La designación de defensores públicos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y la capacidad procesal

AutorEdison Lucio VArela Cáceres
Páginas459-494

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Afinar los conceptos jurídicos y darles una denominación que evite toda confusión entre ellos, constituye un desideratum de la ciencia en general y de la jurídica en particular.

Luis LORETO

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Introducción

Como merecido homenaje al destacado profesor José LOIS ESTÉVEZ hemos querido desarrollar un tema relacionado con la «teoría general del proceso», ello justificado en que, si bien el catedrático español sobresalió en los campos de la Filosofía del Derecho y en Venezuela escribió una obra trascendental en el área de la metodología jurídica, sus inicios mozos los realizó en el Derecho Procesal Civil, de la mano de otro gran jurista español, el maestro James GUASP.

Por lo tanto, aquí se desea recordar la faceta procesal del profesor LOIS ESTÉVEZ, en la cual produjo varias obras y opúsculos de extensa resonancia en el ámbito especializado, donde además se fueron delineando sus posiciones filosóficas, que, más tarde, generaría interesante obra enfocada en la especulación iusfilosófica y a la objetivación de la ciencia del Derecho.

En tal sentido, un aspecto esencial del proceso es la delimitación de los sujetos que lo componen, así como las condiciones que estos deben reunir para poder actuar jurídicamente en el mismo. Tales temas se han englobado bajo la idea de presupuestos procesales. Asimismo, las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa han generado que el Estado incorpore servicios de asistencia y representación jurídica para garantizar a los grupos vulnerables el acceso a la justicia; ello ocurre en Venezuela a través de la Defensa Pública, y cuando se está ante un proceso conocido por un tribunal protección de niños, niñas y adolescentes, intervienen los defensores públicos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en la práctica el desarrollo de la actividad de los defensores públicos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se ha visto distorsionada en razón de que las solicitudes de designación por parte de los tribunales se hace en algunos casos de forma indiscriminada, de manera a veces irreflexiva, llegando a efectuarse solicitudes de defensores públicos para sujetos que no cumplen con los presupuestos para ser asistidos o representados de forma directa al carecer de capacidad procesal. Requiriéndose, inclusive,

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la designación de defensores para la defensa de supuestos intereses generales, como si la Defensa Pública fuera una especie de «veedor de la legalidad» y no lo que realmente es: un servicio de abogados oficiales que asesoran, asisten y representan a sujetos procesales1.

Además, se necesita clarificar en qué supuestos pueden intervenir directamente los niños o adolescentes, por poseer capacidad de obrar, examinando las disposiciones que regulan estos escenarios ya que de la determinación de dicha capacidad dependerá que estos requieran la designación de un defensor público que los asista o represente directamente.

Todo lo descrito exige que se aborde el tema desde una perspectiva técnica y, en consecuencia, se clarifique para quiénes y en qué supuestos procede la designación de un defensor público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

1. Breve excurso histórico de la Defensa Pública en materia de protección de niños, niñas y adolescentes

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implicó un desarrollo sustancial de las facultades fundamentales, pero tal progreso no involucro la derogación de todo el Derecho preconstitucional, sino un reacomodo de las instituciones que no respondían a las exigencias actuales y a los derechos que se instauraron con el Texto Supremo. De allí que, si bien la actual Defensa Pública tiene su génesis en la Constitución (artículos 253 y 267), ello no quiere decir que antes de la misma no existieran experiencias rudimentarias que trataran el asunto de la representación judicial de los grupos vulnerables2.

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Así pues, en materia de Derecho privado, además de la figura del defensor ad litem3 para algunos supuestos de partes no comparecientes o el «beneficio de justicia gratuita» regulado en el Código de Procedimiento Civil para «quienes carezcan de recursos» (artículos 175 al 182, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados4), los órganos del Estado habían incorporado servicios aislados de asistencia jurídica5, como, por ejemplo, en el área que aquí interesa, los procuradores de menores adscritos al Ministerio Público y los «abogados de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor (INAM)»6.

En este orden, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 19987 -texto preconstitucional- no regulaba en materia de «protección»

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a la Defensa Pública ni a una institución similar, aunque sí mantenía la participación del Ministerio Público, ya no a través de «procuradores», sino de «fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente» (artículo 169), la referida Ley elimina al INAM, pero incorpora unas instituciones sustitutas como: los consejos de derechos del niño y del adolescente -los cuales actualmente funcionan a nivel nacional y municipal-, los consejos de protección del niño y del adolescente, además agrega un ente novedoso como son las defensorías del niño y del adolescente, con funciones de orientación y «asistencia jurídica», fundamentalmente en áreas extrajudiciales y conciliatorias (artículo 202 literales a, y h).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó el Servicio Autónomo de Defensa Pública8 y por vía de resoluciones se fueron designando defensores públicos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes9, hasta que se dictó la Ley Orgánica de la Defensa Pública en el 200710, donde se reguló las atribuciones de estos defensores en las diversas instancias en que participan (artículos 66 al 70 de la actual numeración).

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Con la confirmación de la Defensa Pública a través de su Ley Orgánica, al momento de reformar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el 200711, el legislador aprovechó la ocasión para incorporar algunas normas dirigidas a regular a la Defensa Pública en materia de protección de niños, niñas y adolescentes (artículos 119 literal f, 169-B, 170-B y 450 literal n).

Hoy en día, se puede sostener que la participación de los defensores públicos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en el «Sistema Rector Nacional» se encuentra consolidada y es un órgano esencial para que el modelo de protección funcione correctamente.

2. El rol del Defensa Pública: ¿un veedor de derechos o un servicio de defensa técnica?

Habiendo clarificado cuál es la génesis del defensor público competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es ahora necesario identificar sus funciones, ya que sobre tal asunto se visualizan zonas en penumbra que deben ser esclarecidas. En dicho orden, lo primero que se debe dilucidar es el rol principal del defensor público.

Ciertamente, a este funcionario le corresponde ofrecer servicios de «defensa técnica»12, ya sea por medio de la orientación, asistencia o representación.

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Actúa, en consecuencia, en términos similares a cualquier «representante judicial» o, en palabras más llanas, como un «abogado» privado, con la salvedad que no ejecuta funciones de disposición del proceso13 -las cuales si pueden cumplir los abogados privados si tienen poder especial para ello (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil)-, sus facultades vienen determinadas por la ley y no por un mandato o poder. Obviamente, otra diferencia es el perfil del defensor público que debe tener un especial sentido humanitario y, además, deberá poseer una formación especializada en materia de Derecho de la Niñez y Adolescencia, tal y como lo demanda para todo funcionario del Sistema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 78)14.

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Entonces, los defensores públicos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes son los abogados que ofrecen el servicio de defensa técnica a los sujetos que participan en los trámites o procedimientos llevados por los órganos o entes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 119). Por ejemplo, en los trámites que se gestionan ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes a los efectos de dictar una medida de protección o en las causas que le competen al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, asistiendo o representando a algunas de las partes.

En otro escenario, se ubican los entes denominados «veedores de derechos», los cuales intervienen en algunos asuntos como partes de buena fe al ser garantes del orden público y de la legalidad, tal y como ocurre con el Ministerio Público a través de los fiscales especializados para la protección de niños, niñas y adolescentes15, o con la Defensoría del Pueblo por medio de sus «defensores delegados», principalmente cuando se trata de derechos colectivos o difusos.

Ciertamente, es muy importante que se comprenda la anterior distinción ya que las normas que regulan, por ejemplo, al fiscal especializado están en completa vigencia y no se contraponen a las que norman a los defensores públicos...

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