Decisión nº PJ0082013000050 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteJeynne Zulay Mejía Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082013000050

ASUNTO No. AP41-U-2013-000116.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por el ciudadano J.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.661.332, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; debidamente designado por el Alcalde del referido Municipio mediante Resolución Nº 079/2005 de fecha 05 de septiembre de 2005, designación ésta que fuera aprobada por el Concejo Municipal del aludido ente político-territorial, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 46/2005 de fecha 23 de septiembre de 2005, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A. (VEDESOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 145-A Cto., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29685532, y solidariamente contra los ciudadanos C.L. D’Alessandro, A.M.P. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.338.649, V- 4.356.177 y V- 4.678.091, respectivamente, en su carácter de accionistas de la contribuyente, con ocasión al Acto Administrativo Nº DH/018/2009 de fecha 15 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó a la referida empresa la deuda que mantiene vigente con el ente municipal, por concepto de impuestos causados y no pagados al tesoro municipal por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante el período comprendido entre abril de 2009 y octubre de 2009, en la cantidad de treinta y seis mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 36.939,43), según se evidencia de la Certificación de Deuda emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la ya identificada Alcaldía, en fecha 09 de marzo de 2011.

Proveniente de la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° AP41-U-2013-00116.

Mediante Sentencia Interlocutoria PJ0082013000042 de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la contribuyente y los responsables solidarios para que apercibidos de ejecución, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, paguen o demuestren haber pagado la cantidad señalada en la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2013, el demandante en el presente juicio, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, jurando la urgencia del caso.

Por diligencia del 10 de abril de 2013, el Síndico Procurador Municipal consignó copia certificada del Registro Mercantil y estatutos sociales de la sociedad de comercio demandada, así como copia simple de la Comunicación Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-157020/2011/E 002346 de fecha 7 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se informa que dicha empresa no presentó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2010.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

  1. De la solicitud de medidas cautelares de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario:

    En el punto Segundo del petitorio el representante judicial del Municipio, solicitó “medida innominada de prohibición de venta o traspaso de acciones por cualquier operación mercantil”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre las acciones de los socios de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., (VEDESOLCA), la cual “tiene en propiedad dos mil (2000) acciones con un valor nominal de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00), para un total de capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) discriminadas de la siguiente manera según se evidencia de los estatutos de la sociedad (…): C.L. D’ ALESSANDRO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil, por la cantidad de un mil doscientas acciones (1.200), A.M.P., por la cantidad de SEISCIENTAS (600) acciones, y a al ciudadano JESUS (sic) GUTIERRES (sic), por la cantidad de DOSCIENTAS (200) acciones”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 145ª (sic), así como “el traspaso, venta o cualquier operación mercantil dentro del libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil.”.

    Por otro lado en el punto sexto expuso: “(…) Solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de manera urgente, medida de embargo preventiva sobre las acciones que representan el capital de la Sociedad Mercantil Venezolana de Derecho Sólidos C.A. VEDESOLCA, Sociedad Mercantil ésta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 145ª (sic), es decir sobre el capital de la empresa de cien mil bolívares, representadas en dos mil acciones, tal y como se evidencia en el artículo quinto de los estatutos sociales que rielan en el expediente administrativo.”

    Dichas solicitudes se fundamentaron en lo siguiente:

    Existe la presunción del buen derecho, en la potestad tributaria que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Municipios, en relación a la determinación y recaudación del impuesto sobre actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios que se realizan dentro de su jurisdicción, con lo cual afirma que se verifica el requisito de fumus boni iuris, necesario para decretar esa clase de medida cautelar.

    Denuncia igualmente que existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que recaiga en la presenta causa, quede ilusoria –periculum in mora-, por la moratoria en que ha incurrido la contribuyente en el pago de los impuestos, afirma que “(…) al no haber ni siquiera pagado los impuestos nacionales, menos aún pueda pagar los impuestos municipales generados por la actividad económica desplegada en el Municipio”

    Alude que la Administración Tributaria Municipal no podrá satisfacer sus intereses si la contribuyente deja de existir en el ámbito jurídico y que los socios responsable solidarios, pueden evadir su responsabilidad al traspasar o vender sus acciones, razones suficientes para que resulte necesario decretar la prohibición de enajenar o gravar las acciones.

    Finalmente indicó que al dictar dichas medidas cautelares se están ponderando los intereses generales y colectivos puesto que se busca garantizar el pago de la deuda tributaria por parte de la contribuyente, lo que se traduce en un beneficio para la colectividad.

  2. -De la Solicitud de Embargo Ejecutivo:

    En el mismo escrito libelar el ciudadano Síndico Procurador Municipal solicitó “Medida de Embargo Ejecutivo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario “sobre el Capital de la Sociedad Mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (VEDESOLCA), (…), por el doble de la cantidad correspondiente a los tributos dejados de percibir, es decir de la cantidad (sic) TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.939,43) (sic) dejada de percibir por la Administración Tributaria del Fisco Municipal, que es igual a la cantidad de SENTENTA (sic) Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 79.878,86), más la cantidad de treinta por ciento (30%), costas, costos e intereses es decir la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 23.963,75), sobre bienes de propiedad de la referida Sociedad Mercantil que sea determinado a través de experticia complementaria a los fines de cubrir con los montos aquí solicitados” (Resaltado del texto).

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario solicitó el embargo preventivo sobre “… las acciones pertenecientes a los ciudadanos C.L. D’ ALESSANDRO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil, por la cantidad de un mil doscientas acciones (1.200), A.M.P., por la cantidad de SEISCIENTAS (600) acciones, y a al ciudadano JESUS (sic) GUTIERRES (sic), por la cantidad de DOSCIENTAS (200) acciones”.

    Adicionalmente, sostiene que la medida de embargo dentro del juicio ejecutivo, está condicionada a la simple solicitud del interesado, siempre y cuando su demanda intimatoria esté fundamentada en un título ejecutivo válido conforme al Código Orgánico Tributario, por lo que no consideró necesario probar el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Finalmente, en el punto Séptimo del petitorio expuso: “Pido respetuosamente al Tribunal admita de conformidad con lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario la admisión de la presente demanda de ejecución de crédito fiscal, así como decretar las medidas cautelares solicitadas, de igual manera el embargo de acuerdo a los (sic) expuesto anteriormente”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:

    Dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001 se encuentra el juicio ejecutivo. Así, disponen los artículos 289, 291, 294 y 295, lo siguiente:

    Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

    Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

    Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

    El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

    Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

    . (Resaltado del Tribunal)

    De las normas transcritas se colige que constituirán título ejecutivo, y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de la demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al Parágrafo Único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo de bienes del contribuyente.

    Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que estos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación en ellos contenida esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas estas condiciones nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de créditos fiscales a través del juicio ejecutivo a que se refiere el Código Orgánico Tributario.

    La misma normativa advierte que en el mismo libelo de demanda la Administración Tributaria podrá solicitar y el juez lo acordará el embargo sobre bienes de la parte intimada que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. No requiriendo para ello otro requisito, que la presentación del título ejecutivo que fundamenta la demanda.

    En el caso bajo examen el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, haciendo uso de la vía ejecutiva demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 289 eiusdem, a la contribuyente VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A. (VEDESOLCA), y solidariamente a los ciudadanos C.L. D’Alessandro, A.M.P. y J.G., ya identificados, en su carácter de Administradores de la referida sociedad mercantil, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.939,43), señalada en la Certificación de Deuda emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que fuera requerida mediante notificación Nº DH/018/2009 de fecha 15 de junio de 2009, más la cantidad de treinta por ciento (30%), costas, costos e intereses, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 23.963,75).

    Al respecto este Tribunal observa que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 289 eiusdem, a saber, la existencia de un acto administrativo contentivo de la obligación tributaria, líquida y exigible, que constituye el título ejecutivo a favor de la Administración Tributaria Municipal.

    Así las cosas, en atención a la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre el Capital de la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (VEDESOLCA),-constituido por dos mil (2000) acciones con un valor nominal de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00), para un total de capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), según se evidencia del documento estatutario de la contribuyente que cursa en autos-, por el doble de la cantidad intimada equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.878,86); este Tribunal acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem y en consecuencia, ordena el embargo ejecutivo sobre el referido capital, por la cantidad solicitada. Así se decide.

    Con relación a las costas procesales e intereses este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    …omissis…

    . (Resaltado del Tribunal)

    De conformidad con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acuerda prudencialmente el embargo por concepto de costas procesales, el diez por ciento (10%) de la cantidad intimada, lo que equivale a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.693,94). Así mismo se ordena prudencialmente el embargo por concepto de intereses, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.693,94). Así se declara.

    En virtud de lo anterior el decreto de embargo corresponde a la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.266,74), a cuyo efecto ordena oficiar al juez ejecutor de medidas de la circunscripción judicial donde se encuentran los bienes. Así se declara.

    Ahora bien, en razón de que el capital a ejecutar constituido por las acciones de la compañía cuyo valor nominal es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), alcanza a cubrir el monto de la presente demanda de juicio ejecutivo, este Órgano Jurisdiccional no estima necesario que se decrete la medida sobre “…otros bienes determinados a través de experticia, a los fines de cubrir los montos determinados en el punto cuarto…” del escrito presentado por la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

    Con relación a las medidas cautelares solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

    Al consagrar el juicio ejecutivo como procedimiento especial del contencioso tributario, el legislador previó la medida de embargo ejecutivo como el mecanismo idóneo para asegurar el cobro de derechos fiscales que fueran establecidos en un acto administrativo, con fuerza ejecutiva.

    Al respecto resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

    El artículo 536 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 536.- Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

    (Resaltado del Tribunal).

    Conforme al artículo parcialmente trascrito, el juez ejecutor de medidas tendrá la facultad para asegurar la desposesión jurídica de los bienes embargados para entregarlos al depositario previamente nombrado. Ahora bien, en el caso de embargo de acciones mercantiles, -como ocurren en el presente asunto-, el Juez ejecutor deberá dejar constancia del embargo decretado en el libro de accionistas correspondiente, así como oficiar al Registro Mercantil donde se encuentran inscritas las acciones embargadas a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente al embargo decretado.

    Como consecuencia de estas actuaciones practicadas por el juez ejecutor de medidas, las respectivas acciones no podrán ser objeto de traspaso o venta.

    En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar o traspasar las acciones mercantiles que conforman el capital de la contribuyente, así como el embargo preventivo sobre las mismas.

    Así las cosas, quien sentencia advierte que las mencionadas medidas cautelares buscan asegurar los mismos bienes objeto del embargo ejecutivo decretado, en tal sentido, dicha pretensión cautelar queda satisfecha con el embargo ejecutivo, en consecuencia considera innecesario acordar adicionalmente las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

    IV

    DECRETO DE EMBARGO

    En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el sobre el Capital de la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (VEDESOLCA) por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.266,74), equivalente al doble de la cantidad intimada más la cantidad prudencialmente determinada por el Tribunal en concepto de costas e intereses.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, se designa a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda como depositaria judicial.

TERCERO

Líbrese Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas competente, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los doce (12) días de abril de dos mil trece (2013).

La Jueza Superior Temporal,

Jeynne Z.M.M.

La Secretaria Accidental,

Abighey C. Díaz G.

En la fecha de hoy, doce (12) de abril de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082013000050, a las tres y trece de la tarde (03:13 p.m.).

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

La Secretaria Accidental,

Abighey C. Díaz G.

ASUNTO No. AP41-U-2013-000116.

JZMM/Acdg/dbo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR