Decisión nº 055 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003347

ASUNTO : IP11-P-2009-003347

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano llamarse M.L.V.M., venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.662.237, de estado civil Soltero, profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de R.V. y L.M., y residenciado en Jayana Sector La Granja casa de color Fucsia con Blanco, 0269-8492663, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CARACTER GRAVE en perjuicio de la ciudadana: CODSIVIS L.R., previsto en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 26 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Estado Falcón, de la cual se desprende que la ciudadana M.L.V.M. resulto aprehendida luego que agrediera físicamente a la ciudadana CODSIVIS L.R.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al INFORME MEDICO, de la cual se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características, a juicio de este Tribunal, coincide con el tipo penal descrito en el artículo 415 LESIONES INTENCIONALES GRAVES, señalado por la vindicta pública.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el precitado ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de que el procesado de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana M.L.V.M., venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.662.237, de estado civil Soltero, profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de R.V. y L.M., y residenciado en Jayana Sector La Granja casa de color Fucsia con Blanco, 0269-8492663, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CODSIVIS L.R., consistente el PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS y PRROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA CIUDADANO. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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