Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 26.661.707, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogado M.A.L.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado Joman A.S., adscrito a la Fiscalía Principal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contra las Drogas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.L.C., con el carácter de defensor de la acusada Desirec Velasquez Velasquez, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 y publicada el 05 de mayo del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San A.d.T., de este Circuito judicial Penal, mediante la cual entre otros condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando además la orden de aprehensión librada en su contra.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el 25 de junio de 2014 y se designó ponente al Juez Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y a tal efecto esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente.

De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, se aprecia que en fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, ante la sustracción del proceso de la acusada de autos, ordenó la continuación del juicio oral que se adelantaba en contra de la misma, entendiendo que la misma no deseaba hacer uso de su derecho a ser oída durante el mismo.

Así, en fecha 22 de noviembre de 2013, concluyó el debate oral sin la presencia de la acusada de autos, en contra de la cual fue librada orden de aprehensión, dictándose una sentencia condenatoria por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2014, la defensa de autos interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria, no obstante encontrarse la misma sustraída del proceso penal.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 578, de fecha 14 de mayo de 2012, a saber:

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado.

En un caso similar al planteado, la Sala, mediante Sentencia N°840, del 9 de agosto de 2010, caso: “Luis A.S.L.”, decidió lo siguiente:

(…) es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado N.C.R., a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis A.S.L., quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis A.S.L..

La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: R.C.M.G.)

.

Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que siendo contumaz la acusada Desirec Velasquez Velaquez, habiéndose evadido de la justicia, aun cuando se encuentra debidamente nombrada y juramentada la defensa, mal podría ésta pretender, en representación de aquella, ejercer el recurso de apelación de sentencia, razón por la cual debe ser declarado improponible, como en efecto se declara, hasta tanto sea puesta a derecho la referida acusada de autos, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.L.C., con el carácter de defensor de la acusada Desirec Velasquez Velasquez, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 y publicada el 05 de mayo del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San A.d.T., de este Circuito judicial Penal, mediante la cual entre otros condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hasta tanto sea puesta a derecho la referida acusada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-161/RDJR/rjcd’j.

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