Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 02-11-07 los ciudadanos DESSY N.S.P. y L.C.G.W., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.241.214 y V-10.178.214, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 10 de Junio de 1.993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 266 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización San José, sector 3, Avenida 1 de la primera etapa, casa N° 85, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: CINTHYA DUBRASKA, KARELYA KASMARECK y ......, los dos primeros mayores de edad, y el último de once (11) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que igualmente anexan en dicha solicitud. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde Noviembre de 2001, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; el padre ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo menor ya mencionado. La madre proporcionará una Obligación Alimentaría, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre del niño y del padre. Con relación a los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, uniformes y útiles escolares por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: La madre tendrá derecho de visitarlo las veces que ella desee, en vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, semana santa serán compartidos de manera alterna. Durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles que liquidar el cual será compartido tal como lo expresan los solicitantes en la solicitud. Admitida la solicitud en fecha 08-11-07, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 12-12-07 y en fecha 20-12-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: DESSY N.S.P. y L.C.G.W., titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.241.214 y V-10.178.214, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 10 de Junio de 1.993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 266 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. del menor ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia del padre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: La madre tendrá derecho de visitarlo las veces que ella desee, en vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, semana santa serán compartidos de manera alterna; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre dicha Obligación será doble, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez quede firme la sentencia, y ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicina, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales que ameriten su hija que dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidad de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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