Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000479

Parte Demandante: D.A.G.P., O.R.P.M. y P.J.A., titular de las Cédulas de Identidad N°-14.090.794, 11.067.271 y 12.373.903 respectivamente, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados judiciales

de la parte demandante: Z.J.C., D.D.V.M.S. y ELOISNEST ROJAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.87.847, 120.251 y 103.291 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil RODAN MARINE C.A ubicada en la Av. 43 entre Calle N y O, Sector los Samanes, detrás del Terminal de Pasajeros Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Demandada Solidariamente: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. ubicada a 100 mts de la pasarela de las Morochas, entrando a mano izquierda, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 14 de Abril de 2010, mediante demanda laboral interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la abogada en ejercicio ELOISNEST ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.A.G.P., O.R.P.M. y P.J.A., contra la empresa Sociedad mercantil RODAN MARINE C.A y solidariamente la empresa Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales, la cual le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de Abril de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda laboral.

En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio D.M., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.A.G.P., O.R.P.M. y P.J.A., desistiendo de la l presente acción tanto del proceso como del procedimiento en la presente causa por el motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Sociedad mercantil RODAN MARINE C.A y solidariamente la empresa Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda laboral, intentada por los ciudadanos D.A.G.P., O.R.P.M. y P.J.A., quienes desistieron de la misma contra la empresa Sociedad mercantil RODAN MARINE C.A y solidariamente la empresa Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento realizado por los ciudadanos D.A.G.P., O.R.P.M. y P.J.A., desistiendo del presente procedimiento por el motivo de cobro de prestaciones sociales contra la empresa Sociedad mercantil RODAN MARINE C.A y solidariamente la empresa Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A , e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho la abogada en ejercicio D.M., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.A.G.P., O.R.P.M. y P.J.A., desistiendo del presente procedimiento por el motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa la empresa Sociedad mercantil RODAN MARINE C.A y solidariamente la empresa Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAC/JA.

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