Decisión nº S2-115-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana DESSY M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.138 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada Y.M.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162 y de igual domicilio, contra resolución dictada en fecha 3 de febrero de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHÍCULOS fue incoado por la ciudadana DESSY M.V., antes identificada, contra la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 14 de agosto de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 23, tomo 106-A; resolución ésta mediante la cual dicho órgano jurisdiccional, previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada, declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó el conocimiento de la causa por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de dichas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 3 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de regulación de competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Sin embargo, la elección del domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente enunciativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero… Asimismo, la elección del domicilio debe constar por escrito…

(subrayado y negrillas del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p.353). Ahora bien, de un análisis del documento fundamento de la acción, un contrato de servicio de garantías, se desprende que el mismo en su cláusula vigésima cuarta establece lo siguiente:

Para los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse

.

Así pues, siguiendo el principio de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben ejecutarse de la forma expresado (sic) en ellos, Pacta Sunt Servanda, principios (sic) consagrado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, mal puede este Tribunal admitir la demanda cuando en el título fundamento de la acción aparece en forma expresa y escrita la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Maracay exclusivamente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer y sustanciar la presente causa.

Por los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente litigio, y declina su competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

Se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.” (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in-examine se desprende que la causa que dio origen a la presente regulación de competencia, se contrae a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHÍCULOS iniciado por la ciudadana DESSY M.V., asistida por la abogada Y.M.O. contra la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A.

Recibida previa distribución de Ley, la singularizada causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de forma precedente a su pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, dicho órgano jurisdiccional de instancia, en fecha 3 de febrero de 2005, profirió la resolución objeto de la regulación de competencia territorial, sometida a la consideración por este Jurisdicente Superior, y la cual fue debidamente singularizada en el capítulo segundo del presente fallo, en la cual declinó el conocimiento de la misma por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en atención a sus consideraciones acerca de su incompetencia en razón del territorio.

Habida cuenta, la representación judicial de la demandante mediante diligencia fechada 15 de febrero de 2005, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar fundamento alguno para sustentar su petición.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto del 3 de marzo de 2005, el Tribunal a-quo, invocando el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias certificadas que indicare la parte solicitante al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello a objeto de la evacuación de la regulación de competencia interpuesta, no obstante, con base a ese mismo artículo, extrañamente también declaró:

(…Omissis…)

Asimismo, de conformidad con el citado artículo 71, en virtud de que (sic) presente proceso no se suspende, este Tribunal procede a admitir la demanda incoada en los términos siguientes: Se admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, cítese a la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA C.A. (sic), empresa domiciliada en la ciudad Maracay (sic) del Estado Aragua, en la persona del Gerente (sic) de la Sucursal (sic) de la referida empresa ubicada en Maracaibo Estado Zulia, ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más seis (6) días continuos que se conceden como término de distancia, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda. Líbrense recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.

(…Omissis…).

En ese sentido, este Jurisdicente evidencia con profunda y marcada inquietud que luego de haber declarado oficiosamente su propia incompetencia el a-quo admitió la demanda y continuó con las actuaciones relativas a la citación del demandado, admitió escritos de oposición de cuestiones previas y de su subsanación, así como de pruebas de la parte demandada.

Posteriormente y de forma contradictoria a lo decidido en fecha 3 de marzo de 2005, con fundamento en el mismo artículo 71 eiusdem, mediante resolución del 13 de julio de 2006, ordena remitir en copia certificada la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla competente para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto, al no haber un Tribunal Superior común a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia y del Estado Aragua.

Recibido el expediente por la señaliza.S., y designado al Magistrado Dr. A.R.J., como ponente para resolver el recurso, en fecha 19 de diciembre de 2006, emite la decisión respectiva, declarando que en los casos como el que se a.n.l.c. a la menciona.S. conocer sobre el recurso de regulación de competencia, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, puesto que no se trata de un conflicto negativo de competencia, sino de un recurso solicitado como medio de impugnación contra el fallo emanado de ese Tribunal, ordenándose en tal sentido la remisión de dicho expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos, del órgano jurisdiccional superior de la misma Circunscripción Judicial que el Juzgado declarado incompetente.

Así, verificada la distribución de Ley y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuentes.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Constata este oficio jurisdiccional que recibida por ante el a-quo la causa contentiva del caso facti-especie, el mismo previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, profirió sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2005, luego de analizar los dispositivos que regulan las características particulares que derivan de los convenios contractuales, y a las cuales deben someterse las partes interactuantes de los mismos, y en tal sentido concluyó que considerando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que existiendo una cláusula consensual en el título fundante de la acción, en virtud del cual las partes contratantes acordaron someterse a la jurisdicción de la ciudad de Maracay del estado Aragua, estimó procedente en derecho declarar oficiosamente su incompetencia en razón del territorio, y consecuencialmente declinar el conocimiento de la causa por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que previa distribución de Ley le corresponda conocer.

Dicho lo anterior, y solicitada como fue la regulación de competencia por la parte demandante, este Jurisdicente Superior a los f.d.a.l.p.d. la decisión recurrida, estima oportuno citar los preceptos normativos, que regulan la naturaleza jurídica de la competencia territorial, en tal sentido:

El artículo 32 del Código Civil establece:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, respecto del asunto que venimos tratando preceptúa:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del examen a las normas antes transcritas, se puede evidenciar la posibilidad de derogatoria respecto del fuero territorial asignado por la Ley, a excepción de las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, dada su naturaleza de orden público, lo primero derivado de la voluntad consensual de la partes, en virtud del cual las mismas eligen un domicilio especial para ciertos asuntos o actos que ellas indiquen, lo cual implica la libre escogencia de un juez territorialmente competente pare el conocimiento de dicho asunto.

No obstante lo expuesto, es importante clarificar que dicho domicilio especial, que asigna la competencia escogida por las partes consensualmente, no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada, pudiendo proponer la demanda en el domicilio convenido, o, en el del demandado, ello a su elección, lo cual se deduce de la analógica aplicación al contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al juez facultándolo mediante la inflexión verbal puede o podrá.

En tal sentido, la elección que efectúan las partes del domicilio, cuya característica principal es la bilateralidad, como un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y así sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la Ley, no excluye la posibilidad de una prorroga tácita de la competencia territorial por parte del demandado, la cual se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal ante el cual se ha propuesto la demanda, el mismo, como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual, la competencia territorial del juez queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal.

El ilustre procesalista R.H.L.R., en sus comentarios doctrinales sobre el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

(…Omissis…)

“… ¿por qué la ley autoriza la derogación de sus normas sobre la ordinaria competencia territorial, si el artículo 5° establece la inderogabilidad convencional de la competencia? La razón radica en que ─como ya se ha dicho (cfr comentario al artículo 29)— la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia que conozca de un juicio laboral el juez de trabajo de otra Circunscripción, puesto que ambos son jueces laborales. Por ello el legislador permite en esta disposición que sean modificadas por las partes las reglas que propone en esta Sección II, mediante la renuncia o elección de domicilio, o, indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de incompetencia.

(…Omissis…)

  1. El fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido también tácitamente. Esto ocurre cuando el demandado no opone la primera cuestión previa de declinatoria de jurisdicción por incompetencia territorial, la cual no puede ser denunciada de oficio ni tardíamente, como los otros casos de incompetencia (Art. 347). Igualmente se fija tácitamente la competencia facultativa cuando el demandante no objeta y se aviene (Art. 356) a la designación del juez territorial que haya hecho el demandado al momento de oponer la cuestión previa, haciendo un subsanación errónea, pero vinculante para el juez señalado competente, a tenor del artículo 60 in fine). A decir de CALAMANDREI (Instituciones…, II, § 97, p. 201), la competencia por valor puede ser fijada también tácitamente, lo cual ocurre en el caso de que el demandado no objete la estimación exigua o exagerada que el actor haya aplicado a su demanda. En este caso, el artículo 68 no autoriza al juez a denunciar de oficio el defecto o exceso del valor atribuido, y por tanto deberá conocer del asunto, desde que la cuantía formal de la demanda se inscribe en los límites cuantitativos que tiene asignada su jurisdicción. Este acuerdo tácito o velado de las partes —totalmente inusitado en la práctica judicial— puede llevar incluso, modo indirecto, a la modificación de la competencia funcional, si que excluido o incluido, según el caso, el recurso de casación por virtud de la estimación no impugnada.

    La palabra «podrá proponerse —dice la Corte—, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido» (CSJ, Sent. 25-3-87, en Ramírez & Garay XCVIII, p. 445).

  2. Se excluyen del pactum de foro prorrogando las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; esto es, las indicadas en el artículo 131 de este código, y aquellas en que la ley expresamente determine la inderogabilidad. Como explica CALAMANDREI —comentando el artículo 28 del código italiano de igual tenor—, «cualquiera que sea el criterio de vinculación según el cual determine la ley la competencia por razón del territorio, ésta viene a ser inderogable en aquellos procedimientos en que el órgano judicial está provisto de poderes inquisitorios, que sólo pueden ser provechosamente puestos en práctica si el proceso se desenvuelve en el fuero establecido por la ley; en defecto de la cual, si las partes fuesen libres para derogar convencionalmente la competencia, alejando el proceso del lugar donde se hallan las circunstancias que hay que investigar, vendrían ellas a anular de ese modo los poderes de indagación consentidos al juez en interés público…» (Instituciones… II, § 98, p.207).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo respecto del artículo 60 eiusdem expuso lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego, la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en el primer acto de defensa. De este modo, la incompetencia por razón del valor se aproxima, en lo que a las impugnaciones atañe, a la incompetencia por razón del territorio, en el sentido de que puede ser convalidada tácitamente por omisión de las partes o del juez. Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa la resolución del caso.

  3. En el último párrafo del artículo, relativo a la ordinaria competencia territorial, se dan tres hipótesis: 1) que el demandado no interponga la excepción; en cuyo caso se produce la «derogación tácita de la competencia territorial» (tácita, por oposición a la renuncia y escogencia de domicilio que son expresas); 2) que el juez, al dictar la interlocutoria correspondiente, se declare incompetente, en cuyo caso se debe proceder conforme las pautas del Art. 69. De esta última disposición se colige el motivo o razón por el que la ley exige que se indique cuál es el juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre regulación de competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto. 3) que el juez se declare competente en la interlocutoria respectiva, a cuyos efectos habrá regulación de competencia, con arreglo al Art. 67, cumpliéndose desde luego lo dispuesto en el Art. 349 si quedare firme su decisión.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Se hace oportuno traer a colación los comentarios que respecto de la materia que venimos tratando, fueron esgrimidos por el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organizaciones Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, páginas 301 y sig., en el cual dejó sentado las consideraciones que a continuación se detallan:

    (…Omissis…)

    a) La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Artículo 5 del nuevo Código, así: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

    Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. En este sistema tradicional, se establecía un paralelismo entre la facultad de las partes y el poder del juez, en el sentido de que a la incompetencia relevable de oficio por el juez correspondía la competencia inderogable por las partes.

    La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).

    b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

    En esta forma, como explica la Relación Grandi, la incompetencia por el valor, se ha acercado, en lo que se refiere a las impugnaciones, a la incompetencia territorial, en el sentido de que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por las partes ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primer grado no puede ya impugnarse por ese motivo. Y la incompetencia territorial relativa a las causas en que debe intervenir el Ministerio Público (Art. 47 in fine), se asimila a la incompetencia absoluta e improrrogable por la materia, que puede ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Se tiene así, que para la incompetencia territorial ordinaria, el término de preclusión es el lapso fijado para oponerla como cuestión previa (Art. 346 C.P.C.); y para la incompetencia por el valor, la preclusión de su alegación se consuma con el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

    Los casos de competencia territorial no derogable, por la intervención que debe tener el Ministerio Público, se indican en el Artículo 131 C.P.C., así:

    1° En las causas que él mismo habría podido promover.

    2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.

    3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4° En la tacha de instrumentos.

    5° En los demás casos previstos en la ley.

    La doctrina italiana enseña que la inderogabilidad de la competencia territorial en estos casos, se justifica porque el Ministerio Público está dotado en ellos, de ciertos poderes inquisitorios, que no podrían ser eficazmente ejercidos sino en aquella determinada circunscripción territorial, como se ve claramente en los casos de nulidad del matrimonio y de divorcio, en los cuales el fuero competente es el del domicilio conyugal.

    c) La incompetencia territorial se considera no opuesta, si no se indica el juez que la parte considera competente, y una vez indicado, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez queda firme, y se pasan los autos al juez competente ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

    d) Dos formas de hacer la prórroga de la competencia territorial, están previstas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil; según la primera, cuando el obligado haya renunciado su domicilio, podrá demandársele donde se le encuentre, y según el Art. 47, en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

    Pero existen otras formas de hacer la prórroga: por sumisión expresa, cuando opuesta la incompetencia territorial como cuestión previa, la otra parte se adhiere a la competencia indicada por el demandado (Art. 60 in fine) y por sumisión tácita, cuando el demandado no hace valer la incompetencia territorial dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (Art. 346), caso en el cual el proceso sigue su curso sin que pueda hacerse valer después la incompetencia por la parte, ni de oficio por el juez.

    (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    A fines de sustentar metodológicamente la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Superior, considera esencial citar el criterio jurisprudencial de carácter vinculante esgrimido con ocasión a decisión N° 117, fechada 29 de enero de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.F.R. y G.Y.D. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expediente N° 01-0407, en el siguiente sentido:

    (…Omissis…)

    “…la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales

    .

    Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

    Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

    .

    En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).

    Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:

    Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

    1. En las causas que él mismo habría podido promover.

    2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4. En la tacha de los instrumentos.

    5. En los demás casos previstos por la ley.

    De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.

    Ello así, en el caso de autos no se evidencia que la parte accionante, en el juicio donde se generó la presunta transgresión constitucional, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mal podría ahora accionar en amparo alegando tal situación. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En derivación de los dispositivos normativos, antecedentes doctrinarios y criterios jurisprudenciales de carácter vinculante transcritos ut retro, este Jurisdicente Superior, en ejercicio funcional jerárquico vertical, colige que la regulación competencial sometida a su consideración, esta estrictamente referida a la territorial; y en tal sentido, se le hace impretermitible precisar que la naturaleza jurídico-procesal del litigio en virtud del cual surgió el recurso sub-especie-litis, el cual se contrae a demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHÍCULOS interpuesta por la ciudadana DESSY M.V. contra la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., no se encuentra dentro de aquellas causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, y las cuales están debidamente singularizadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual se considera que la competencia debatida en el caso de autos, se encuadra dentro del fuero territorial, o fuero dispositivo o facultativo (pactum de foro prorrogando), también denominada doctrinariamente como ordinaria competencia territorial, de conformidad con la primera parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser derogada por convenio entre las partes, o mediante sumisión expresa por parte del demandante, en los casos que fuere opuesta como cuestión previa, y la otra parte se adhiera a la competencia indicada por el sujeto pasivo de la litis; o también mediante sumisión tácita, por parte del demandado, cuando este no hiciera valer la incompetencia territorial, como cuestión previa, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en atención a lo estatuido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Dentro de esta perspectiva, se patentiza con meridiana claridad que no existe interés público en esta clase de incompetencia, y es por ello que el legislador permite que sean modificadas por la partes, las reglas sobre la competencia territorial derogable (causas en las que no debe intervenir el Ministerio Público, art. 131 del Código de Procedimiento Civil), ello mediante la renuncia o elección de domicilio o indirectamente al precluir el ejercicio de la excepción previa de incompetencia, todo con la finalidad de facilitarles a las partes el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran ser fácilmente aportadas las pruebas de los hechos. Este tipo de incompetencia, esto es la ordinaria incompetencia por razón del territorio, se ha considerado como relativa, dado su carácter privado, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de los intervinientes al proceso, especialmente del sujeto pasivo (demandado), permitiéndoles a las partes que expresa o tácitamente modifiquen la referida competencia territorial. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En consecuencia de todo lo anterior, allega a la conclusión este superior oficio jurisdiccional que la incompetencia territorial ordinaria, a la cual se contrae el caso sub-examine, sólo puede ser invocada por vía de excepción como cuestión previa, en el primer acto de defensa del demandado, en la oportunidad de la litiscontestación, consecuencia de lo cual se estima que este tipo de incompetencia no puede ser denunciada oficiosamente, como otros casos de incompetencia, específicamente en razón de la cuantía, de la materia, y de la territorial en donde es obligante la intervención del Ministerio Público, en virtud de lo cual, y siendo que el Juzgador a-quo, mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2005, y previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, de forma oficiosa, se declaró incompetente en razón del territorio, se deriva que el mismo incurrió en falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, aunque no corresponde al thema decidendum de este Tribunal Superior, es menester analizar la actuación del Tribunal a-quo con respecto a su decisión de continuar con las actuaciones procesales aún cuando previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, decidió acerca de su oficiosa declaratoria de incompetencia.

    Por tal motivo, este Jurisdicente Superior estima oportuno señalar los dispositivos relacionados a la institución del debido proceso, específicamente los que conciernen a la legalidad y formalidad de los actos procesales, así se tiene que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se contempla:

    Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

    (…Omissis…)

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

    De lo anterior, se observa que el principio de legalidad de las formas constituye uno de los principios fundamentales del debido proceso, según el cual los actos procesales deben realizarse en consonancia con las formas preestablecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

    Por consiguiente, si bien es cierto, que según precepto constitucional la justicia no puede sacrificarse por simples formalidades, ello se refiere cuando se trata de meras formalidades, más no cuando el incumplimiento de las mismas afecte la validez de todo el proceso.

    En relación a este aspecto, es necesario traer a colación lo expresado por el profesor E.C., en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4ta Edición, Buenos Aires, Argentina 2002, Pág. 99, definiendo el proceso como:

    …Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, ante todo es necesario, que los actos procesales además de cumplirse en la forma y conforme a los lapsos establecidos en la Ley, los mismos impretermitiblemente deben guardar un orden lógico y consecutivo legal, en virtud de lo cual, cada acto procesal antecede y es posterior a otro, todo ello con el objeto de cumplir su función dentro del proceso.

    Así, dentro de esta perspectiva cabe mencionar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., en el juicio de Caries A.C., en el expediente N° 00-2170, sentencia N° 847, emanada en fecha 29 de mayo de 2001, con relación a la institución del proceso, sobre la que se pronunció en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por lo demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

    Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso…

    . (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Con base a ello, se considera que en todo proceso cada acto da nacimiento al siguiente, pero para que sean válidos, éstos deben haberse realizado conforme a las normas procesales aplicables al caso, por consiguiente, es evidente que si hay un pronunciamiento de incompetencia previo a la admisibilidad de la demanda no cabría la posibilidad de que se continúe el proceso por ante el mismo órgano jurisdiccional declarado incompetente, puesto que no sólo dicho proceso no se ha iniciado aún, sino que en caso de que esto suceda, los actos realizados se considerarán nulos de pleno derecho, por haber emanado de un Tribunal que se consideró de oficio incompetente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia ha manifestado su criterio a través de sentencia N° 1228, expediente N° 04-3103, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Romero en donde se explana:

    (…Omissis…)

    Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

    (…Omissis…)

    La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En sintonía con el precedente jurisprudencial vinculante ut retro citado, aquellos actos que hayan nacido con vicios que afectan la esencia de los mismos, o que se hayan realizado sin cumplir con las formalidades precedentemente invocadas, se consideran nulos, y deben tenerse como si nunca hubiesen existido, por consiguiente, frente a estos errores procedimentales de carácter esencial, en los cuales recayó el Tribunal a-quo al continuar con el proceso, luego de haber considerado su propia incompetencia, es por lo que se estima procedente en derecho declarar nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber dictado su decisión de fecha 3 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, por ser contrarias a derecho, instándose al Tribunal a-quo para que en futuras oportunidades le dé la debida aplicación a las normas adjetivas precitadas, garantizando el efectivo cumplimiento a la garantía del debido proceso, sin originar retraso procesal y grave perjuicio a los intereses de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En derivación, con fundamento a los preceptos legales, criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes singularizados, que determinan la forma en que debe ser invocada la incompetencia por el territorio derogable, este Sentenciador concluye en la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte demandante ciudadana DESSY M.V., y en tal sentido, debe ser REVOCADA la resolución de fecha 3 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, declarándose NULAS todas las actuaciones acaecidas con posterioridad a la decisión recurrida, de fecha 3 de febrero de 2005, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la representación judicial de la ciudadana DESSY M.V., surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADAS DE VEHÍCULOS fue incoado por la ciudadana DESSY M.V. contra la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la ciudadana DESSY M.V., por intermedio de su apoderada judicial abogada Y.M.O., contra resolución de fecha 3 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA la señalizada decisión de fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual dicho Juzgador de Instancia declaró de oficio su incompetencia en razón del territorio, y a tales efectos, se le ORDENA continúe con el conocimiento de la causa.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, siendo consecuencialmente NULOS y sin efecto jurídico alguno todos los actos procesales acaecidos con posterioridad a la singularizada declaratoria de incompetencia de fecha 3 de febrero de 2005, por ser contrarios a derecho.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/bc/mtp.

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