Decisión nº 3C-1.892-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 Octubre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.892-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : BELGIA A.C.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACADOS EN ACHAGUAS ESTADO APURE POR IDENTIFICAR

DELITO (S) ABUSO DE FUNCIONES

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. D.A.T.V.,, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 31-10-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, por la ciudadana BELGIA A.C.M., en la cual manifestó lo siguiente: “…El día 21-10-2001, se presentaron funcionarios castrenses de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, se introdujeron en el Hato Cantarrana ubicado en Capanaparo Municipio Gauchara Estado Apure, donde amenazaron a los obreros del Hato con llevárselos presos, si no colaboraban en recoger un ganado que estaba allí, quienes junto con los empleados del Hato vecino de nombre S.B. propiedad de R.E., procediendo en compañía de los funcionarios castrenses a recoger todo el ganado, sin la debida autorización de los dueños, quienes no se encontraban en el lugar, maltratando varios animales seleccionaron el ganado, que supuestamente era de R.E. para llevárselo, pero el empleado se opuso alegando que no estaban los dueños del Hato, se fueron y dijeron que volverían dentro de ocho días, O.C. quien es el propietario de esa propiedad regresó para averiguar que ocurría, allí espero vente días y no apareció nadie, se fue para San Cristóbal nuevamente y a los pocos días de haber transcurrido los 20 días llego la Guardia Nacional nuevamente con los empleados del Señor R.E. y sin autorización de nadie recogieron el ganado y se lo llevaron, maltratando el ganado nuestro. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos Contra la Inviolabilidad de Domicilio, específicamente del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, ya que los funcionarios abusaron de sus funciones al obligar su negocio a altas horas de la noche, donde le decomisaron varios materiales.

El delito de ABUSO DE FUNCIONES, contempla una pena con prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 21-10-2001, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 26-05-2009, ha transcurrido un total de Siete (07) Años y Siete (07) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 31-10-2001, desde entonces han transcurrido Siete (07) Años, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE FUNCIONES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACADOS EN ACHAGUAS ESTADO APURE POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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