Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : AP21-R-2009-000653

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: D.D.L.A.U.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.293.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MARIA PINTO Y A.V., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 118.104 y 40.307.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Recurso de hecho contra negativa de apelación en contra de auto de fecha 12-05-2009, emanado del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06-02-2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifica a la empresa F.A.E.D.V., en la Av. La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Piso Oficina 118, Chuao, Caracas.

En fecha 21-02-2008, el Secretario del Juzgado señalado, certifica que la notificación de la empresa F.A.E.D.V., fue realizada por el respectivo Alguacil en los términos expuestos.

En fecha 24-03-08, la representación judicial de la empresa F.A.E.D.V., presenta escrito de contestación a la demanda, alega la falta de cualidad pasiva ya que en su decir es inexistente la solidaridad alegada por la parte actora, niega la existencia de una unidad económica entre las codemandadas, niega que sea responsable de los pasivos laborales de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., niega que el actor prestara servicios a su favor,

A los fines de fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgado a-quo ordenó notificar nuevamente a la empresa F.A.E.D.V.. En fecha 02-04-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 01-04-09, se trasladó a la Av. La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Piso 1, Oficina 118, Urbanización Chuao, Caracas, y al llegar al lugar se entrevistó con la ciudadana C.M., quien le informó que la empresa F.A.E. tiene mucho tiempo de haberse mudado.

En fecha 22-04-09, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita sean fijados carteles de notificación en la sede de los Tribunales Laborales vista la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada en la dirección señalada en el libelo de demanda.

En fecha 28-04-2009, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual niega la solicitud de la parte actora de fijar carteles en la sede de los tribunales laborales “por cuanto el sistema laboral no permite la notificación por cartelera, ya que el mismo trae como consecuencia que se viole el Principio del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, lo mismos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho auto el Juzgado a-quo instó a la parte actora a consignar dirección de la parte demandada a los fines de dar continuidad al proceso.

En fecha 06-05-2009, la parte actora apeló del mencionado auto el cual fue negado por el Juzgado a-quo en fecha 12-05-2009.

En fecha 15-05-2009, la parte actora presenta recurso de hecho en el cual manifiesta que la empresa F.A.E. no tiene dirección señalada en el libelo de demanda ya que la misma cerró sus puertas en Venezuela, no tiene una sede física donde ubicar a sus representantes. Alega que de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga de señalar en el escrito de contestación a la demanda su domicilio procesal y como no lo hizo procede su notificación por carteles fijado en la sede del tribunal laboral. Alega que con el auto de fecha 28-04-2009, se paraliza el juicio indefinidamente, pues resulta imposible para la parte actora señalar otro domicilio, alega que el auto apelado no es de mero tramite ya que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal observa que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:

1) Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

En el caso que nos ocupa tenemos que el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la parte actora contra un auto emanado del mismo juzgado que declaró improcedente la notificación por carteles de una de las codemandadas (F.A.E. DE VENEZUELA) a ser fijados en la sede de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. como fundamento de tal negativa, el Juzgado de Primera Instancia estableció que la parte actora debió indicar una nueva dirección a los fines de realizar la notificación requerida para la fijación de la fecha de la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, este juzgador considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también garantizar que la sentencia proferida, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.

Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.

Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el P.C., Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

En tal sentido, se establece que el auto emanado del Juzgado a-quo, de fecha 28-04-2009, mediante el cual niega la procedencia de la fijación de carteles en la sede de los Juzgados Laborales competentes por el territorio, vista la falta de indicación de domicilio procesal de la codemandada, pediera retardar innecesariamente, la continuación del juicio y podría causar un daño irreparable a la parte actora, por lo cual la apelación en contra de dicho auto debió escucharse en ambos efectos. Y Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho contra negativa de apelación en contra de auto de fecha 12-05-2009, emanado del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, se ordena a dicho Juzgado oír en ambos efectos la apelación de la parte actora de fecha 06-05-2009. Todo en el juicio incoado por D.D.L.A.U.M. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA Y F.A.E.D.V. por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. QUINTO: No hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.

Dra. Greloisida Ojeda Núñez,

LA JUEZ,

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

Nota: Siendo las 02:00 p.m. del día 20-03-2009, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

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