Sentencia nº 0728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

El Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con medida cautelar, que interpusiera la sociedad mercantil DESTILERÍA HACIENDA S.D., C.A., representada judicialmente por los abogados A.H., M.T., E.D., Dian C.G. y Á.N., contra el acto administrativo originado en sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007 dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuny Sosa, G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo Marcano, G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.D.F.C., Y.M.M.G., J.J.N.M., Viggy Inelly M.O., A.L.G.C., J.O.D.A., S.C.V., E.L.S., Anybeth Sulbarán Martínez, L. delV.R.F., Vicmary Cardoza Casadiego, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G.G.C., J. delC.R. y Domingo Marzoa, conforme al cual se declara el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre los predios establecidos en el eje vial Tejerías Maracay, ubicado en los Municipios J.R.R., S.M. y E.Z. delE.A., específicamente en el predio denominado S.D., ubicado en los Municipios J.R.R. y S.M., Parroquia Capital, cuya superficie aproximada es de 1.364,68 hectáreas.

La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por la abogada E.D., actuando en representación judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de enero de 2009, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 10 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

La audiencia oral de informes se fijó en fecha 5 de marzo de 2010, para el día 23 de abril del mismo año, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto con la asistencia de la representación judicial de las partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La representación judicial de la sociedad mercantil Destilería Hacienda S.D., C.A., propuso por ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de junio de 2007 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se inicia procedimiento de rescate y se decreta medida cautelar de aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D., la cual señala es propiedad de la accionante.

Argumenta que el procedimiento de rescate se fundamenta en que los suelos de la Hacienda S.D. se encuentran bajo la clase II y III, y presenta un desarrollo relacionado con la caña de azúcar, y que no existe ninguna documentación que fundamente la ocupación de la referida Hacienda, conforme a los artículos 27, 28 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, en el caso de autos, el área de la propiedad afectada no es agrícola, y no presenta ningún tipo de desarrollo en esta materia, sino que es industrial, con su respectiva zonificación industrial.

Alega que tiene una cadena titulativa que demuestra su derecho de propiedad sobre las tierras afectadas, cuestión que se demostró fehacientemente ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

La recurrente advierte que el acto administrativo lesiona derechos fundamentales consistentes en el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad.

Explica la accionante, que el derecho a al defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna “le está siendo vulnerado a mi representada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, debido a que sin ningún tipo de requerimiento previo y sin oír sus defensas, se atribuyó la propiedad de la HACIENDA S.D., resolvió abrir un procedimiento de Rescate de Tierras previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y decretó una medida de aseguramiento que afecta el derecho de propiedad de mi representada”.

“Alega

(…) mi representada se dedica a labores industriales y no agrícolas, su industria como se dijo está enclavada dentro de la HACIENDA S.D., pero la zonificación del inmueble de su propiedad es industrial, no agrícola, por lo tanto el Instituto Nacional de Tierras se extralimita en sus funciones.”.

Indica que el Directorio del INTI atenta contra lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto recurrido produce una lesión al derecho de propiedad, quebrantando también el artículo 16 del referido texto constitucional.

De igual forma, se expone que el acto administrativo viola disposiciones legales que regulan los procedimientos agrarios, concretamente el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que exige que las tierras susceptibles de ser rescatadas deben ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras o deben estar bajo su disposición; además, las mismas deben encontrarse ocupadas ilegal o ilícitamente.

Se expresa que en el presente caso está plenamente demostrado, que las tierras de la Hacienda S.D. son propiedad de la accionante, y están siendo ocupadas por ésta, de forma legal y lícita; en consecuencia.

(…) estamos en presencia de un falso supuesto administrativo que ha quedado evidenciado ab-initio, al presentarse los documentos que acreditan sin ninguna duda la propiedad de parte de la HACIENDA S.D., y que la zonificación es industrial, de manera que el acto administrativo dictado es nulo conforme a lo previsto por el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al no ser el Instituto Nacional de Tierras propietario de las tierras cuyo rescate está sustanciando, la causa que dio pié al procedimiento es falsa y en consecuencia el acto es de ilegal ejecución.

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Asimismo, se argumenta que el Instituto Nacional de Tierras viola normas procesales que regulan los procedimientos administrativos, concretamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por el Directorio de ese ente como soporte de su decisión para la procedencia de la medida cautelar de aseguramiento, ya que ninguna medida cautelar puede ser decretada sin que existen dos elementos concurrentes: la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora; y en el presente caso, no se dan esos extremos.

Por último, advierte la accionante que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, infringe el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adjudicarse las tierras de la Hacienda S.D., con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, y a tal efecto señala: basta con analizar los documentos públicos que le atribuyen a mi representada la propiedad de las tierras y los que fueron presentados en el expediente administrativo por su empresa relacionada A.S.D., C.A., para percatarse que el procedimiento intentado para apoderarse de ellas no es el previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…).

Solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto están llenos los extremos para ello.

El Juzgado de la causa, en fecha 24 de octubre de 2007, admite el recurso propuesto, ordenando se practiquen las notificaciones pertinentes.

En fecha 16 de julio de 2008, la representación judicial del ente accionado consigna escrito en el que hace oposición al recurso propuesto, señalando que el mismo es inadmisible por cuanto se incurre en la causal señalada en el numeral 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a que no han trascurrido los lapsos para que la administración decida definitivamente sobre el presente caso, ya que el acto impugnado solo es el inicio de un procedimiento.

También señala que el alegato de la parte recurrente que le ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso, no tiene fundamento por cuanto la administración, en este caso, le está notificando del inicio de un procedimiento. Asimismo, expresa que tampoco es cierto cuando establece que se resolvió de manera unilateral que las tierras son propiedad del INTI dicho organismo, por cuanto se le está llamando a participar en el procedimiento administrativo.

Con respecto a la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asevera que es algo que no tiene fundamento, puesto que es facultad del Instituto Nacional de Tierras afectar tierras con vocación agraria.

Que el acto administrativo objeto del presente recurso goza de legalidad por no encontrarse incurso en los supuestos vicios de violación del derecho a la propiedad. Expresa que en el procedimiento de rescate se podrá establecer quién es el propietario de la tierra.

SENTENCI A APELADA

En fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se pronuncia sobre el fondo de la controversia, declarando Sin Lugar el recurso de nulidad propuesto.

El Juzgado de la causa, previa desestimación de la causal de inadmisibilidad invocada por la representación judicial del ente accionado, pasa a resolver los alegatos que sustentan la pretensión, y luego de citar criterios jurisprudenciales emanados de distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, explica:

En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en el caso sometido a examen, no se observa la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración, puesto que, el acto administrativo hoy recurrido se refiere tanto a un auto de apertura de un procedimiento como al decreto de una medida cautelar de aseguramiento en los términos contenidos en los artículos 82 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que se traduce, que estamos frente a una fase de instrucción del procedimiento administrativo, que evidentemente le ha sido notificado a la parte interesada, permitiéndole a ésta ejercer las defensas que considere conveniente a sus intereses en el discurrir del procedimiento administrativo que al efecto se lleve a cabo (…).

De la misma forma, se verifica que la parte recurrente se limitó a manifestar la vulneración y/o conculcación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad, como consecuencia del decreto de medida cautelar de aseguramiento dictado por la administración pública agraria, enunciando normas constitucionales (49, 115 y 116 CRBV) sin indicar mediante que hechos se configura tal vulneración y/o conculcación, que conduzcan a determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado y sin acompañar medios de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento (…).

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Continúa el a quo, y señala que la parte actora no encuadró alguna delación que hiciera referencia a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para luego expresar que, estima este Juzgador que el acto de apertura del procedimiento de rescate y de la medida cautelar de aseguramiento no ha quebrantado estos derechos de rango constitucional denunciados como conculcados y, en consecuencia, debe forzosamente declarar sin lugar la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente, relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna.

Prosigue el fallo apelado, y con respecto al vicio de falso supuesto acusado por la parte actora, establece:

En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es la denuncia del el vicio de falso supuesto en sus dos formas de manifestación, es decir falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al indicar que el acto recurrido violó la disposición legal contenida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al expresar que el Instituto Nacional de Tierras no es el propietario de las tierras cuyo rescate esta sustanciando, la causa que dio origen al procedimiento es falsa. (…)

(…)

Así las cosas, debe precisarse que en el presente caso, se dificulta la labor de constatar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, no se ha resuelto en forma definitiva el fondo del asunto, aunado que la circunstancia de hecho que ha sido delatada como falsa, esto es, la propiedad del lote de terreno objeto del procedimiento que constituye un punto que ha de ser rebatido y desvirtuado en el discurrir del procedimiento administrativo al cual se dio inicio con el acto recurrido, y que la recurrente ha pretendido demostrar la titularidad del predio aportando un conjunto de pruebas contentivas de instrumentales que corren agregadas a los folios 60 al 237 de la primera pieza y que este tribunal desestima dichas probanzas, toda vez que, como antes se indicó la propiedad no es punto a discutir en esta fase del procedimiento administrativo en curso, ya que es a la administración pública agraria quién ha de resolver en el acto final sobre este aspecto, en conformidad con el principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, siendo además que, las consideraciones de hecho y de derecho que sostuvo el Instituto Nacional de Tierras para dar inicio al procedimiento de rescate en modo alguno son decisiones definitivas. Así se establece.

En adición a lo anterior, tampoco se constata la existencia de un falso supuesto de derecho, en virtud, que del contexto del acto recurrido,(…) se evidencia que la base legal empleada por el ente administrativo se ajusta y adecua a las circunstancias de hecho que usó el órgano administrativo para dar inicio al procedimiento administrativo respectivo y acordar la medida cautelar de aseguramiento.

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En relación a la acusada infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa expresa que en el contexto de la denuncia formulada no se expresa ningún fundamento de hecho y derecho que permita justificar que no se le debió acordar la medida de aseguramiento a la parte recurrente, ni tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya manifestado cuáles son las razones fácticas y jurídicas por las cuales no existe la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora, ni mucho menos explica por qué la administración hizo una indebida aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a este Tribunal ejercer el examen y análisis correspondiente para determinar la procedencia o no de la denuncia planteada.

Refiriéndose al delatado quebrantamiento del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y previa reproducción parcial de dicha norma y exégesis de la misma, el Juzgado de Primera Instancia advierte que el acto recurrido no puede ser declarado absolutamente nulo, conforme a lo que establece el referido precepto, por cuanto:

(…) en el caso sometido a examen no está configurado el extremo legal antes indicado, en virtud, que para la procedencia del mismo es menester de que exista un acto resolutorio definitivo y evidentemente el acto recurrido es un acto inicial del procedimiento donde se acuerda una medida cautelar de aseguramiento, que ha de llevarse a cabo para la formación de la voluntad definitiva, de manera que se hace imposible considerar que el acto recurrido esté viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia debe declararse sin lugar la denuncia.

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Finalmente, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, determina lo siguiente:

De modo que, y a manera de conclusión considera este Tribunal que en virtud de que la autoridad administrativa en su actuación, no quebrantó normas constitucionales ligadas al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad a las cuales hizo referencia la parte recurrente, ni incurrió en infracciones de orden legal, pues quedó evidenciado que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber iniciado el procedimiento de rescate y decretado la medida de aseguramiento, lo hizo bajo el marco de las atribuciones que le han sido conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todo lo cual emerge del exhaustivo análisis y revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, así como de las disposiciones Constitucionales y legales atributivas de la competencia a los órganos de la Administración Pública Agraria, especialmente las previstas en la Constitución Nacional y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como consecuencia de lo anterior, es deber para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…).

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SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A través de escrito consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 13 de enero de 2009, la abogada E.D., actuando como apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado en fecha 7 de enero de 2009.

Alega la apelante como primer punto, que al declararse sin lugar la acción propuesta, se están lesionando los derechos fundamentales de la actora, pues, se cometen las mismas infracciones legales y constitucionales cometidas por el ente agrario demandado, es decir, está perseverando en los errores cometidos en sede administrativa.

“Indica:

SEGUNDO

Este Juzgado Superior en su decisión quebrantó normas sustanciales que le lesionaron a mi representada su derecho a la defensa; su decisión no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por mi representada; así mismo la misma presenta una falta de motivación que la lleva en algunos casos a una abierta contradicción de los motivos que tuvo el Juez para declarar la improcedencia del Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada.

TERCERO

El Juez en su decisión incurrió en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones legales y aplicó falsamente las normas jurídicas que utilizó para resolver la controversia, y le negó a otras su aplicación y vigencia, las cuales aparecen claramente reseñadas en el texto del Recurso de Nulidad interpuesto.

CUARTO

El Juez en su decisión también infringió normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de las pruebas y de los hechos denunciados por mi representada (…). Igualmente incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

En nombre de mi representada me reservo el derecho de abundar mas sobre las razones de hecho y de derecho que sustentan este recurso, así como nuevos alegatos y defensas y el de producir los documentos pertinentes en las oportunidades de Ley.”.

En la audiencia oral de informes celebrada ante esta instancia, la abogada Dian C.G.M., plantea los alegatos para fundamentar la apelación, circunscribiéndose a señalar que la sentencia impugnada no cumplió con los requisitos (sic); que el sentenciador no tomó en consideración el argumento expuesto en la demanda, relativo a que en este caso el procedimiento de rescate no era procedente porque la empresa accionante es la legítima propietaria de las tierras afectadas, y que no se valoraron las pruebas aportadas por la actora.

Concluido dicho acto procesal, se consigna escrito en el que explana ampliamente las razones que soportan el recurso de apelación propuesto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Efectuada la debida sinopsis del asunto que nos ocupa, y a efectos de resolver el mismo, es menester indicar que, en relación a la fundamentación del recurso de apelación, esta Sala en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:

Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

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De igual forma, esta Sala en decisión N° 318, de fecha 27 de marzo de 2008, señala:

Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación.

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Visto lo precedente, y concatenando los referidos criterios ut supra expuestos, esta Sala debe ratificar que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, debiendo luego, y de forma obligatoria, asistir a la audiencia de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así explanar oralmente dichos alegatos, y dar cumplimiento a principios tales como oralidad e inmediación; empero, no es factible que en el caso que se consigne por escrito los referidos informes, se pretenda esbozar argumentos nuevos, o hacer señalamientos que no se hicieron al plantear el mentado recurso, ya que ello iría en detrimento del debido proceso, por cuanto la parte contraria ya no tendría oportunidad de contradecir el fundamento que sustenta dicho mecanismo de defensa procesal. Así se establece.

En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora, señaló de forma expresa en el escrito contentivo de su recurso de apelación, luego de explanar 4 puntos en que se ampara el mismo, que se reservaba el derecho de abundar mas sobre las razones de hecho y de derecho que sustentan el mismo, así como plantear nuevos alegatos y defensas; sin embargo, y amén de lo considerado por esta Sala en el párrafo que precede, debe indicarse que sólo se resolverá lo relativo a los planteamientos efectuados en la oportunidad en que se propuso el asunto bajo estudio, expuestos de igual forma en la audiencia oral de informes, por cuanto, decidir alegatos nuevos o cuestiones no señaladas en la oportunidad correspondiente, constituiría un desequilibrio procesal en desmejora de los derechos procesales de la parte no apelante. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia que la recurrente indicó como primer punto que el fallo apelado está perseverando en los errores cometidos en sede administrativa; sin embargo, no ofrece razones a esta Sala para que pueda saber porque se incurre en los mismos errores que el ente accionado, siendo consecuencia inmediata la improcedencia de lo acusado. Así se decide.

De igual forma, y como segundo punto, advierte que el ad quem quebrantó normas sustanciales que le lesionaron a su representada su derecho a la defensa; la decisión no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por mi representada; así mismo la misma presenta una falta de motivación que la lleva en algunos casos a una abierta contradicción de los motivos que tuvo el Juez para declarar la improcedencia del Recurso de Nulidad interpuesto por su representada.

Lo explanado por la apelante, en forma alguna ha sido amparado en sustento normativo alguno, y más aún, tiende a ser indeterminado, por cuanto no se logra establecer como o en que manera la sentencia apelada comete las infracciones señaladas por quien ejerce el recurso que nos ocupa. Motivado a ello, deben desecharse los planteamientos que se muestran. Así se decide.

Como tercer punto, se enseña que el Juez en su decisión incurrió en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones legales y aplicó falsamente las normas jurídicas que utilizó para resolver la controversia, y le negó a otras su aplicación y vigencia, las cuales aparecen claramente reseñadas en el texto del Recurso de Nulidad interpuesto; sin embargo, no se indica cuales normas han sido quebrantadas por los vicios planteados, ni tampoco se sustenta en que forma se origina la infracción que, según la apelante, surge en la decisión cuya revocatoria se procura. Por consiguiente debe considerarse improcedente lo acusado. Así se decide.

En un cuarto punto, se alega que el Juez en su fallo también infringió normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de las pruebas y de los hechos denunciados por la accionante y que igualmente incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho; empero, y al igual que en los planteamientos anteriores, no se señala cuales normas se infringen por el vicio que se delata, ni en que forma se materializa en la decisión impugnada lo que se acusa en el recurso de apelación. Por lo tanto, se debe desechar lo planteado. Así se decide.

Así mismo, se aprecia que en la audiencia oral de informes la parte apelante aseveró que el Juzgado que actúa como Primera Instancia no analizó las pruebas (sic), sin señalar de forma concreta cuáles probanzas han sido silenciadas; cuestión que per se impide a esta Sala saber exactamente en que parte de la decisión objetada pudiese estar el defecto acusado, por cuanto ello debe ser expresamente señalado por el recurrente, y no suplido como actividad jurisdiccional por parte de esta Sala. Así se decide.

Por último, y en relación a que el sentenciador no tomó en consideración el argumento expuesto en la demanda, relativo a que en este caso el procedimiento de rescate no era procedente porque la empresa accionante es la legítima propietaria de las tierras afectadas, se evidencia que el fallo apelado, con respecto a este punto, determinó que en el presente caso:

(…) no se ha resuelto en forma definitiva el fondo del asunto, aunado que la circunstancia de hecho que ha sido delatada como falsa, esto es, la propiedad del lote de terreno objeto del procedimiento que constituye un punto que ha de ser rebatido y desvirtuado en el discurrir del procedimiento administrativo al cual se dio inicio con el acto recurrido, y que la recurrente ha pretendido demostrar la titularidad del predio aportando un conjunto de pruebas contentivos de instrumentales que corren agregadas a los folios 60 al 237 de la primera pieza y que este tribunal desestima dichas probanzas, toda vez que, como antes se indicó la propiedad no es punto a discutir en esta fase del procedimiento administrativo en curso (…)

(…)

En adición a lo anterior, tampoco se constata la existencia de un falso supuesto de derecho, en virtud, que del contexto del acto recurrido, (…) se evidencia que la base legal empleada por el ente administrativo se ajusta y adecúa a las circunstancias de hecho que usó el órgano administrativo para dar inicio al procedimiento administrativo respectivo y acordar la medida cautelar de aseguramiento.

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De lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, se evidencia que si se tomó en consideración lo relativo a la titularidad de la propiedad aludida por la parte accionante, así como lo concerniente al procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, razón que evidencia la improcedencia del planteamiento esgrimido por la apelante. Así se decide.

Así pues, y visto que carece de sustento lo explanado por quien ejerce el recurso que nos ocupa, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación y FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 7 de enero de 2009.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________ _________________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.A. Nº AA60-S-2009-200

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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