Decisión nº PJ0082013000149 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas. Actuando en Sede Contenciosa Administrativa.

Cabimas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2012-000071.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por: 1.- Poseer un Comité de Seguridad y S.L., el cual no se encuentra actualizado ya que no posee representante del Empleador; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los Trabajadores; y 3.- No realizar periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras; y donde además se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 309.150,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2012 se declaró PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. US-COL-023-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 23 de mayo de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido el día 30 de Mayo de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales LIANETH QUINTERO y R.P.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.976 y 143.345;; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a través de la Fiscal Auxiliar Abogada M.P. portadora de la cédula de identidad No. 10.207.706 ; por otra parte, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, quienes fueron debidamente notificados, acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento en cuanto a la pruebas promovidas mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, en tal sentido en cuanto al MERITO FAVORABLE, el mismo fue declarado inadmisible por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen; en cuanto a la ratificación de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el procedimiento administrativo signado con el Nro. US-COL-017-2012, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dicha alegación no puede ser considerada como la promoción de un medio de prueba tarifado en la Ley o una prueba libre, y por lo tanto no existe prueba alguna que admitir o no, toda vez que en la sentencia definitiva que eventualmente pueda dictarse en la presente causa, se procederá a verificar si las referidas pruebas documentales fueron debidamente valoradas en la p.a.; con respecto a la PRUEBA DE INFORMES dirigidas al siguientes organismos: ESCUELA DE CAPACITACIÓN ORIENTADA A LA SALUD (ECOSALUD), UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN, CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS y la sociedad mercantil LOGROS, PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL, se declararon Inadmisible, por inconducentes e impertinentes, en tal sentido al verificarse que los medios de prueba promovidos por las partes no eran susceptibles de evacuación, este Juzgado Superior Laboral estableció que el lapso de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se abriría, y por lo tanto al partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles de despacho para la presentación de Informes, al tenor de lo establecido en el artículo 85 ejusdem, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

En tal sentido el día 11 de Junio de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por la Abogada M.C.P.C., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción /-Judicial del Estado Zulia.

Así mismo el día 11 de Junio de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado en ejercicio R.P. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Posteriormente el día 12 de Junio de 2013 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual consideró que vencido como fue el día de Martes 11 de Junio de 2013, el lapso para que las partes intervinientes y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentaran los Informes, conforme a lo establecido en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de Junio de 2013, con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, se acogía al lapso de TREINTA (30) días de despacho para dictar sentencia, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentarles del proceso, contados a partir del día martes 12 de junio de 2013.

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En tal sentido, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,, en el libelo del Recurso de Nulidad presentado, alegó lo siguiente; :

  1. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que las Direcciones Estatales de S.d.T. no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Consta Oriental del Lago, según P.A.N.. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la p.A. que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que las Direcciones Estatales de S.d.T., al ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INPSASEL.

  2. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO:

    Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

    2.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA POSEE UN COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. EL CUAL NO SE ENCUENTRA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL PATRONO:

    Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no valora las Constancias de Planillas de Actualización del Comité de Seguridad y S.L. de la Oficina Ciudad Ojeda (consignada oportunamente) muy a pesar de otorgarle pleno valor probatorio, estableciendo en la Providencia una sanción en base al artículo 120 numeral de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no es cierto que la Agencia Ciudad Ojeda no cuente con un Comité de Seguridad y S.L. actualizado, por falta de representación patronal, ya que en el procedimiento administrativo se encuentran agregadas el Registro NO. ZUL-10-J-6512-000526 del Comité de Seguridad y S.L. de la Agencia Ciudad Ojeda, según se evidencia del Certificado del Registro respectivo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), así mismo fue agregada la C.d.R.d.C.d.S. y S.L. emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 03 de mayo de 2011 y 30 de agosto de 2011 en las cuales se evidencia que su representada esta representada dentro del Comité de Seguridad y S.L. de la oficina Ciudad Ojeda Centro por los ciudadanos E.O. y H.R..

    Que todo los señalado, pudo haber sido fácilmente verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ya que toda la información antes detallada reposa en las oficinas de la referida oficina; y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe llevar un Registro Nacional de Comité de Seguridad y S.L.; sin embargo, en vez de verificar toda esta información apertura el procedimiento sancionatorio, menoscabando la garantía constitucional de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

    2.2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO REALIZA PERIÓDICAMENTE EXÁMENES DE SALUD PREVENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

    Que no es cierto que la Empresa no realice evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores, así como tampoco es cierto que no informe oportunamente a sus trabajadores sobre los exámenes de salud preventivos y periódicos, ya que en primer lugar su representada desde el inicio de la relación de trabajo, y de forma periódica especialmente al momento de tomar los periodos vacaciones realiza evaluaciones médicas a todos sus trabajadores; que dichos exámenes una vez que se obtienen los resultados les son entregados tanto al trabajador como a la empresas, procediendo esta última a archivarlos en el expediente personal de cada uno de los trabajadores.

    Que en el acta de inspección el funcionario actuante señala que la Empresa no cuenta en la oficina de Ciudad Ojeda Centro con el registro de los exámenes médicos realizados a los trabajadores, lo cual es distinto a señalar o presumir que la Empresa en ningún momento realiza evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores como se indica en la propuesta de sanción, por el contrario con ello el funcionario lo que quiso significar es que los exámenes se realizan, pero que no se encuentran en ese centro de trabajo, lo cual tampoco quiere decir que los trabajadores no tuvieran conocimiento de sus resultados, como lo ordena el numeral 6 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Alegó que en tiempo hábil procedió a consignar un cúmulo de pruebas tales como a.- Ordenes de Evaluación Médica para examen Pre Empleo e Informe de Evaluación Médica Pre Empleo realizada a los trabajadores que ingresaron a la oficina de Ciudad Ojeda centro entre los años 2006 y 2011; b.- Ordenes de Evaluación Médica para examen de rutina y/o Pre Vacacional e Informe de Evaluación Médica Pre Vacacional realizada a los trabajadores de la oficina Ciudad Ojeda, entre el período correspondiente a los años 2005 y 2011 y en formato de correo electrónico remitidos al personal de la oficina de Ciudad Ojeda centro, indicaciones con el lugar y fecha en la cual deben realizarse la Evaluación Médica de rutina y/o examen Pre Vacacional durante el período correspondiente al año 2011, sin embargo todas fueron desechadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

    Que el falso supuesto de derecho alegado se constituye en el hecho que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sanciona a su representada en base a una norma objetiva que no prevé la obligación para la patronal de tener en el establecimiento laboral el registro de los exámenes médicos, interpretando erróneamente el significado del numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero incluso, tal y como lo señala el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la obligación atribuida por el funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no está prevista en el derecho objetivo venezolano.

    2.3.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Este vicio que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o no de la comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean u caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma, es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia, a dictar un acto viciado de nulidad.

    2.3.1.- DE LA FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    La DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, al dictar la P.A. objeto del presente recurso, declaró con lugar propuesta de sanción sustanciada por la Sala de Sanciones del referido despacho administrativo, basando su decisión en unas presunciones asumidas como cierta por parte del funcionario inspector, descuidando el órgano sustanciador la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    2.3.1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. SE ENCONTRABA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR:

    Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, le otorgó el pleno valor probatorio a las documentales aportadas por su representada durante el proceso sancionatorio referente a este item, pero obvio los hechos que realmente ocurrieron y que se encuentran demostrados en las actas procesales.

    Que la Inspección que dio origen al procedimiento de sanción es de fecha 21 de junio de 2011, ahora bien, el informe complementario de propuesta de sanción resulta de fecha 01 de septiembre de 2011, de tal manera, que habiendo sido consignado por su representada la C.d.R.d.C.d.S. y S.L., emitida por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 30 de agosto de 2011, en la cual se evidencia que su mandante está representada dentro del Comité de Seguridad y S.L. de la oficina Ciudad Ojeda, por los ciudadanos E.O. y H.R., se evidencia claramente que se obviaron las pruebas aportadas al proceso, conllevando así a que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, realizará una errada apreciación de las pruebas aportadas por su representada y por ende en un error de juzgamiento de los hechos ocurridos.

    Que luego de la actuación del funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, su representada procedió a realizar los tramites para la incorporación del representante de la patronal, sin embargo, señaló que dicho proceso fue engorroso y trabado, toda vez que luego de los respectivos proceso de selección del representante patronal, los seleccionados rechazaban la postulación patronal, ante lo cual su representada se encontraba atada al no poder resolver la situación presentada.

    Que en la P.A. la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) le otorga pleno valor probatorio a una serie de documentales pero al momento de sustanciar el procedimiento desconoce las referidas pruebas y determina erradamente que el Comité de Seguridad y S.L. no se encuentra actualizado.

    2.3.1.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EL CUAL FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES:

    Que su representada no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores, así como que en este programa no se contemple la participación de los trabajadores, lo cual no es cierto, y así fue señalado y demostrado en el procedimiento sancionatorio llevado ante la Sala de Sanciones de la Diresat-Col, toda vez, que todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia Ciudad Ojeda Centro.

    Que en el Acta de Inspección de fecha 21 de junio de 2011 el funcionario encargado de efectuarla, no indica cuales son los medios, circunstancias o motivos que lo llevaron a concluir que los trabajadores de la oficina inspeccionada no tenían participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual resulta ilógica la propuesta de sanción en ese supuesto.

    Que la Empresa en el año 2009, elaboró y aprobó con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa el cual se va actualizando periódicamente siempre con la participación de los trabajadores, ya que el mencionado programa se encuentra elaborado particularmente para cada oficina, en este caso para la Oficina Ciudad Ojeda centro.

    Que lo antes señalado pudo haber sido verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, pues a través de la documental aportada al proceso por su representada como lo fue el acta firmada por los trabajadores en señal de su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y S.L. y Aprobación por parte del C.d.S. y S.L., pero además durante las intervenciones de los testigos promovidos por su representada a los cuales la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO consideró coherentes, se evidencia que todos indicaron que habían participado en la elaboración del PSSL, quedando en evidente la participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Salud y S.L..

    Que surge el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia recurrida, toda vez que en ésta se establece que su representada no elaboró el PSSL con la participación de los trabajadores y trabajadoras, sin embargo, como se ha indicado efectivamente elaboró el Programa de Salud y S.L., por medio del Servicio de Seguridad y S.L. el que debe presentar una propuesta inicial y sobre la propuesta inicial que los trabajadores y trabajadoras aportan sus conocimientos y experiencias adquiridas durante el cumplimiento de sus funciones, y todo esto con la participación protagónica de los trabajadores de la agencia.

    Que lo anterior fue demostrado con las pruebas aportadas por su representada en el proceso administrativo (documentales y testimoniales), sin embargo a pesar de que estas fueron aportadas y evacuadas, el Inpsasel desechó las mismas y concluyó que su representada no había cumplido con su deber, con lo cual evidentemente este órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a su representada por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se corresponde con la realidad.

    DISERTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

    La representación judicial de la parte recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, ratificó cada uno de los argumentos establecidos en el escrito de nulidad que corre inserta en las actas en contra de la P.A. US-COL-023-2012 de fecha 23 de mayo de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) y notificada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., el día 14 de junio de 2012, en esta p.a. se sancionó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., específicamente por tres (03) particulares, específicamente por que supuestamente el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, no posees un Comité de Seguridad y S.L., ya que no posee representación del empleador, como segundo punto no posee supuestamente un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual no fue elaborado con la participación de los Trabajadores y como tercer punto que no realizada supuestamente exámenes preventivos a los trabajadores en materia de Salud, informando que la p.a. ordenó el pago de la sanción por Bs. 309.150,00 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, esto pues a manera de resumen por los particulares por los cuales se sancionó a su representada; sin embargo en los tres (03) puntos por los cuales la DIRESAT sancionó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO hay suficientes pruebas en el expediente más las pruebas que van a aportar en esta Audiencia oral para demostrar el cumplimiento por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que no solamente cumplió en esa unidad de trabajo en particular sino que cuenta con toda una Gerencia en materia de Salud y Seguridad Ocupacional con Ingenieros y todo un equipo completo destinado al cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo que demuestra que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ha invertido muchos recursos porque le preocupa y ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, no obstante señaló que extrañamente a finales del año 2011 se comenzaron a aperturar procedimientos de sanciones de parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente en el Estado Zulia ya cuentan con ocho (08) de sanciones los cuales están defendiendo tanto en la sede administrativa como en el procedimiento de nulidad correspondiente, es por ello que considera extraño estas actuaciones porque nunca el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO durante toda su trayectoria había presentado una situación como esta, considera que han probado en cada uno de esos expedientes suficientemente el cumplimiento por parte de su representada sin embargo la posición del Instituto ha sido seguir aperturando este tipo de procedimientos. Señaló que el acto definitivo fue emanado de la Sala de Sanciones de la Costa Oriental del Lago que puso fin a través de la imposición de la sanción esta viciada a su modo de ver por falso supuesto de derecho y por haber sido dictado por un funcionario que a su modo de ver cumpliendo con los parámetros de la Ley y de la jurisprudencia es incompetente, de manera que solicita la nulidad por considerar el acto nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este genera graves perjuicios para su representada y en lo que fue el procedimiento como tal se violaron varias normas constitucionales tales como el debido proceso que debe asistir a su representada, se hizo una análisis de lo que es la tempestividad de este recurso, fue notificada su representada el 14 de junio contando con un lapso de ciento ochenta (180) días de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo presentado el día 10 de diciembre de 2012 de manera que fue presentado de manera tempestiva dos (02) días antes del vencimiento del lapso correspondiente; ya entrando en lo que son los fundamentos del recurso de nulidad, el primer vicio que se esta exponiendo ante esta superioridad es la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, y aquí hace referencia a la teoría de ZANOBINI que hace referencia a que la competencia es el conjunto de la potestad, o sea, de las funciones para que un funcionario pueda ejecutar o desplegar su competencia debe estar autorizado para ejercerla, en resumen considera que se viola el artículo 18 numeral 07 por mandato del artículo 22 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo pues el Presidente el encargado por así disponerlo la Ley para representar exclusiva y excluyentemente al órgano, es decir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es decir, es él el que ejerce la máxima autoridad y es el que en todo caso tendría la potestad para ejercer esta representación, de manera que la providencia dictada por la ciudadana R.L. donde actúa como Directora de la DIRESAT COL no cuenta con una delegación directa ni por ley ni a través de un acto administrativo toda vez que el único acto administrativo que se cita en al providencia es donde a ella se le designa como encargada de la Dirección del órgano sin embargo esta delegación de competencia no hace referencia a la capacidad para representar al órgano como tal, y en el escrito se hace una serie de referencias a lo que es la delegación subjetiva la delegación orgánica y es por eso que considera que no hubo una delegación especifica para ella lo cual vicia el acto administrativo que se esta impugnando. Por otra parte el INPSASEL ya haciendo referencia a lo que es Vicio por Causa o Motivo considera que el órgano si bien es cierto tenía competencia para llevar el procedimiento sancionatorio como tal aparte de la investigación, no existe una norma expresa que constate que los supuestos de hecho que ellos le están imputando al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO hayan sido incumplidos, por el contrario el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ha sido fiel cumplidor de la normativa establecida en la LOPCYMAT con todos los requisitos para demostrar el cumplimiento, en este sentido en cuanto al Registro del Comité de Salud y Seguridad el 09 de junio de 2007 y por ello pide verificar le folio No. 30 donde consta que su representado tiene inscrito el Comité de Salud y Seguridad, hay una constancia de renovación del 03 de mayo de 2001 y otra del 30 de agosto de 2011 donde E.O. y H.R. son los representantes patronales entonces no entiende como el órgano señala que el Comité no constaba con representación por parte del patrono porque si constaba, indicó específicamente que el ciudadano E.O. el día en que se realizó la inspección no se encontraba en el sitio de la prestación del servicio porque había sido trasladado a otro sitio, sin embargo ello no significa que el Comité no estuviera funcionando o que no tuviera representación inclusive se cita la norma técnica donde se indica que no necesariamente la persona o el representante tiene que estar ubicado en el centro de trabajo sino que deben estar asistidos conforme a los parámetros establecidos en al LOPCYMAT y así se hizo, en efecto el día que llegó la inspección se dejó constancia que posteriormente se iba a elegir de nuevo la persona y se hicieron dos (02) procesos eleccionarios y los trabajadores son aceptaron a las personas que se estaban postulando para representarlos y finalmente se hizo una reelección que fue el acta que consignó que fue de fecha 30 de agosto de 2011 lo que fue una acto muy anticipado a lo que fue la sanción, es por ello que estando la prueba consignada en el expediente administrativo no entiende como se impone la multa por este particular por eso es que considera que esta viciada de nulidad. Por otra parte según lo expresado por los mismos testigos folio No. 529 y 530 la ciudadana Y.C. declaró y los otros testigos también fueron contestes en que fueron elegidos de conformidad con la Ley sin embargo había sido trasladado en ese momento. En cuanto al falso supuesto de derecho respecto a que no se realizaba los exámenes de salud también le pide a este Tribunal verificar este hecho toda vez que hay suficiente prueba de que la Gerencia o la Vice Presidencia de Salud realizaba exámenes de egreso, exámenes pre vacacionales, post vacacionales, pre retiro y todos los exámenes correspondientes lo que pasa es que para el momento en que llevó al inspección ellos tiene una dinamiza que los empleados de las sucursales los trabajadores inasisten porque se van a realizar unos exámenes envían las constancia la departamento de recursos humanos en la ciudad de Maracaibo para procesar el pago del día compensatorio con un día cancelado entonces estas constancia que demuestran que ellos se realizaba unos exámenes reposan en sus expedientes en la ciudad de Maracaibo y después de ello se consignaron todas las pruebas todos los exámenes se consignaron en la instancia administrativa sin embargo no se valoraron las pruebas y no se tomaron en cuenta únicamente se tomo en cuenta que al momento en que llegó el funcionario no estaban allí las pruebas y no existe ninguna norma que obligue a su representada a tener en ese momento la realización de los exámenes siendo que existe una dinámica entre las clínicas y el departamento de recursos humanos y la sede de la prestación del servicio como tal, también se expone para el falso supuesto de hecho la no apreciación de todo el material probatorio que su representado consignó, en cuanto al Programa de Salud y Seguridad se consignó prueba suficiente que el Programa que se hizo en el año 2009 participaron los trabajadores en su elaboración, en efecto el Comité de Salud y Seguridad que es el encargado de hacer todo lo que es la parte de elaboración del programa con todo los medios que el banco les propicia las plataforma tecnológica y de todo tipo ellos iniciaron la discusión del programa por una propuesta que hacen los trabajadores y precisamente esto consta en una circular firmada por todos los trabajadores de la sucursal de que ellos participaron en la elaboración del programa, participan activamente en lo que es el programa de salud en lo que es la implementación de programa de manera que en cuanto a este punto hay prueba suficiente en el expediente de que no se incumplió y en los tres (03) puntos señalados en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO cumplió que no hubo violación de la normativa legal correspondiente. En cuanto a la falta de representación de la patronal en el Comité efectivamente esta consignado en el expediente administrativo la oportuna renovación que se hizo en cuanto a la representación patronal, llama la atención que la patronal hace su renovación en cuanto a la patronal el día 30 de agosto de 2011 y el auto de propuesta sanción es del día 01 de septiembre del año 2011 incluso fue consignado con un día de anticipación en la oficina del DIRESAT no obstante al momento de hacer la valoración de las pruebas consignadas oportunamente en la misma oficina no pudieron verificar que efectivamente su representada había cumplido con ese punto sobre el cual posteriormente fue sancionada.

    OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por su parte, en la Audiencia de Juicio el Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésima Segunda, la profesional del derecho M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.207.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, expresó: Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, manifestó que el acto administrativo que por esta vía se recurre se encuentran impregnado de una serie de vicios e irregularidades a criterio de lo cual considera que esta viciado de nulidad absoluta en sede administrativa y así solicita a este d.T. fuera declarado, en este sentido el Ministerio Público a los fines de no emitir opinión adelanta al respecto considera necesario saber en nombre la Institución que representa si la parte recurrente va a hacer uso del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido al acto de prueba y si esto es así solicita sea manifestado a viva voz para saber si son susceptibles de evacuación y en este sentido se solicita sea aplicado el procedimiento legal establecido en el artículo referido y se le de paso al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido al acto de informes donde el representante del Ministerio Público manifestaría su opinión.

    DE LOS INFORMES.

    INFORME FISCAL:

    En fecha 11 de Junio de 2013 la Abogada M.C.P.C., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó sus informes en los siguientes términos:

    Antes de emitir una conclusión en el caso que nos ocupa, debe señalar que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Audiencia de Juicio se efectuó el día 20 de Mayo de 2013 y a la que acudió la Empresa recurrente a través de su representación judicial y quien en su nombre ratificó todos y cada unos de los argumentos sobre los que soportó las denuncias y vicios y por lo que estimó que el acto administrativo impugnado resulta nulo.

    La sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., denunció en primer término el vicio de incompetencia por parte de la funcionario que suscribió el mismo, dado que la P.A. impugnada debió ser suscrita únicamente por su Presidente y no por el Director Regional.

    Al respecto advierte que en efecto de la lectura del acto administrativo recurrido se obtiene que la Abog. R.L., en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) designada mediante P.A.N.. ORH-2012-39 de fecha 16/05/2012 y de conformidad con lo establecido en el numeral 07 del artículo 18 y 133 de ka Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 07 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, así como lo acordado en P.A.N.. 23 del 13/12/2004 y P.A.N.. 02 de fecha 31/08/2006 ambas emanadas de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), publicadas en Gaceta Oficial No. 38.556 del 03/11/2006, impuso las sanciones respectivas en virtud de las supuestas infracciones administrativas como consecuencia del incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Al respecto el numeral 07 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el numeral 07 del artículo 16 de su Reglamento Parcial establecen que en efecto el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), resulta el órgano competente para aplicar las sanciones establecidas en la Ley y en virtud de estas, al igual que las Providencias citadas, la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) impuso la multa a la empresa recurrente.

    Destaca del mismo modo, que otro de los instrumentos empleados por la ciudadana Abog. R.L., en su carácter de Directora (E) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para producir la P.A. bajo estudio fue la P.A.N.. 23 del 13/12/2004 a través de la cual el Director del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), acordó por unanimidad la desconcentración funcional del conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entra las ocho (08) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores creadas de acuerdo a la estructura organizativa y funcional propuesta en el mes de Septiembre de 2004 aprobada por el Viceministro de Planificación y Desarrollo en fecha 25/11/2004 estableciendo entre estas, la desconcentración de la competencia territorial de forma transitoria del Estado Falcón hasta tanto se cree esa Dirección de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z..

    Alegó que no es menos cierto que no existe constancia en autos del expediente de documento alguno a través del cual se verifique y se pueda tener certeza, que a la ciudadana Directora Estadal del estado Zulia, se transfirieron o delegaron las atribuciones del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), más aún cuando de la providencia aludida lo que se colige, es que se le faculto a la Dirección Zulia continuar con las políticas nacionales sobre las investigaciones a realizar en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo en el estado Falcón.

    Señaló que para la ejecución de las competencias atribuidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con fundamento en la P.A.N.. 01 de fecha 14/12/2006 publicada en Gaceta Oficial No. 351.616 de fecha 27/12/2006 el INPSASEL creo dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, a las cuales les fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleado, y ejecutan los proyectos del INPSASEL prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Que siendo ello así, se instituye como cuerpo técnico de apoyo institucional a la Direcciones estadales, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.e. administrativo, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el mismo, entendido e implicando con ello, que su actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y que en el caso del incumplimiento de estas indicaciones y recomendaciones, bien podría iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que de conformidad con el artículo 18 numerales 5, 6 y 20 le otorga al INPSASEL competencias que va a realizar a través de las DIRESAT, mediante informe y posterior a una investigación, conllevando a inferir que cualquier decisión tomada por los miembros de estas Direcciones, responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumidas en la norma correspondiente, con el fin de el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere en caso de ameritarlo, una calificación definitiva, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y/o bien del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

    Que a modo de reflexión la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece entre otras en su artículo 12, la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es uno de los órganos de gestión al cual se el atribuyen en el artículo 18 las competencias especificas, entre las cuales destacan el de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso e violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, así como también las de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, disponiendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, debiendo además calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, entre otras.

    Que, así las cosas y visto que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado y mediante el cual la Directora (E) Diresat Costa Oriental del Lago, emitió el acto recurrido sin contar con la facultad expresa, bien por delegación, autorización u otra, por parte del facultado por Ley para emitir los mismos, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizada y por lo que se afirma, que si actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y esta debe ser expresa, generando de este modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

    En conclusión considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la P.A.N.. US-COL-203-2012 de fecha 23/05/2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en al que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano A.M., adscrito a la Diresat Costa Oriental del Lago, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, por la presunta infracción de las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser declarado CON LUGAR.

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.:

    En fecha 11 de Junio de 2013, el abogado en ejercicio R.P.Y. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., presentó sus informes en los siguientes términos:

  3. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que las Direcciones Estatales de S.d.T. no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Costa Oriental del Lago, según P.A.N.. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la p.A. que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que queda claro: 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para dictar la p.a. sancionatoria en contra de su representada; 2.- Las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores, son exclusivamente organismos con facultades para sancionar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva y excluyente del INPSASEL; y 4.- La representación del INPSASEL únicamente la ostenta su Presidente o Presidenta.

    Que en virtud de ello el acto administrativo impugnado, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA en concordancia con el 25 de la CRBV y así solicitó a este Tribunal sea declarado.

  4. - DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA POSEE UN COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. EL CUAL NO SE ENCUENTRA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL PATRONO:

    Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no valora las Constancias de Planillas de Actualización del Comité de Seguridad y S.L. de la Oficina Ciudad Ojeda (consignada oportunamente) muy a pesar de otorgarle pleno valor probatorio, estableciendo en la Providencia una sanción en base al artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no es cierto que la Agencia Ciudad Ojeda no cuente con un Comité de Seguridad y S.L. actualizado, por falta de representación patronal.

    Que se encuentran agregadas a las actas procesales el Registro NO. ZUL-10-J-6512-000526 del Comité de Seguridad y S.L. de la Agencia Ciudad Ojeda, según se evidencia del Certificado del Registro respectivo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), así mismo fue agregada la C.d.R.d.C.d.S. y S.L. emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 03 de mayo de 2011 y 30 de agosto de 2011 en las cuales se evidencia que su representada esta representada dentro del Comité de Seguridad y S.L. de la oficina Ciudad Ojeda Centro por los ciudadanos E.O. y H.R..

    Que todo lo señalado, pudo haber sido fácilmente verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ya que toda la información antes detallada reposa en las oficinas de la referida oficina; y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe llevar un Registro Nacional de Comité de Seguridad y S.L.; sin embargo, en vez de verificar toda esta información apertura el procedimiento sancionatorio, menoscabando la garantía constitucional de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

  5. - FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO REALIZA PERIÓDICAMENTE EXÁMENES DE SALUD PREVENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

    Que no es cierto que la Empresa no realice evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores, así como tampoco es cierto que no informe oportunamente a sus trabajadores sobre los exámenes de salud preventivos y periódicos, ya que en primer lugar su representada desde el inicio de la relación de trabajo, y de forma periódica especialmente al momento de tomar los periodos vacaciones realiza evaluaciones médicas a todos sus trabajadores; que dichos exámenes una vez que se obtienen los resultados les son entregados tanto al trabajador como a la empresas, procediendo esta última a archivarlos en el expediente personal de cada uno de los trabajadores.

    Que en el acta de inspección el funcionario actuante señala que la Empresa no cuenta en la oficina de Ciudad Ojeda Centro con el registro de los exámenes médicos realizados a los trabajadores, lo cual es distinto a señalar o presumir que la Empresa en ningún momento realiza evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores como se indica en la propuesta de sanción, por el contrario con ello el funcionario lo que quiso significar es que los exámenes se realizan, pero que no se encuentran en ese centro de trabajo, lo cual tampoco quiere decir que los trabajadores no tuvieran conocimiento de sus resultados, como lo ordena el numeral 6 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Alegó que en tiempo hábil procedió a consignar un cúmulo de pruebas tales como a.- Ordenes de Evaluación Médica para examen Pre Empleo e Informe de Evaluación Médica Pre Empleo realizada a los trabajadores que ingresaron a la oficina de Ciudad Ojeda centro entre los años 2006 y 2011; b.- Ordenes de Evaluación Médica para examen de rutina y/o Pre Vacacional e Informe de Evaluación Médica Pre Vacacional realizada a los trabajadores de la oficina Ciudad Ojeda, entre el período correspondiente a los años 2005 y 2011 y en formato de correo electrónico remitidos al personal de la oficina de Ciudad Ojeda centro, indicaciones con el lugar y fecha en la cual deben realizarse la Evaluación Médica de rutina y/o examen Pre Vacacional durante el período correspondiente al año 2011, sin embargo todas fueron desechadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

    Que el falso supuesto de derecho alegado se constituye en el hecho que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sanciona a su representada en base a una norma objetiva que no prevé la obligación para la patronal de tener en el establecimiento laboral el registro de los exámenes médicos, interpretando erróneamente el significado del numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero incluso, tal y como lo señala el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la obligación atribuida por el funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no está prevista en el derecho objetivo venezolano.

  6. - FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. SE ENCONTRABA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR:

    Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, le otorgó el pleno valor probatorio a las documentales aportadas por su representada durante el proceso sancionatorio referente a este item, pero obvio los hechos que realmente ocurrieron y que se encuentran demostrados en las actas procesales.

    Que la Inspección que dio origen al procedimiento de sanción es de fecha 21 de junio de 2011, ahora bien, el informe complementario de propuesta de sanción resulta de fecha 01 de septiembre de 2011, de tal manera, que habiendo sido consignado por su representada la C.d.R.d.C.d.S. y S.L., emitida por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 30 de agosto de 2011, en la cual se evidencia que su mandante está representada dentro del Comité de Seguridad y S.L. de la oficina Ciudad Ojeda, por los ciudadanos E.O. y H.R., se evidencia claramente que se obviaron las pruebas aportadas al proceso, conllevando así a que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, realizará una errada apreciación de las pruebas aportadas por su representada y por ende en un error de juzgamiento de los hechos ocurridos.

    Que luego de la actuación del funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, su representada procedió a realizar los tramites para la incorporación del representante de la patronal, sin embargo, señaló que dicho proceso fue engorroso y trabado, toda vez que luego de los respectivos proceso de selección del representante patronal, los seleccionados rechazaban la postulación patronal, ante lo cual su representada se encontraba atada al no poder resolver la situación presentada.

    Que en la P.A. la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) le otorga pleno valor probatorio a una serie de documentales pero al momento de sustanciar el procedimiento desconoce las referidas pruebas y determina erradamente que el Comité de Seguridad y S.L. no se encuentra actualizado.

  7. - FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EL CUAL FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES:

    Que su representada no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores, así como que en este programa no se contemple la participación de los trabajadores, lo cual no es cierto, y así fue señalado y demostrado en el procedimiento sancionatorio llevado ante la Sala de Sanciones de la Diresat-Col, toda vez, que todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia Ciudad Ojeda Centro.

    Que en el Acta de Inspección de fecha 21 de junio de 2011 el funcionario encargado de efectuarla, no indica cuales son los medios, circunstancias o motivos que lo llevaron a concluir que los trabajadores de la oficina inspeccionada no tenían participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual resulta ilógica la propuesta de sanción en ese supuesto.

    Que la Empresa en el año 2009, elaboró y aprobó con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa el cual se va actualizando periódicamente siempre con la participación de los trabajadores, ya que el mencionado programa se encuentra elaborado particularmente para cada oficina, en este caso para la Oficina Ciudad Ojeda centro.

    Que lo antes señalado pudo haber sido verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, pues a través de la documental aportada al proceso por su representada como lo fue el acta firmada por los trabajadores en señal de su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y S.L. y Aprobación por parte del C.d.S. y S.L., pero además durante las intervenciones de los testigos promovidos por su representada a los cuales la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO consideró coherentes, se evidencia que todos indicaron que habían participado en la elaboración del PSSL, quedando en evidente la participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Salud y S.L..

    Que surge el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia recurrida, toda vez que en ésta se establece que su representada no elaboró el PSSL con la participación de los trabajadores y trabajadoras, sin embargo, como se ha indicado efectivamente elaboró el Programa de Salud y S.L., por medio del Servicio de Seguridad y S.L. el que debe presentar una propuesta inicial y sobre la propuesta inicial que los trabajadores y trabajadoras aportan sus conocimientos y experiencias adquiridas durante el cumplimiento de sus funciones, y todo esto con la participación protagónica de los trabajadores de la agencia.

    Que lo anterior fue demostrado con las pruebas aportadas por su representada en el proceso administrativo (documentales y testimoniales), sin embargo a pesar de que estas fueron aportadas y evacuadas, el Inpsasel desechó las mismas y concluyó que su representada no había cumplido con su deber, con lo cual evidentemente este órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a su representada por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se corresponde con la realidad.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por: 1.- Poseer un Comité de Seguridad y S.L., el cual no se encuentra actualizado ya que no posee representante del Empleador; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los Trabajadores; y 3.- No realizar periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras; y donde además se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 309.150,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

    En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., es de observar que se alega como primer vicio la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, toda vez que las Direcciones Estatales de S.d.T. no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.

    Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Consta Oriental del Lago, según P.A.N.. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la p.A. que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que las Direcciones Estatales de S.d.T., al ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INPSASEL.

    En tal sentido este Tribunal para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, quien juzga considera necesario señalar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    Así las cosas, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    .

    Asimismo el artículo 22 eiusdem establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    .

    Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

    Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    .

    En tal sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a. Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

    Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En tal sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se declara la improcedencia del alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., tenemos que la misma alega en su escrito libelar, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO:, específicamente alega EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA POSEE UN COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. EL CUAL NO SE ENCUENTRA ACTUALIZADO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL PATRONO.

    En cuanto a este punto alega que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no valora las Constancias de Planillas de Actualización del Comité de Seguridad y S.L. de la Oficina Ciudad Ojeda (consignada oportunamente) muy a pesar de otorgarle pleno valor probatorio, estableciendo en la Providencia una sanción en base al artículo 120 numeral de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no es cierto que la Agencia Ciudad Ojeda no cuente con un Comité de Seguridad y S.L. actualizado, por falta de representación patronal, ya que en el procedimiento administrativo se encuentran agregadas el Registro NO. ZUL-10-J-6512-000526 del Comité de Seguridad y S.L. de la Agencia Ciudad Ojeda, según se evidencia del Certificado del Registro respectivo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), así mismo fue agregada la C.d.R.d.C.d.S. y S.L. emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 03 de mayo de 2011 y 30 de agosto de 2011 en las cuales se evidencia que su representada esta representada dentro del Comité de Seguridad y S.L. de la oficina Ciudad Ojeda Centro por los ciudadanos E.O. y H.R..

    Que todo los señalado, pudo haber sido fácilmente verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ya que toda la información antes detallada reposa en las oficinas de la referida oficina; y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe llevar un Registro Nacional de Comité de Seguridad y S.L.; sin embargo, en vez de verificar toda esta información apertura el procedimiento sancionatorio, menoscabando la garantía constitucional de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

    Sobre este particular es conveniente señalar que con relación al falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que en fecha 21 de Junio de 2011 la ciudadana Y.V. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) realizó una Inspección en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Bolívar con esquina calle Sucre Edifico BOD Lagunillas, Estado Zulia, siendo atendida por las ciudadanas T.Z. y L.G. en su condición de Sub Gerente y Delegado de Prevención respectivamente, en la cual como punto “a” señaló en cuanto a la Constitución y Registro del Comité de Seguridad y S.L., que se constató que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., constituyó y registro el Comité de Seguridad Laboral en fecha 10/04/2007 bajo el código ZUL-10-J-6512000526 para la fecha 03/05/2011, se realizó una actualización por elección de nuevos delegados de prevención, manifestando la representante de la empresa que “tenemos que realizar una nueva actualización porque uno de los representantes del empleador ante el comité renunció a su trabajo”, en cuyo acto se ordenó a la empresa realizar la actualización de los representantes del empleador ante el Comité para lo cual se otorgó un lapso de cumplimiento de cinco (05) días hábiles (folios Nos. 06 al 22 del Cuaderno de Recaudos No. 01).

    Por otra parte en fecha 01 de Septiembre de 2011 el ciudadano A.M. en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) presentó el INFORME COMPLEMENTARIO acordando iniciar el procedimiento sancionatorio en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., asignado con el No, US/COL/017/2012 conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el cual como punto SEGUNDO, señaló el incumplimiento por parte de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., encontrándose desactualizado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia propuso la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la mencionada Ley correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es treinta (30) trabajadores.

    Iniciado el procedimiento y ya en la epata probatoria, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., promovió dentro de su arsenal probatorio, marcado con la letra C1 Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. marcando con el Código NO. ZUL-10-J-6512-000526; marcado con la letra D1 C.d.R.D.d.P. marcado con Código No. COL-10-1-31-J-6512-004312; marcado con la letra D2 C.d.R.D.d.P. marcado con Código No. COL-10-1-31-J-6512-004311; marcado con la letra E1 Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L. de fecha 03/05/2011; marcado con la letra E2 Planilla para el registro de Comités de Seguridad y S.L. de fecha 30/08/2011; macado con la letra F1, F2 y F3 Carta de Aceptación de los Representantes del Patrono o Patrona para integrar el Comité de Seguridad y S.L. de fecha 26/03/2012, 23/06/2011 y 10/01/2011correspondiente a los ciudadanos T.Z., H.R. y E.O. (folios Nos. 99 al 106 del Cuaderno de Recaudos NO. 01). Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales, entre otros de los ciudadanos L.G. portadora de la cédula de identidad No. 11.250.148, N.M. portadora de la cédula de identidad No. 7.855.489, M.R. portadora de la cédula de identidad No. 15.602.690, M.V. portadora de la cédula de identidad No. 16.831.195, A.C. portador de la cédula de identidad No. 8.696.967, Y.C. portadora de la cédula de identidad No. 14.722.744.

    Ahora bien, en la providencia impugnada, tal como lo señala la parte recurrente, se le otorgó pleno valor probatorio a las documentales marcados con las letras C1, D1 a D2, E1 a E2, F1 a F3, contentivas del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. emitidos por la Sala de Registro de la DIRESAT ZULIA, Constancias de Registro Delegado de Prevención expedidas en fecha 06 de Enero de 2011, Planillas para el Registro de Comités (renovación), Carta de Aceptación de los Representantes del Patrono o Patrona para integrar el Comité de Seguridad y S.L. de fecha 26/03/2012, 23/06/2011 y 10/01/2011, de las cuales se desprende, tal como lo señaló la recurrida, que la empresa accionada cuenta con un Comité, mantiene registrados los delegados de prevención desde el año 2011, así como la designación de sus representantes en el mismo año.

    Sin embargo, de la propia declaración de la ciudadana L.G., la misma a la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Comité de Seguridad y S.L. se encuentra actualizado y si tiene conocimiento de quien es la representación del empleador? Respondió lo siguiente: “Actualmente no se encuentra actualizado, esta en proceso, los representantes el Sr. H.R. y Eduardo Omaya” (folio No. 48 del Cuaderno de Recaudos No. 03); por su parte la ciudadana N.M. a la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Comité de Seguridad y S.L. se encuentra actualizado y si tiene conocimiento de quien es la representación del empleador? Respondió lo siguiente: “Si tiene posee, Lidice la delegada del Banco” (folio No. 51 y 52 del Cuaderno de Recaudos No. 03); igualmente la ciudadana M.V. a la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Comité de Seguridad y S.L. se encuentra actualizado y si tiene conocimiento de quien es la representación del empleador? Respondió: “Si tengo conocimiento, L.C. y Yoselin Chávez” (folio No. 63 del Cuaderno de Recaudos No. 03); por su parte la ciudadana Y.C. a la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Comité de Seguridad y S.L. se encuentra actualizado y si tiene conocimiento de quien es la representación del empleador? Respondió “No se encuentra actualizado porque se hizo cambio de Gerente, estaba el Sr. Omaña y este fue trasladado a otra oficina y no se ha actualizado”.

    Todo ello, adminiculado entre sí, fue lo que llevó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) a considerar en la providencia recurrida, “que la empresa cuenta con un Comité de Seguridad y S.L. que se reúne mensualmente, aún cuando el mismo no se encuentra actualizado, por cuanto se realizó un cambió en los representantes de la empresa y dicha actualización esta en proceso, lo cual impide el pleno funcionamiento del mismo…” ; siendo ello así consideró procedente la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M. en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, por lo que acordó la multa de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de “SETENTA Y SEIS (76) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es (30) trabajadores, que multiplicados por la U.T. actual, (90 Bs.) equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.200) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

    Ahora bien, al respecto, el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    (omissis)

    10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas

    .

    En tal sentido, en cuanto a este punto, quien juzga considera necesario señalar que los Comité de Seguridad y S.L. son órganos paritarios y colegiados de participación, destinados a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conformados por los delegados o delegadas de prevención, por una parte y por el empleador o empleadora, en número igual al de los delegados o delegadas de prevención.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 46, establece que en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L..

    En tal sentido el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en cuanto a la constitución del Comité de Seguridad y S.L., lo siguiente:

  8. La constitución de los Comités de Seguridad y S.L. debe hacerse en todo centro o lugar de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas.

  9. El empleador o empleadora queda obligado a constituir los Comités de Seguridad y S.L. en todos aquellos sitios o lugares de trabajo donde tienen que acudir y permanecer los trabajadores para prestar sus servicios bajo una relación de dependencia.

    En cuanto a la constitución del Comité de Seguridad y S.L., el mismo se conformará, por una parte, por los delegados o delegadas de prevención una vez electos, siguiendo los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), Reglamento Parcial de esta Ley y la Guía Técnica de Prevención GTP 1, Delegados y Delegadas de Prevención y por la otra, con el empleador y empleadora o sus representantes, entendiéndose como tal toda persona que en su nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración (directores, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores o depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración), debiendo tener la suficiente capacidad para representarlo frente a los trabajadores o a terceros y poder sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    En cuanto al número de personas que lo integran tenemos que según el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte, y por el patrono o patrona, o sus representantes, en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra, de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla:

    Número de trabajadores

    y trabajadoras Número

    de delegados

    y delegadas

    de prevención Número de representantes del patrono

    o patrona

    Hasta diez (10) trabajadores y trabajadoras. Uno (1) Uno (1)

    De once (11) hasta cincuenta (50) trabajadores y trabajadoras. Dos (2) Dos (2)

    De cincuenta y un (51) hasta doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras. Tres (3) Tres (3)

    De doscientos cincuenta y un (251) hasta quinientos (500) trabajadores y trabajadoras. cuatro (4) cuatro (4)

    De quinientos y un (501) trabajadores y trabajadoras en adelante. cinco (5) cinco (5)

    Ahora bien, de conformidad con el número de trabajadores de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que en este caso son TREINTA (30) según el contenido de la providencia impugnada, correspondía tener DOS (02) delegados o delegadas de prevención, y DOS (02) representantes del patrono o patrona.

    En tal sentido de la documental marcada con la letra E2 contentiva de la Planilla para el registro de Comités de Seguridad y S.L. de fecha 30 de Agosto de 2011 (folio No. 103 del Cuaderno de Recaudos No. 01), quedó demostrado que las DOS (02) representante de los trabajadores y trabajadores eran las ciudadanas L.G. y Y.C., y como representante del empleador o empleadora los ciudadanos E.O. y H.R., sin embargo de la propia declaración de la ciudadana Y.C. (declaración ésta de fecha 27 de Abril de 2012) quedó demostrado que el Comité de Seguridad y S.L. “No se encuentra actualizado porque se hizo cambio de Gerente, estaba el Sr. Omaña y este fue trasladado a otra oficina y no se ha actualizado”.

    Así las cosas, al faltar UNO (01) de los delegados o delegadas de prevención por el patrono o patrona, resulta evidente que el Comité de Seguridad y S.L. no se encuentra en funcionamiento, razón por la cual debía la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., proceder a actualizar el Comité de Seguridad y S.L. a los fines de su funcionamiento, para lo cual tenía que elegir al delegados o delegadas de prevención por el patrono o patrona que faltaba; en tal sentido habiendo quedado demostrado que el Comité de Seguridad y S.L. “No se encuentra actualizado porque se hizo cambio de Gerente, estaba el Sr. Omaña y este fue trasladado a otra oficina y no se ha actualizado”, resulta evidente que dicha infracción concuerda con el contenido de la norma establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en la providencia impugnada subsume la infracción en una norma tipificada expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual no puede considerarse que en la presente causa exista un falso supuesto de derecho, declarando en consecuencia la improcedencia del alegato esbozado por la parte demandada sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que aún cuando en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se establece que como representante del patrono o patrona ante el Comité de Seguridad y S.L. podrá ser designado cualquier persona ajena a la empresa, establecimiento o faena que represente al patrono, ello no es óbice para considerar que para el funcionamiento del Comité debe necesariamente estar representado, según el número de trabajadores de la empresa, por DOS (02) representantes del patrono o patrona, y faltando UNO (01) de ellos, resulta evidente que la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., no mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., tenemos que la misma alega en su escrito libelar FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO REALIZA PERIÓDICAMENTE EXÁMENES DE SALUD PREVENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

    En cuanto a este punto alega que no es cierto que la Empresa no realice evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores, así como tampoco es cierto que no informe oportunamente a sus trabajadores sobre los exámenes de salud preventivos y periódicos, ya que en primer lugar su representada desde el inicio de la relación de trabajo, y de forma periódica especialmente al momento de tomar los periodos vacaciones realiza evaluaciones médicas a todos sus trabajadores; que dichos exámenes una vez que se obtienen los resultados les son entregados tanto al trabajador como a la empresas, procediendo esta última a archivarlos en el expediente personal de cada uno de los trabajadores.

    Que en el acta de inspección el funcionario actuante señala que la Empresa no cuenta en la oficina de Ciudad Ojeda Centro con el registro de los exámenes médicos realizados a los trabajadores, lo cual es distinto a señalar o presumir que la Empresa en ningún momento realiza evaluaciones médicas preventivas y periódicas a los trabajadores como se indica en la propuesta de sanción, por el contrario con ello el funcionario lo que quiso significar es que los exámenes se realizan, pero que no se encuentran en ese centro de trabajo, lo cual tampoco quiere decir que los trabajadores no tuvieran conocimiento de sus resultados, como lo ordena el numeral 6 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Alegó que en tiempo hábil procedió a consignar un cúmulo de pruebas tales como a.- Ordenes de Evaluación Médica para examen Pre Empleo e Informe de Evaluación Médica Pre Empleo realizada a los trabajadores que ingresaron a la oficina de Ciudad Ojeda centro entre los años 2006 y 2011; b.- Ordenes de Evaluación Médica para examen de rutina y/o Pre Vacacional e Informe de Evaluación Médica Pre Vacacional realizada a los trabajadores de la oficina Ciudad Ojeda, entre el período correspondiente a los años 2005 y 2011 y en formato de correo electrónico remitidos al personal de la oficina de Ciudad Ojeda centro, indicaciones con el lugar y fecha en la cual deben realizarse la Evaluación Médica de rutina y/o examen Pre Vacacional durante el período correspondiente al año 2011, sin embargo todas fueron desechadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

    Que el falso supuesto de derecho alegado se constituye en el hecho que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sanciona a su representada en base a una norma objetiva que no prevé la obligación para la patronal de tener en el establecimiento laboral el registro de los exámenes médicos, interpretando erróneamente el significado del numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero incluso, tal y como lo señala el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la obligación atribuida por el funcionario de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no está prevista en el derecho objetivo venezolano.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que en fecha 21 de Junio de 2011 la ciudadana Y.V. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) realizó una Inspección en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ubicado en Ciudad Ojeda, Avenida Bolívar con esquina calle Sucre Edifico BOD Lagunillas, Estado Zulia, siendo atendida por las ciudadanas T.Z. y L.G. en su condición de Sub Gerente y Delegado de Prevención respectivamente, en la cual como punto “g” señaló en cuanto a la Constancia de exámenes médicos periódicos pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo, que se constató que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, no cuenta en el sitio con los registros de los exámenes médicos practicados a los trabajadores y trabajadoras en este sentido manifestó la representante de la empresa los siguiente: “De aquí se envía al personal a realizarse los exámenes médicos, posteriormente el consultorio trae los resultados en un sobre cerrado y nosotros lo enviamos a Maracaibo para que la oficina principal ubicada allá emita el pago”, en este sentido se ordenó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., la realización de los exámenes de salud periódicos de todos los trabajadores y mantener en sitio la planilla o constancia de estos exámenes para lo cual se otorgó un lapso de cumplimiento de 21 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente actuación.

    Por otra parte en fecha 19 de Marzo de 2012 se acordó iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el cual se estableció como punto Sexto: el incumplimiento por parte de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., CIUDAD OJEDA por cuanto no realiza periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proponiendo la sanción establecida en el artículo 119 numeral 16 de la mencionada Ley correspondiente a 50.5 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de 30.

    Iniciado el procedimiento y ya en la epata probatoria, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., promovió dentro de su arsenal probatorio, marcado con la letra O.1 a O.41 constante de cuarenta y un (41) folios útiles, Orden de evaluación médica para exámenes Pre empleo e informe de evaluación médica Pre empleo realizada a los trabajadores que ingresaron a la oficina de Ciudad Ojeda entre los años 2006 y 2011; marcado con la letra P.1 a P.21 constante de veintiún (21) folios útiles Orden de evaluación médica para examen de rutina y/o Pre vacacional e informe de evaluación médica Pre vacacional realizada a los trabajadores de la oficina de Ciudad Ojeda entre los años 2006 y 2011. En cuanto a estas documentales el órgano administrativo no les otorgó valor probatorio por considerar que fueron traídos como pruebas documentales emanados de terceros que no fueron traídos al procedimiento a los fines de ratificar su valor probatorio.

    Ahora bien, observa quien juzga que la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., promovió en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las testimoniales, entre otros de los ciudadanos L.G. portadora de la cédula de identidad No. 11.250.148, N.M. portadora de la cédula de identidad No. 7.855.489, M.R. portadora de la cédula de identidad No. 15.602.690, M.V. portadora de la cédula de identidad No. 16.831.195, A.C. portador de la cédula de identidad No. 8.696.967, Y.C. portadora de la cédula de identidad No. 14.722.744.

    En tal sentido observa quien juzga que dentro de las pruebas documentales promovidas por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el procedimiento administrativo, promovieron marcado con la letra O.1 a O.41 constante de cuarenta y un (41) folios útiles, Orden de evaluación médica para exámenes Pre empleo e informe de evaluación médica Pre empleo realizada a los trabajadores que ingresaron a la oficina de Ciudad Ojeda entre los años 2006 y 2011 y marcado con la letra P.1 a P.21 constante de veintiún (21) folios útiles Orden de evaluación médica para examen de rutina y/o Pre vacacional e informe de evaluación médica Pre vacacional realizada a los trabajadores de la oficina de Ciudad Ojeda entre los años 2006 y 2011, en las cuales se puede evidencia el examen médico pre empleo del ciudadano A.C. portador de la cédula de identidad No. 8.696.967, los exámenes médicos practicados a la ciudadana M.R. portadora de la cédula de identidad No. 15.602.690, los exámenes médicos practicados a la ciudadana M.V. portadora de la cédula de identidad No. 16.831.195, y la orden para la realización de los exámenes pre vacacionales (periódicos) de los ciudadanos N.M., Y.C., L.G., M.V., M.R..

    Así mismo de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos L.G., N.M., M.R., M.V., A.C. y Y.C., las cuales rielan en los folios Nos. 46 al 52, 57 al 68 y 75 al 77 de la pieza No. 03 y a las cuales el órgano administrativo les otorgó valor probatorio, se evidencia que en el caso de la ciudadana L.G. a la pregunta realizada ¿Diga la testigo se ha recibido de parte de la patronal y porque vía ordenes para la realización de exámenes médicos, periódicos y preventivos a los fines de constara su estado de salud? Respondió “Si he recibido la orden de los exámenes y se hace llevar por vía escrita a través de correo”; en el caso de la ciudadana N.M. a la pregunta realizada ¿Indique la testigo si recibe ordenes medicas para la realización de exámenes preventivos, periódicos a los fines de constatar su estado de salud y la vía por la cual le son notificados las ordenes para la realización de sus exámenes médicos? Respondió “Si, siempre nos dan las ordenes para los exámenes por vía correo”; en el caso de la ciudadana M.R. a la pregunta realizada ¿Indique la testigo si ha recibido ordenes para realizarse exámenes preventivos y periódicos así como examen pre ingreso pre vacacional y post vacacional y a través de que la vía le he notificado para practicarse los exámenes de salud? Respondió “Esas notificaciones llegan al banco, al momento de contratarnos, cuando vamos a salir de vacaciones y cuando amerite un exámen medico”; en el caso de la ciudadana M.V. a la pregunta realizada ¿Diga la testigo se ha recibido de parte de la patronal orden para la realización de exámenes médicos tales como: pre ingreso, pre vacacional, post vacacional y preventivos a los fines de constatar su estado de salud? Respondió “Si los he recibido”; en el caso del ciudadano A.C. a la pregunta realizada ¿Diga el testigo si ha recibido de parte de la patronal órdenes para la realización de exámenes médicos tales como: pre ingreso, pre vacacional, preventivos periódicos, dependido del estado de salud que él tenga? Respondió “De ingreso si y vacaciones también”; en el caso de la ciudadana Y.C. a la pregunta realizada ¿Diga la testigo si ha recibido orden para la realización de exámenes médicos, tales como: pre empleo, pre vacacional, preventivos ordinarios a los fines de determinar su estado de salud? Respondió “Si los he recibido y hacen seguimientos de que uno cumpla y vaya a realizarse los exámenes”.

    Así las cosas, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que las documentales marcadas con la letra O.1 a O.41 contentivas de Orden de evaluación médica para exámenes Pre empleo e informe de evaluación médica Pre empleo realizada a los trabajadores que ingresaron a la oficina de Ciudad Ojeda entre los años 2006 y 2011, y las marcadas con la letra P.1 a P.21 contentivas de Orden de evaluación médica para examen de rutina y/o Pre vacacional e informe de evaluación médica Pre vacacional realizada a los trabajadores de la oficina de Ciudad Ojeda entre los años 2006 y 2011, debieron ser ratificadas por los terceros de los cuales emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dentro de ese cúmulo de las documentales supra indicadas se evidencian los exámenes médico pre empleo, pre vacacionales (periódicos) realizados a los ciudadanos L.G., N.M., M.R., M.V., A.C. y Y.C., y como quiera que en la Prueba Testimonial los mencionados ciudadanos manifestaron de forma inequívoca que siempre le daban las ordenes para realizarse los exámenes pre ingreso, pre vacacional, post vacacional y preventivos, debió el órgano administrativo adminicular tales pruebas, más aún cuando ya les había otorgado valor probatorio a las testimoniales in comento, a los fines tener como demostrado que la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., realiza periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, a cuya información tiene acceso por vía de correo electrónico. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Tomando en cuenta lo anterior, conveniente señalar que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su numeral 10 establece lo siguiente:

    Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    (omissis)

    10.- Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros

    .

    Ahora bien, como quiera que de las actas procedimentales quedó demostrado que la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., realiza periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud pre ingreso, pre vacacional, post vacacional y preventivos a cuya información tiene acceso por vía de correo electrónico, a criterio de esta Alzada, resulta poco relevante si los resultados de esos exámenes se encuentran en la Oficina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Avenida Bolívar con esquina calle Sucre Edifico BOD Lagunillas, Estado Zulia, o en la Oficina Principal ubicada en Maracaibo (hecho éste que fue indicado en el Acta de Inspección realizada en fecha 21 de Junio de 2011 por la ciudadana Y.V.), toda vez que del contenido de la norma establecida en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, únicamente se establece como derecho de los trabajadores y trabajadoras la realización periódicamente de exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros, lo cual quedó demostrado de las actas procesales.

    Razón por la cual esta Alzada concluye que atribuirle al artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, unas consecuencia que no están taxativamente establecidas, como lo es que los resultados de los exámenes médicos pre ingreso, pre vacacional, post vacacional y preventivos realizados a las trabajadores y trabajadores deben reposar en los archivos de las oficinas donde prestan sus servicios, trae como consecuencia que los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que configura un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, comprobado como ha sido que en el acto administrativo impugnado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO al subsumir unos hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-COL-023-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la persona de la Directora (E) de la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, Abg. R.L., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión de NULIDAD.

CUARTO

SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01.00 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01.00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000071.

Resolución numero PJ0082013000149.-

Asiento Diario Nro.

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