Sentencia nº 01204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González

Magistrado Ponente: E.R.G. Exp. Nº 2014-0309 CS X-2014-000018

A través del oficio N° 0346 de fecha 27 de marzo de 2014, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DETZYS D.V.D.P., titular de la cédula de identidad N° 15.081.054 contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en que incurrió la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al no decidir el recurso jerárquico incoado por dicha representación judicial en fecha 15 de noviembre de 2013, contra el acto administrativo contenido en la “Decisión al Recurso de reconsideración interpuesto en fecha 01/10/2013”, dictado en fecha 4 de noviembre de 2013 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte actora contra el Auto Motivado dictado en fecha 30 de julio de 2013 por la referida Directora, el cual decidió “la NO VERACIDAD de la declaración jurada de patrimonio presentada ante [ese] Órgano Contralor por el ciudadano GINE YOCOIMA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.205.906, en fecha 22/10/2008, así como la información contentiva en la misma relacionada con su cónyuge, ciudadana DETZYS D.V.D.P.”. [Corchetes de la Sala].

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 18 de marzo de 2014 por el abogado J.L.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.740, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General de la República, contra el auto N° 66 dictado el 11 de marzo de 2014, mediante el cual el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad incoada.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir a la Sala las respectivas copias.

En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.

El 1° de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.R.G., a los fines de decidir la apelación.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014 la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó copia certificada del oficio N° 08-02-189 de fecha 4 de abril de 2014, a través el cual se notificó a la ciudadana Detzys D.V.d.P. del contenido de la Resolución N° 01-00-000056 de fecha 3 de abril de 2014, a través de la cual la Contralora General de la República resolvió el recurso jerárquico ejercido por la referida ciudadana.

En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado C.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República presentó diligencia mediante la cual consignó nuevamente copia certificada del Oficio N° 08-02-189 de fecha 4 de abril de 2014.

Para decidir la Sala observa:

I ANTECEDENTES El 30 de julio de 2013 la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República dictó auto motivado en el marco del procedimiento de verificación patrimonial signado con el N° 08-02-2012-3205906 del ciudadano Gine Yocoima Padrón y de su cónyuge Detzys D.V.d.P., iniciado a petición de la Fiscalía Décimo Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena con el objeto de evaluar la situación patrimonial de los referidos ciudadanos durante el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2010.

En el señalado auto se decidió “la NO VERACIDAD de la declaración jurada de patrimonio presentada ante ese Órgano Contralor por el ciudadano GINE YOCOIMA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.205.906, en fecha 22/10/2008, así como la información contentiva en la misma relacionada con su cónyuge, ciudadana DETZYS D.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.081.054, y en consecuencia, NO SE ADMITE, en atención a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción. [Resaltado del original].

Contra el señalado acto la ciudadana Detzys D.V.d.P. interpuso recurso de reconsideración en fecha 1° de octubre de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, la indicada Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio decidió el recurso de reconsideración interpuesto declarando SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración “interpuesto por la ciudadana DETZYS D.V.D.P. […] contra el AUTO MOTIVADO de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se DECLARÓ la NO VERACIDAD de la declaración jurada de patrimonio presentada por su cónyuge ciudadano GINE YOCOIMA PADRÓN en fecha 22 de octubre de 2008”. [Resaltado del original].

Contra la referida decisión la ciudadana Detzys D.V.d.P. ejerció recurso jerárquico ante la ciudadana Contralora General de la República en fecha 15 de noviembre de 2013.

El 19 de febrero de 2014 el abogado J.A.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Detzys D.V.d.P., interpuso demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en que incurrió la Contralora General de la República, al no decidir el recurso jerárquico incoado por dicha representación judicial en fecha 15 de noviembre de 2013, contra el acto administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Por auto del 11 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación por cuanto “[r]evisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatando que no se encuentran presentes este asunto” admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República y Procurador General de la República. Asimismo acordó solicitar a la ciudadana Contralora General de la República el expediente administrativo relacionado con este juicio. [Corchetes de la Sala].

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 el abogado J.L.C.Á., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General de la República, expuso: “en nombre de [su] representada [se dio] por notificado de la Decisión de fecha 11 de marzo de 2014, […] y, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [apeló] de dicha Decisión” [Corchetes de la Sala].

II FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Mediante escrito de 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la Contraloría General de la República fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Alegó primeramente que de conformidad la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “a los efectos de que se entienda abierta la posibilidad para que el administrado acuda a la vía jurisdiccional, [se] prevé que el lapso de noventa (90) días hábiles (luego de la interposición del respectivo recurso administrativo), debe discurrir íntegramente, momento en el cual, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer la acción de nulidad”. (sic) [Corchetes de la Sala].

Señaló que en fecha 15 de noviembre de 2013 fue ejercido el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Detzys D.V.d.P. contra la “Decisión al Recurso de reconsideración interpuesto en fecha 01/10/2013”, dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, “por lo que el lapso de noventa (90) días hábiles para resolverlo comenzó a discurrir a partir del día hábil siguiente, vale decir, 18 de noviembre de 2013”. [Resaltado del original].

Precisó respecto a dicho lapso que “tomando en consideración los días laborales de la Contraloría General de la República, los días de Fiesta nacional y los declarados no laborales por el Ejecutivo Nacional, vence el día 08 de abril de 2014, lo que evidencia que la Contraloría General de la República, a la fecha de presentación de este escrito, aún se encuentra dentro de la oportunidad para resolver el recurso jerárquico interpuesto por la impugnante”. [Resaltado de la Sala].

Argumentó que en el presente caso no operó el silencio administrativo y en consecuencia “resulta jurídicamente imposible lo expresado por el Juzgado de Sustanciación de este Sala en la Decisión de fecha 11 de marzo de 2014, en el sentido que la parte actora incoó su acción de nulidad ‘…contra la denegatoria tácita de la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013 contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013…’”. [Resaltado del original].

Concluyó que la demanda de nulidad interpuesta debió haber sido declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que su objeto es la impugnación de un acto administrativo tácito producido por el silencio administrativo que no ha operado.

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el abogado J.L.C.Á., contra el auto N° 66 dictado en fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la presente demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Detzys D.V.d.P. contra el silencio administrativo de la Contralora General de la República.

La representación judicial de la Contraloría General de la República, a los efectos de fundamentar su apelación, alegó que el Juzgado de Sustanciación debió haber declarado inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en virtud de que su objeto es la impugnación de un acto administrativo tácito producido por el silencio administrativo que no ha operado por cuanto el recurso jerárquico fue ejercido en fecha 15 de noviembre de 2013 “por lo que el lapso de noventa (90) días hábiles para resolverlo […] [en sus palabras] vence el día 08 de abril de 2014”. [Corchetes de la Sala y resaltado del original].

Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos el recurso de nulidad fue presentado extemporáneamente antes de haber culminado el lapso para la decisión del recurso jerárquico incoado por la ciudadana Detzys D.V.d.P., debe indicarse que el acto denegatorio tácito lo constituye el silencio administrativo sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013 contra la Decisión S/N de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, según se desprende del sello húmedo como constancia de recibido en la Unidad Centralizadora de Correspondencia de la Contraloría General de la República (folios 170 al 178).

Ello así, debe la Sala atender a las disposiciones contenidas en los artículos 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

.

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario…

. [Resaltado de la Sala]

De las normas transcritas se infiere que la Administración cuenta con un lapso de noventa (90) días siguientes a la presentación del recurso, para decidir el recurso jerárquico, los cuales deben computarse por “días hábiles”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01424 publicada en fecha 28 de noviembre de 2012).

En el caso de autos la ciudadana demandante interpuso el recurso jerárquico el 15 de noviembre de 2013, por lo que debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra transcrito, la Contralora General de la República contaba con un lapso de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre el recurso sometido a su conocimiento.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en lo referente a la caducidad de las acciones, establece que:

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. […]

. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días para la interposición de la demanda de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

De lo anteriormente expuesto se observa que el lapso para resolver el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013, feneció el 2 de abril de 2014, y siendo que la presente acción fue interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Detzys D.V.d.P. en fecha 19 de febrero de 2014, la misma habría intentado la demanda de forma extemporánea por anticipada al lapso que tenía la Contralora para producir la decisión del recurso administrativo, no operando el silencio administrativo negativo.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente indicar que corre inserta en el folio 197 al 198 de la pieza principal del expediente copia certificada del oficio N° 08-02-189 de fecha 4 de abril de 2014 emanado de la Contraloría General de la República, mediante el cual se notificó a la ciudadana Detzys D.V.d.P. del contenido de la Resolución N° 01-00-000056 de fecha 3 de abril de 2014, a través de la cual la Contralora General de la República resolvió el recurso jerárquico ejercido por la referida ciudadana.

Sin embargo es de hacer notar que fue informada la existencia de la Resolución N° 01-00-000056 de fecha 3 de abril de 2014 por la representación judicial de la Contraloría, mediante la cual le fue declarado sin lugar el referido recurso jerárquico, manteniéndose de esta forma la vigencia del Auto Motivado dictado en fecha 30 de julio de 2013, el cual decidió “la NO VERACIDAD de la declaración jurada de patrimonio presentada ante [ese] Órgano Contralor por el ciudadano GINE YOCOIMA PADRÓN”.

De esta forma se constata que en el caso de marras, aun y cuando para el momento en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la presente acción, no se había cumplido con el lapso correspondiente para que se configurara el silencio administrativo, surgieron en el devenir del proceso un conjunto de circunstancias sobrevenidas, que se corresponden a la decisión del recurso jerárquico en una oportunidad posterior al vencimiento del lapso legalmente establecido para su decisión, siendo declarado sin lugar, las cuales a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten que se mantengan los efectos del auto apelado. Así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto N° 66 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 11 de marzo de 2014, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad ejercida; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento efectuado por dicho juzgado. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que puede igualmente la ciudadana Detzys D.V.d.P., si así lo considera oportuno, desistir de la presente demanda de nulidad e intentar demanda de nulidad en contra de la Resolución N° 01-00-000056 de fecha 3 de abril de 2014, emanada de la Contralora General de la República, siendo que en todo caso seguirá en curso la presente demanda. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto N° 66 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual admitió la demanda de nulidad incoada por la ciudadana DETZYS D.V.D.P.. En consecuencia, se CONFIRMA dicho pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese copia certificada de este fallo en el cuaderno principal de la demanda de nulidad. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01204, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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