Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Septiembre de 2016 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 00072-2016.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: D.B. y R.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.598.146 y V-2.722.639, ambos de este domicilio.

Apoderado Judicial de la

Parte demandante: R.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.722.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.274, de este domicilio.

Parte Demandado: A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.259.281, de este domiciliado.

Apoderado Judicial de la

Parte demandada: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y F.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.555.405 y V-9.250.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.223.

Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (Derivados de Accidente de Tránsito)

Sentencia: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por recibido ante este Tribunal el 25/01/2016, de distribución realizada en fecha 22/01/2016 del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la presente causa por demanda presentada por los ciudadanos D.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.146, de este domicilio, asistido por el Abogado R.O.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.274, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, contra el ciudadano A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.281, de este domicilio, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Derivados de Accidente de Tránsito, (folio 01 al 19).

Por auto de fecha 28/01/2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano A.V.F., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en auto la practica de su citación, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas conforme lo dispone el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 150 de la Ley de T.T. (folios 21 al 23).

En fecha 05 de febrero del 2016, mediante diligencia el ciudadano D.B., consignó Poder Apud Acta al abogado R.O.F., y actuando también en su propio nombre, comparecieron por ante este Tribunal ambos ciudadanos; asimismo consignaron emolumentos para cubrir gastos de compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este despacho dejó constancia que recibió de los ciudadanos antes mencionados los emolumentos necesarios para los fotostatos (folios 24, 25 y 26).

En fecha 04/03/2016, el alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.V.F. (folios 27 y 28).

En fecha 16 de marzo del 2016, mediante escrito comparece el ciudadano A.V.F., debidamente asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655, en el cual confiere poder Apud Acta, al referido Abogado asistente y a la abogada F.d.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.223 (folio 29).

Vencido el lapso de contestación de la demanda en fecha 11 de abril de 2016, la abogada F.d.C.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó en esta misma fecha el escrito de contestación de la demanda, la cual fue agregada a los autos (folio 30 al 56).

En fecha 12/04/2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Abogado R.O.F., en su carácter de demandante en la presente causa, solicita copias simples de la contestación de la demanda en la presente causa; en esta misma fecha se dejo constancia de que se le hizo entrega de lo solicitado (folio 57 y 58).

Por auto de fecha 14 de abril de 2016, El Tribunal niega lo solicitado, y declaro Inadmisible, la pretensión de la Reconvención de conformidad a lo previsto en los artículos 361, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).

En fecha 21/04/2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Abogada F.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.V.F., solicita copias simples del folio 59 frente y vuelto, inserto en el presente expediente (folio 60).

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, la apoderada de la parte demandada, interpone recurso de apelación (folio 62).

Por auto de fecha 03/05/2016, el Tribunal acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 14/04/2016, cursante al folio cincuenta y nueve, quedando el mismo nulo y sin efecto; asimismo queda incólume las subsiguientes actuaciones y el presente auto, el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, La Admite de conformidad, en consecuencia los reconvenidos deberán contestarla al quinto día de despacho siguiente en horas comprendidas desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. (folio 63).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la abogada F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, desiste formalmente de dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).

En fecha 23/05/2016, el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde hora limite para despachar, la parte demandante reconvenida no compareció a dar contestación de la misma (folio 65).

Por auto fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio (folio 66).

En fecha 20 de junio de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, hora y fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia que se encuentran presentes los profesionales del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y F.d.C.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.V.F., parte accionada en el presente juicio, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.B., y R.O.F. ni por si ni por medio de apoderados judiciales parte accionante. Seguidamente se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho al día de hoy para dictar el auto de la fijación de los hechos y los limites de la controversia (folio 67).

En fecha 27/06/2016, el Tribunal mediante auto procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en el presente juicio; así mismismo, se ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 al 70).

En fecha 08 de julio de 2016, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el libelo de la demanda presentada por los ciudadanos D.B. y R.O.F., parte actora; por una parte y por la otra, promovida en el momento de la contestación de la demanda por la Abogada F.d.C.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; salvo su apreciación en la definitiva, excepto las posesiones juradas, igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en el presente juicio a las 9:30 am; (folio 71).

En fecha 12 de agosto de 2016, siendo 9:30am, fecha y hora fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia mediante acta que se llevo a cabo con la comparecencia de los co-apoderados judiciales, DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y F.D.C.G.M. de la parte accionada en el presente juicio; igualmente se encuentra presente el ciudadano A.V.F., ampliamente identificados en autos, en su carácter de parte demandado. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.B. y R.O.F. el primero de los nombrados en su condición de parte actora y el segundo en su carácter de conductor en la presente causa, seguidamente se declaro Procedente: PRIMERO: CON LUGAR: La falta de cualidad o legitimidad activa del ciudadano R.I.O.F. para sostener el presente juicio. SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA del demandante reconvenido D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.146, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR: La Reconvención intentada por el ciudadano A.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.281, a través de su co-apoderada judicial F.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.060, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108-223, en contra del ciudadano D.B., en su carácter de propietario del vehiculo signado con el Nº 01, por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. CUARTO: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano D.B., debidamente asistido por el profesional del Derecho R.I.O.F., ambos plenamente identificados en autos, así se aprecia.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 25/01/2016, por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos D.B., asistido por el Abogado R.O.F., quien actúa en su propio nombre interpusieron demanda con sus respectivos anexos, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra del ciudadano A.V.F., todos plenamente identificados, quienes alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que el día 12 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 15:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito.

Que los vehículos involucrados fueron de las siguientes características: Vehiculo Nº 1: Placa. AAS-46Z; Marca: Cadilac; Modelo: Deville; Año 1986, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Morado; Serial de Carrocería: 1G6CD6982G42G4278126; Serial de Motor: 8 Cilindro; Uso: Particular, conducido por el ciudadano R.O.F., se desplazaba por la Calle 16 con carrera 12 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido Sur-Norte, en vía de libre acceso

Y que el Vehiculo Nº 2: Placa: AA284PY; Marca: Chery, Modelo: Arauca; Año: 2014, Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8XF1B111ED020967; Uso: Particular, conducido por el ciudadano A.V.F., el cual se desplazaba por el corredor vial de la carrera 12 y en sentido cardinal Este-Oeste, en exceso de velocidad cuando intempestivamente y de manera brusca e irresponsable me choca por la parte lateral derecha; es decir en la puerta de atrás parte derecha, por la imprudencia o negligencia del conductor que conducía el vehiculo ciudadano A.V.F..

Y que el prenombrado ciudadano infringió las disposiciones que establecen los artículos 1.196 y 1.185 del Código de Procedimiento Civil, y lo estipulado en la Ley de T.T. y su reglamento.

Prosigue señalando que el accidente de tránsito se produjo por no tomar las precauciones debidas en la intersección (no frenó, ni recorto la velocidad que bruscamente marchaba), causando a tales efectos los siguientes perjuicios: Daños Materiales: puertas derechas dañadas, Platinas de Puertas Dañadas, Tapicería de Puertas Dañadas paral Central Derecho Doblado, Carrocería y piso lado derecho Parte baja Abollada, Guardafango Derecho Trasero Abollado, los cuales fueron estimados en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) equivalente a 2.133,33. U.T. (Folios 1 al 3)

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Fundamentando la impugnación en lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiteradas, entre las cuales señala: la N°. RC.00381, en el expediente N°. 03-552, de fecha 14/06/2005, en un Recurso de Casación, siendo las partes J.F.L., contra J.I.B.L., con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V..

Y finalmente señaló que procede a demandar como en efecto y formalmente lo hace al ciudadano A.V.f., plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta ilustre Instancia Judicial a pagar las cantidades pecuniarias: Primero: La cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) que corresponden al monto derivado considerablemente de los Daños Materiales causados al vehiculo Nº 01, producto del accidente de tránsito, y que se elevan a Dos Mil Ciento Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (2.133,33 UT). Segundo: Las costas y costos de este proceso calculados conforme a derecho por le ciudadano Juez. Tercero: Los honorarios Profesionales calculados al treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda. Cuarto: La indexación de las cantidades reclamadas calculadas mediante una experticias complementaria del fallo.

Por su parte, el accionado A.V.F., en su condición de propietario del vehículo asignado con el Nº 2, en el Acta Policial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda dio contestación a la misma: “A los fines de que sea decidido como perentoria de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria la falta de cualidad para intentar éste juicio en la persona del co-demandante ciudadano R.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.639, de este domicilio; por cuanto se atribuye la titularidad del buen derecho que se reclama como conductor sin estar lleno de extremos del articulo 70 de la Ley de Transporte Terrestre, donde claramente se evidencia que son propietarios de vehículos las personas indicadas en el mismo articulo y dado que es el propietario de un vehiculo el legitimado para sostener el juicio debe tenerse el conductor supra identificado como ilegitimo procesalmente para sostener este proceso”.

y reconvino, a los prenombrados accionantes a través de su co-apodera judicial F.d.C.G.M., en los términos siguientes: “Ciudadana Juez, el día 12 de septiembre de 2015…, ocurrió un accidente de tránsito causado por la negligencia y la impericia del conductor Nº 1 R.I.O.F., por considerar que el citado conductor no tomo las medidas de seguridad que todo conductor debe tomar al momento de pretender incorporarse a una intersección de dos vías, tal como disponen los artículos 254, numeral 12, literal “b”, 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de T.d.T.T., dichas infracciones fueron determinadas por el funcionario actuando en el levantamiento del citado accidente…, en este sentido el vehiculo Nº 1, aunado al exceso de velocidad, del citado conductor; impactándolo inicialmente por la parte delantera, continuando su trayectoria por el impulso de la velocidad hasta detenerse a una distancia de 12.90 metros después del impacto, violando el conductor del vehiculo Nº 01, los artículos 254, numeral 2, literal “b”, 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, lo que le acredita responsabilidad civil, tal como se evidencia de Expediente Administrativo (CPNB 439-2015, folios (03) y (04)…., de los daños y perjuicios materiales de esta colisión, mi vehiculo Placa: AA284P; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Serial de Motor: SQR473FAFEC00687; Marca: CHERY; Modelo: ARAUCA; Año: 2014; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: HATCH BACK; Uso: Particular…., sufrió los siguientes daños materiales. Protector y Parachoques delantero dañado, base dañado, viga de impacto dañada, parrilla inferior y superior dañada, capo dañado, cerradura doblada, izquierda doblado, guardafango izquierdo delantero descuadrado, guardapolvo despegado, base de faro y mica derecha dañado, guardafango derecho delantero descuadrado, compacto doblado y placa delantera doblada (salvo daños ocultos)… fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.T., Unidad Estadal Nº 54 Portuguesa, Oficina Procesadora de Accidente, Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., en la Suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (345.000,00), los cuales deben ser pagados por los Reconvenidos demandantes por ser los responsables a los daños del vehiculo de mi representado, por mandato expreso del articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. De los medios de prueba: Promovieron pruebas documentales y testimoniales… Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para reconvenir, como en efecto formalmente reconvengo por Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Accidente de Transito a los ciudadanos D.B., en su carácter de propietario y R.I.O.F., e su carácter de conductor del vehiculo Nº 1…, para que convengan o a ello sean condenados por éste Tribunal en sentencia definitiva a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La Cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs.345.000,00).., SEGUNDO: en pagar las costas del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de los abogados. TERCERO: Sobre la suma o monto reclamado en el primer particular del petitorio en este capitulo por concepto de daños materiales se aplique el método indexatorio o corrección monetaria producto de la devaluación de la moneda y la revaloración de activos.

De la contestación al fondo de la demanda: Primero: Convino que en fecha 12 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 15:30, p.m, por la calle 16 con carrera 12 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, ocurrió un accidente de transito causado por el conductor del vehiculo Nº 1, ciudadano R.I.O.F., supra identificado, dicho accidente se produjo por la negligencia, imprudencia y con exceso de velocidad del mencionado conductor.

Negó, Rechazó y Contradijo:

Que su representado haya sido el causante del accidente ocurrido en fecha 12/09/2015, ya que el mismo fue ocasionado por el ciudadano R.I.O.F. ya que no realizó la maniobra permitida por la Ley para incorporarse a la intersección de la carrera 12 con calle 16, como lo dispone el artículo 254, Numeral 2, literal b, 256 Numeral 8, del Reglamento de la Ley de T.T., lo cual le acredita responsabilidad a los demandados.

Continua alegando que prioriza temerariamente la demandante la responsabilidad del demandado, cuando lo cierto es que la colisión se produjo por la imprudencia e impericia del demandante de autos, toda vez que el vehiculo de su representado ya se había incorporado a la intersección y circulaba en la parte superior de la misma a unos 3,40mts de la salida de la calzada que mide 7,60mts, es decir que ya esta mas de la mitad incorporado a la intersección, cuando intespectivamente y a exceso de velocidad como puede observarse al folio 02, del Expediente Administrativo de Transito y Transporte Terrestre Nº 177-09611.

Asimismo arguye que es 6,30 mts de marca de freno del vehiculo de la parte actora, es investido por el vehiculo propiedad de la demandante, al llegar a la intersección no previno ni se cercioro de que el vehiculo de su representado ya estaba incorporado en la intersección, procediendo de manera negligente e imprudente a incorporarse a la circulación, maniobra que esta prohibida por el artículo 254numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de T.T., al no percatarse que el vehiculo de su representado ya se había incorporado a la intersección de la carrera 12 con calle 16 del Barrio L a Arenosa del Municipio Guanare estado Portuguesa, conducta que al ser desplegada por parte del demandante, origino tal colisión.

Aduce el accionado la inevitabilidad del daño debe ser analizada teniendo en consideración la situación concreta que se presenta en el momento del accidente, lugar del accidente, velocidad permitida, existencia o no de obstáculos que impidan la circulación, la prudencia que debe tener el conductor cuando transita, la presencia de peatones, aun cuando ello estuviere prohibido y demás condiciones que haga o no imposible que ocurra el accidente, y transcribió lo señalado en el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de T.T..

Negó, Rechazó y Contradijo:

Que no se le puede aplicar el articulo 1.185 del Código Civil a su defendido por cuanto no ha actuado bajo ninguno de los supuestos contemplado en la norma y por el contrario si esta demostrado que la demandante fue la causante del accidente por haber obrado con negligencia e imprudencia al conducir.

Asimismo alego que ha quedado demostrada la responsabilidad del demandante reconvenido por haber maniobrado con negligencia e imprudencia y no ser lo suficiente previsivo al incorporarse a la intersección de la carrera 12 con calle 16 del Barrio La Arenosa Municipio Guanare del estado Portuguesa colisionado en forma imprudente su vehiculo: Placa. AAS-46Z; Marca: Cadilac; Modelo: Deville; Año: 1.986, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Morado; Serial de Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial de Motor: 8 Cilindro; Uso: Particular, con el vehículo propiedad de su mandante, en estricta aplicación de la norma del artículo 192 de la Ley de T.T..

Negó, Rechazó y Contradijo:

Que el vehiculo Placa. AA284PY, Marca: Chery, Modelo: Arauca; Año: 2014, Clase: Automóvil; Tipo: Hatch; Color: Plata; Serial de Motor: SQ47FAFEC00687; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Uso: Particular, propiedad de su mandante haya ocasionado daños materiales al vehiculo Placa. AAS-46Z; Marca: Cadilac; Modelo: Deville; Año: 1.986, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Morado; Serial de Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial de Motor: 8 Cilindro; Uso: Particular propiedad del demandante.

Negó, Rechazó y Contradijo:

Que su representado deba pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 320.000,00), por concepto de daños materiales por cuanto su representado no fue el causante del siniestro, igualmente que deba pagar, las costas y costos del proceso y menos aun los honorarios profesionales y tampoco la indexación de las cantidades reclamadas.

De igual manera solicitó que sea declarada Sin Lugar la demanda intentada en contra de su representado y se declara con lugar la reconvención.

Se deja constancia que los reconvenidos no dieron contestación a la reconvención planteada ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016 este Tribunal mediante auto fijo los límites de controversia bajo los siguientes términos :(folios 68 al 70).

  1. - Cual de los dos (2) conductores es responsable civilmente con respecto a los daños materiales causados al vehiculo de las siguientes características: Placa. AAS46Z; Marca: Cadilac; Modelo: Deville; Año: 1986, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Morado; Serial de Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial de Motor: 8 Cilindro; Uso: Particular, y que el vehiculo, en el accidente de Tránsito ocurrido en fecha 12/09/16.

  2. - Si es procedente o no los daños materiales reclamado en el presente juicio.

  3. -Si es procedente o no las costas, costos y honorarios profesionales que se produzcan como consecuencia del presente juicio.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, y siendo la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado reviso las pruebas obtenidas por las partes pasa a pronunciarse acerca de la falta de cualidad Procesal, de la confesión ficta y de la reconvención propuesta.

PRIMER PUNTO PREVIO

Falta de cualidad Procesal:

La parte accionada opone la defensa perentoria de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad del co-demandado R.O.F., plenamente identificado en autos para intentar este juicio ya que se atribuye una titularidad del buen derecho que se reclama como conductor sin estar llenos los extremos del artículo 72 de la Ley de T.T., y por cuanto quien es propietario de un vehiculo es el legitimado para sostener el juicio y en este sentido debe tenerse el conductor ut-supra nombrado como ilegitimo procesalmente para sostener el juicio.

Ahora, bien considera quien aquí decide traer a colación lo sostenido por el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 eiusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalita A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

En virtud a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso de marra, el demandado opone la cualidad del co-actor para interponer la demanda de Reclamación de Daños Materiales (Derivados de Accidente de Transito), y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

Es así que se desprende de las actas procesales que el co-demandante R.O.F. es el conductor del Vehiculo Nº 01 signado por Cuerpo de Investigación Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre Coordinación Policial de Transporte Terrestre Portuguesa, Estación Policial Nº 09-Guanare. atribuyéndose una titularidad del buen derecho que se reclama como conductor sin estar llenos los extremos del artículo 72 de la Ley de T.T., y por cuanto quien es propietario de un vehiculo es el legitimado para sostener el juicio y en este sentido debe tenerse el conductor ut-supra nombrado como ilegitimo procesalmente para sostener el juicio. (Folios 4, 5, 6, 7 y 10); desprendiéndose de las mismas que el propietario del referido vehiculo es el ciudadano D.B. hoy uno de los co-demandantes, plenamente identificado. Siendo que la acción versa sobre el Reclamo de Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito es obvio entender que R.O.F.N.T. cualidad para accionar por no ser parte interesada, siendo así se hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del co-demandante R.O.F., por cuanto anexo al libelo original en efectué videndi, el documento del vehiculo de las siguientes características: Placa. AAS-46Z; Marca: Cadilac; Modelo: Deville; Año: 1.986, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Morado; Serial de Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial de Motor: 8 Cilindro; Uso: Particular, propiedad de la parte demandante, siendo certificado por la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción se le concedió valor probatorio, en virtud de lo requerido por la parte reconveniente, el cual acredita la propiedad del demandante (Desisderio Betancourt). Así se decidió.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

El demandado a través de su co-apoderada judicial Reconviene a los ciudadanos D.B. y a R.I.O.F., en su carácter de propietario del vehiculo y R.O.F. en su carácter de conductor del vehiculo Nº 1, causante del accidente ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2015, cuyas características son: MARCA: CADILLAC; MODELO: DEVILLE; AÑO: 1986; COLOR: MORADO; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 1G6D698264278126; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, PLACA: AAS46Z; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR.

Que en fecha 12/09/2015, siendo aproximadamente las 15:30pm, en la carrera 12 con calle 16, DEL Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ocurrió un accidente de transito causado por negligencia y la impericia del conductor del vehiculo Nº 01 R.I.O.F. por cuanto el citado conductor no tomo las medidas de seguridad que todo conductor debe tomar al momento de pretender incorporarse a una intersección de dos vías, como lo dispone el artículo 254, numeral 2, literal “b”, 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre…

Continua alegando que el conductor del vehiculo Nº 1 R.I.O.F., cometió la infracción con el agravante de que este no gozaba del derecho de preferencia establecido en la Ley para el conductor que circule reglamentariamente por una vía de mayor acceso(Corredor vial carrera 12), que era la ruta de su representado el cual si gozaba del derecho preferencial de paso y mas aun que del croquis se evidencia que dicho conductor circulaba por la parte izquierda de la calzada de la calle 16, cuando debió hacerlo por la parte derecha de la misma presumiéndose que el mismo desconoce las leyes de transito.

Que se incorporo a la intersección a exceso de la velocidad reglamentaria de 15k/h, ello se determina por la posición final del vehiculo y el punto de impacto pudiendo evidenciar que el vehiculo Nº 1 quedó a 12.90 metros de distancia depuse de la intersección y del punto de impacto, y que se puede demostrar que el vehiculo de mi representado estaba incorporado a la intersección cuando interspectivamente fue impactado por el vehiculo Nº 1 de las siguientes características: MARCA: CADILLAC; MODELO: DEVILLE; AÑO: 1986; COLOR: MORADO; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 1G6D698264278126; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, PLACA: AAS46Z; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, que era conducido a exceso velocidad por el ciudadano R.I.O.F., razones suficientes y determinantes para reconvenir al conductor y al propietario del descrito vehiculo Nº 1, por mandato expreso del artículo192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Asimismo señala que el vehículo Nº 01, en forma interspectiva y aparatosa, impacta al vehículo Nº 02, producto de la negligencia, imprudencia, impericia por parte del conductor Nº 01, aunado al exceso de velocidad, del citado conductor, impactando inicialmente por la parte delantera, continuando su trayectoria por el impulso de la velocidad hasta detenerse a una distancia de 12,90 metros después del impacto, violando el conductor del vehículo Nº 01 los artículos 254, numeral 2, literal “b”, 256, numeral8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, lo que le acredita responsabilidad civil, tal como se evidencia del expediente Administrativo (CPNB 439-2015,( folios 03 y 04), expedido por el Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles, Coordinación Policial Portuguesa de T.T.G.E.P..

Arguye que de esta colisión mi vehículo: PLACA: AA284P; SERIAL DE CARROCERIA: 8X7F1B111ED020967; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFEC00687, MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; AÑO: 2014; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR., sufrió los siguientes daños: Protector y Parachoque Delantero Dañado, Base Dañada, Viga de Impacto Doblada, Parrilla Inferior y Superior Dañadas, Capot Dañado, Cerradura Doblada, Tensor Doblado, Condensador y Radiador Doblado Electro ventiladores Doblados, Envase Plástico Dañado, Evaporador del A.D., Base de Faro y Mica Izquierdo Doblada, Guarda Fango Izquierdo Delantero Descuadrado, Guardapolvo Despegado, Base de Faro y Mica Derecha Dañado, Placa Delantera Doblada(salvo daños ocultos) que ascienden por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 345.000,00), los cuales deben ser pagados por los RECONVENIDOS demandantes por ser los responsables a los daños del vehiculo de mi representado, por mandato expreso del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Continúa peticionando

Que por razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto formalmente RECONVENGO por DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a los ciudadanos D.B., y R.I.O.F., plenamente identificados en autos, en su carácter de conductor del vehiculo Nº 1 causante del accidente ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2015, por mandato expreso del articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, para que convengan o a ello sean condenados por éste Tribunal en sentencia definitiva a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00) por daños y perjuicios materiales causados a mi vehiculo Placa: AA284PY; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Serial de Motor: SQR473FAFEC00687; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Año: 2014; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Uso: Particular; según acta de Avalúo que anexo como medio de prueba en el punto tercero de las documentales promovidas. SEGUNDO: A pagar las costas del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de los abogados. TERCERO: sobre la suma o monto reclamado en el primer particular del petitorio en este capitulo por concepto de daños materiales se aplique el método indexatorio o corrección monetaria producto de la devaluación de la moneda y la revaloración de activos.

Así mismo fundamentó la presente acción en los artículos 191 y 112 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre concatenado con los artículos 1.185, del Código Civil y artículos 365, 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

Y estimo la presente reconvención en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00), sobre el cual recaerán las costas y costos y honorarios profesionales.

A su vez el demandante reconvenido NO DIO contestación al fondo de la demanda ni promovió pruebas alguna que lo favorezca.

Y el demandado reconveniente dio contestación al fondo de la demanda.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.

b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y

c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el co-demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demanda da no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 192 de Ley de Transporte Terrestre en relación al artículo 212 Eiusdem, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Para los efectos de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de esta reconvención y en razón de que el actor reconvenido no dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna que lo favoreciera; considera necesario quien aquí decide analizar las pruebas aportadas por el demandado reconveniente y así tenemos promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIENTE

Anexas al libelo de demanda

a.- Documentales:

a.1.- Invoco el valor y merito probatorio de la copia certificada del expediente administrativo Nº CPNB 439-2015, expedido por la Dirección de transporte Terrestre oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles Coordinación Policial Portuguesa de Transporte Terrestre de Guanare, de fecha 12 de septiembre de 2015 (folios 43 al 54 ), al cual se le da el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto, una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y demuestra a esta Juzgadora que el día 12/9/15, ocurrió un siniestro de tránsito en el Corredor vial de la carrera 12 con calle 16, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa aproximadamente a las 15:30pm., cuando el ciudadano R.O.F., venía conduciendo un vehículo de la propiedad del ciudadano D.B. de las siguientes características: Clase: Clase: Automóvil, Marca: Cadillac; Modelo: Deville; Tipo: Sedan; Color: Morado, Serial de Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial Del Motor: 8 Cilindros, Placa: AAS46Z; Uso: Particular, Año Modelo: 1986, identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, y el vehículo signado con el Nº 2, de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo; Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014; Uso: Particular; identificado según croquis de tránsito, conducido por el ciudadano A.V.F., e igualmente como ocurrió la dinámica del accidente, según las versiones dadas por los conductores para el momento del mismo, el Vehículo Nº 01, circulaba por la calle 16, en sentido cardinal Sur- a una velocidad no reglamentaria en una intersección y sin prioridad de paso en intersección Norte y al llegar a la intersección con el corredor vial de la carrera 12, entra en colisión con el vehiculo Nº 02 que circulaba por dicho corredor vial de la carrera 12 y en sentido cardinal Este- Oeste, originándose el accidente. El vehiculo Nº 02 antes mencionado sufrió daños materiales derivados de dicho accidente de Tránsito, según el informe de avalúo levantado por el Perito Avaluador J.V.R.A. (folio 56), y Así se aprecia. a.2.-.Invoco el valor y merito probatorio del certificado de Registro de Vehículo Nº 8X7F1B111ED020967-1-1, de fecha 16/01/2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; AÑO: 2014; TIPO: HATCH BACK; COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7F1B111ED020967; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFEC00687, PLACA: AA284PY; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR,(folio 55), en el cual se demuestra la propiedad de la parte accionada y consecuencialmente legitimidad activa para intentar la reconvención Así se establece. a. 3. Invoco el valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Avaluó de Daños Materiales expedida Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.T., Unidad Estatal Nº 54 Portuguesa, signada Nº 12239, desprendiéndose del mismo que el vehículo automotor propiedad del ciudadano A.V.F., conducido por el prenombrado ciudadano (folio 56), sufrió daños en: Protector y Parachoque Delantero Dañado, Base Dañada, Viga de Impacto Doblada, Parrilla Inferior y Superior Dañadas, Capot Dañado, Cerradura Doblada, Tensor Doblado, Condensador y Radiador Doblado Electro ventiladores Doblados, Envase Plástico Dañado, Evaporador del A.D., Base de Faro y Mica Izquierdo Doblada, Guarda Fango Izquierdo Delantero Descuadrado, Guardapolvo Despegado, Base de Faro y Mica Derecha Dañado, Placa Delantera Doblada(salvo daños ocultos) que ascienden por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 345.000,00), quien aquí decide toma en cuenta el avalúo sucrito por el Perito Avaluador J.V.R.A., Miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad Nº 54 Portuguesa, código N° 5402, en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dándole el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y siendo así es lógico que quien aquí decide acoge el referido monto que deben pagar, el reconvenido D.B., en su carácter de propietario y R.I.O.F. en su carácter de conductor del vehículo Nº 01 y Así se aprecia.

  1. - TESTIMONIALES:

    1.1.-C.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.208.871, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, expuso: “el accidente ocurrió el día sábado 12 de septiembre aproximadamente de 3 a 3:30 de la tarde, yo iba en sentido de la carrera 12 hacia el Barrio Cementerio donde reside mi mama e iba a como escaso de 50 o 70 metros mas o menos detrás de un vehiculo Arauca plata, en la esquina de la calle 16, sale un vehiculo de la nada color morado y fue ahí donde el vehiculo morado impacto al Arauca, por cuanto ya el Arauca había pasado el cruce. Es todo.” Cuando se le preguntó: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si logro observar la posición final de los vehículos?, contesto: si, como dije anteriormente venia a 50 o 70 metros detrás del vehiculo Arauca, quedando el Arauca en el sitio y el vehiculo morado quedo como a mitad de la cuadra hacia la carrera 11. Es todo.” Cesaron las preguntas. 1.2.- R.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.798.715, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, expuso: “yo venia con un amigo con Dional Julio en su moto como a eso de 3 de la tarde, veníamos subiendo por la calle 16, cuando vimos que a la altura de la carrera 13, nos paso un carro a una velocidad no muy prudente y le comento a mi amigo que ese carro le va a dar a otro si no frena y así fue ocurrió el accidente donde choco con el otro carro, eso fue lo que pude presenciar. Es todo.” Cuando se le preguntó: Primera pregunta: ¿Diga el testigo de que color era el vehiculo que dice que choco con el otro vehiculo?, contesto: de color morado, es todo. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo de que color era el otro vehiculo que según el fue chocado? Contestó: color gris plata, es todo, Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si logro visualizar la marca o el nombre de dicho vehiculo? Contestó: el carro morado era un Cadillac y el carro color plata es un carro del gobierno un Arauca, es todo. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si logro visualizar luz de freno en el vehiculo Cadillac color morado al llegar a la intersección de la carrera 12? Contestó: no, en ningún momento. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a formular pregunta. Primera pregunta: ¿Diga el testigo que, una vez que observo el accidente que hizo? Contesto: nos acercamos a ver que había ocurrido. Es todo. Segunda pregunta: ¿A que distancia observó usted que ocurrió en el accidente? Contesto: como a 25 metros. Es todo. Tercera pregunta: ¿Al momento de que usted dijo que ocurrió el accidente de tránsito el vehiculo morado por donde le dio al vehiculo color plata según lo manifestado por Usted, ya que presencio el accidente? Contesto: el carro morado iba subiendo por la 16 y el otro iba por la carrera 12 y el carro morado le dio por un lado de la trompa al carro plateado, es todo. 1.3.-Dional Donni J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.995.752, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública y expuso: “era un sábado 12 de septiembre de 3 a 3:30 de la tarde, subía yo por la calle 16, iba en moto con mi compañero Raúl cuando nos pasa un carro morado Cadillac entre 60 a 70 kilómetros aproximadamente, cuando llega a la carrera 12 vemos que impacta con un carro gris, modelo Arauca, nos damos cuenta que ni siquiera freno, se detiene como a 20 metros de esa calle, carrera 12 nosotros nos paramos con la moto para ver que había pasado, revisamos llegaron unos carros y unas motos a ver que había pasado y seguí mi camino. Es todo.” Se le confiere mérito probatorio, a todos los prenombrados testigos, con respecto a la declaración, preguntas formuladas y respuestas dadas, los mismos quedaron conteste con lo alegado por la parte demanda y los medios probatorio documentales coinciden con los hechos y como ocurrió el accidente de transito el día 12 de septiembre de 2015. En consecuencia, siendo así se les da valor probatorio por cuanto los mismos quedaron contestes, Así se decide.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA:

    Una vez revisadas las pruebas obtenidas por las partes esta Juzgadora concluye que efectivamente, la parte reconveniente logro demostrar con las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dilección de Transporte Terrestre Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles Coordinación Policial Portuguesa de Transporte Terrestre Guanare, Estación Nro 09, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: C.F.H., R.A.M., y Dional Dionni J.C., a los cuales se les dio valor probatorio por coincidir lo manifestado con las referidas Actuaciones administrativas y siendo así que quedo demostrado y llevando la convicción , a esta Juzgadora, que el día 12/09/15, ocurrió un siniestro de tránsito en la carrera 12 con calle 16 Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a las 3:30pm., cuando el ciudadano R.I.O.F., venía conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano D.B. con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Servicio: Privado; Marca: Cadillac; Modelo: Deville; Año: 1986; Color Morado; Placa: AAS46Z; Serial de Carrocería: 1G6CD6982G4278126 identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, circulaba con su conductor, en sentido cardinal Sur-Norte y el vehículo signado con el Nº 02, de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo: Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014;Uso: Particular; identificado según croquis de tránsito, circulaba con su conductor y propietario ciudadano A.V.F., en sentido cardinal Este-Oeste según la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, El vehiculo número (01) (Cadillac) circulaba con su conductor, por la calle 16, en sentido cardinal Sur- a una velocidad no reglamentaria en una intersección con el corredor vial de la carera 12, entra en colisión con el vehiculo numero 02 (Chery) era conducido por su propietario por dicho corredor vial de la carrera 12 y en sentido cardinal Este-Oeste, originándose el accidente, y al no ser desvirtuado dichas actuaciones por la parte demandante reconvenido, ni dicho monto por la parte demandante se les dio valor probatorio. Copia certificada del titulo de propiedad del vehículo, que al tratarse de un documento administrativo, es apreciado por esta Juzgadora y demuestra la propiedad que le acredita al ciudadano A.V.F. del vehículo Nº 02 de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo: Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014; Uso: Particular; y así se decide.

    Y así tenemos que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que la colisión se generó por la conducta del ciudadano R.I.O.F., sin tomar las debidas previsiones para este caso y actuando en forma negligente, e imprudente conducía su vehículo a una velocidad, infringiendo la norma de conformidad con lo previsto en el articulo 254 Nº 2,literal “b” concatenado con el artículo 256 numeral 8 Reglamento de la Ley de T.T., En caso el conductor circulará a velocidad maderada y si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en dicho numeral y evidenciándose del acta policial y de los testigos recepcionaodos en la audiencia de debate, que efectivamente fue el referido vehículo que ocasiono el accidente y así obtenemos que el vehículo 01, circulaba por la calle 16, en sentido sur al llegara a la intersección con el corredor vial de la carrera 12 e impacta al vehiculo número 02, y en este sentido considera quien aquí decide que el prenombrado conductor del vehiculo Nº 01 es responsable civilmente de los daños materiales ocasionado al vehiculo Nº 02, siendo así resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la Reconvención y consecuencialmente dicha reclamación de daños materiales derivados del accidente de transito, ya que el ciudadano R.I.O.F. era el conductor del referido vehículo Nº 01, quien origino el siniestro de transito y Así se aprecia.

    Resuelto como han quedado las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a conocer sobre el mérito o fondo de la causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Anexas al libelo de demanda

    .- Documentales:

  2. - Fue presentado en Original en efectué videndi, el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 03/09/ 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 47, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina y Certificado de Registro de Vehículo Nº 1G6CD698264278126-1-2, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 18/03/1999 del vehiculo de las siguientes características: Placa. AAS-46Z; Marca: Cadilac; Modelo: Deville; Año: 1.986, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Morado; Serial de Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial de Motor: 8 Cilindro; Uso: Particular, propiedad de la parte demandante (D.B.), siendo certificado por la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción se le concedió valor probatorio en virtud de lo requerido por la parte reconveniente, el cual acredita la propiedad del demandante . Así se decidió.

  3. - Copia certificada del Expediente Administrativo marcado con la letra “C”, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles, con sede en Guanare, Portuguesa, de fecha 12 de Septiembre de 2015, signado dicho Expediente con el Nº (CPNB 439-2015), dado a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2015, al cual se le da el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto, una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y demuestra a esta Juzgadora que el día 12/09/15, ocurrió un siniestro de tránsito en la Carrera 12 con Calle 16, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a las 15:30pm., cuando el ciudadano R.O.F., venía conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano D.B. de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Cadillac; Modelo: Deville; Tipo: Sedan; Color: Morado, Serial De Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial Del Motor: 8 Cilindros, Placa: AAS46Z; Uso: Particular, Año Modelo: 1986, identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, y el vehículo signado con el Nº 2, de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo; Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014; Uso: Particular; identificado según croquis de tránsito, conducido por el ciudadano A.V.F., e igualmente como ocurrió la dinámica del accidente, según las versiones dadas por los conductores para el momento del mismo el Vehículo Nº 01, circulaba por la calle 16 con carrera 12 y el vehiculo Nº 02 circulaba por la carrera 12 por el canal central y al llegar a la altura de la calle 16 impactan ocasionándose daños materiales a los vehículos. El vehiculo Nº 01 antes mencionado ocasión daños materiales derivados de dicho accidente de Tránsito, según el informe de avalúo levantado por el Perito Avaluador J.V.R.A. (folio 19), el cual se le asigno el Expediente Nº 439, Acta Nº 12250, quien promovió esta prueba a los fines de demostrar los daños ocasionado, subvirtiéndose dicha prueba a favor de la parte demandada, ya que el “funcionario que elaboro y levanto dicho siniestro señala que el vehiculo Nº 1 paso la vía a velocidad no reglamentaria”, dándole el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; solo con respecto a la negligencia e imprudencia del conductor R.I.O. F, que se desplazaba a exceso de velocidad sin tomar las medidas necesarias, siendo el responsable civilmente el haber ocasionado los daños materiales derivados del accidente de t.t., esto es en base al principio de la comunidad de la prueba, y Así se aprecia.

    TESTIFICALES:

    • F.J.H.M. y A.R.O.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.205.520 y V.- 4.239.516 respectivamente, (los cuales no comparecieron a la audiencia de debate).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Anexas al libelo de demanda

    Documentales: 1.-Invoco el valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Expediente Administrativo de T.T. Nº (CPNB 439-2015), de daños de vehiculo, incluyendo, Acta policial, Acta de Avaluó, y croquis demostrativo de las causas del siniestro, Expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Trasporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles, Coordinación Policial Portuguesa de T.T.G.e.P.. Anexo marcado con la letra “A”, la cual ya fue valorada en el punto Nº a.-1 y así se aprecia.

  4. -Invoco el valor y merito probatorio del Certificado de Registro de vehiculo Nº 8X7F1B111ED020967-1-1; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de enero de 2015; que acredita la propiedad del ciudadano A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.281, de este domicilio, todo lo cual hace a mi titular de la legitimidad activa para intentar la presente reconvención por daños y perjuicios materiales. Anexo marcado con la letra “B”, el cual ya fue valorado en el punto Nº a.-2 y así se aprecia.

  5. -Invoco el valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Avaluó de daños materiales expedida Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.d.M.d.I., Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.T., Unidad Estadal Nº 54 Portuguesa, Oficina Procesadora de Accidente, Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.345.000,00), que deben ser pagados por los RECONVENIDOS demandantes por ser los responsables a los daños del vehiculo de mi representado, por mandato expreso del articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así lo solicito a este Tribunal. Anexo marcado con la letra “C”, la cual ya fue valorada en el punto Nº a.- 3 y así se decide.

  6. - TESTIFICALES:

  7. 1.- C.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.208.871; 1.2.- R.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.798.715, y 1.3.-Dional Donni J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.995.752, los cuales ya fueron valorados en los puntos Nros: 1.1; 1.2; y 1.3 y así se establece.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas obtenidas en la presente causa la parte accionante no logro demostrar que el ciudadano A.V.F. conductor y propietario del vehículo signado con el Nº 02 haya sido responsable civilmente del acaecimiento del accidente de t.t. el día 12/09/15, el cual ocurrió en la Carrera 12 con Calle 16, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a las 15:30pm., cuando el ciudadano R.O.F., venía conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano D.B. de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Cadillac; Modelo: Deville; Tipo: Sedan; Color: Morado, Serial De Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial Del Motor: 8 Cilindros, Placa: AAS46Z; Uso: Particular, Año Modelo: 1986, identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, y el vehículo signado con el Nº 2, de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo; Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014; Uso: Particular; identificado según croquis de tránsito, conducido por el ciudadano A.V.F., e igualmente se evidencia como ocurrió la dinámica del accidente, según las versiones dadas por los conductores para el momento del mismo, el Vehículo Nº 01, circulaba por la calle 16 con carrera 12 y el vehiculo Nº 02 circulaba por la carrera 12 por el canal central y al llegar a la altura de la calle 16 impactan ocasionándose daños materiales a al referido vehículo, ya que el “funcionario que elaboro y levanto dicho siniestro señala que el vehiculo Nº 01 paso la vía a velocidad no reglamentaria”, dándole el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; solo con respecto a la negligencia e imprudencia del conductor R.I.O. F, que se desplazaba a exceso de velocidad sin tomar las medidas necesarias, resultando forzoso para quien aquí decide que es responsable civilmente el prenombrado ciudadano por haber ocasionado los daños materiales derivados del accidente de t.t. al vehículo signado con el Nº 02, tomándose en cuenta en base al principio de la comunidad de la prueba.

    Por otra parte lo que si logro demostrar el accionante que el accidente de transito ocurrió el día 12/09/15, en la Carrera 12 con Calle 16, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a las 15:30pm., cuando el ciudadano R.O.F., conducía un vehículo propiedad del ciudadano D.B. de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Cadillac; Modelo: Deville; Tipo: Sedan; Color: Morado, Serial De Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial Del Motor: 8 Cilindros, Placa: AAS46Z; Uso: Particular, Año Modelo: 1986, identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, al llegar a la interseccion con el corredor vial de la carrera 12 , entro en colisión con el vehículo signado con el Nº 2, de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo; Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014; Uso: Particular; identificado según croquis de tránsito, conducido por el ciudadano A.V.F., e igualmente como ocurrió la dinámica del accidente, según las versiones dadas por los conductores para el momento del mismo el Vehículo Nº 01, circulaba por la calle 16 con carrera 12 y el vehiculo Nº 02 circulaba por la carrera 12 por el canal central y al llegar a la altura de la calle 16 impactan ocasionándose daños materiales al vehículo Nº 02, por la negligencia e imprudencia del conductor R.I.O. F, que se desplazaba a exceso de velocidad sin tomar las medidas necesarias, resultando forzoso para quien aquí decide determinar que es responsable civilmente el prenombrado ciudadano de ocasionar el accidente.

    No obstante la parte demandada a través de su co-apoderada judicial F.D.C.G.M., demostró que efectivamente el responsable de los daños materiales derivados del accidente de Transito acaecido el día 12/09/15, en la Carrera 12 con Calle 16, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a las 15:30pm, es el conductor R.O.F., del vehículo Nº 01 propiedad del ciudadano D.B. de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Cadillac; Modelo: Deville; Tipo: Sedan; Color: Morado, Serial De Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial Del Motor: 8 Cilindros, Placa: AAS46Z; Uso: Particular, Año Modelo: 1986, identificado según croquis de tránsito, ocasionándole daños materiales al vehiculo Nº 02 de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo; Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014; Uso: Particular; identificado según croquis de tránsito, conducido por el ciudadano A.V.F., el cual sufrió daños en: Protector y Parachoque Delantero Dañado, Base Dañada, Viga de Impacto Doblada, Parrilla Inferior y Superior Dañadas, Capot Dañado, Cerradura Doblada, Tensor Doblado, Condensador y Radiador Doblado Electro ventiladores Doblados, Envase Plástico Dañado, Evaporador del A.D., Base de Faro y Mica Izquierdo Doblada, Guarda Fango Izquierdo Delantero Descuadrado, Guardapolvo Despegado, Base de Faro y Mica Derecha Dañado, Placa Delantera Doblada(salvo daños ocultos) que ascienden por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 345.000,00).

    Ahora bien, el Tribunal en la celebración de la audiencia de debate oral y pública declaro: PROCEDENTE: La falta de cualidad o legitimidad activa del ciudadano R.I.O.F. para sostener el presente juicio.

    Asimismo se produjo LA CONFESIÓN FICTA del demandante reconvenido D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.146, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

    Se declaró con lugar la Reconvención intentada por el ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.259.2812, a través de su co-apoderada judicial F.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.250.060, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.223, en contra de los ciudadanos D.B., en su carácter de propietario, y R.I.O.F., en su condición de conductor del vehículo Nº 01, por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y consecuencialmente la RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en virtud de los racionamientos ut-supra, y así se aprecia.

    E igualmente se declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano D.B., debidamente asistido por el profesional del Derecho R.I.O.F., ambos plenamente identificado autos por no haber logrado desvirtuar lo alegado por el reconvincente en el presente juicio, todo lo contrario no contesto la reconvención ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, y así se decide.

    Con respecto a la INDEXACIÓN solicitada, a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 345.000,00), por indemnización de daños materiales derivado de accidente de transito ocasionados al vehiculo Nº 02 de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo: Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014; Uso: Particular; la misma se declara PROCEDENTE, ya que es un hecho público y notorio que el índice inflacionario en este país ha venido incrementándose, lo que trae como consecuencia, que los costos que hayan sufrido igualmente incrementaron, por consiguiente se ordena la experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, desde el día en que se admitió la demanda, esto es desde 28/01/2016, hasta la presente fecha 12/08/2016, para cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y así se declara.

    En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos: R.I.O.F., en su carácter de conductor del vehiculo Nº 01 y al ciudadano D.B., en su carácter de propietario del referido vehiculo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Cadillac; Modelo: Deville; Tipo: Sedan; Color: Morado, Serial De Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial Del Motor: 8 Cilindros, Placa: AAS46Z; Uso: Particular, Año Modelo: 1986, identificado según croquis de tránsito como vehiculo Nº 01, a pagar conjunta y solidariamente al ciudadano A.V.F., la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, a cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, así queda expresamente establecido.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR: La falta de cualidad o legitimidad activa del ciudadano R.I.O.F. para sostener el presente juicio. SEGUNDO: Se produjo LA CONFESIÓN FICTA del demandante reconvenido D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.146, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR: La Reconvención intentada por el ciudadano A.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.259.2812, a través de su co-apoderada judicial F.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.250.060, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.223, en contra de los ciudadanos D.B., en su carácter de propietario, y R.I.O.F., en su condición de conductor del vehículo Nº 01, por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CUARTO: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano D.B., debidamente asistido por el profesional del Derecho R.I.O.F., ambos plenamente identificado autos.

    Con respecto a la INDEXACIÓN solicitada, a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 345.000,00), por indemnización de daños materiales derivado de accidente de transito ocasionados al vehiculo Nº 02 de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Tipo: Hatch Back; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8X7F1B111ED020967; Placa: AA284PY; Año: 2014; Uso: Particular; la misma se declara PROCEDENTE, ya que es un hecho público y notorio que el índice inflacionario en este país ha venido incrementándose, lo que trae como consecuencia, que los costos que hayan sufrido igualmente incrementaron, por consiguiente se ordena la experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, desde el día en que se admitió la demanda, esto es desde 28/01/2016, hasta la presente fecha 12/08/2016, para cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y Así se declara.

    En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos: R.I.O.F., en su carácter de conductor del vehiculo Nº 01 y al ciudadano D.B., en su carácter de propietario del referido vehiculo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Cadillac; Modelo: Deville; Tipo: Sedan; Color: Morado, Serial De Carrocería: 1G6CD6982G4278126; Serial Del Motor: 8 Cilindros, Placa: AAS46Z; Uso: Particular, Año Modelo: 1986, identificado según croquis de tránsito como vehiculo Nº 01, a pagar conjunta y solidariamente al ciudadano A.V.F., la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, a cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

    La Secretaria,

    Abg. Y.R.P..

    En esta misma fecha se publicó siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.

    (Scria).

    Exp. Nº 00072-2016.

    MSP/YRP/yesary.

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