Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Los abogados en ejercicio de este domicilio, A.R.M. y H.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DETERGENTES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo 501-A-SGDO., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 102-2006 de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano I.N.O.R..

Admitido el recurso se ordenó notificar personalmente al ciudadano I.N.O.R., a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire del Estado Miranda, y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel.

Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el 30 de octubre de 2006, el cual fue retirado y publicado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que el 16 de noviembre de 2006 fue consignado un ejemplar de la publicación de dicho cartel.

El 6 de diciembre de 2006 se abrió el lapso probatorio en la presente causa, por lo que el 13 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. El 12 de enero de 2007 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo el mérito favorable de los autos contenido en el Capitulo I, por cuanto el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Asimismo, este Juzgado ordenó intimar mediante boleta al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire del Estado Miranda, para que exhibiera los documentos solicitados por la representación del querellante.

Cumplida la intimación ordenada, el 12 de febrero de 2007 la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire del Estado Miranda remitió el expediente administrativo identificado con el Nro. 030-2006-01-00157, por lo que se ordenó agregarlo a los autos.

El 14 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión del expediente administrativo como prueba, por lo que se señaló que este Juzgado se pronunciaría sobre dicho expediente en la sentencia definitiva.

Una vez concluida la evacuación de las pruebas, se fijó el inicio de la primera etapa de la relación de la causa, y transcurrida dicha etapa se celebró el acto oral de informes, momento en el que el apoderado judicial de la parte actora, el representante de la Fiscalía General de la República, y la representante de la Procuraduría General de la República consignaron sus respectivos escritos de informes.

Una vez culminada la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “vistos” y empezó a transcurrir el lapso para sentenciar.

Estando en la oportunidad prevista para ello, se observa:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONANTE.

Que mediante la P.A. impugnada se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano I.N.O.R., en contra de su mandante, la sociedad mercantil Detergentes Caracas C.A.

Que en dicha decisión la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incompetencia en el procedimiento constitutivo del acto administrativo impugnado, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado, por cuanto el acto de interrogatorio del patrono, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo como un acto preparatorio esencial de la P.A., fue realizado por la Jefe de la Sala de Fuero, y no por el Inspector del Trabajo, quien es el funcionario competente de acuerdo a lo establecido en la norma antes señalada.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a los funcionarios el deber de actuar durante el procedimiento constitutivo del acto conforme a las formalidades procedimentales establecidas en la ley, lo cual es una garantía legal y constitucional para los administrados de que su derecho a la defensa será respetado durante el procedimiento administrativo.

Que la Ley Orgánica del Trabajo no permite en modo alguno la delegación de la competencia del Inspector del Trabajo de realizar el acto de interrogatorio, y no consta una delegación de atribuciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, como tampoco existió una delegación de firmas, de acuerdo con esa misma ley.

Que al ser el acto de trámite suscrito por una funcionaria incompetente, el mismo es inexistente, en los términos establecidos por el artículo 25 y 138 de la Constitución, así como en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la P.A. se encuentra viciada en la causa por fundamentarse en un falso supuesto de hecho, debido a que señaló que existe una relación laboral entre el ciudadano I.N.O.R. y su representada, basándose únicamente en la declaración de los testigos presentados por dicho ciudadano, quienes no son trabajadores activos de su mandante, y se limitaron a señalar que dicho ciudadano era trabajador de su representada sin explicar las circunstancias por las cuales les constaba esos hechos; siendo el caso que el ciudadano I.N.O.R. no consignó prueba alguna que demostrase la existencia de los elementos de ajenidad, dependencia y salario en la supuesta relación que mantuvo con su representada, quien negó la existencia de dicha relación de trabajo.

Que la Inspectoría no realizó otra actividad probatoria dirigida a constatar la realidad de los hechos señalados por el solicitante.

Que la P.A. se encuentra viciada en la causa por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, al aplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo es aplicable a los procesos jurisdiccionales y no a los procedimientos administrativos, sino que además dicho artículo no establece lo afirmado por la Inspectoría del Trabajo de que, al no haber su representada promovido pruebas, así como al no haber repreguntado a los testigos promovidos por el ciudadano I.N.O.R., se consideran como ciertos todos los alegatos señalados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Según la recurrente el principio que se aplica cuando el supuesto patrono niega la relación laboral, el despido, y la inamovilidad, es la inversión de la carga de la prueba, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y como lo reconoce la propia Providencia impugnada.

Que la Inspectoría no realizó un examen serio, particular y completo de los elementos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto de haberlo hecho hubiera constatado que no existen los elementos de ajenidad, dependencia y salario que conforman la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en los procedimientos administrativos rige el principio de la oficialidad de la prueba, lo que equivale a señalar que la carga de la prueba es esencialmente de la Administración Pública. Además, la Administración está obligada a apreciar todos los elementos aportados en el procedimiento administrativo e investigar la verdad material, más allá de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes.

Que el acto administrativo aplicó la norma contenida en el Decreto Presidencial de fecha 26 de septiembre de 2005, a un supuesto de hecho que no está previsto en ella. Siendo el caso que debió haber aplicado lo establecido en el artículo 4º de dicho Decreto, y exceptuar al solicitante del beneficio de la inamovilidad laboral especial.

Que la Inspectoría del Trabajo violó las normas de ejecución de los actos administrativos, así como también usurpó competencias, al establecer que el incumplimiento de la Providencia impugnada se entenderá como desacato. Ello, por cuanto la Administración Pública no es libre de establecer modalidades de ejecución de los actos administrativos dictados por ella, por cuanto la condición y término de dicha ejecución requiere que estén establecidos expresamente en un texto legal, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece taxativamente cuáles son los medios de ejecución forzosa que pueden ser empleados por la Administración Pública, señalando únicamente la posibilidad de imponer multas cuando el obligado se resistiere a cumplir con el acto administrativo, pero no establece el delito de desacato como sanción.

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Que no se configura el vicio de incompetencia alegado por la parte actora, pues la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en referencia, es la Sala que sustancia el procedimiento administrativo, estando reservado al Inspector del Trabajo la resolución del mismo. Igualmente señaló que si bien el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dicha acta será levantada por el Inspector del Trabajo, el mismo no debe ser interpretado de forma literal y exegética, pues llevaría de manera ineludible a que actuaciones como la notificación del patrono, ordenada por dicha norma, deban ser realizadas personalmente por el Inspector del Trabajo, so pena de ser nulas las mismas, siendo que tal como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria, dicha notificación, al igual que los actos de trámite del procedimiento administrativo, pueden ser realizados por funcionarios adscritos a las Inspectorías del Trabajo, según la distribución de labores, reservándose de manera exclusiva para el Inspector del Trabajo la resolución de la causa.

Que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, pues el ciudadano I.N.O.R. promovió testigos que fueron contestes en afirmar la existencia de la prestación de un servicio remunerado del ciudadano anteriormente identificado a favor de la recurrente, por lo que se presume la existencia de la relación laboral. Siendo el caso que las testimoniales adquirieron plena eficacia probatoria ante el hecho de que la accionante no impugnó de manera oportuna los testigos.

Que no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues era aplicable al procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señaló que no resulta viable la denuncia de la aplicación errónea del Decreto Presidencial Nro. 3957, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.280, del 26 de septiembre de 2005, pues al no haber sido demostrado por la recurrente el hecho de que el ciudadano anteriormente identificado no había trabajado para ella, era perfectamente factible el reenganche por la inamovilidad solicitada.

Que el término de desacato no debe ser entendido como el desacato en materia penal, sino en el sentido consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la asimila al término incumplimiento o falta de aceptación.

ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Que en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación del debido proceso. Por el contrario, se evidencia que se resguardaron los lapsos procesales, y los medios para que las partes ejercieran sus defensas, así como la adecuación del procedimiento administrativo a los términos previstos en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se observó el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano del Inspector del Trabajo.

Que llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, el “sentenciador administrativo” estimó las pruebas promovidas en el lapso legal para ello, desechando aquellas traídas al proceso de manera extemporánea. Así se otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas por el trabajador, por ser demostrativas de la relación laboral existente entre las partes.

Que dentro de las atribuciones del “sentenciador administrativo”, se encuentra examinar las deposiciones de los testigos promovidos y desechar conforme a las normas procesales los testigos que sean inhábiles; o aquellos que pareciere no han dicho la verdad, por incurrir en contradicciones o por otros motivos, tal como lo establece la norma citada.

Que la parte accionante señala que el ciudadano I.N.O.R., supuestamente no era trabajador de la empresa, por lo que no tiene cabida sostener que el trabajador se encuentra exento del beneficio de la inamovilidad laboral especial.

Que el Inspector del Trabajo dictó el acto administrativo garantizando que las partes intervinientes del procedimiento administrativo, ejercieran sus defensas, al punto de que la empresa Detergentes Caracas, C.A. interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad objeto del presente proceso.

Que la decisión administrativa lejos de incurrir en los señalados vicios y de violar la normativa procesal y constitucional que informan el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo, se realiza una perfecta y concatenada interpretación de las normas para luego subsumirlas en el caso de autos, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el acto recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente en primer término alega la existencia de incompetencia en el funcionario que llevó a cabo y suscribió el acto de interrogatorio celebrado el 14 de marzo de 2006. Lo que implicaría la nulidad de un acto esencial del procedimiento constitutivo del acto impugnado.

Por su parte, el representante de la Fiscalía General de la República manifestó que no se puede interpretar el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera literal y exegética, pues implicaría que actos como la notificación del patrono, deban ser realizados por el Inspector del Trabajo.

Asimismo, la representante de la Procuraduría General de la República señaló que no se configuró la violación del debido proceso, por cuanto la Inspectoría del trabajo resguardó los lapsos procesales, y los medios para que las partes ejercieran sus defensas, y se apegó a lo señalado en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto este Juzgado observa:

El acta del 14 de marzo de 2006, que se encuentra en el folio siete (7) del expediente administrativo identificado con el Nro. 030-2006-01-00157, en la que se dejó constancia del interrogatorio del patrono en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ciertamente se encuentra suscrita por la ciudadana L.B., quien actuó en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, y en modo alguno se hace constar la intervención del Inspector del Trabajo.

Las Inspectorías del Trabajo son entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.”. Por lo que al encontrarse adscritas a dicho Ministerio, forman parte del Poder Ejecutivo, el cual, a su vez, es una rama del Poder Público, de acuerdo al artículo 136 de la Constitución Nacional.

Al respecto, las atribuciones de las Inspectorías del Trabajo, como todo órgano que ejerce el Poder Público, se encuentran expresamente establecidas en la Constitución y en las leyes, de acuerdo al artículo 137 de la Constitución, el cual establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”. En tal sentido, los órganos del poder público no pueden realizar actividad alguna si ésta no se encuentra expresamente establecida en la Constitución o en las leyes. Este ha sido el criterio mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala en la sentencia Nro. 02190 del 4 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia N° 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha señalado lo siguiente:

‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

...omissis...

(Resaltado de este Juzgado)

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala lo siguiente:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Resaltado de este Juzgado)

El artículo arriba transcrito le atribuye expresamente y particularmente la competencia para realizar el acto de interrogatorio del patrono en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al Inspector del Trabajo, por lo que es errado presumir que dicha competencia la tiene un funcionario distinto a él. Asimismo, de acuerdo al criterio señalado anteriormente, dicha competencia es indelegable, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

La Ley Orgánica de la Administración Pública delimita tanto la delegación de atribuciones, como la delegación de firma, y establece los requisitos que deben contener ambas formas organizativas, cuando establece lo siguiente:

Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.

(Resaltado de este Juzgado)

Artículo 35.

…omissis…

Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante…

(Resaltado de este Juzgado)

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento…

(Resaltado de este Juzgado)

Artículo 42. El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o interorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.

En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación interorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, del distrito metropolitano o del municipio correspondiente.

Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.

(Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido en que consiste la delegación de atribuciones y la delegación de firma, tal como lo señala en la sentencia Nro. 02190 del 4 de octubre de 2006, cuando expresa que:

“Ahora bien, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.

Particularmente, la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos quienes detentan una larga lista de atribuciones, las cuales, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Así, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (vid. sentencia N° 2005-00928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son, por regla general, susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que los delegados no son responsables de la ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que haya lugar, ante el propio superior delegante.

En general, los actos delegatorios son materia de reserva legal toda vez que comportan carácter excepcional al régimen de las competencias establecidas legalmente. Por ende, se ha sostenido igualmente por vía jurisprudencial, que sólo proceden: “(…) i) cuando exista norma legal expresa que la contemple; ii) siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) debe siempre contar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, tal como lo exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficiencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros).” (Resaltado de esta Juzgado)

Considera este Juzgado, que el acto de interrogatorio no es un simple acto de sustanciación, sino que es la base esencial de la decisión definitiva. Por su parte, la competencia es la aptitud legal que el funcionario tiene para realizar una actuación o dictar un acto. Esta competencia es limitada al funcionario específico porque la ley considera que es ése funcionario quien posee la capacidad suficiente para realizar la respectiva actuación. En tal sentido, los actos que realiza la Administración, a diferencia de los actos de los particulares, se encuentran limitados por la ley. Es decir, lo que la ley no permite expresamente la Administración no lo puede realizar. Al respecto, las actuaciones de la Administración se encuentran limitadas en cuanto a su alcance y en cuanto al órgano que la ley le otorga expresamente la aptitud para ejecutar la actuación administrativa. En cuanto a esto último la Ley Orgánica de la Administración Pública expresamente establece la fórmula para delegar dicha aptitud o competencia. Toda actuación administrativa que obvie el cumplimiento de la ley es una actuación nula de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el acto de interrogatorio del patrono en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un acto preparatorio esencial del acto definitivo que decide dicho procedimiento administrativo. Ello es así, por cuanto al analizar dicha norma observamos que es en ese momento en el que el Inspector del Trabajo no sólo interroga al patrono sobre la existencia de la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad, sino que además dependiendo del resultado de dicho interrogatorio el Inspector del Trabajo procederá a verificar si procede o no la inamovilidad alegada, u ordenará la apertura de un lapso probatorio, de acuerdo al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo para constatar la realidad de los hechos alegados en la solicitud. Por lo tanto, si bien en ese momento no se decide definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sí se toman decisiones fundamentales para la continuación de dicho procedimiento y para la decisión definitiva del mismo, tan es así que el acto de interrogatorio del patrono no puede ser omitido en dicho procedimiento administrativo.

Los actos preparatorios o los actos de trámite esenciales para la formación del acto administrativo definitivo, que decide el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche o pago de salarios caídos deben ser válidos, por cuanto de encontrarse viciados de nulidad acarrean como consecuencia la nulidad del acto administrativo definitivo que se dictó con base en dichos actos de trámite, pues los mismos, al ser esenciales en la formación del acto definitivo, forman parte de los elementos que la Administración valoró para dictar el acto administrativo definitivo. Las actuaciones de la Administración Pública deben ajustarse en todo momento a lo establecido en la ley, de acuerdo al principio de legalidad que rige la actividad de la Administración, por lo que un acto de trámite esencial en un procedimiento administrativo que se haya realizado en contra de lo señalado por la ley, o sin tener facultades legales para ello, acarrea la nulidad del acto administrativo definitivo, pues el procedimiento constitutivo del mismo no se ajusto a lo establecido en la ley.

Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones realizadas anteriormente la competencia para realizar y decidir el acto de interrogatorio no es delegable salvo de conformidad con los términos establecidos en la Ley, y cumpliendo con las formalidades que prevé la Ley para ello. Sin embargo, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la posibilidad de delegar dicha competencia, aunado a que de un análisis del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire, Estado Miranda, observa este Juzgado que en el mismo no se encuentra delegación alguna del Inspector del Trabajo a la Jefa de la Sala de Fuero para realizar el acto de interrogatorio del patrono, así como tampoco dicho acto hace referencia a que la Jefa de la Sala de Fuero está actuando por delegación, y no indica los datos de alguna delegación realizada por el Inspector del Trabajo.

Así las cosas, y tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia, cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición legal expresa que lo autorice para ello, o cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario que dicte el acto es incompetente, ello acarrea que el acto administrativo dictado por dicho funcionario se encuentre viciado de nulidad. En tal sentido, ha quedado de manifiesto que el acto de interrogatorio del patrono, acto constitutivo esencial del acto definitivo en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en referencia, fue realizado por un funcionario distinto al que señala expresamente la ley como competente para ello, configurándose así el vicio denunciado de incompetencia en el procedimiento administrativo constitutivo del acto que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, que en criterio de este Juzgado lesiona la situación jurídica de la recurrente, lo cual acarrea la nulidad del acto objeto de las presentes actuaciones, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio, A.R.M. y H.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil denominada DETERGENTES CARACAS C.A., ya identificada, contra la P.A.N.. 102-2006 de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire del Estado Miranda, y en consecuencia se declara su nulidad,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 5463

CAG

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