Decisión nº 918 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000358

ASUNTO : IP11-P-2011-000358

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V.

IMPUTADO (S): H.G. Y MIRTILO URBINA

DEFENSOR (A): PRIVADOS: ABG. ORLANDO IRAUSQUIN Y ABG. J.Z.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos H.G. Y MIRTILO URBINA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos H.G. Y MIRTILO URBINA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de Febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos H.G. Y MIRTILO URBINA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem,. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra los ciudadanos H.G. Y MIRTILO URBINA, quienes se identifican como H.G., venezolano, cédula 16.196.400 nacido en fecha 04-07-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de B.Á. y Mirtilo Goitia de Oficio Técnico en Refrigeración , domiciliado en Calle Negro Primero con 23 de Enero Urb. Caja de Agua casa S/N diagonal a la escuela Madre C.P.F. estado Falcón, teléfono: 0269-5119963, quien manifestó no querer declarar y Ciudadano MIRTILO GOITIA, venezolano, cédula 4.794.173 nacido en fecha 08-07-1956, de 54 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: sexto grado , hijo de O.U. y Mirtilo J.G.d.O.A. , Domiciliado en Calle Negro Primero con 23 de Enero Urb. Caja de Agua casa S/N diagonal a la escuela Madre C.P.F. estado Falcón, teléfono: 0269-5119963.1, Quien indico que no deseaba declarar.

De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso la defensa no tiene ningún tipo de objeción a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y me apego al procedimiento ordinario solicitado por la misma, y presentar los respectivos fiadores en la oportunidad que nos da la Ley. Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 02 de Febrero del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Hoy, encontrándome en labores de investigaciones de vehículos en compañía de los funcionarios inspector W.C., SUB=INSPECTOR RINSWER BOSACAN, AGENTE S.R., R.S. Y L.R., por las inmediaciones del sector Caja de Agua, en momentos que transitábamos por la calle Negro Primero, frente a la Iglesia Testigos de Jehová observamos varios vehículos dentro y fuera de una residencia sin número por lo que procedimos a llamar a viva voz frente a la misma a las personas que se encontraban dentro de la misma, seguidamente salió una persona a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo identificamos como: H.E.G.A., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad número 16.196.400, con residencia en la mencionada dirección, seguidamente le solicitamos información al ciudadano de que tipo de trabajos se realizaban en la residencia en mismo indica que esta funciona como taller mecánico por lo que le indicamos que penetraríamos al estacionamiento amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, a lo que el mismo que no tenia inconveniente alguno en permitir el acceso al garaje de la residencia sitio este donde se encontraban varios vehículos aparcados, luego de haber realizado el procedimiento y verificado los automóviles sin ninguna novedad, luego observamos que detrás una pared que da acceso a un patio posterior de la misma residencia se encuentra un vehiculo parcialmente desvalijado, por lo que de igual forma ingresamos percatándonos que al lado del mencionado vehiculo se aprecian varias partes de otros automóviles que fueron cortadas con soplete o equipo de oxicorte, en vista de esta irregularidad, preguntamos por la procedencia del vehículo y demás piezas, manifestando el ciudadano en cuestión que la unidad es propiedad de su progenitor al igual que las piezas, quien para ese momento se presenta y queda identificado MIRTILO SEGUNDO GOITIA URBINA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 54 años nacido en fecha 04-07-56, casado, albañil, titular de la cédula de identidad número 4.794.173, de igual forma se solicita información sobre la procedencia del vehículo clase automóvil, tipo marca Ford, modelo granada, placas ABM-698, de la misma manera el referido ciudadano entrega de los documentos del propiedad del vehículo y las otras piezas que presentan numero AAV-852 este ciudadano indica que de dos vehículos habían armado uno y que eran de su propiedad, SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR Inspección técnica en el sitio, luego efectuamos llamada telefónica a la sala de Siipol de este Despacho solicitando información sobre las placas localizadas, informándome el funcionario H.A. que la primera placa corresponde a un vehiculo Ford granada color marrón, serial AJ26CM46857 el cual se encuentra sin novedad, con relación a las segunda placas siglas ABM-698 aparece registrado un vehiculo Ford granada, color marrón año 82 serial AJ26CU-4 1424, de igual manera esta misma placa registra como solicitado por el Delito de Hurto, según Expediente B-930.664, por la Subdelegación de los Teques, un vehiculo clase camión tipo estacas, marca Ford, modelo F-350, serial AJF37W34335; en virtud de lo antes expuesto estas personas son conducidas a nuestro Despacho conjuntamente con el vehículo y demás piezas, donde luego de hacer del conocimiento a los jefes naturales de este Despacho del procedimiento realizado ordenaron se aperturara la presente averiguación quedando identificada con el numero 1-715-411, por uno de los DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMÓTORES: seguidamente se procede a leerles sus derechos y Garantías constitucionales a las personas aprehendidas, consagradas en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les indicó que quedarían detenidos…”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que los ciudadanos se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa el vehiculo automotor clase camión tipo estacas, marca Ford, modelo F-350, serial AJF37W34335, se encuentra solicitado por el Delito de Hurto, según Expediente B-930.664, por la Subdelegación de los Teques, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos H.G. Y MIRTILO URBINA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos H.G., venezolano, cédula 16.196.400 nacido en fecha 04-07-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de B.Á. Y Mirtilo Goitia de Oficio Técnico en Refrigeración , domiciliado en Calle Negro Primero con 23 de Enero Urb. Caja de Agua casa S/N diagonal a la escuela Madre C.P.F. estado Falcón, teléfono: 0269-5119963 y MIRTILO GOITIA, venezolano, cédula 4.794.173 nacido en fecha 08-07-1956, de 54 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: sexto grado , hijo de O.U. Y Mirtilo J.G.d.O.A. , domiciliado en Calle Negro Primero con 23 de Enero Urb. Caja de Agua casa S/N diagonal a la escuela Madre C.P.F. estado Falcón, teléfono: 0269-5119963, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, y la Fianza Personal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. G.C.

Secretario.-

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