Decisión nº 1280.-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-8979-09

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: D.J.M.O..

ABOGADA ASISTENTE: A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.599.

PARTE DEMANDADA: A.E.R.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, la ciudadana D.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.890.575, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.C., antes identificada, a los fines de interponer demanda de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en contra de A.E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.451.784.

Es el caso que a pesar de no haberle negado nunca el derecho que como padre tiene de convivir con nuestra hija, el mismo no respeta las horas de descanso de la niña, los momentos que tiene para hacer sus actividades escolares, sus horas de sueño, ya que la busca a distintas horas del día y la regresa a la hora que él quiere.

Por las razones antes descritas es que demanda al referido ciudadano por régimen de convivencia familiar a favor de su hija.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la causa, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la causa dándole el curso de ley, en fecha 07 de octubre de 2009.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.E.R., y D.J.M.O., asistidos por los abogados P.B. y P.A., antes identificados, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, con el objeto realizar un convenimiento a favor de sus hijos, relacionado con todo lo relativo a la causa de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

La ciudadana D.J.M.O., tendrá la custodia de la niña de autos y todos los demás contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a su hija seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor A.E.R., compartirá con la niña después de sus actividades escolares, todos los días hasta las nueve de la noche (9:00 pm), previo acuerdo entre los progenitores y retirará a la niña del hogar materno los días Domingos a partir de las tres de la tarde (3:00 pm) y la reintegrará a las nueve de la noche (9:00 pm).

TERCERO

Los días festivos que sean entre semana sean nacionales, regionales o municipales, cuando el progenitor no labore, serán compartidos con el progenitor a objeto de fortalecer los vínculos familiares.

CUARTO

Las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternadas, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

QUINTO

El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre compartirá con la progenitora.

SEXTO

En época decembrina la niña compartirá el día 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero serán alternados por ambos progenitores de común acuerdo.

SEPTIMO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

OCTAVO

El Día del Niño será alternado por ambos progenitores, para compartir con la niña.

NOVENO

El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con la misma.

DECIMO

Ambos progenitores están de acuerdo en su inclusión en el Programa de Fortalecimiento Familiar, y a tales efectos se ordena oficiar para participar la referida inclusión

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385°: Derecho de régimen de convivencia familiar (LOPNNA)

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNNA): “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos A.E.R. y D.J.M.O., en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento suscrito por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En virtud del convenimiento suscrito por las partes, se ordena oficiar a la Psicólogo I.D., Responsable del Programa de Fortalecimiento Familiar del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo el No. 2230-09

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) día del mes de noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Esp. C.L.M.G.E.S.

Abog. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.1280.- 09

El Secretario

Abog. Omar Saavedra Machado

CLMG/mm-

EXP: 1U-8979-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR