Decisión nº PJ0152007000217 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-01539

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2004-001064

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C. y Maha Yabroudi en nombre y representación de las partes co-demandadas FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DEUDY E.S.B. titular de la cédula de identidad N° 12.381.842 quien estuvo representado por los abogados R.S., M.C., H.S., A.M., E.P. y M.B., frente a las sociedades mercantiles FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, la primera inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el No. 14, Tomo 48-A; representada judicialmente por los abogados R.C. y W.P.; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 16 Tomo 534-A-Qto., representada por los abogados J.H., A.P.R., Maha Yabroudi, Noiralith Chacín, A.R. y J.H.; en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega demandante en su libelo los siguientes hechos:

Primero

En fecha 08 de noviembre de 2001 comenzó a laborar como chofer en la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A., devengando un salario de bolívares 300 mil mensuales; pero que en realidad el mismo debió devengar, la cantidad de Bs. 22.960 diarios, por ser un trabajador amparado, según su decir, por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, más la suma de Bs. 10.159,80 diarios por concepto de tiempo de viaje, y Bs. 2.400,00 diarios por concepto de ayuda especial única.

Segundo

Que como quiera que la industria petrolera le cancela a sus trabajadores por concepto de participación en los beneficios de utilidades, la totalidad de diez (10) días de salarios por cada mes de servicios efectivamente prestados, también reclama que en su salario se debió incluir el concepto de alícuota para el salario diario de Bs. 11.838,75 diarios. Todo lo cual da un total de Bs. 47.358,55.

Tercero

Que fue contratado para que prestara sus servicios como chofer de vehículo de transporte de pasajeros, laborando en un horario de tres (03) turnos diferentes comprendido entre las 5:00 a.m. hasta las 9:00 a.m., desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., para un total de doce (12) horas de trabajo cada día, pero con la modalidad que laboraba un día si y un día no, es decir, laboraba durante un día y descansaba durante un (01) día, por lo que lógicamente laboraba en una semana durante cuatro días y una semana durante tres días. Que aún cuando uno cualquiera de los cuatro (04) días o de los tres (03) días de labores fuera un día de fiesta ese día debía laborarlo, si entraba dentro de los días de la semana que debía laborar el actor.

Cuarto

Que el actor debía estar a las 4:00 a.m cuando comenzaba su jornada a las 5:00 a.m. para poder salir del sitio de parada y regresaba a las 9:00 a.m., lo que significa que laboraba un total de cuatro (04) horas. Que cuando comenzaba a la 1:00 p.m. debía estar a las 12:00 a.m. en el sitio de parada y regresaba a las 5:00 p.m., y cuando debía salir a las 7:00 p.m. del sitio de parada, debía estar a las 6:00 p.m. para luego regresar a las 11:00 p.m. Lo que implica que laboraba un total de doce (12) horas cada día y tenía dos (02) horas diarias de tiempo de viaje.

Quinto

Que el actor laboraba única y exclusivamente trasladando personal adscrito a la sociedad BP VENEZUELA HOLDING LTD, desde el Municipio San F.d.E.Z. hasta el sitio denominado CAMPO URDANETA GARCÍA, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta. Que consecuencialmente tenía el derecho de recibir todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, dado que en su caso existía una solidaridad por conexidad entre las sociedades mercantiles.

Sexto

Que en el ejercicio de sus funciones el actor recibía un sueldo de Bs. 300.000,00 mensuales como salario básico, no recibiendo ningún tipo de beneficios laboral que no fuera dicha suma.

Séptimo

Que el 30 de junio de 2004, la patronal decide prescindir de los servicios del actor sin que mediara causa justificada, simplemente manifestándole que se encontraba despedido, y que debía retirarse de la empresa, sin haber logrado el pago de sus prestaciones sociales.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama los conceptos correspondientes a: preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), antigüedad (cláusula 9 del Contrato Colectivo), utilidades 2002-2003, vacaciones de los años 2001, 2002, 2002-2003, y las fraccionadas del período 2003-2004 (cláusula 8 del Contrato Colectivo), ayuda para vacaciones de los años 2001, 2002, 2002-2003, y las fraccionadas del período 2003-2004 (cláusula 8 del Contrato Colectivo), diferencia de salario dejado de cancelar (cláusula 6 del Contrato Colectivo), ayuda especial única (literal k) de la cláusula 7 del Contrato Colectivo), el concepto de salario y medio por falta de pago oportuno de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y legales, conceptos que alcanzan a la cantidad de 44 millones 320 mil 814 bolívares con 50 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso, es decir el 08 de noviembre de 2001, el cargo desempeñado como chofer, el salario devengado por la cantidad de Bs. 300.000 mensuales, es decir, Bs. 10.000 diarios, así como el horario y la jornada alegada por el actor.

Segundo

Negó que el actor haya sido un trabajador amparado por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.

Tercero

Negó que el actor debiera tener un salario básico según la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional de Bs. 22.960,oo diarios.

Cuarto

Negó que además al actor le corresponda la suma de Bs. 10.159,80 diarios por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 2.400 diarios por concepto de ayuda especial única; la cantidad de 10 días de salarios, esto es, 11.838,75 diarios por cada mes de servicios efectivamente prestado, y por ende la cantidad de Bs. 47.358,55 como total de salario diario.

Quinto

Negó que al actor le correspondiera estar una hora antes de cada hora de salida alegada, así como que el total de horas trabajadas en el día fuera de doce (12) horas diarias, invocando que el actor se contradice con el horario de trabajo inicialmente alegado.

Sexto

Admitió que el actor fue contratado por la codemandada, para que prestara servicio como chofer de vehículo de transporte de pasajeros, es decir, personal única y exclusivamente de la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., así como que la misma, laborara de forma única y exclusiva para la sociedad mercantil BP VENENEZUELA HOLDING LTD, durante 365 días del año.

Séptimo

Negó que la empresa no le cancelara al actor los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo prestara servicios las 24 horas del día.

Octavo

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2004, por cuanto la realidad de los hechos es que en la fecha mencionada, se le informó al actor que la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LTD había prescindido el contrato de servicios que había suscrito desde 1999 con la misma en forma única y exclusiva, y que la empresa estaba en espera de la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueran pagados solidariamente entre ambas empresas, señalando que la codemandada jamás le manifestó al ciudadano Deudy Sulbarán que se tenía que retirar inmediatamente de las instalaciones de la empresa.

Noveno

Finalmente negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda, en consecuencia, negó que le adeude la cantidad de 44 millones 320 mil 814 bolívares con 50 céntimos.

Igualmente, dicha pretensión fue controvertida por la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que entre la misma y el actor haya existido relación laboral alguna, por lo que mal podría la codemandada asumir el pago de las compensaciones laborales del trabajador.

Segundo

Señaló, como punto previo, la ausencia de la legitimación a la causa pasiva de la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, señalando a tales fines lo siguiente:

- Que las actividades desempeñadas por el trabajador en la empresa FEDERAL CARS C.A., no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y que por dicha razón, se evidencia que no existe solidaridad alguna entre estas empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes.

- Que el actor admite que la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED nunca fue su empleadora.

- Que la actividad económica de la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., es una empresa dirigida al alquiler de vehículos.

- Alegó que es evidente que conforme a las normas contractuales indicadas el actor no es titular o beneficiario de los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y que por ello el mismo no es titular o beneficiario de los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

- Recapitula la codemandada el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir que para que exista inherencia o conexidad deben existir la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y el contratista y que el volumen de ingresos para el contratista, represente un lucro considerable respecto a su ingreso global. Que de estas normas lo que se desprende es la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, esto es, la existencia de responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden ante los trabajadores.

- En consecuencia, opone la falta de cualidad del actor para invocar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Tercero

Seguidamente, negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, en base a que el trabajador jamás estuvo bajo la subordinación de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, asimismo, que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., no desempeña una actividad inherente y conexa con las actividades desarrolladas por BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y que por tanto, no existe una solidaridad entre ambas co-demandadas, por lo que el ciudadano Deudy Sulbarán no es acreedor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

A fecha 19 de septiembre de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a las sociedades mercantiles FEDERAL CAR SERVICE C.A y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, a cancelar al actor la cantidad de 44 millones 733 mil 852 bolívares, más la cantidad correspondiente al concepto de la cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

Así pues, habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ambas co-demandadas ejercieron recurso de apelación.

Señala la representación judicial de la co-demandada Federal Car Services, C.A., en cuanto a la declaratoria por parte del Juzgado a quo en la cual todos y cada uno de los conceptos correspondientes al ciudadano Deudy Sulbarán debían ser cancelados de conformidad con el Convención Colectiva Petrolera, que de los contratos celebrados entre ambas co-demandadas, se establece que el régimen aplicable a los trabajadores de Federal Car, es únicamente con base a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que según su decir, mal podría el a quo declarar que Federal Car, que es una empresa dedicada única y exclusivamente al transporte de personal desde la ciudad de Maracaibo, hasta el sitio donde necesita la empresa BP para que sean trasladados sus trabajadores, señalando asimismo, que Federal Car, no tiene ningún tipo de conexidad ni inherencia en la actividad petrolera, por lo que según su decir, mal se podría dañar a una empresa no petrolera, en hacerle cancelar a sus trabajadores de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, es por lo que solicita al Tribunal sea desestimada la decisión del a quo donde declara que Federal Car es una empresa que tiene conexidad e inherencia en el ramo petrolero, cuando la misma únicamente se dedica al transporte de personal habitual.

Asimismo, la representación judicial de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, quien ejerció igualmente recurso de apelación, manifestó que en la presente causa, la misma fue condenada solidariamente con una empresa que presta sus servicios como suministro de “chóferes” o transporte que traslada a personal que se dedica a ciertas actividades en el campo donde opera la co-demandada BP, señalando igualmente, que según su criterio no existe inherencia y conexidad entre ambas codemandadas dada la condición de chofer del actor, en virtud de ello, silicita sea declarada sin lugar la demanda, y con lugar la apelación.

Los fundamentos de ambas apelaciones fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que existe reiterada jurisprudencia en la cual se declara que efectivamente el trabajador tiene derecho a que se le cancelen los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES, C.A., dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, el salario recibido mensualmente por la cantidad de Bs. 300.000,oo, así como que el actor fue contratado por la misma, para que prestara servicio como chofer de vehículo de transporte de pasajeros, es decir, personal única y exclusivamente de la empresa BP HOLDING VENEZUELA LIMITED., así como que FEDERAL CAR SERVICES C.A, laborara de forma única y exclusiva para la sociedad mercantil BP VENENEZUELA HOLDING LTD, durante 365 días del año, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar, el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, si fue por despido injustificado o por el contrario fue en virtud de que la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LTD había prescindido el contrato de servicios que había suscrito desde 1999 con FEDERAL CAR SERVICES, C.A, en forma única y exclusiva, igualmente determinar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto la co-demandada señaló que siempre se le cancelaba al ciudadano Deudy Sulbarán lo debido por la prestación de sus servicios para la misma y finalmente que si el actor es beneficiario o no del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera, correspondiendo la carga de la prueba a la mencionada co-demandada la demostración de éstos hechos.

Ahora bien, observa éste Tribunal en relación a la co-demandada BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, que por cuanto la misma adujo en primer lugar que nunca existió relación laboral alguna entre ella y el ciudadano Deudy Sulbarán y en segundo lugar al oponer como punto previo la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la parte demandada, por no estar legitimadas a la causa, corresponde a ésta demostrar que efectivamente entre dicha empresa y la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A no existe la solidaridad alegada por el actor y que no puede reputarse a la co-demandada BP HOLDING VENEZUELA LIMITED como deudor solidario garante de las compensaciones laborales del actor y por ende carece de legitimidad para asumir pasivamente la pretensión del mismo, dado que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., es una empresa dirigida al alquiler de vehículos actividad esta que no es inherente ni conexa con las actividades desarrolladas por BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, en consecuencia que el actor no es titular o beneficiario de los derechos laborales establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Original de constancia de trabajo de fecha 07 de julio de 2004, emanado de la sociedad mercantil Federal Car Services, C.A., documental que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano Deudy Sulbarán, laboró para la demandada desde el 08 de noviembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, devengando un salario mensual de 300 mil bolívares, asimismo, se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por finalización de contrato.

    Contrato para Servicios de Transporte de Personal en la Ruta Maracaibo-La Frontera-Maracaibo, N° CA99030, de fecha octubre de 1999, suscrito entre las sociedades mercantiles Arco Produccion de Venezuela Limited, hoy BP. British Venezuela Holding Limited y Federal Car Service, C.A.; y Original de Contrato para servicios de transporte de personal en la unidad DZO (La Frontera y Urdaneta García), N° CA01035, de fecha octubre de 2001, suscrito entre las sociedades mercantiles BP BRITISH VENEZUELA HOLDING, LIMITED, y FEDERAL CAR SERVICES, C.A; solicitando asimismo su exhibición, a los fines de demostrar que en entre las demandadas existía un contrato de servicios con la finalidad de que Federal Car Services, C.A., le prestara servicios de transporte en forma fija, permanente y consuetudinaria a la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. Respecto de estas documentales, observa éste Tribunal que cuando le fue ordenada a las co-demandadas la exhibición de las mismas en la audiencia de juicio, la representación judicial de la co-demandada Federal Car Services C.A., manifestó que las daba por reproducidas, constando en actas dichas documentales, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las mismas el hecho de que entre las co-demandadas haya existido un contrato de servicios, en el cual la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., se comprometía con la empresa BP Venezuela Holdings Limited, a prestar sus servicios de transporte de personal de acuerdo a lo establecido en dicho contrato, el precio y valor del contrato, la forma de pago de la contratante para la contratista, la duración de tal contrato, la forma como se iba a dirigir el personal de la contratista, así como todas las normas de seguridad e higiene industrial, salud ocupacional y protección ambiental, los suministros de BP podía realizar a la contratista, el carácter confidencial de dicho contrato, así como todos los términos y condiciones a través de las cuales se iba a regir tal contrato, y las penalizaciones que podían ser impuestas a la contratista en virtud de las faltas de ésta.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.B., W.P., O.M., F.G. e I.J., observando el Tribunal que la parte promovente desistió de la evacuación de la referida prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  4. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara al Ministerio del Trabajo Dirección Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que remita copia certificada de los Contrato Colectivos de la Industria Petrolera Nacional del año 2000 en adelante. Respecto de ésta prueba, observa el Tribunal que no consta en actas las resultas de la misma, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada, sin embargo, las contrataciones requeridas las conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

    De su parte, la representación judicial de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  6. - Promovió la prueba de informes a la sociedad mercantil Federal Car Service C.A., observando el Tribunal que la misma fue negada por el Tribunal mediante auto de admisión de pruebas, en fecha 08 de noviembre de 2005, sin que la parte promovente haya apelado de tal negativa.

    Asimismo, promovió la prueba de informe en el Registro Mercantil Primero, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Mercantil Tercero, a los fines de que informe si los estatutos de la sociedad mercantil Federal Car Service, C.A., se encuentran inscritos es dicho despacho, y cual es el contenido del objeto de la mencionada compañía. Respecto de ésta prueba, observa el Tribunal que no consta en actas las resultas de la misma, sin embargo corre inserto al folio 415 del expediente, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Federal Car Service, C.A., del cual se evidencia que la codemandada Federal Car Service, C.A., tiene como objeto principal la explotación lucrativa derivada del negocio de transporte urbano y extraurbano de personas y/o bienes y servicios de cualquier género y naturaleza, en vehículos automotores con chofer y sin chofer, según el caso, propios del servicio que requiere, pudiendo además celebrar contratos o realización de operaciones.

  7. - Promovió y evacuó la testimonial del ciudadano C.V., quien manifestó que fue contratado para transportar personal a BP, incluso para transportar algún tipo de encomienda; que “Taxis Rincón”, “Transporte Luís”, entre otras, son otras empresas de servicios de transporte; que éste no es un tipo de trabajo que se encuentre cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo; que el trasporte se licita por rutas; que unas rutas que no sabe cuales las tenía Federal Car y otras rutas las tenia otras empresas; que él maneja el departamento de asuntos laborales y éstas empresas tienen que pasar a ver las rutas y verificar las normas de seguridad por su departamento, asimismo, declaró que ellos son trabajadores de Federal Car, porque eran empleados por la misma; que el alcance del servicio establece que llevará personal autorizado por BP., y éstos pueden ser trabajadores, visitantes, supervisores, pero siempre que sean autorizados por la co-demandada BP. Observa éste Tribunal, respecto de la declaración del ciudadano C.V., que con el mismo se demuestra que el servicio prestado por la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES, C.A., era el de trasladar exclusivamente al personal de la co-demandada BP, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Igualmente, la representación judicial de la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES, C.A., procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  8. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.G. y E.R., observando el Tribunal que la parte promovente desistió de la evacuación de la referida prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  10. - Prueba documental:

    Original de Contrato para servicios de transporte de personal en la unidad DZO (La Frontera y Urdaneta García), N° CA01035, de fecha octubre de 2001, suscrito entre las sociedades mercantiles BP BRITISH VENEZUELA HOLDING, LIMITED, y FEDERAL CAR SERVICES, C.A; Enmienda N° 2 del Contrato de Servicios de Transporte de Personal en la Unidad de DZO N° CA01035, Contrato para Servicios de Transporte de Personal en la Ruta Maracaibo-La Frontera-Maracaibo, N° CA99030, de fecha octubre de 1999, suscrito entre las sociedades mercantiles Arco Produccion de Venezuela Limited, hoy BP. British Venezuela Holding Limited y Federal Car Service, C.A.; Enmienda N° 2 del Contrato de Servicios de Transporte de Personal entre Maracaibo y La Frontera, N° CA99030, suscrito entre “Arco Orinoco Development Inc”, sucesora de “Arco Produccion de Venezuela Limited” hoy BP. British Venezuela Holding Limited, documentales que fueron promovidas a los fines de demostrar la existencia del contrato de servicio con la co-demandada BP BRITISH HOLDING LIMITED, las cuales fueron analizadas por ésta Alzada supra.

    Ahora bien, la Juez de Juicio haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procedió a interrogar al ciudadano Deudy Sulbarán, quien manifestó que comenzó a trabajar en la empresa Federal Car Services C.A., exclusivamente para la empresa BP, desde el 2001 hasta el 2004; que sólo llevaba personal de BP, de 1:00 a 5:00 de la tarde, todos los días; que el salario era por la cantidad de Bs. 150.000,00 quincenal; que le cancelaban en efectivo; que algunas veces llevaba encomiendas y cosas pequeñas; que la relación de trabajo había culminado por finalización del contrato con la co-demandada BP, y que no le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Respecto a la declaración del actor, ciudadano Deudy Sulbarán observa el Tribunal que el mismo manifestó que laboró para la empresa Federal Car, trasladando personal únicamente de la empresa BP, así como que la relación de trabajo culminó por finalización del contrato con la co-demandada BP.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo procedió a interrogar al representante legal de la Sociedad Mercantil Federal Car Services C.A., ciudadano M.C., quien manifestó que inicialmente comenzaron en el año 1999 con OCCI, luego ARCO DE VENEZUELA fue tomada por BP, quien inicialmente dijo que iba a asumir los pasivos laborales pero luego no fue así; que A.C. fue el que generó el contrato y dijo que no era petrolero, porque Federal Car no podía pagar esa suma, porque no era rentable; que había que cumplir guardias; que los conductores tienen que cumplir las normas de seguridad para entrar a las instalaciones de BP; que además los mismos tienen que estar asegurados por veinte millones de bolívares y esto era un Contrato Colectivo Petrolero disfrazado; pero que éste le confesó que ese contrato tenía que ser petrolero; que él es administrador y dueño de FEDERAL CAR; que BP cobra el triple de lo que le pagaban a ellos en realidad; que las unidades de la empresa fueron adquiridas únicamente para BP; que él no podía autorizar esos vehículos para otras cosas que no se trataran de BP, y que esto lo dice en el contrato; que los taxis no se utilizan porque si se dañaba una unidad debía ir otra unidad que estuviera disponible, porque los taxis no conocen lo de las normas de seguridad; que les cancelaba Bs. 300.000,00 en efectivo mensual; que es cierto que no le fue cancelada al actor ni vacaciones, ni utilidades; que debían rotar al personal y no tenían quien los cubriera; que BP los entrenaba en el CIED; que los trabajadores no gozaban de vacaciones, ni utilidades; que trabajaban los 365 días del año; que cuando finalizó el contrato con BP, les dijo que no había más nada que hacer y que había que esperar, que M.R. le comunicó que tenía que cortar la relación laboral con FEDERAL CAR por el tiempo de servicio. Respecto de la declaración del ciudadano M.C., este Tribunal observa que del mismo se evidencia que Federal Car prestaba servicios para la co-demandada BP, que las unidades de la empresa se adquieren únicamente para la misma, sin que se pudiera autorizar para otras cosas que no se tratare de BP, asimismo se evidencia, por así haberlo admitido, que no le fue cancelada al actor, ni sus vacaciones ni utilidades, y que los mismos laboraban los 365 días del año.

    Igualmente rindió declaración la ciudadana COPELHIA VELANDIA en representación de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, quien manifestó tener pleno conocimiento de los contratos suscritos por las co-demandadas, que el control lo maneja la seguridad de BP en la parada y llegada del personal de BP; que se transporta personal, material y correspondencia; que el material que se podía transportar era material de menos de 200 kilos, por ejemplo computadoras, laptos, tuercas, material de papelería, cafetera, lo cual se llevaba al área de almacenaje; que se debía cumplir con la ruta que se le había asignado por licitación; que una vez que se le asignó el contrato a FEDERAL CAR se le dijo que era para pagar por Ley Orgánica del Trabajo, que éstos trabajadores no tienen inherencia en las operaciones, y que el 30 de junio de 2004 se venció el contrato y no fue ratificado. Respecto de la declaración de ciudadana COPELHIA VELANDIA se observa que la misma admite la existencia de los contratos suscritos por las co-demandadas, que el control del mismo lo maneja la seguridad de BP, que los servicios prestados por la co-demandada Federal Car a la empresa BP, consistían en transportar personal así como diversos materiales.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar en primer lugar la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por la empresa demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, por no estar, según su decir, legitimadas a la causa, en virtud de que no puede reputarse a la misma como deudor solidario garante de las compensaciones laborales del actor, careciendo de legitimidad para asumir pasivamente la pretensión del mismo, dado que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., es una empresa dirigida al alquiler de vehículos actividad esta que no es inherente ni conexa con las actividades desarrolladas por BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, en consecuencia, en caso de quedar demostrada la solidaridad alegada por el actor tendría la co-demandada BP cualidad para sostener el presente juicio.

    En segundo lugar, corresponde a este Tribunal verificar el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, si fue por despido injustificado o por el contrario fue en virtud de que la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LTD había prescindido el contrato de servicios que había suscrito desde 1999 con FEDERAL CAR SERVICES, C.A, en forma única y exclusiva.

    En tercer lugar, verificar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto la co-demandada señaló que siempre se le cancelaba al ciudadano Deudy Sulbarán lo debido por la prestación de sus servicios para la misma. Igualmente determinar si el actor resulta o no titular o beneficiario de los derechos laborales establecido en la Convención Colectiva Petrolera, para finalmente verificar la procedencia de los conceptos reclamados en su libelo de demanda.

    Ahora bien, el actor demanda a las empresas: FEDERAL CAR SERVICES C.A. y solidariamente a BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, por cuanto sus actividades son inherentes y conexas, con base a que el patrono FEDERAL CAR SERVICES C.A., prestaba a la segunda servicios de transporte de forma exclusiva las 24 horas y por los 365 días del año; por lo que en consecuencia, a su decir, estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera; este hecho; sin embargo; observa este Juzgador, que aun y cuando la demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., reconoció la exclusividad en la prestación del servicio que recibía BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, esta exclusividad fue negada categóricamente por la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, siendo que ambas negaron que al actor en definitiva le correspondan los beneficios de la contratación colectiva petrolera; el patrono directo la niega sin justificar la no aplicación de tal régimen legal y la contratante la niega con base a que simplemente no tiene cualidad para sostener este juicio, ya que la actividad de la contratista demandada no es inherente ni conexa con sus actividades que van dirigidas a la explotación petrolera y no existe según su criterio el elemento “exclusividad” en el servicio prestado.

    En este orden será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el presente caso, constituye un hecho admitido expresamente que la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. ejecuta un servicio en beneficio de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, constando además en autos el contrato de servicios celebrado entra ambas demandadas, de modo, que en principio, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A. funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera, tomando en cuenta que es un hecho admitido en la presente causa que la contratante se dedica a la explotación petrolera. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

    FEDERAL CAR SERVICES C.A., figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (de transporte) con sus propios elementos (personal y unidades de transporte); ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, se dedica al transporte de personal que trabaja en BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED hacia un campo de explotación de hidrocarburos, tal como quedó demostrado del contrato de servicio que consta en autos, así mismo quedó demostrado del contrato de servicios que la contratista se obliga igualmente a favor de BP, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con su personal y equipos, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica actuaba en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos. En efecto, asimismo, del Acta Constitutiva Estatutaria que consta en actas, se evidencia el objeto social de la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A., el cual consiste en la explotación lucrativa derivada del negocio de Transporte urbano y extraurbano de personas y/o bienes y servicios de cualquier género y naturaleza, en vehículos automotores con chofer y sin chofer, entre otros; y de la declaración de parte tomadas al actor y a los representantes de las co-demandadas, se evidencia que la actividad de FEDERAL CAR SERVICES C.A., consiste en el transporte de personal de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED. De forma que su actividad va en beneficio de las actividades que desarrolla BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED (explotación petrolera).

    Así pues, dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos, quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realiza beneficia a la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED quien le ha encomendado su ejecución mediante un contrato de servicio.

    BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED: Se dedica a la actividad petrolera, es la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista FEDERAL CAR SERVICES C.A.; faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, ya que el beneficiario de la obra lo autorizó a contratar, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Sustantiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

    La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedica al transporte de personal de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por un contrato de servicios.

    Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificar también algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación en que insiste la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, pero que no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

    Ahora bien, falta sólo por determinar la naturaleza de la labor prestada por el actor, quien alega que se desempeñaba como chofer de vehículo de transporte de pasajeros de la contratante hacia un campo petrolero, circunstancia que si es determinante para poder establcer la inherencia o la conexidad entre las actividades que ejecutan las co-demandadas.

    De acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas. Una se encarga de la explotación petrolera y la otra de prestar servicio de transporte cuyo destinatario del servicio es la contratante, pero si son conexas entre sí en virtud del siguiente razonamiento:

    La empresa de transporte (contratista) transporta personal que trabaja en un campo petrolero, actividad relacionada con la industria de hidrocarburos.

    Así mismo los servicios prestados a la contratista eran prestados en forma exclusiva a la contratante, tal como lo señala la contratista demandada en su contestación y que no fue desvirtuado por ningún medio probatorio por la contratante demandada.

    El volumen de trabajo que realiza la contratista para la contratante ocupa su mayor actividad en virtud de la exclusividad admitida por la contratista demandada.

    Por las consideraciones anteriores es forzoso concluir que a los trabajadores (choferes) de la contratista les ocupa en forma habitual la casi totalidad de la jornada de la mayoría de sus trabajadores.

    Entonces, si la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, la actividad de la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A., es “CONEXA” y no inherente con su contratante; porque si bien es cierto que no se dedica a la explotación petrolera, es decir, que no forma parte del producción, si se dedica a transportar los trabajadores de la contratante hacia un campo de explotación, y la participación del actor es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la actividad petrolera. Ello no quiere decir, que todos los trabajadores de la contratista se consideren sus labores conexas con las de la industria petrolera, pues ella tendrá trabajadores de dos tipos: unos que no participan en el proceso de la producción petrolera y otros que participan de forma indirecta en el proceso de producción, como es el caso del actor, aun y cuando no permaneciera en la obra, ya que la naturaleza de su labor era la de no estar fijo en un solo sitio, pues tenía que trasladar trabajadores de un sitio determinado al campo de trabajo.

    En este orden, se desprende de autos que invocada la presunción de la conexidad y la inherencia entre las co-demandadas consagradas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED se excepcionó, por lo que recaía sobre ella la carga de desvirtuar dicha ficción legal, en virtud de que alegó una serie de hechos positivos para tratar de desvirtuar la presunción, los cuales no pudo demostrar en el curso del proceso.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades que desarrolla la empresa FEDERAL CAR SERVICES C.A., es conexa con las actividades que ejecuta BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, resultando ésta beneficiaria directa del servicio prestado por el actor; determinación ésta, que lleva a concluir que efectivamente, la demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED es solidaria con FEDERAL CAR SERVICES C.A., de los pasivos laborales de los cuales es acreedor el ciudadano DEUDY SULBARÁN por su prestación de servicios a FEDERAL CAR SERVICES C.A., en consecuencia, la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.-

    Dilucidada la cualidad de la co-demandada solidaria para sostener el presente juicio, resulta procedente la aplicación del contrato Colectivo Petrolero al actor. Así pues, este Juzgado Superior, pasa entonces, a resolver lo solicitado por el actor con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, no sin antes pronunciarse acerca del motivo de la terminación de la relación laboral, en virtud de que el actor alegó en su escrito libelar que fue despido injustificadamente, por su parte la co-demandada Federal Car Services C.A., señaló que la relación laboral culminó en virtud de que la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LTD había prescindido el contrato de servicios que había suscrito desde 1999 con FEDERAL CAR SERVICES, C.A, en forma única y exclusiva. Al respecto, observa este Tribunal que corre inserto al folio 66 del expediente, que la relación de trabajo terminó por “finalización de contrato”, en consecuencia, queda demostrado que el actor no fue despedido injustificadamente, desvirtuando así lo alegado por el actor. Así se establece.-

    De otra parte, observa éste Juzgador en relación a lo señalado por la co-demandada Federal Car Services, C.A., en su escrito de contestación de demanda, respecto a que siempre se le cancelaba al ciudadano Deudy Sulbarán lo debido por la prestación de sus servicios para la misma, que de actas no se desprende el pago liberatorio del cual aduce, aunado al hecho de que el representante legal de la referida empresa, ciudadano M.C., en la declaración de parte ante el Juez de Juicio, manifestó que al actor no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se evidencia que efectivamente la co-demandada Federal Car Services, C.A., le adeuda los beneficios laborales correspondientes por el servicio prestado por el actor a la misma.

    Determinado lo anterior, pasa finalmente este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en su libelo de demanda, como se dijo anteriormente con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Alega el actor que laboraba una jornada de tres turnos diferentes, comprendidos entre las 5:00 am hasta las 9:00 am, desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 11:00 pm., es decir laboraba 12 horas, con la modalidad que laboraba un día si y otro no, hecho admitido expresamente por la co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A, por lo que al no estar controvertidos, se excluyen del debate probatorio; no obstante, niega la afirmación del actor sobre que la jornada que comienza a las 5:00 am debía llegar a las 4:00 am, y así sucedía con las otras jornadas, hecho que la parte actora tenía la carga de demostrarla por ser un hecho negativo indefinido que constituye un exceso legal, y no lo hizo, no pudiendo probar sus afirmaciones, quedando establecido que la jornada laboral era de tres turnos diferentes, comprendidos entre las 5:00 am hasta las 9:00 am, desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 11:00 pm. Así queda establecido.-

    Devengaba un salario de bolívares 300 mil mensual, pero debía devengar un sueldo básico de bolívares 22 mil 960 diarios por estar amparado en la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo su salario estar integrado por los siguientes conceptos adicionales: tiempo de viaje y ayuda especial única. Sin embargo del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia que el salario para los choferes tipo “A” es de Bs. 23.200,oo más bono compensatorio de Bs. 40,17, salario que se tomará en cuenta para determinar el salario básico. Así se establece.-

    En cuanto al tiempo de viaje se declara improcedente, ya que el supuesto de hecho previsto en la cláusula 7 literal b) no se ha configurado, toda vez que este concepto sólo corresponde a los trabajadores que tengan que viajar a su sitio de trabajo por un tiempo mínimo de 15 minutos y que está fuera de su localidad; siendo que el actor no indicó algún tiempo de viaje y si el lugar desde que comenzaba sus operaciones estaba distante de su localidad, no pudiéndose condenar dicho concepto. En todo caso, si su labor era viajar, esto no debe considerarse jamás tiempo de viaje, diferentes es, en el caso de que viajara desde su residencia hasta el sitio donde comienza a ejecutar su labor de transportista, supuesto en el que si procedería el pago por tiempo de viaje.

    Y finalmente, en cuanto a la ayuda especial única, si se acuerda lo solicitado, por cuanto la cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera garantiza el pago de éste concepto en los casos en que la empresa no está obligada a suministrar vivienda, que en este caso al no superar el 5% del salario básico mensual de bolívares 23 mil 240 con 17 céntimos, se debe garantizar el pago mínimo de 72 mil bolívares.

    En consecuencia se declara como último salario básico, la cantidad de Bs. 23.200,00, que es el salario asignado para el cargo de chofer “A”, en el tabulador de la nómina diaria, más la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de aumento general (cláusula 5), a partir del 21 de octubre de 2000, más Bs. 1.000,00 a partir de febrero de 2001 y Bs. 40,17 de Bono Compensatorio, el cual se incluye por ser contractual según se establece en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.240,17. Así se decide.-

    Así mismo se declara como último salario normal, el concepto de salario básico, sin incluir lo correspondiente al concepto de tiempo de viaje, más lo correspondiente al concepto de ayuda de ciudad, esto es, Bs. 2.400, lo que arroja la cantidad de Bs. 32.640,17. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara como último salario integral:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda para vacaciones.

    Salario básico: Bs. 30.240,17

    Salario normal: Bs. 32.640,17

    Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 30.240,17 (salario básico) / 360 días = Bs. 10.080,05

    Alícuota de ayuda para vacaciones: 45 días x Bs. 30.240,17 (salario básico) / 360 días = Bs. 3.780,02

    Total salario integral: Bs. 32.640,17 + Bs. 10.080,05 + Bs. 3.780,02 = Bs. 46.500,24

    Así pues, tenemos:

    Fecha de inicio: 08-11-01

    Fecha de terminación: 30-06-2004

    Tiempo de servicios: 2 años, 7 meses y 22 días

    Cargo: Chofer

    Salario básico diario: Bs. 30.240,17

    Salario normal diario: Bs. 32.640,17

    Salario integral diario: Bs. 46.500,24

  11. - Preaviso: reclamó 60 días de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero: Bolívares 2 millones 841 mil 513. Con respecto a este pedimento, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días, en consecuencia: 30 días x Bs. 32.640,17 = Bs. 979.205,10

  12. - Antigüedad: reclamó 180 días, la cantidad de 8 millones 524 mil 539 bolívares, con fundamento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera. Con respecto a este pedimento al actor le corresponden:

    Antigüedad legal (literal b), cláusula 9): 90 días x Bs. 46.500,24 = Bs. 4.185.021,60

    Antigüedad Adicional (literal c), cláusula 9): 45 días x Bs. 46.500,24 = Bs. 2.092.510,80

    Antigüedad Contractual (literal d), cláusula 9): 45 días x Bs. 46.500,24 = Bs. 2.092.510,80

    Total prestación de antigüedad: Bs. 8.370.043,20

  13. - Participación en los beneficios de las utilidades de los periodos del 2001-2002 y 2002 – 2003 y las fraccionadas del periodo 2003-2004: lo reclama con base al último salario ya que considera que es falta de equidad que se paguen con posterioridad a razón del salario de cada año laborado, por lo que reclama la cantidad de bolívares 11 millones 011 mil 138.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas esta Alzada, de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1836 de fecha 19 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., establece que para el cálculo de dicho concepto debe tomarse en cuenta el último salario devengado por el trabajador, en consecuencia al actor le corresponde lo siguiente:

    Periodo 1 (año 2001):

    1 mes x 120 días / 12 meses: 10 días

    Periodo 2 (año 2002):

    Enero a diciembre de 2002: 120 días:

    Periodo 3 (año 2003):

    Enero a diciembre de 2003: 120 días

    Periodo 4 (fracción año 2004):

    Enero a junio de 2004: 6 x 120 días / 12 meses = 60 días

    Total: 310 días x Bs. 32.640,17 = Bs. 10.118.452,70

    No obstante, el juzgador a quo tomó como base para calcular las utilidades vencidas, el salario devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha en que se generó el derecho, señalando así que para el año 2001 la cantidad de Bs. 221.900,00. Para el año 2002 la cantidad de Bs. 3.796.820,40. Para el año 2003 la cantidad de Bs. 3.916.820,40. Y para el año 2004 la cantidad de Bs. 1.958.410,20. Todo lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.893.951,00.

    Sin embargo, resulta indispensable precisar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo condena las empresas demandadas al pago de Bs. 9.893.951,00 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, y que contra dicha sentencia sólo las demandadas ejercieron el recurso de apelación correspondiente, en este sentido y en virtud de que el conocimiento en segunda instancia del caso, no puede implicar la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, o reforma en perjuicio, el cual consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287). En consecuencia, al no haber el demandante ejercido el recurso de apelación correspondiente, en aplicación de la prohibición que tiene este Tribunal de empeorar la situación del único apelante, las co-demandadas derán cancelar al actor las cantidades condenadas en la sentencia dictada en primera instancia, es decir, la cantidad de Bs. 9.893.951,00, por éste concepto. Así se decide.

  14. - Vacaciones de los periodos del 2001-2002 y 2002 – 2003 y las fraccionadas del periodo 2003-2004: reclama 77,5 días calculadas al último salario, que hace un total de bolívares 2 millones 752 mil 784 con 50 céntimos.

    En relación a este pedimento, tomando en cuenta que la demandada no se excepcionó mediante el pago, le corresponde al actor 30 días de vacaciones por el periodo laborado en el año 2001 – 2002, la cantidad de 30 días por el periodo 2002 – 2003, para un total de 60 días; y por las fraccionadas del periodo 2003-2004 le corresponde 17,5 días. En este orden, si el patrono no canceló lo correspondiente a las vacaciones, lo deberá cancelar con base al último salario normal devengado, así:

    77,5 días x Bs. 32.640,17: Bs. 2.529.613,17

  15. - Ayuda para vacaciones de los periodos del 2001-2002 y 2002 – 2003 y las fraccionadas del periodo 2003-2004: reclama 116,25 días, la cantidad de bolívares 2 millones 669 mil.

    En relación a este reclamo, al actor le corresponde la cantidad de 45 días por cada periodo completo y 26,25 días de ayuda de ciudad fraccionada, para un total de 116,25.

    116,25 días x Bs. 30.240,17: Bs. 3.515.419,76

  16. - Ayuda especial única: reclama 2 millones 232 mil bolívares, de acuerdo al literal k de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Observa éste Tribunal que dicho concepto debería ser declarado improcedente por éste Tribunal, por cuanto no puede pretender el actor cobrar doble este pago, ya que el cálculo del mismo está incluido en las diferencias salariales reclamadas, sin embargo, en virtud de que el a quo debió incluir dicho concepto en la diferencias salariales condenadas y no incluyó, este Tribunal procederá a condenarlo, tal como lo condenó el a quo. Así se decide.

    Así pues, según el Convención Colectiva Petrolera al actor le corresponde:

    Del 08-11-01 al 20-10-02, la asignación de 11 meses y 12 días (342 días) a razón de Bs. 1.600,00 diarios o Bs. 48.000,00 mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 547.200,00. Así se decide.

    Del 21-10-02 al 30-06-04, la asignación de 1 año, 8 meses y 8 días (608 días) a razón de Bs. 2.400,00 diario ó Bs.72.000,00 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.459.200,00. Así se decide.

    Total ayuda especial única: Bs. 2.006.400,00

  17. - Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera por retardo en el pago de las prestaciones: se le debe pagar la cantidad de salario y medio básico por cada día de retardo, y habiendo transcurrido para la fecha de la introducción de la demanda 66 días, se le adeuda la cantidad de bolívares 2 millones 993 mil 776, 83 más los días que sigan transcurriendo hasta que se haga el pago efectivo.

    Salario básico para la fecha de terminación de la relación laboral: Bs. 30.240,17 / 2 : Bs. 15.120,08 = Bs. 30.240,17 + Bs. 15.120,08 = Bs. 45.360,25 x 66 días = Bs. 2.993.776, 83, incluyéndose en la condena el pago de los días contados a partir del día siguiente a la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.. Así se decide.-

  18. - Diferencias salariales de salario básico: reclama el actor dicho concepto, en virtud de que debiendo devengar la cantidad de bolívares 688 mil 800 mensuales, sólo le pagaban la cantidad de bolívares 300 mil; surgiendo una diferencia de bolívares 388 mil 800 por cada mes laborado, que multiplicado por 31 meses, da la cantidad de bolívares 12 millones 052 mil 800.

    Ahora bien, a los efectos del cálculo de éste concepto, este Tribunal establece que se debe efectuar con base al salario normal que debió devengar el actor para cada período correspondiente, el cual se encontraba conformado por: un salario básico, un aumento general a partir del 21 de octubre de 2000, así como otro aumento a partir de febrero de 2001 para la nómina diaria, el bono compensatorio, así como la ayuda especial única. No obstante, se observa que el Juzgado a quo al momento de ordenar el cálculo correspondiente a las diferencias salariales, omitió incluir al salario los conceptos de bono compensatorio únicamente para el período desde el 08-11-2001 al 20-10-02, así como obvió incluir la ayuda especial única en todos los períodos condenados, condenando éste último concepto en forma separada, cuando lo correcto, era declarar la improcedencia del mismo, por cuanto no podía pretender el actor cobrar doble este concepto, ya que el cálculo de dicho concepto se encuentra incluido dentro del salario normal que debió devengar el actor y no devengó, sin embargo, la parte actora no ejerció recurso de apelación respecto de ésta omisión, quedando en consecuencia firme la base de cálculo efectuada por el a quo a los fines de condenar las diferencias salariales. Así se declara.-

    Así pues, tenemos lo siguiente:

    Del 08-11-01 al 20-10-02, la asignación de 11 meses y 12 días (342 días) a razón de Bs. 10.590,00, que es el resultado de sumar Bs. 14.590 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 5.000, más el aumento de Bs. 1.000,00 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para dicho período, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, que es lo cancelado en base al salario de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.621.780,00. Así se establece.-

    Del 21-10-02 al 30-04-2003, la asignación de 6 meses y 9 días (189 días) a razón de Bs.19.240,17, que es la resultante de sumar Bs. 23.200,00 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 6.000,00 y más Bs. 40,17 de bono compensatorio, a lo cual debe restársele Bs. 10.000, 00 diarios, que es lo cancelado en base al salario de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.636.392,13. Así se establece.-

    Del 01-05-2003 al 30-06-04, la asignación de 1 año 1 mes y 29 días (419 días) a razón de Bs. 20.240,17, lo que resulta de sumar Bs. 23.200,00 salario de la categoría de Chofer “A”, mas el aumento de Bs. 6.000,00 y Bs. 1.000,00, más 40,17 de bono compensatorio, a lo cual debe restársele Bs. 10.000, 00 diarios, que es lo cancelado en base al salario de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.480.631,23. Así se establece.-

    En consecuencia por concepto de diferencias salariales las empresas co-demandadas FEDERAL CER SERVICE C.A, y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED le adeudan al actor la cantidad de Bs.15.738.803,36. Así se decide.-

    En consecuencia las empresas demandadas FEDERAL CER SERVICE C.A, y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED le adeudan al ciudadano DEUDY SULBARÁN la cantidad de 46 millones 027 mil 212 bolívares con 42 céntimos, no obstante el Juzgado a quo al momento de totalizar las sumas condenadas señaló como cantidad total la suma de 44 millones 733 mil 852 bolívares, en consecuencia y en base al principio de non reformatio in peius (analizado supra) esta Alzada debe condenar lo declarado en primera instancia en virtud de que la parte demandante se conformó con dicha condenatoria ni solicitó aclaratoria con respecto a la sumatoria total obtenida por el a-quo, en consecuencia se condenará a la parte demandada FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.) y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED a pagar al ciudadano DEUDY SULBARÁN la cantidad de 44 millones 733 mil 852 bolívares, más la cantidad correspondiente al concepto de la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la obligación, lo cual también será determinado por el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer el presente asunto mediante una simple operación aritmética a razón de 1 ½ salario básico diario (Bs. 45.360,25) multiplicado por el número de días continuos transcurridos, sin necesidad de designar un experto contable.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, y el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela desde el 08 de noviembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que terminó la relación laboral.

    En cuanto a los intereses de mora, la Sala de Casación Social (27 de marzo de 2006), ha establecido que los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio.

    En el caso de autos, observa este Tribunal que fue declarada procedente la pretensión de la parte actora en el sentido de que las codemandadas deberán cancelar al actor la penalidad por mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales que establece la Convención Colectiva Petrolera, de allí que en el caso de autos considera este Tribunal que no puede imponer a las codemandadas una doble penalidad por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de allí que en el presente caso no se hará ningún pronunciamiento expreso en relación a los intereses sobre prestaciones sociales.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de 41 millones 740 mil 075 con 17 céntimos, que corresponde a la sumatoria de los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, ayuda de ciudad, utilidades y diferencias salariales, excluyendo el pago por retardo en la cancelación de prestaciones sociales, pues esta última cantidad no será objeto de indexación ni se capitalizará, calculada dicha corrección monetaria conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en criterio adoptado por la Sala de Casación Social en fecha 06 de marzo de 2007, desde la introducción de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación, hasta el cumplimiento efectivo del pago, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán a cargo de la parte demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado antes expresado en el presente fallo, habida cuenta que no procede la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada Federal Car Services C.A. y la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la co-demandada BP Venezuela Holdings Limited, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada FEDERAL CAR SERVICES C.A. en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DEUDY SULBARÁN frente a las Sociedades Mercantiles FEDERAL CAR SERVICES C. A. y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en consecuencia, en consecuencia, SE ORDENA a las codemandadas cancelar al ciudadano DEUDY E.S.B., la cantidad de 44 millones 733 mil 852 bolívares, por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, ayuda de ciudad, utilidades, pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y diferencias salariales, más las cantidades que se sigan causando por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales hasta la cancelación definitiva de la obligación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria. 4) SE CONDENA en costas procesales a ambas co-demandadas recurrentes en cuanto al recurso ejercido, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    M.U.H.

    La Secretaria

    Luisa González Palmar

    En el mismo día de su fecha a las 08:36 horas fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152007000217

    La Secretaria

    Luisa González Palmar

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2006-001539

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