a los siguientes organismos: ESCUELA DE CAPACITACIÓN ORIENTADA A LA SALUD (ECOSALUD), UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, SORÉ GUTIÉRREZ – LABORATORIO CLÍNICO DE REFERENCIA, REINBERG & MONTERO, CARPINTERÍA ZULIA, TALLERES METALCO, FAVINCA, TECNO SERVICIOS MARA, ARQ´INGENIUM C.A., este Tribunal Superior las declaró Inadmisible, por inconducentes e impertinentes; en tal sentido, al verificarse que los medios de prueba promovidos por las partes no eran susceptibles de evacuación, este Juzgado Superior Laboral estableció que el lapso de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se abriría, y por lo tanto a partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles de despacho para la presentación de Informes, al tenor de lo establecido en el artículo 85 Ejusdem, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

En tal sentido el día 11 de Junio de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por la Abogada M.C.P.C., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción /-Judicial del Estado Zulia.

Así mismo el día 18 de Junio de 2013 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual consideró que vencido como fue el día Lunes 17 de Junio de 2013, el lapso para que las partes intervinientes y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentaran los Informes, conforme a lo establecido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de Junio de 2013, con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, se acogía al lapso de TREINTA (30) días de despacho para dictar sentencia, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentarles del proceso, contados a partir del día martes 18 de junio de 2013.

El día 18 de Junio de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado en ejercicio R.P. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En tal sentido, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,, en el libelo del Recurso de Nulidad presentado, alegó lo siguiente:

  1. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que las Direcciones Estatales de S.d.T. no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Consta Oriental del Lago, según P.A.N.. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la p.A. que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que las Direcciones Estatales de S.d.T., al ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INPSASEL.

    Indicó que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 22 ejusdem es quien ejerce la máxima autoridad y representación del Instituto, es evidente que la competencia para imponer sanción a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente es el Presidente o Presidenta del Instituto, ante lo cual, resulta manifiestamente incompetencia la facultad atribuida por la Abog. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO para imponer la sanción contra la cual por medio del presente escrito se recurre. Señalado lo anterior la incompetencia con respecto a la DIRESAT para la imposición de sanciones al empleador, constituye una incompetencia manifiesta.

    Que de todo lo anteriormente expuesto, queda claro, 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Directora de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para dictar la p.a. sancionatoria –hoy recurrida- en contra de mi representada; 2.- Las Direcciones Estatales de S.d.T., son exclusivamente organismos con facultades para sustanciar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva y excluyente del INPSASEL; y, 4.- La representación del INPSASEL, y únicamente la ostenta su Presidente o Presidenta.

    Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-22-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicito a este Tribunal sea declarado.

  2. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO:

    Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

    2.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Explicó que se puede estar en presencia de vicios por falso supuesto de hecho, cuando exista: 1.- Ausencia total y absoluta de hechos; 2.- Error en la apreciación y calificación de los hechos; 3.- Tergiversación en la interpretación de los hechos; 4.- Desconozca, Prescinda o Juzgue erróneamente las pruebas existentes.

    Que es específicamente, lo relacionado a la falsa apreciación y a la no comprobación de los supuestos fácticos, es en lo que considera incurrió la administración al dictar el acto que aquí recurro, en virtud de ello, a continuación a explican los vicios en que incurrió el órgano administrativo al dictar la providencia hoy recurrida.

    2.1.1.- DE LA FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO procedió a dictar la p.a. objeto del presente recurso, Con Lugar la propuesta de sanción sustanciada por la Sala de Sanciones del referido despacho administrativo, basando su decisión en unas presunciones asumidas como cierta por parte del funcionario inspector y convalidadas por el funcionario sustanciador del proceso, descuidando de esta forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    Que en el acto que se recurre la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO consideró que existían elementos indubitables para sancionar a mi representada, por supuestamente: 1.- No mantener el control de las condiciones inseguras de trabajo, ni poseer un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina por puesto de trabajo; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y S.L., elaborado sin la participación de los trabajadores; 3.- No informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud.

    2.1.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE MI REPRESENTADA NO MANTIENE EL CONTROL DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO, DE IGUAL FORMA NO POSEE UN ESTUDIO DE LA RELACIÓN PERSONA, SISTEMA DE TRABAJO Y MAQUINA POR PUESTO DE TRABAJO, INCUMPLIENDO CON EL ARTÍCULO 60 Y 62 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Señaló que no es cierto que no mantenga un control de las condiciones inseguras de trabajo, por cuanto su representada mantiene un estricto control de las condiciones en las que se ejecutan las labores en la agencia Concordia en Cabimas, prueba de lo anterior, se sustentan en las remodelaciones realizadas en dicha oficina a los fines de garantizar la seguridad y confortabilidad de las condiciones de trabajo, lo cual quedo demostrado en durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo sancionatorio que derivó en la p.a. hoy recurrida, pues su representada consigno soportes indubitables de la realización de dichas remodelaciones, y adicionalmente promovió otros medios probatorios para demostrar ante la DIRESAT-COL la certeza de dichas remodelaciones y mejoras e la agencia inspeccionada, pruebas las cuales fueron silenciadas y desechadas rotundamente por el despacho sustanciador, como por ejemplo: constante de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, promovió, Copia de Solicitud de Aprobación de Proyecto de Remodelación de la oficina Concordia, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011; y, sus respectivas con ordenes de servicios de presupuestos aprobadas para la ejecución de los trabajos de remodelación de la oficina Concordia, entre el periodo correspondiente a los meses de junio del año 2011 y enero de 2012; pruebas de informe a las distintas sociedades mercantiles que participaron en el proceso de remodelación de la oficina Concordia.

    Señaló que en el acta de la inspección realizada en la sede de su representada en fecha 23 de mayo de 2011, promovida como prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio, y evacuada por un funcionario de la Diresat-Col, se dejó constancia de la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para la oficina Concordia, que se constituyó un Comité de Seguridad y S.L., el cual contrario a lo indicado en la acta de informe de propuesta de sanción siempre se ha encontrado activo; lo cual quedó plenamente demostrado durante el proceso sancionatorio; igualmente en la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que se cuenta con las estadísticas de accidentalidad; 2.- Que se cuenta con el Certificado del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Departamento de Bomberos de Cabimas; 3.- Se constató que al personal se le impartían cursos para prevención de accidentes, y que se entregan a los trabajadores las descripciones de cargo; 4.- Que los trabajadores están inscritos en el IVSS; 5.- Que se entregan las notificaciones de riesgos; 6.- Que se cuenta con un Servicio de Seguridad y S.L., entre otras cosas.

    Por otra parte, señaló que no es cierto que su representada no cuente con los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, pues como quedó demostrado en la fase probatoria correspondiente mi representada consigno dichas documentales, sin embargo, las mismas fueron desechadas por el despacho sustanciador por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma, ante lo cual llama poderosamente la atención el criterio considerado por la dicho despacho, pues antes las mismas circunstancias de valoración, para otros medios probatorios documentales el despacho sustanciador consideró prudente darle “PLENO VALOR PROBATORIO”.

    Señaló que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual se dejó constancia que se encuentra en pleno funcionamiento, el cual entre otros esta integrado por la Gerencia de Higiene y Ambiente de su representada, donde laboran expertos higienistas, así como otros especialistas en la materia, tiene entre sus funciones las de la preparación de los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, con la finalidad de asegurar la protección de todos los trabajadores contra toda condición que pueda perjudicar su salud, y así con estos estudios tomar las medidas preventivas y correctivas que sean necesarias.

    Que visto que en la oficina Concordia, el funcionario inspector dejó constancia del cumplimiento de una serie de elementos tendentes a garantizar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, y aunado a que su representada cuenta con los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, es necesario concluir que en efecto su representada si mantiene un estricto control de las condiciones inseguras de trabajo, así como cuenta con los referidos estudios, y siempre ha tomado en cuenta los resultados que estos han arrojado a los fines de garantizar la salud y seguridad en el trabajo.

    Por todo lo anterior, indicó que la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, incurre en el falso supuesto de hecho, pues, realiza una valoración inadecuada a pruebas; tampoco hace una correcta evaluación del item “G” del Escrito de Promoción de Pruebas referido a la Evaluación Relación – Persona, Sistema de Trabajo y Máquina para los puestos de trabajo de: Área de Negocios, Ejecutivos de Negocios, Área de Operativa y Cajero de la oficina Concordia de fecha 17 de junio de 2012, evaluación la cual también incluyó los siguientes puestos de trabajo: en el Área de Negocios (Gerente, Subgerente y Asesor VIP); en el Área Operativa (Subgerente y Cajero Interno); para establecer una sanción infundada, pues se hace desconociendo el acervo probatorio presentado por mi representada.

    2.1.3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EL CUAL FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES:

    Señaló que a decir de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO su representada no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores, así como que en este programa no se contemple la participación de los trabajadores, lo cual no es cierto, y así fue señalado y demostrado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado ante la Sala de Sanciones de la Diresat-COL, pues todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia C.d.C..

    Señaló que en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario encargado de practicarla, consideró sin evaluación o verificación previa alguna sobre el programa, que éste fue elaborado sin la participación de los trabajadores, sin embargo, llama poderosamente la atención que el funcionario nunca indica cuales son los medios, circunstancias o motivos que lo llevaron a concluir que los trabajadores de la oficina inspeccionada no tenían participación en la elaboración del referido instrumento, por lo cual resulta confusa y hasta ilógica la propuesta de sanción en este supuesto; por cuanto en el acta de inspección lo que se señaló fue que el programa “no posee mecanismo de participación de los trabajadores” lo cual en primer lugar no es cierto, y en segundo lugar es distinto a que el programa no haya sido elaborado con la participación de los trabajadores.

    Que es evidente que existe una incongruencia entre lo señalado en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, y lo señalado en la propuesta de sanción de fecha 25 de agosto de 2011, lo cual fue señalado por su representada en la oportunidad de de presentar sus alegatos, y sin embargo no fue tomado en cuenta por la administración, siendo evidente que se está sancionando a su representada por un supuesto de hecho que no coincide con lo supuestamente verificado en la inspección que dio origen a todo el proceso sancionatorio.

    Señaló que en el año 2009 su representada elaboró y aprobó con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa el cual se va actualizando periódicamente, siempre con la participación de los trabajadores, ya que el mencionado programa se encuentra elaborado particularmente para cada oficina, en este caso para la Oficina C.d.C..

    Que a pesar de que en estos hechos no se fundamenta la propuesta de sanción, en el presente caso para el momento de la visita de inspección del 23 de mayo de 2011, ya el programa había sido actualizado, y sin embargo dentro del plazo estipulado por la Diresat-Costa Oriental del Lago su representada procedió nuevamente a la revisión y nueva actualización del mismo, pudiéndose apreciar todo esto de los elementos probatorios dentro de las actas procesales del expediente administrativo; al igual que también se podrá apreciar que en el mencionado programa se prevé la participación de los trabajadores a través de los programas de responsabilidad social ejecutados a través de las fundaciones asociadas a mi representada, todo de conformidad con lo establecido en la ley, su reglamento y la norma técnica que establece los criterios y procedimientos para la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Que todo lo antes señalado pudo haber ser sido verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, pues a través de las documentales aportadas al proceso por mi representada, como lo fueron el Acta firmada por los trabajadores en señal de su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y S.L., y la Aprobación por parte de el Comité de Salud y Seguridad Laboral, pero además, durante las intervenciones de los testigos promovidos por su representada a los cuales la Dirección ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO considero coherentes, se evidencia que todos indicaron que habían participado e incluso se les solicitó asesoría en la elaboración del PSSL, quedando en evidente la participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Seguridad y S.L..

    Indicó que de haber realizado la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO una adecuada valoración de las pruebas promovidas por su representada, simplemente habría concluido en que era improcedente la propuesta de sanción; incluso pudo haber concatenado las pruebas aportadas por mi representada durante el proceso sancionatorio con las documentales existentes en sus archivos –relacionadas con mi representada- y a través de la cual se pudo haber evidenciado, que constantemente los miembros del Comité de Seguridad y S.L. en pleno o parcialmente, o Delegados de Prevención, acudían en búsqueda de asesorías para la elaboración del PSSL a la sede de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

    2.1.3.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO INFORMÓ POR ESCRITO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS CONDICIONES INSEGURAS A LAS QUE ESTÁN EXPUESTOS O A CONDICIONES DISERGONOMICAS O PSICOSOCIALES QUE PUEDAN CAUSAR DAÑO A LA SALUD DE ACUERDO A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 56 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT):

    Que no es cierto que su representada no informe a los trabajadores de los riesgos a los cuales podrían estar expuestos, ya que estas notificaciones se entregan al inicio de la relación de trabajo y cada vez que hay un cambio en las funciones del trabajador o se introducen nuevas tecnologías o equipos.

    Resaltó que en el acta de visita de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario actuante señala expresamente que “se constató C.d.N.d.R.s Por Puesto de Trabajo” dejando expresa constancia que su representada si notificaba a sus trabajadores sobre los riegos expuestos, por lo cual resulta contradictorio que la propuesta de sanción se fundamente en el supuesto incumplimiento del deber patronal de informar por escrito a sus empleados de las condiciones inseguras.

    Señaló también el funcionario que las notificaciones no poseen la fecha en la que fueron recibidas, lo cual no es cierto por cuanto las mismas son firmadas y se les incluye la fecha al momento de ser entregadas a cada uno de los trabajadores, aunado a que la LOPCYMAT nada señala sobre que sea un requisito de validez de las mismas que sean fechadas; sin embargo como ya se ha señalado su representada es fiel cumplidora de sus cargas patronales, y así fue demostrado en la fase probatoria correspondiente.

    Resaltó que en el punto 5.9 del acta de inspección el funcionario actuante dejó constancia de haber constatado las “C.d.N.d.R.s…”, asimismo, de forma aleatoria constató la existencia de dicho documento para los puestos de Promotor Integral y Cajero.

    Que el funcionario actuante, también dejo constancia de la existencia del “Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo” señalando expresamente el funcionario: “es importante destacar que esta si posee el riesgo de síndrome de stress post-traumático y agente tales como robo, urto (sic), atraco, delincuencia común y crimen organizado”, con lo cual se evidencia que su representada si notificó a sus trabajadores sobre el riesgo latente de hechos delictivos.

    Por todo lo anteriormente señalado concluyó que no es cierto que su representada no notifica sobre los riesgos expuestos a sus trabajadores y trabajadoras, así como no es cierto que su representada incumple el numeral 3 del artículo 53 de la LOPCYMAT, ya que el propio funcionario lo pudo constatar y así lo señaló en el acta de la inspección realizada en la oficina de mi representada sobre la existencia de las notificaciones y análisis de riegos, y lo que con estas se notifica a los trabajadores, todo lo cual fue también ratificado y demostrado en la fase probatoria correspondiente.

    2.2.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR LA DIRESAT – COL EN LA P.A. RECURRIDA, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN SILENCIO DE PRUEBAS AL NO VALORAR LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA J.C.:

    Que en el presente caso, la DIRESAT – COL incurre en vicio de nulidad absoluta al ni siquiera hacer mención en la Providencia recurrida ni mucho menos la valoración de la testimonial jurada de la ciudadana J.C., portadora de la cédula de identidad N° 11.886.081, quien fue promovida en tiempo hábil durante el proceso de sustanciación que conllevo a la publicación de la Providencia recurrida y la cual según se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2012 fue debidamente admitida como testigo para rendir su declaración jurada durante el procedimiento.

    Que de la revisión de la valoración hecha por el despacho administrativo a las testimoniales en la Providencia recurrida, no existe evidencia que la declaración jurada de la ciudadana J.C., es decir, el despacho omitió la declaración de la ciudadana antes mencionada, con lo cual se configura en una flagrante violación al derecho constitucional del Derecho a la Defensa, sino que además, no emitió ninguna manifestación respecto al porque de la no valoración de dicha testimonial.

    Que por otra parte, existe plena evidencia de las documentales como: Evaluación Relación – Persona, Sistema de Trabajo y Máquina para los puestos de trabajos (Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo); C.d.N.d.R.; Acta de firmada por los trabajadores y trabajadores en señal de haber participado en la elaboración del PSSL; Proyecto de remodelación de la oficina C.d.C., así como, de factura de pago debidamente canceladas por la ejecución de actividades de remodelación dentro de la misma oficina, las cuales aun cuando fueron mencionadas en la providencia recurrida, el despacho no realiza un examen exhaustivo sobre la pertinencia o no de las mismas, simplemente se estable por parte del despacho administrativo “NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-”, cercenando el Derecho a la Defensa de su representada.

    Que al no realizarse la debida valoración a las pruebas documentales ni las testimoniales y aunado a lo anterior al no permitirse la evacuación de las pruebas informativas solicitadas correctamente durante el proceso administrativo, se infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV, así mismo se desvinculo de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la Providencia recurrida, lo cual así solicito a esta Superioridad declara, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    DISERTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

    La representación judicial de la parte recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, señaló que su representada ataca en nulidad la P.A.N.. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio que sancionó a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 104.130,00 por tres supuestos de incumplimiento; el primero fue por no mantener el control de las condiciones inseguras del trabajo y no poseer un estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, supuestamente por violar su representada los artículo 60 y 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en este sentido señaló que su representado manifiesta que no es cierto lo manifestado por el órgano pues el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, argumento y probó suficientemente en el proceso sancionatorio que se sustancio ante la DIRESAT Costa Oriental del Lago que si existe un control de las condiciones en las cuales se ejecutan las labores, en efecto en la agencia C.C. que es la que nos ocupa, y eso consta de los folios 08 al 15 del escrito de promoción de pruebas de su representada que presentó ante la DIRESAT existen unas constancias de las remodelaciones que se hicieron en las oficinas precisamente para hacer el lugar más confortable y adaptador a las normas de salud y seguridad, en el acta de fecha 23 de Mayo de 2011 que corre en el expediente se deja constancia de que existe un Programa de Salud y Seguridad Laboral, un Comité de Seguridad y S.L. todo lo que son las estadísticas de accidentalidad, el certificado emitido por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Cabimas, todo lo que son las notificaciones de riesgo, todo en departamento y una Vice Presidencia que se dedica a esto exclusivamente para atender todos estos asuntos por lo que son muy cuidadosos del cumplimiento, lo cierto es que se demuestra de los folios 13, 14 al 17 del escrito de promoción de pruebas están todos estos cumplimientos de su representada que no es solamente que están agregados al expediente administrativo sino que la misma DIRESAT Costa Oriental del Lago dejo constancia de ello a través de la inspección que realizó, sobre la relación del sistema de trabajo y máquina en el lapso probatorio su representada consignó un informe por cada puesto de trabajo pero la DIRESAT no valoró esta prueba según la motivación de la sentencia porque no fue ratificada en su contenido y firma por la higienista que la Ingeniero que la realizó por parte de su representada o mejor dicho del Comité de Seguridad y S.L., pero les llama la atención que no se valoró estas pruebas pero consta en los folios 520 al 524 otras pruebas que fueron consignadas por su representado en las mismas condiciones y que si fueron valoradas en todos sus términos por lo que denuncia hasta esta superioridad que hubo un problema en la valoración de las pruebas de donde se entiende que su representada de todos los ítems inspeccionados que fueron muchísimos solamente en estos tres en el momento ellos consideraron que no había cumplimiento sin embargo en el lapso probatorio correspondiente su representada llevó pruebas suficientes las cuales no fueron valoradas, por otra parte el servicio de seguridad y s.l. estuvo bien interesado en el cumplimiento de estos dos ítems hasta el punto que se hizo un informe por puesto de trabajo, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO mantiene un control estricto no solamente desde el punto de vista que hace las remodelaciones correspondientes sino que el comité de seguridad y s.l. funciona, se hacen unas reuniones mensuales, se le notifica al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y se hacen los cambios correspondientes; el segundo punto es que supuestamente no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado con la participación de los trabajadores, violando supuestamente el artículo 57 numeral 07 y 61 de la LOPCYMAT, aquí su representada también negó y rechazó en su correspondiente escrito de alegatos y fue demostrado que si participaron los trabajadores, en efecto según consta en las pruebas en el informe de protesta de sanción encontramos una incongruencia porque por una parte lo que expresa el acta de inspección es que el programa no tiene mecanismos de participación de los trabajadores y cuando se hace la sanción es porque supuestamente los trabajadores no participaron para la elaboración del programa y son cosas totalmente diferentes, eso fue expresado en los descargos y no fue atendido, lo cierto es que desde el año 2009 cuando se hace el programa no solamente si participaron los trabajadores siendo que el programa lo inicia el comité con una propuesta que hacen los mismos trabajadores y de allí comienzan a discutir, todo eso se le explicó al INPSASEL se le llevó copia eso consta en el folio 178, 528 y 532 un acta con la firma inteligible de los trabajadores que participaron en la elaboración del programa sin embargo a pesar de la incongruencia se demostró esto y no se valoró la prueba, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ha sido responsable en todo lo que es la elaboración del Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores y la puesta en practica y funcionamiento y todo lo que es finanzas, brindándole todo el apoyo para el funcionamiento del mismo a pesar que no es banco directamente que lo hace sino que es a través del Comité de Seguridad y S.L., por otra parte se denuncia el falso supuesto de hecho porque no se valoraron las pruebas promovidas en original y no se atendió incluso a la declaración de los testigos que fueron contestes en que ellos si participaron en la elaboración del programa; el tercer punto es que supuestamente no se informó por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, nada más incierto que esto porque en el mismo expediente administrativo folio 528 al 532 consta que la empresa al inicio de cada relación de trabajo entre lo que es la notificación de riesgo por puesto de trabajo y allí consta todas las condiciones inseguras que pudieran tener, aunque se explicó en el procedimiento administrativo sancionatorio por el tipo de labor que ellos tienen no hay un riesgo por el tipo de labor que tienen que amerite un riesgo como pudiera haber en un empresa grande o en una fabrica, el riesgo que ellos tienen es un riesgo de terceros que se pudiera derivar por ejemplo en el caso de un atraco que llegan terceros, pero eso es un riesgo imprevisible sin embargo se les notifica desde que comienzan a trabajar de esa condición insegura, eso todo fue expresado ante la DIRESAT Costa Oriental del Lago y no fue atendido, no fueron valoradas las notificaciones de riesgo que fueron promovidas en original consignadas en el expediente administrativo y no fueron valoradas las declaraciones de los testigos que fueron contestes en afirmar que fueron notificados, hay constancia que tenían evaluación periódica por puesto de trabajo porque eran capacitados y les daba cursos de adiestramiento y se les hablaba de los posibles riesgos asociados a su labor; uno de los vicios que se denunciaron fue el silencio de prueba porque no se valoró la declaración de la ciudadana J.C. violándose el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y silenciado esta prueba de su representada y se denunció la nulidad del acto administrativo por la incompetencia del funcionario que la suscribe de acuerdo al artículo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, allí se habla que la competencia para sancionar corresponde exclusiva y excluyentemente al Presidente del INPSASEL y la p.a. que se cita en el procedimiento sancionatorio únicamente es cuanto se nombra a la ciudadana R.L. como Directora encargada del órgano sin embargo no hay una competencia ínter subjetiva que especifique que ella tenía la competencia o la capacidad para sancionar lo cual se explica suficientemente lo que es la competencia y lo que el la delegación de competencia y que la Directora encargada en ese momento no tenía la capacidad para sancionar y que en todo caso debía ser el Presidente del INPSASEL y no fue él quien lo hizo, por todas estas razones solicita la nulidad del acto administrativo ratificando que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ha demostrado suficientemente en actas que ha sido fiel cumplidor de las obligaciones de salud y seguridad laboral, su intención nunca ha sido violar la normativa y de todos los ítems verificados por el INPSASEL solo en estos tres puntos hubo cierta duda, en el lapso correspondiente se alegó y en el lapso correspondiente se probó con testigos y pruebas documentales y no hubo justicia por parte del órgano sancionador porque igual se impuso la sanción y por ello solicita que de conformidad con todos los principios legales y constitucionales que se citan en el escrito de nulidad correspondiente atienda la solicitud del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

    OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por su parte, en la Audiencia de Juicio el Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésima Segunda, la profesional del derecho M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.207.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, expresó: Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, manifestó que el acto administrativo que por esta vía se recurre se encuentran impregnado de una serie de vicios e irregularidades a criterio de lo cual considera que esta viciado de nulidad absoluta en sede administrativa y así solicita a este d.T. fuera declarado, en este sentido el Ministerio Público a los fines de no emitir opinión adelanta al respecto considera necesario saber en nombre la Institución que representa si la parte recurrente va a hacer uso del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido al acto de prueba y si esto es así solicita sea manifestado a viva voz para saber si son susceptibles de evacuación y en este sentido se solicita sea aplicado el procedimiento legal establecido en el artículo referido y se le de paso al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido al acto de informes donde el representante del Ministerio Público manifestaría su opinión debidamente motivado.

    DE LOS INFORMES.

    INFORME FISCAL:

    En fecha 11 de Junio de 2013 la Abogada M.C.P.C., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó sus informes en los siguientes términos:

    Antes de emitir una conclusión en el caso que nos ocupa, señaló que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Audiencia de Juicio se efectuó el día 05 de Junio de 2013 y a la que compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente quien en su nombre ratificó todos y cada unos de los argumentos sobre los que soportó las denuncias y vicios y por lo que estimó que el acto administrativo impugnado resulta nulo.

    La sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., denunció en primer término el vicio de incompetencia por parte del funcionario que suscribió el mismo, dado que la P.A. impugnada debió ser suscrita únicamente por su Presidente y no por el Director Regional.

    Al respecto advierte que en efecto de la lectura del acto administrativo recurrido se obtiene que la Abog. R.L., en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) designada mediante P.A.N.. ORH-2012-39 de fecha 16/05/2012 y de conformidad con lo establecido en el numeral 07 del artículo 18 y 133 de ka Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 07 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, así como lo acordado en P.A.N.. 23 del 13/12/2004 y P.A.N.. 02 de fecha 31/08/2006 ambas emanadas de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), publicadas en Gaceta Oficial No. 38.556 del 03/11/2006, impuso las sanciones respectivas en virtud de las supuestas infracciones administrativas como consecuencia del incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Al respecto el numeral 07 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el numeral 07 del artículo 16 de su Reglamento Parcial establecen que en efecto el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), resulta el órgano competente para aplicar las sanciones establecidas en la Ley y en virtud de estas, al igual que las Providencias citadas, la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) impuso la multa a la empresa recurrente.

    Destaca del mismo modo, que otro de los instrumentos empleados por la ciudadana Abog. R.L., en su carácter de Directora (E) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para producir la P.A. bajo estudio fue la P.A.N.. 23 del 13/12/2004 a través de la cual el Director del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), acordó por unanimidad la desconcentración funcional del conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entra las ocho (08) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores creadas de acuerdo a la estructura organizativa y funcional propuesta en el mes de Septiembre de 2004 aprobada por el Viceministro de Planificación y Desarrollo en fecha 25/11/2004 estableciendo entre estas, la desconcentración de la competencia territorial de forma transitoria del Estado Falcón hasta tanto se cree esa Dirección de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z..

    Alegó que no es menos cierto que no existe constancia en autos del expediente de documento alguno a través del cual se verifique y se pueda tener certeza, que a la ciudadana Directora Estadal del estado Zulia, se transfirieron o delegaron las atribuciones del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), más aún cuando de la providencia aludida lo que se colige, es que se le faculto a la Dirección Zulia continuar con las políticas nacionales sobre las investigaciones a realizar en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo en el estado Falcón.

    Señaló que para la ejecución de las competencias atribuidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con fundamento en la P.A.N.. 01 de fecha 14/12/2006 publicada en Gaceta Oficial No. 351.616 de fecha 27/12/2006 el INPSASEL creo dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, a las cuales les fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleado, y ejecutan los proyectos del INPSASEL prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Que siendo ello así, se instituye como cuerpo técnico de apoyo institucional a la Direcciones estadales, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.e. administrativo, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el mismo, entendido e implicando con ello, que su actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y que en el caso del incumplimiento de estas indicaciones y recomendaciones, bien podría iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que de conformidad con el artículo 18 numerales 5, 6 y 20 le otorga al INPSASEL competencias que va a realizar a través de las DIRESAT, mediante informe y posterior a una investigación, conllevando a inferir que cualquier decisión tomada por los miembros de estas Direcciones, responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumidas en la norma correspondiente, con el fin de el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere en caso de ameritarlo, una calificación definitiva, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y/o bien del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

    Que a modo de reflexión la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece entre otras en su artículo 12, la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es uno de los órganos de gestión al cual se el atribuyen en el artículo 18 las competencias especificas, entre las cuales destacan el de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso e violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, así como también las de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, disponiendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, debiendo además calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, entre otras.

    Que, así las cosas y visto que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado y mediante el cual la Directora (E) Diresat Costa Oriental del Lago, emitió el acto recurrido sin contar con la facultad expresa, bien por delegación, autorización u otra, por parte del facultado por Ley para emitir los mismos, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizada y por lo que se afirma, que si actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y esta debe ser expresa, generando de este modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

    En conclusión considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la P.A.N.. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-38-2012, en la que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano A.M., adscrito a la Diresat Costa Oriental del Lago, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, por la presunta infracción de las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser declarado CON LUGAR.

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

    En fecha 18 de Junio de 2013, el abogado en ejercicio R.P.Y. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó sus informes, no obstante se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 10 de Junio de 2013 al 17 de Junio de 2013, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en 18 de Junio de 2013 el profesional del derecho R.P.Y., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. R.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-38-2012, por medio de la cual se sanciona a la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por supuestamente: 1.- No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 2.- Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y 3.- No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el p.l. o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y donde además se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 104.130,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

    En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., es de observar que se alega como primer vicio la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, toda vez que las Direcciones Estatales de S.d.T. no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Consta Oriental del Lago, según P.A.N.. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la p.A. que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que las Direcciones Estatales de S.d.T., al ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INPSASEL.

    Indicó que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 22 ejusdem es quien ejerce la máxima autoridad y representación del Instituto, es evidente que la competencia para imponer sanción a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente es el Presidente o Presidenta del Instituto, ante lo cual, resulta manifiestamente incompetencia la facultad atribuida por la Abog. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO para imponer la sanción contra la cual por medio del presente escrito se recurre. Señalado lo anterior la incompetencia con respecto a la DIRESAT para la imposición de sanciones al empleador, constituye una incompetencia manifiesta.

    Que de todo lo anteriormente expuesto, queda claro, 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Directora de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para dictar la p.a. sancionatoria –hoy recurrida- en contra de mi representada; 2.- Las Direcciones Estatales de S.d.T., son exclusivamente organismos con facultades para sustanciar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva y excluyente del INPSASEL; y, 4.- La representación del INPSASEL, y únicamente la ostenta su Presidente o Presidenta.

    Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la P.A. N° US-COL-22-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicito a este Tribunal sea declarado.

    En tal sentido este Tribunal para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, quien juzga considera necesario señalar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    Así las cosas, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    .

    Asimismo el artículo 22 eiusdem establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    .

    Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

    Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    .

    En tal sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a. Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

    Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En tal sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se declara la improcedencia del alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., tenemos que la misma alega en su escrito libelar, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO, específicamente alega un FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE MI REPRESENTADA NO MANTIENE EL CONTROL DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO, DE IGUAL FORMA NO POSEE UN ESTUDIO DE LA RELACIÓN PERSONA, SISTEMA DE TRABAJO Y MAQUINA POR PUESTO DE TRABAJO, INCUMPLIENDO CON EL ARTÍCULO 60 Y 62 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a este punto alegó que no es cierto que no mantenga un control de las condiciones inseguras de trabajo, por cuanto su representada mantiene un estricto control de las condiciones en las que se ejecutan las labores en la agencia Concordia en Cabimas, prueba de lo anterior, se sustentan en las remodelaciones realizadas en dicha oficina a los fines de garantizar la seguridad y confortabilidad de las condiciones de trabajo, lo cual quedo demostrado en durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo sancionatorio que derivó en la p.a. hoy recurrida, pues su representada consigno soportes indubitables de la realización de dichas remodelaciones, y adicionalmente promovió otros medios probatorios para demostrar ante la DIRESAT-COL la certeza de dichas remodelaciones y mejoras e la agencia inspeccionada, pruebas las cuales fueron silenciadas y desechadas rotundamente por el despacho sustanciador, como por ejemplo: constante de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, promovió, Copia de Solicitud de Aprobación de Proyecto de Remodelación de la oficina Concordia, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011; y, sus respectivas con ordenes de servicios de presupuestos aprobadas para la ejecución de los trabajos de remodelación de la oficina Concordia, entre el periodo correspondiente a los meses de junio del año 2011 y enero de 2012; pruebas de informe a las distintas sociedades mercantiles que participaron en el proceso de remodelación de la oficina Concordia.

    Señaló que en el acta de la inspección realizada en la sede de su representada en fecha 23 de mayo de 2011, promovida como prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio, y evacuada por un funcionario de la Diresat-Col, se dejó constancia de la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para la oficina Concordia, que se constituyó un Comité de Seguridad y S.L., el cual contrario a lo indicado en la acta de informe de propuesta de sanción siempre se ha encontrado activo; lo cual quedó plenamente demostrado durante el proceso sancionatorio; igualmente en la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que se cuenta con las estadísticas de accidentalidad; 2.- Que se cuenta con el Certificado del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Departamento de Bomberos de Cabimas; 3.- Se constató que al personal se le impartían cursos para prevención de accidentes, y que se entregan a los trabajadores las descripciones de cargo; 4.- Que los trabajadores están inscritos en el IVSS; 5.- Que se entregan las notificaciones de riesgos; 6.- Que se cuenta con un Servicio de Seguridad y S.L., entre otras cosas.

    Por otra parte, señaló que no es cierto que su representada no cuente con los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, pues como quedó demostrado en la fase probatoria correspondiente mi representada consigno dichas documentales, sin embargo, las mismas fueron desechadas por el despacho sustanciador por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma, ante lo cual llama poderosamente la atención el criterio considerado por la dicho despacho, pues antes las mismas circunstancias de valoración, para otros medios probatorios documentales el despacho sustanciador consideró prudente darle “PLENO VALOR PROBATORIO”.

    Señaló que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual se dejó constancia que se encuentra en pleno funcionamiento, el cual entre otros esta integrado por la Gerencia de Higiene y Ambiente de su representada, donde laboran expertos higienistas, así como otros especialistas en la materia, tiene entre sus funciones las de la preparación de los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, con la finalidad de asegurar la protección de todos los trabajadores contra toda condición que pueda perjudicar su salud, y así con estos estudios tomar las medidas preventivas y correctivas que sean necesarias.

    Que visto que en la oficina Concordia, el funcionario inspector dejó constancia del cumplimiento de una serie de elementos tendentes a garantizar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, y aunado a que su representada cuenta con los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, es necesario concluir que en efecto su representada si mantiene un estricto control de las condiciones inseguras de trabajo, así como cuenta con los referidos estudios, y siempre ha tomado en cuenta los resultados que estos han arrojado a los fines de garantizar la salud y seguridad en el trabajo.

    Por todo lo anterior, indicó que la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.T. DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, incurre en el falso supuesto de hecho, pues, realiza una valoración inadecuada a pruebas; tampoco hace una correcta evaluación del item “G” del Escrito de Promoción de Pruebas referido a la Evaluación Relación – Persona, Sistema de Trabajo y Máquina para los puestos de trabajo de: Área de Negocios, Ejecutivos de Negocios, Área de Operativa y Cajero de la oficina Concordia de fecha 17 de junio de 2012, evaluación la cual también incluyó los siguientes puestos de trabajo: en el Área de Negocios (Gerente, Subgerente y Asesor VIP); en el Área Operativa (Subgerente y Cajero Interno); para establecer una sanción infundada, pues se hace desconociendo el acervo probatorio presentado por mi representada.

    Sobre este particular es conveniente señalar que con relación al falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que en fecha 23 de Mayo de 2011 la ciudadana M.D.L.A.O.L. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) realizó una Inspección en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ubicado en la Avenida Principal de Las Cabillas, Centro Comercial M.L. 04 y 02 Sector Nuevo J.d.M.C.d.E.Z., siendo atendida por las ciudadanas NORVYS OLLARVES y J.C. en su condición de Cajera-Delegada de Prevención y Gerente de Negocios respectivamente, en la cual como punto “5.1” señaló en cuanto al Cajero Interno, que “se constató que existen dos toma corrientes que no están en su respectivo lugar entrando al lado derecho serca (sic) del escritorio del cajero, así mismo existen cable ubicados de manera ordenada, manifiesta el delegado de prevención “están así porque fueron modificados la posición de los escritorios”. Seguidamente la empresa incumple cpm el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) por lo que se ordena a dar estricto cumplimiento al artículo antes mencionado garantizando condiciones de seguridad, para ello se otorga un lapso de cumplimiento de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del presente informe, trabajadores expuestos uno (01)”; igualmente se constató como punto “5.5” y 5.6 en cuanto al Área de espera a taquilla interna, que “se constató que existen dos lámparas las cuales fueron probadas y no encendieron, por lo que incumple con el artículo 62 numeral 3 de la LOPCYMAT, en este sentido se ordena a reemplazar los fluorescentes dando estricto cumplimiento al artículo antes mensionado (sic), para ello se otorga un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del presente informe, trabajadores expuestos trece (13)”, y en cuanto a la Escalera de acceso a la taquilla interna que ” se constató que la lámpara de emergencia posee dos bombillos el cual uno de ellos se encuentra quemado en este sentido incumple con el artículo 62 numeral 3 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena a reemplazar el bombillo dando estricto cumplimiento al artículo antes mensionado (sic), para ello se otorga un lapso de diez días hábiles contados a partir del día siguiente del presente informe, trabajadores expuestos trece (13)”; así mismo como punto “5.7” en cuanto al Área Baños Caballeros constató que “se constató que el detector de humo se encuentra suelto, incumpliendo con el artículo 62 numeral 3 de la LOPCYMAT en este sentido se ordena sujetarlo en su respectivo lugar, dando estricto cumplimiento al artículo antes mensionado (sic), para ello se otorga un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del presente informe, trabajadores expuestos cuatro (04)”; como punto “5.8” en cuanto al Área de Negocios “se constató un archivo que cuenta con tres gavetas, el cual la primera gaveta le falta un tornillo al mango de la misma, por lo que incumple con el artículo 62 numeral 3 de la LOPCYMAT en este sentido se ordena colocar su respectivo tornillo para fijarlo, dando estricto cumplimiento al artículo antes mencionado, para ello se otorga un lapso de cinco (05)días hábiles contados a partir del día siguiente del presente informe, trabajadores expuestos uno (01)”; en el punto “6.13” en cuanto a la Relación Persona, Sistema de Trabajo y Maquina, “se constató que la empresa no cuenta con un estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquina que permita evaluar y adecuar los métodos de trabajo utilizados en el proceso, así mismo la implementación de los cambios si así lo requiere, la empresa incumpliendo con el artículo 60 de la LOPCYMAT en este sentido se ordena a dar estricto cumplimiento a los artículos antes mencionados, para ello se otorga un lapso de veintiún (21) días hábiles contados a partir del día siguiente del presente informe, trabajadores expuestos trece (13)”, (folios Nos. 05 al 21 del Cuaderno de Recaudos No. 01).

    Por otra parte en fecha 25 de Agosto de 2011 el ciudadano A.M. en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) presentó el INFORME COMPLEMENTARIO acordando iniciar el procedimiento sancionatorio en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el cual como punto PRIMERO, señaló que “Se constató que al empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., CONCORDIA, CABIMAS, no mantiene el control de las condiciones inseguras de trabajo, de igual forma no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 60 y 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en los sucesivo LOPCYMAT), por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la mencionada le, correspondiente doce cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es de trece (13)”.

    Iniciado el procedimiento y ya en la epata probatoria, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., promovió dentro de su arsenal probatorio, marcado con la letra N.1 al N.56 constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, copia de Solicitud de Aprobación de Proyecto de Remodelación de la Oficina Concordia, y sus respectivas ordenes de servicios de presupuestos aprobadas para la ejecución de los trabajos de remodelación de la Oficina Concordia entre el período correspondiente a los meses Junio del año 2011 y Enero de 2012, así mismo promovió Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el despacho se sirviera oficiar a las siguientes instituciones: REINBERG & MONTERO, a fin de que informe si ha suscrito algún contrato de servicio, para la ejecución de trabajos de carpintería en la Oficina Concordia, ubicada en el sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en caso afirmativo, informe en que fecha se ejecutaron los trabajos e indique que tipo de trabajos fueron ejecutados en la Oficina Concordia; CARPINTERÍA ZULIA, a fin de que informe si ha suscrito algún contrato de servicio, para la ejecución de trabajos de carpintería en la Oficina Concordia, ubicada en el sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en caso afirmativo, informe en que fecha se ejecutaron los trabajos e indique que tipo de trabajos fueron ejecutados en la Oficina Concordia; TALLERES METALCO, a fin de que informe si ha suscrito algún contrato de servicio, para la ejecución de trabajos de carpintería en la Oficina Concordia, ubicada en el sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en caso afirmativo, informe en que fecha se ejecutaron los trabajos e indique que tipo de trabajos fueron ejecutados en la Oficina Concordia; FAVINCA, a fin de que informe si ha suscrito algún contrato de servicio, para la ejecución de trabajos de carpintería en la Oficina Concordia, ubicada en el sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en caso afirmativo, informe en que fecha se ejecutaron los trabajos e indique que tipo de trabajos fueron ejecutados en la Oficina Concordia; ARQ´ INGENIUM C.A., a fin de que informe si ha suscrito algún contrato de servicio, para la ejecución de trabajos de carpintería en la Oficina Concordia, ubicada en el sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en caso afirmativo, informe en que fecha se ejecutaron los trabajos e indique que tipo de trabajos fueron ejecutados en la Oficina Concordia.

    No obstante ello, el órgano administrativo mediante Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14 de Marzo de 2012 en cuanto a la Prueba de Informes dirigida a las sociedades mercantil REINBERG & MONTERO, CARPINTERÍA ZULIA, TALLERES METALCO, FAVINCA, y ARQ´ INGENIUM C.A., las declaró INADMISIBLES POR SER INCONDUCENTES, pues estimo que “las referidas pruebas, no constituyen un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación a lo solicitado. Como puede observarse, la mecánica probatoria de la Prueba de Informes es utilizada en forma irregular, pues se refiere a documentos que por el Principio de la Originalidad de la prueba pueden ser aportados por la propia empresa accionada. De modo pues, esta prueba resulta inadmisible ya que en forma manifiesta tiende a suplir otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley”.

    Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que la providencia impugnada, NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales marcadas con la letra N.1 al N.56 constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, contentivas de Copia de Solicitud de Aprobación de Proyecto de Remodelación de la Oficina Concordia, por considerar que no fueron ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial de las personas de las cuales emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga considera conveniente señalar, a titulo ilustrativo, que podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. La primera causal de inadmisibilidad se refiere a que, con su proposición, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, lo cual opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

    La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

    (Cabrera, 1997).

    La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

    El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

    a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

    b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

    . (Couture, 1981).

    En todo caso, en cuanto el aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

    1. Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

      1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

      2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

      3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

      Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

    2. Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

      Ahora bien, tomando en consideración las pruebas documentales y la Prueba de Informes promovidas por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el procedimiento administrativo, esta Juzgadora considera necesario señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      .

      Por su parte el artículo 433 ejusdem, señala lo siguiente:

      Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

      Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

      .

      A su vez, los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

      Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

      .

      Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptados dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privad, de conformidad con la ley que regule la material de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad

      .

      Señala la doctrina que la Prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985, ella, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar, de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. Las instituciones y sociedades requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa, como cuando de la revelación de un documento confidencial se sigue perjuicio para sí o para un tercero o para el Estado. La insistencia del órgano judicial no debe chocar con las garantías constitucionales de confidencialidad y secreto que prevén las normas constitucionales arriba copiadas. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo P.L., 3era edición actualizada 2006, págs. 327 y 328).

      Así las cosas, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la forma como fueron promovidas las referidas pruebas informativas, lo pretendido la parte recurrente es que las sociedades mercantiles REINBERG & MONTERO, CARPINTERÍA ZULIA, TALLERES METALCO, FAVINCA y ARQ´ INGENIUM C.A., informe o certifique la veracidad o no del contenido de las documentales marcadas con la letra N.1 al N.56 constante de Copias de Solicitud de Aprobación de Proyecto de Remodelación de la Oficina Concordia, y sus respectivas ordenes de servicios de presupuestos aprobadas para la ejecución de los trabajos de remodelación de la Oficina Concordia entre el período correspondiente a los meses Junio del año 2011 y Enero de 2012, por lo que la referida prueba encuadra perfectamente en los supuestos requeridos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se trata de hechos que constan en documentos u archivos que se hayan en una sociedad mercantil, como es el caso de las sociedades mercantiles REINBERG & MONTERO, CARPINTERÍA ZULIA, TALLERES METALCO, FAVINCA y ARQ´ INGENIUM C.A., que como persona jurídica, es un ente de ficción, que no puede comparecer físicamente para ser interrogada (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), aún cuando, lógicamente, hayan delegado funciones en una persona natural para que la represente, pudiendo en consecuencia, declarar a través de un informe sobre los hechos solicitados, todo ello, en virtud de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional.

      De manera que, en criterio de esta Juzgadora, debió el órgano administrativo, admitir la prueba en cuestión, tomando en consideración además que no resulta ni ilegal ni impertinente, toda vez que lo pretendido era ratificar el valor probatorio de las documentales marcadas con la letra N.1 al N.56 constante de Copias de Solicitud de Aprobación de Proyecto de Remodelación de la Oficina Concordia, y sus respectivas ordenes de servicios de presupuestos aprobadas para la ejecución de los trabajos de remodelación de la Oficina Concordia entre el período correspondiente a los meses Junio del año 2011 y Enero de 2012, ello en virtud que en el INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 25 de Agosto de 2011 el ciudadano A.M. en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) acordó iniciar el procedimiento sancionatorio en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por considerar que la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., CONCORDIA, CABIMAS, no mantiene el control de las condiciones inseguras de trabajo, incumpliendo, a su parecer, con el artículo 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Así mismo evidencia esta Juzgadora que, el INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 25 de Agosto de 2011 el ciudadano A.M. en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) acordó iniciar el procedimiento sancionatorio en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por considerar que “no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 60 y 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

      Ahora bien, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., promovió dentro de su arsenal probatorio promovido por ante el órgano administrativo, marcado con la letra G.1 al G.16 constante de dieciséis y seis (16) folios útiles, copia de Evaluación Relación – Persona, Sistema de trabajo y Máquina para los puestos de trabajo de: Área de Negocios, Ejecutivos de Negocios, Área Operativa y cajeros de la Oficina Concordia de fecha 17 de Junio de 2012; no obstante en la providencia impugnada, NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales marcadas con la letra G.1 al G.16 por considerar que dichas personas no se presentaron a través de la prueba testimonial a los fines de ratificar la documental en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, observa esta Alzada que del contenido de las documentales marcadas con la letra G.1 al G.16 constante de copia de Evaluación Relación – Persona, Sistema de trabajo y Máquina para los puestos de trabajo de: Área de Negocios, Ejecutivos de Negocios, Área Operativa y cajeros de la Oficina Concordia de fecha 17 de Junio de 2012, se evidencia que las mismas emanan de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., quien es precisamente la parte accionante en la presente causa, por lo que a criterio de esta Alzada mal puede exigirse para su ratificar, cumplir con la normativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no estamos en presencia de “documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas”, sino que estamos en presencia de documentos emanados por la parte accionante es decir el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

      En corolario de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el órgano administrativo fundamento su decisión restándole valor probatorio a una serie de documentales las cuales servían de base a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., para demostrar el cumplimiento de los supuestos incumplimientos que se le atribuyen en el INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 25 de Agosto de 2011, lo cual dio origen a dictar la decisión con base a unos hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO al fundamentar su decisión en unos hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-38-212.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-38-212.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la persona de la Directora (E) de la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, Abg. R.L., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión de NULIDAD.

CUARTO

SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:30 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:30 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000078.

Resolución numero PJ0082013000160.-

Asiento Diario Nro

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