Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, 15 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000033

ASUNTO : IK01-P-2002-000033

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ejercido por el Abogado DEULIN L. FANEITE A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.600.270, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.574, domiciliado en la Av. R.G., Qta Doña Luisa, N° 2 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.518.171, residenciado en el Sector Pozo Redondo, Finca Pozo Redondo de la población de Churuguara, Municipio Federación de este Estado, dictada el 18 de Junio del año 2004, que condenó al mencionado ciudadano a sufrir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.L.G. y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem y a las costas procesales previstas en el artículo 34 del mismo Código.

Celebrada que fue la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de diez días hábiles siguientes para publicar la sentencia respectiva. Motivo por el cual, estando esta Alzada en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA ESTIMÓ COMPROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

…el día 04 de julio de 1999, en horas de la noche entre las 8:00 y 9:00 aproximadamente, en la calle Bermúdez de la población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, específicamente frente a la casa del ciudadano R.G., llegó el vehículo malibú (Sic) color verde conducido por su propietario ciudadano C.L.G., cuando intespectivamente en ese mismo momento sin haberse bajado del vehículo el ciudadano González, se estacionó frente a él, chofer a chofer una camioneta Dodge Ram vino tinto, placas 53U VAE conducida por un ciudadano de nombre J.R.H.N., y sin mediar palabras, actuando sobre seguro, desenfundó un arma de fuego tipo pistola accionándola contra la humanidad del ciudadano C.G. quien se encontraba desarmado y totalmente indefenso, luego cuando se le terminó la carga de proyectiles continúo disparando con otra arma de fuego también pistola pero de diferente calibre para posteriormente emprender veloz huida en el vehículo que conducía no pudiendo ser capturado sino hasta el 11 de abril de 2002 por agentes de las fuerzas armadas policiales de este Estado…

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito de apelación interpuesto y de los alegatos expuestos en la audiencia oral celebrada en esta Corte se constata que fundó el Defensor la impugnación ejercida en los siguientes razonamientos:

PRIMERA DENUNCIA: Con base en lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del texto adjetivo penal denuncia la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, por cuanto el Tribunal de instancia hace apreciaciones de hechos y circunstancias que no fueron probadas por la acusación y que fueron desvirtuadas por las declaraciones de los testigos presenciales Rigoberto y M.Y.G., quienes señalaron de forma conteste que el hecho se había cometido sólo con un arma de fuego, valorando el Tribunal, en criterio del Defensor, para su conveniencia, parte de estas testimoniales, fundamentándose en una experticia de comparación balística, lo que hace contradictoria esa motivación de la sentencia y claramente la experticia de comparación balística que consta en las actas evidencia que el dicho de los referidos ciudadanos es falso y lo que sí quedó claramente establecido es que al ciudadano C.L.G. en la autopsia que se le practicó determinó que la muerte se le causó con dos armas de fuego distintas, es decir, proyectiles diferentes, lo que evidencia que su representado no fue el autor de dicho homicidio, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia.

La Corte de Apelaciones, luego de verificar que la Representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso, para decidir observa:

Aduce la Defensa el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, por considerar que la sentencia se fundó en las declaraciones de los ciudadanos Rigoberto y M.Y.G., las cuales se demostró que eran falsas con la experticia de comparación balística y con el resultado de la autopsia practicada al cadáver, el cual arrojó que la muerte se produjo con dos armas de fuego distintas, pretendiendo con ello que esta Corte revise la forma y manera en que el Tribunal de Juicio apreció las pruebas, lo cual le está vedado a q esta Instancia Judicial, razón por la cual estima prudente esta Alzada traer a la presente decisión lo decidido por la recurrida al respecto, constatándose que el Tribunal de Juicio dio por comprobado que, efectivamente, el acusado de autos produjo la muerte del ciudadano C.L.G. con dos armas de fuego y ello se extrae del Capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, cuando expresó que:

… el día 04 de julio de 1999, en horas de la noche entre las 8:00 y 9:00 aproximadamente, en la calle Bermúdez de la población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, específicamente frente a la casa del ciudadano R.G., llegó el vehículo malibú color verde conducido por su propietario ciudadano C.L.G., cuando intespectivamente en ese mismo momento sin haberse bajado del vehículo el ciudadano González, se estacionó frente a él, chofer a chofer una camioneta Dodge Ram vino tinto, placas 53U VAE conducida por un ciudadano de nombre J.R.H.N., y sin mediar palabras, actuando sobre seguro, desenfundó un arma de fuego tipo pistola accionándola contra la humanidad del ciudadano C.G. quien se encontraba desarmado y totalmente indefenso, luego cuando se le terminó la carga de proyectiles continúo disparando con otra arma de fuego también pistola pero de diferente calibre para posteriormente emprender veloz huida en el vehículo que conducía no pudiendo ser capturado sino hasta el 11 de abril de 2002 por agentes de las fuerzas armadas policiales de este Estado…

De la trascripción anterior se evidencia que el A Quo dio por comprobado que la muerte del hoy occiso se produjo a consecuencia de la acción ejecutada por el procesado de autos con dos armas de fuego de diferentes calibres, expresando además, que tal certeza la obtuvo de los siguientes elementos de pruebas:

…por el testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano S.C., quien realizara comparación balísticas a las evidencias que fueron recolectadas del cadáver de C.G. y del vehículo de su propiedad (malibú (Sic) verde) y, le fueran remitidas con la respectiva cadena de custodia, a los fines de practicarle las experticia de ley y quien en su declaración señalara que se trataba de cuatro piezas, dos de las cuales se había determinado que provienen de armas de fuego con calibres diferentes, una tenía calibre 9 milímetros y la otra pertenecía a un arma de fuego tipo pistola calibre 380, las otras dos piezas eran restos de núcleos que no pudieron ser determinados sus calibres por el grado de destrucción en el cual se encontraban…

Esta declaración a su vez fue adminiculada por el Tribunal a las declaraciones de los ciudadanos R.G., Yinnelys del C.G.M. y M.C.G., al establecer:

…de las declaraciones de los ciudadanos R.G., YINNELYS DEL C.G.M. y M.C.G., testigos presenciales del homicidio del ciudadano C.G., quienes fueron contestes en señalar que el día 04 de julio de 1999, en la residencia del primero de los nombrados en la calle Bermúdez de la población de Churuguara se estaba celebrando el cumpleaños de una niña cuando llegó la víctima, estacionó el vehículo frente a la residencia pero del otro lado de la calle y, encontrándose éstos tres ciudadanos afuera de la residencia observaron cuando llegó una camioneta Dodge Ram de color vino tinto conducida por el ciudadano J.H.N., se estacionó en sentido contrario, de chofer a chofer, de manera paralela al vehículo de C.G. quien todavía no se había bajado del mismo, cuando de repente y sin mediar palabras, el ciudadano J.H. comenzó a dispararle, razón por la cual Rigoberto se subió a la parte posterior de la camioneta a darle golpes al vidrio trasero gritándole al victimario que dejara de dispararle a su padre lo cual no fue posible, mientras M.C. quien estaba parada en la acera del frente de su casa ubicada hacia el lado del poste de luz, es decir, donde la acera tiene un nivel más alto, tal y como se desprende de la inspección ocular del sitio del suceso practicada por los funcionarios del CICPC y que fuera incoporada (Sic) como prueba documental, le gritaba a su padre Rigoberto que se bajara de la camioneta, al mismo tiempo Yinnelis observaba todo desde la parte trasera del vehículo de su abuelo por cuanto momentos antes ella había cruzado la calle a recibir a su abuelo y decirle que se bajara para cantar cumpleaños y una de sus primas mas pequeñas se encontraba en el medio de la calle, ella la agarró y no le dio tiempo de cruzar nuevamente hacia la casa, es decir, quedó detrás del vehículo de su abuelo casi al frente a la camioneta , razón por la cual ésta pudo observa directamente la cara del victimario de su abuelo aun cuando manifestara que hubo un momento en que se agacho para no ser alcanzada por algún disparo. Posterior a los disparos el ciudadano J.H. se retira del lugar en la camioneta y el ciudadano R.G. procedió a auxiliar a su padre llevándole en el mismo vehículo malibú verde, junto a su madre ciudadana E. deG. hasta el Hospital de Churuguara, donde fuera remitido con urgencia hacia el Hospital Universitario de esta ciudad….

Como se observa, el Tribunal de la causa dio por probado el hecho que la causa de la muerte del occiso fue como producto de heridas por armas de fuego diferentes, lo cual extrajo, como antes se estableció, de la declaración del Experto S.C., al determinar:

…De igual forma rindió su testimonio en el debate el experto S.C., quien manifestó en el juicio que su último cargo había sido el de jefe de la División General de criminalística de la región F.Z. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas que actualmente se encuentra jubilado, señalando que en su oportunidad le suministraron cuatro piezas a los efectos de practicar reconocimiento legal y efectuar comparación balística, consistentes en, 1.- un proyectil disparado por arma de fuego el cual se determino ser parte conformante de una bala calibre 9 Mm. parabellum, 2.- otra pieza se determino como un blindaje de proyectil disparado por arma de fuego, el cual es originalmente parte conformante de una bala calibre 380 auto o también conocido como calibre 9mm corto, 3 y 4.- las dos piezas restantes fueron dos trozos de núcleos de proyectiles deformados, que no les permitió las características que presentaba determinar el calibre especifico, al cual pertenecía, procedimos a efectuar comparación balística simultanea, a través de un microscopio electrónico a fin de determinar si tanto el proyectil 9 Mm. parabellum como el blindaje del proyectil 380 auto fueron disparados o no por una misma arma de fuego, también se determinó que los mismos fueron disparados por armas de fuego diferentes, tal y como lo señalara el Ministerio Público en su acusación…

De todo lo anteriormente expuesto no encuentra materializado esta Corte de Apelaciones, en el texto de la recurrida, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo de primera Instancia, ya que en cuanto al alegato de la Defensa en señalar que las declaraciones de los ciudadanos Rigoberto y M.Y.G.E.F. porque indicaron que el hecho se había cometido sólo con un arma de fuego y la experticia de comparación balística y la autopsia practicada al cadáver determinaron que se produjeron con dos armas de fuego, tal razonamiento fue analizado por el Tribunal de instancia, cuando determinó:

… aún cuando los testigos presenciales RIGOBERTO, MARÍA Y YINELLYS GONZÁLEZ, hablaron de un arma de fuego, las pruebas de carácter técnico que se realizaran sobre evidencias recolectadas en el cadáver y vehículo de la víctima (experticia de comparación balística) han determinado fehacientemente que efectivamente el victimario del ciudadano C.G. utilizó dos armas de fuego tipo pistolas de calibres 9 milímetros y 380; porque todo esta aseveración coincide perfectamente con lo manifestados por los funcionarios J.A. y R.S., quienes declararpon (Sic) haber sido encargados de practicar las inspecciones oculares en el cadáver y en el vehículo, señalando Albornoz en su declaración que habían recolectado evidencias de interés criminalístico con respecto a este caso y las habían remitidos a fin de realizarles los respectivos reconocimientos legales…

Por todos los razonamientos antes expuestos, no apreció esta Alzada el vicio de ilogicidad de la sentencia denunciado por el recurrente, al haber constatado una ilación y coherencia en la motivación de la sentencia objeto del recurso entre los hechos imputados por el Ministerio Público, las pruebas debatidas y apreciadas por el Tribunal con el dispositivo del fallo de primera instancia, motivo por el cual se declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Expone el Defensor recurrente que la sentencia del Tribunal de instancia incurrió en los vicios de ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación, regulado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el juicio oral y público quedó claramente establecido que a su representado no se le incautó arma de fuego alguna que tuviese relación directa con los proyectiles que le causaron la muerte al ciudadano C.L.G., es decir, que las experticias establecieron que los proyectiles que le causaron la muerte al mencionado ciudadano eran calibre 9mm y 380 mm, causadas con dos tipos de armas, pero que tales armas de fuego no existieron nunca en el debate, no fueron traídas al juicio, por lo que ese elemento no puede ser valorado para establecer responsabilidad a su representado, concluyendo con el hecho de que no haya existido una relación demostrada en el juicio y de no haberse realizado experticias a las armas mediante la cual se accionaron los proyectiles que causaron la muerte al hoy occiso, lo que le hace concluir de manera lógica que ese elemento no constituye indicio alguno que relaciones a su representado con el hecho y lo que sí se demostró, en su criterio, es que su defendido no tuvo que ver con la muerte del ciudadano C.L.G., por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe establecerse que los hechos por los cuales se juzga al ciudadano J.R.H.N. ocurrieron, tal como lo dejó establecido la recurrida en el capítulo correspondiente a los “Hechos que el Tribunal estimó acreditados” y arriba citados, el día 04 de julio de 1999, en horas de la noche entre las 8:00 y 9:00 aproximadamente, verificándose también de la sentencia que el acusado, luego de cometer el hecho se dio a la fuga, siendo aprehendido el día 11 de abril de 2002 y ello se extrae del texto de la sentencia, en los términos siguientes:

… de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.V., B.R. CHIRINOS, YÉRMENES ANTONIO TALAVERA, V.R. y L.V. que, fueron contestes en señalar que el día 11 de abril de 2002, encontrándose de guardia en el Comando Policial de la Zona de la población de Churuguara Municipio Federación en horas de la madrugada se recibieron dos llamadas anónimas, informándoles que el ciudadano J.H.N. quien se encontraba solicitado por un Tribunal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos C.L.G. y B.J.A., estaba en esos momentos en su residencia ubicada en el sector Pozo Redondo de la misma población.

Igualmente fueron contestes en manifestar que verificaron si efectivamente el ciudadano J.H. se encontraba solicitado y posteriormente se conformó una comisión policial por orden del comisario M.J.P. a fin de darle captura al ciudadano, a cargo del Inspector J.V., trasladándose al sitio como a las seis de la mañana, al llegar dejaron las dos unidades a doscientos o trescientos metros aproximadamente de la residencia que luego con la debida cautela se dirigieron hasta la residencia del acusado, se desplegaron alrededor de la misma y a viva voz anunciaron la presencia policial que, en ese momento salió el ciudadano J.R.H.N. quien abrió la puerta y sin mostrar oposición se entregó voluntariamente, inmediatamente fue aprehendido, dirigido hasta las unidades para luego ser trasladado hasta el Comando Policial en la población de Churuguara…

Esta circunstancia se estima de importancia, ya que demuestra el lapso transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales falleciera la víctima directa del delito, C.L.G. y la oportunidad en que se logró la aprehensión del acusado J.R.H.N., es decir, un lapso superior a los dos años y nueve meses, lo cual hacía poco probable que en su poder se encontraran las armas con las cuales se cometió el hecho, siendo que del texto de la sentencia objeto del recurso se extrae que al momento de ser aprehendido el acusado de autos se encontraron en su residencia unas armas de fuego y de guerra, cuyo porte y detentación no pudo acreditársele en el juicio por la presencia de numerosas personas en el sitio y ello se evidencia del párrafo siguiente:

… manifestaron los testigos que en la residencia habían varias personas y, el Inspector Jefe J.V. señaló que habían a parte del acusado, cuatro hombres que laboraban en la finca, varias mujeres y el hijo del acusado. Que comisionó al subinspector V.R. y al Distinguido Yérmenes Talavera para requisar la vivienda, encontrando en la planta alta de la misma en una mesa que estaba ubicada en un rincón una pistola calibre 380, una granada fragmentaria tipo piña, dos chalecos antibalas y varias municiones, según lo manifestado por el testigo V.R., dicho éste que no fue ratificado por el distinguido Yérmenes Talavera quien manifestara en la audiencia que en ningún momento entró a la residencia del ciudadano J.H.. También manifestaron que se llevaron retenidos de la residencia del ciudadano J.H. dos vehículos automotores consistentes en una camioneta pick up Dodge Ram, color vino tinto y un rústico de estacas, marca toyota (Sic), color azul claro.

En tal sentido, estimó este Tribunal Mixto que, si bien es cierto las armas y demás evidencias de interés criminalístico fueron encontradas dentro de la residencia del ciudadano J.H.N., también es cierto, que a él no se le decomiso en sus pertenencias arma alguna y que éste tampoco se encontraba sólo en esa residencia, tal y como lo manifestaran la mayoría de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión del mismo, quienes fueron contestes en señalar que habían varias personas más entre hombres y mujeres y que cuando se le practicó la requisa personal al acusado al momento de su detención, éste no portaba ningún arma ni ninguna otra pertenencia encima. Que uno de los funcionarios que realizó la requisa a la vivienda le preguntó a una señora y a una muchacha sobre dichas armas y ésta le respondió que eran de J.H., dicho éste que no fue corroborado en sala por ninguno de los testigos de la defensa ni por ningún otro testigo distinto a la comisión policial que hubiese estado presente en ese momento, razón por la cual consideró este Tribunal Mixto que existe la duda razonable referente al porte ilícito de dicha arma de guerra por no fundarse en pruebas concluyentes que dieran la certeza absoluta no sobre la existencia del hecho delictuoso o las circunstancias jurídicas relevantes, sino sobre la participación del acusado quien no se encontraba sólo en su vivienda por cuanto habían más ciudadanos en dicha residencia, razón por la cual estimó este Tribunal Mixto que dicha duda actúa a favor del acusado, estimando procedente con respecto a la acusación fiscal en contra del ciudadano J.R.H.N. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio de El Estado Venezolano, por unanimidad, declararlo absuelto con fundamento en el principio In dubio Pro Reo y, asi (Sic) se decide…

En consecuencia, mal puede acreditarse a la sentencia recurrida el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación por no haberse encontrado en poder del acusado las armas de fuego que tuvieron relación directa con los hechos, cuando del texto de la sentencia se extrae que a tal convencimiento de responsabilidad del acusado en la ejecución del delito llegó el Tribunal, por las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos R.G., Yinnelys del C.G.M. y M.C.G., quienes fueron contestes en señalar que el día 04 de julio de 1999, en la residencia del primero de los nombrados en la calle Bermúdez de la población de Churuguara se estaba celebrando el cumpleaños de una niña cuando llegó la víctima, estacionó el vehículo frente a la residencia pero del otro lado de la calle y, encontrándose éstos tres ciudadanos afuera de la residencia observaron cuando llegó una camioneta Dodge Ram de color vino tinto conducida por el ciudadano J.H.N., se estacionó en sentido contrario, de chofer a chofer, de manera paralela al vehículo de C.G. quien todavía no se había bajado del mismo, cuando de repente y sin mediar palabras, el ciudadano J.H. comenzó a dispararle; asimismo, de la declaración de los funcionarios R.S. y J.A., obtuvo su convencimiento el Tribunal de instancia, ya que estos le practicaron la inspección al cadáver del hoy occiso, N° 06, de fecha 05 de julio de 1999, en el Hospital Universitario "Dr. A.V.G." de esta ciudad, realizando igualmente junto con la inspección las respectivas fijaciones fotográficas de donde se desprenden que le observaron varios disparos causados por arma de fuego.

Igualmente obtuvo la certeza de culpabilidad del acusado en los hechos, el Tribunal, de la declaración del Experto S.C., quien practicó experticia de comparación balística a las evidencias que fueron recolectadas del cadáver del ciudadano C.L.G. y al vehículo perteneciente a éste, así como de las declaraciones de los ciudadanos R.R.S.G., O.R.J.G. y J.G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, a quienes les correspondió realizar las tres inspecciones oculares que se practicaron durante la investigación del presente hecho y señalaron, tal como se lee de la sentencia recurrida, que en virtud de información telefónica procedente de la Comandancia de Policía de la zona (Churuguara) se ordenó realizar las investigaciones de rigor, manifestando R.S., que específicamente a él le correspondió en el sitio del suceso realizar las investigaciones del hecho en sí y entrevistarse con las personas que tuvieran conocimiento del hecho, que con respecto a la inspección del sitio como tal, recuerda que en el mismo existe iluminación artificial por cuanto hay un poste de luz cerca de la casa y que en el frente de la residencia existe un espesor de concreto con forma de acera, dichos éstos que el Tribunal de Juicio dictaminó que coincidían perfectamente con lo manifestado por el funcionario J.A. y con los testigos RIGOBERTO, M.C., YINELLYS GONZÁLEZ y G.L., D.H., A.C.P. y M.L., quienes señalaron que en el sitio del suceso existe un poste de luz al lado de la residencia de los González que alumbra específicamente el frente de la residencia donde se encontraba estacionado el vehículo de C.G., hecho éste que igualmente estimó plenamente corroborado con la inspección ocular del sitio del suceso (N° 23 de fecha 05 de julio de 1999) y la cual fue incorporada en el debate por su lectura con sus respectivas fijaciones fotográficas señaladas por los funcionarios en sus declaraciones.

Asimismo, del texto de la sentencia se extrae que los funcionarios supra citados coincidieron en señalar que existe una especie de acera frente a la residencia de R.G., cuestión que el Tribunal de Juicio estableció que coincide y se concatena con lo manifestado por una de las testigos presenciales del homicidio, ciudadana M.C.G. LÓPEZ, quien señaló que ella estaba parada en la acera, que el carro de su abuelo estaba del otro lado de la calle, es decir, al frente al igual que su prima Yinnelys, cuando vio directamente el frente de la camioneta que conducía el ciudadano J.H. mientras le disparaba a su abuelo C.G., que le vio la cara cuando voltio hacia el frente y arrancó la camioneta y se fue.

Por otra parte, en la sentencia objeto del recurso se constata que manifestaron los funcionarios R.S. y J.A., que le practicaron la inspección al cadáver del ciudadano C.G. en el Hospital Universitario "Dr. A.V.G." de esta ciudad, realizando, junto con la inspección, las respectivas fijaciones fotográficas de donde se desprenden que le observaron varios disparos causados por arma de fuego, señalando específicamente Albornoz que la víctima presentaba una herida suturada vertical (laparotomía exploratoria) por que había sido intervenido previamente, así mismo le observó varias heridas, algunas suturadas, tomando nota de esto, se fijó fotográficamente de manera o de carácter particular y general, tanto del cuerpo entero como las heridas antes señaladas, colectando evidencias de interés criminalístico como sangre del cadáver, así como también, la vestimenta del mismo consistente en un pantalón de vestir, un pañuelo a cuadros y un par de medias, y los plomos extraídos del cadáver, esto con la finalidad de ser remitidas al laboratorio para sus respectivas experticias, motivo por el cual el Tribunal Tercero de Juicio estimó la comprobación de los hechos y la culpabilidad del acusado en los mismos, dictando la sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual permite a este Tribunal Colegiado concluir que no se encuentra presente el vicio denunciado por la Defensa, debiendo declararse sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Insiste el Defensor en denunciar el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, por cuanto consta en experticia realizada al vehículo de su representado un barrido que concluye que no se colectó elemento de interés criminalístico para el hecho que se investiga, esto es, que no se colectó pólvora ni algún otro elemento, proyectiles, entre otros, lo cual, al ser comparada dicha prueba científica con el dicho de los ciudadanos R.G. y M.Y.G., testigos presenciales de los hechos, evidencia la falsedad de sus testimonios , ya que si su representado hubiese disparado alguna arma de fuego desde su vehículo, así hubiese sido en días anteriores al hecho, ello hubiese producido una deflagración de pólvora dentro del vehículo y al practicársele el barrido a la misma, obligatoriamente tendrían que colectarse elementos de interés criminalístico, como la pólvora, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la experticia arrojó que no existía tal elemento, considerando el Defensor resaltar el hecho que la experticia al vehículo Dodge Ram se le practicó a escasas horas de haber fallecido C.L.G. y que no hay forma de borrar una deflagración o impregnación de pólvora en la tapicería, piso o área física de un vehículo donde se haya detonado un arma de fuego, lo cual constituye un hecho contundente y científicamente irrefutable que evidencia con meridiana claridad que los testigos presenciales mencionados rindieron un testimonio falso, al igual que las testimoniales de los ciudadanos G.L.M.C., E.R.G. y R.G., razones por las cuales solicitó la nulidad de la sentencia. (Subrayado y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

En cuanto a este motivo del recurso, la Corte de Apelaciones analiza lo siguiente: No es cierto, y así se desprende del texto de la sentencia recurrida, que al vehículo Dodge Ram propiedad del acusado de autos se le haya practicado experticia de barrido a escasas horas de haber fallecido el ciudadano C.L.G., toda vez que el Tribunal de Juicio determinó y comprobó en el juicio oral y público que, ciertamente, el acusado se desplazaba en la camioneta Dodge Ram de su propiedad, cuyo color es vino tinto, vehículo al cual se le practicó, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.A., R.S. y G.G., inspección ocular N° 294 en fecha 24 de abril de 2001, esto es, que tomando en consideración que si los hechos ocurrieron el día 04 de julio de 1999 y tal inspección se efectuó en la aludida fecha, había transcurrido más de un año y nueve meses, lo cual pudo haber contaminado la evidencia, en el sentido de eliminarla, modificarla, etc, por el transcurrir del tiempo, incluso por acciones de limpieza o lavado del vehículo. Obsérvese que el Tribunal de instancia estableció:

…De igual forma manifesta (Sic) la ciudadana Y.H. en el debate que en su familia hay una camioneta Marca Dodge Ram color vino tinto. De igual forma manifestó T.H. que su hermano Richard es propietario de dicho vehíciulo (Sic) y que el color es rojo radiante; declaraciones que se concatenan con lo manifestado por el funcionario J.A., al señalar que le practicó junto con los funcionarios R.S. y G.G., inspección ocular N° 294 de fecha 24 de abril de 2001 a un vehículo y su respectiva fijación fotográfica, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento San Agustín de esta ciudad, y cuyas características son las siguientes: clase camioneta, Marca Dodge, modelo Ram 2500, tipo pick up, color vino tinto, año 1998, serial carrocería 3B7HF26Z3WM210150, placas 53U-VAE y, el cual se presumía que había sido el vehículo utilizado por el acusado J.H. el día en que fuera asesinado el señor C.G., en virtud de haber sido identificado por los testigos presenciales del hecho, como el vehículo que conducía el victimario en ese momento. Asimismo, se incorporó por su lectura la prueba documental relativa a la Inspección Ocular supra citada, exhibiendo en el debate las respectivas reseñas fotográficas que complementa dicha prueba; pruebas estas que se valoran y aprecian por cuanto concatenadas entre sí concuerdan perfectamente con lo manifestado por los testigos RIGOBERTO, MARÍA y YINNELYS GONZÁLEZ, cuando depusieron siendo contestes entre sí que, J.H.N. conducía una camioneta Dodge Ram color vino tinto; de igual forma adminiculadas estas pruebas con las declaraciones de las ciudadanas G.L., M.L. y A.H., quienes igualmente señalaron haber visto la camioneta parada frente a la residencia de R.G. el día y la hora en que ocurrieron los hechos y en donde fuera herido de muerte el ciudadano C.G., dando el pleno convencimiento a este Tribunal Mixto de que efectivamente el ciudadano J.H. transitaba en el vehículo antes descrito cuando se estacionó de chofer a chofer de manera paralela pero en sentido contrario con el vehículo del ciudadano C.G. ocasionándole a poca distancia varias heridas con armas de fuego…

En cuanto a la experticia de barrido, el A Quo, si bien estableció que la misma resultó negativa, no por ello dejó de darle valor a las anteriores pruebas debatidas, que demostraron que fue en el referido vehículo donde el acusado se desplazaba al momento de cometer el hecho y es así como se lee en la recurrida:

…En cuanto al resultado del barrido realizado en el vehículo en cuestión el cual fue negativo, por tal motivo no descarta este Tribunal la participación de dicho vehículo en los hechos, porque si quedó demostrado en el Juicio que el acusado conducía ese vehículo el día 04 de julio de 1999; razón por la cual estas pruebas se valoran y aprecian y se les da pleno valor probatorio en el presente caso, por cuanto las mismas se relacionan entre sí a los fines de determinar junto con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano C.G.….

En consecuencia, tomando en consideración que el vicio de ilogicidad y contradicción de la sentencia se produce cuando existe “… explanación confusa y desordena de los elementos de hecho y Derecho de una determinación judicial…” (Vid. Sent. Sala Penal del TSJ; 14-12-2000, Exp N° C-00-1152), al verificarse en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio que la misma contiene de manera coherente los hechos por los cuales se juzgó al acusado J.H.N. y que les fueron imputados por el Ministerio Público, determinando los que se estimaron acreditados en el debate oral y público, así como las pruebas debatidas, expresando las que fueron apreciadas y las que no lo fueron con sus razones fundamentadas, para concluir en el dispositivo de declaración de culpabilidad del acusado, hacen concluir a esta Corte de Apelaciones que no se encuentra acreditado el vicio denunciado de ilogicidad y de contradicción de la motiva de la sentencia. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA: Expone el recurrente, con fundamento en el artículo 452 numeral 4°, que de un análisis de las actas y el resumen del juicio oral y público, así como de la sentencia dictada, se evidencia que el Tribunal de Juicio violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por INOBSERVANCIA DE UNA N.J., ya que, en su criterio, está demostrado plenamente que:

1°) La experticia hemática no demostró responsabilidad de su defendido;

2°) No se realizó experticia de comparación balística con las evidencias recolectadas.

3°) No se le incautó arma de fuego a su representado.

4°) La experticia de barrido resultó negativa.

5°) La Necropcia de Ley determinó que C.L.G. murió a consecuencia de proyectiles correspondientes a distintas armas de fuego, concretamente a dos armas, el dicho conteste de los ciudadanos E.C.M., R.H., J.R.H.M., T.D.H.M. y N.R.C.N. se evidencia que a la hora que se cometió el hecho que cegó la vida al mencionado ciudadano su representado se encontraba en su casa o hacienda, por lo que no es responsable de la muerte del referido ciudadano.

Por ello, denuncia que el Tribunal de Juicio, de forma manifiestamente ilógica, violentó los criterios científicos y las máximas de experiencia, al inobservar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó al Tribunal anule la sentencia y declare la libertad de su defendido.

En cuanto a esta última denuncia, esta Corte de Apelaciones para decidir observa: El artículo 22 del texto adjetivo penal se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal de Juicio según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Con relación a esta denuncia, referida a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa: Que el recurrente en la fundamentación de la misma no señala la razón por la cual considera que la recurrida infringió por inobservancia dicha norma, pues se circunscribe únicamente a señalar, que: La experticia hemática no demostró responsabilidad de su defendido; No se realizó experticia de comparación balística con las evidencias recolectadas; No se le incautó arma de fuego a su representado; La experticia de barrido resultó negativa y que la Necropcia de Ley determinó que C.L.G. murió a consecuencia de proyectiles correspondientes a distintas armas de fuego, concretamente a dos armas y el dicho conteste de los ciudadanos E.C.M., R.H., J.R.H.M., T.D.H.M. y N.R.C.N. se evidencia que a la hora que se cometió el hecho que cegó la vida al mencionado ciudadano su representado se encontraba en su casa o hacienda, por lo que no era responsable de la muerte del referido ciudadano, razones por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio, de forma manifiestamente ilógica, violentó los criterios científicos y las máximas de experiencia.

Sobre este particular debe señalarse que el recurrente no señala por qué el A quo inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa que “La experticia hemática no demostró responsabilidad de su defendido”, sin referir a qué experticia hemática se refiere, a quién se la practicaron, si fue o no ofrecida como prueba, si fue o no apreciada por el sentenciador. Esta falta de fundamentación dificulta la facultad revisora de esta Alzada, al no señalarse el agravio ni la pretensión del recurrente con su denuncia, no obstante se verifica que el A quo hizo pronunciamiento expreso respecto de este alegato y el referido a la falta de comparación balística, expresando en la recurrida:

… También manifestó la defensa que con el resultado de la experticia hemática no se demostró la responsabilidad de su defendido, así como con la experticia de comparación balística por cuanto el arma nunca fue encontrada y por tanto no le realizó la comparación balística con las evidencias recolectadas.

Así las cosas, estas juzgadoras no tienen ningún tipo de duda sobre la participación directa del acusado en el homicidio del ciudadano C.G., por cuanto en ningún momento se vislumbró en el desarrollo del debate la posible participación de cualesquiera otras personas en dicho delito y, mucho menos se hizo mención sobre la vivienda que se encuentra frente a la residencia de los González ubicada en la Calle Bermúdez, circunstancia esta aclarada durante el debate, por cuanto lo manifestado por los testigos presenciales del hecho concuerda con las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección ocular al sitio del suceso en cuanto a que, manifestaron que se trata de una calle de nombre Bermúdez, por donde pueden transitar dos vehículos, que esa calle tiene una pendiente, tal y como lo manifestaran los testigos presenciales del hecho cuando dijeron que el vehículo de C.G. se encontraba estacionado con el frente hacia la subida y la camioneta bajaba, que es una calle recta y se puede observar perfectamente los vehículos que transitan por ella. Igualmente manifestaron los testigos que la víctima fue atacada dentro de su vehículo y tal como lo expusieran los funcionarios en sus respectivas declaraciones los daños sufridos en el vehículo de la víctima se encuentran del lado del chofer, más no de ningún otro lado, hecho este que concuerda con lo señalado por la mayoría de los testigos presenciales y referenciales. Entonces al estacionar el vehículo C.G. en la calle, los victimarios debieron salir por la puerta de la casa y atacarlo por la ventana del copiloto, porque sería ilógico según la hipótesis manejada por la defensa que salieran de su escondite y dieran la vuelta al vehículo para atacar a su víctima frente a frente siendo varias personas contra uno sólo y a parte indefenso, además, que lo invocado por la defensa refiriéndose a las conclusiones arrojadas en la necropsia de ley de que los disparos procedían de direcciones distintas, no fue tomado en cuenta por este Tribunal de Juicio por cuanto dicha prueba no se valoró en virtud de que el testimonio de los médicos forenses que la practicaron no fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se declara…

En lo atinente a que se inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal porque no se realizó experticia de comparación balística con las evidencias recolectadas, tal alegato no plantea de qué manera quedó vulnerado el artículo mencionado ni cuál conocimiento científico, regla de la sana crítica ni máxima de experiencia quedó vulnerada, siendo que se verifica del texto de la sentencia, que una de las pruebas apreciadas por el A Quo para fundar la declaración de culpabilidad del procesado fue, precisamente, la experticia de comparación balística efectuada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.C., tal cual como se analizó en las denuncias anteriores, al establecer la recurrida:

… quien manifestó en el juicio que su último cargo había sido el de jefe de la División General de Criminalística de la región F.Z. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas que actualmente se encuentra jubilado, señalando que en su oportunidad le suministraron cuatro piezas a los efectos de practicar reconocimiento legal y efectuar comparación balística, consistentes en, 1.- un proyectil disparado por arma de fuego el cual se determino ser parte conformante de una bala calibre 9 Mm. parabellum, 2.- otra pieza se determino como un blindaje de proyectil disparado por arma de fuego, el cual es originalmente parte conformante de una bala calibre 380 auto o también conocido como calibre 9mm corto, 3 y 4.- las dos piezas restantes fueron dos trozos de núcleos de proyectiles deformados, que no les permitió las características que presentaba determinar el calibre especifico, al cual pertenecía, procedimos a efectuar comparación balística simultanea, a través de un microscopio electrónico a fin de determinar si tanto el proyectil 9 Mm. parabellum como el blindaje del proyectil 380 auto fueron disparados o no por una misma arma de fuego, también se determinó que los mismos fueron disparados por armas de fuego diferentes, tal y como lo señalara el Ministerio Público en su acusación…

Aunado a lo anterior el Juzgador estableció que con respecto alegato de la defensa en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.M., R.H., NINO CAMCAHO, Y.R. HIGUERA Y T.H., apreciaba sus declaraciones en los términos siguientes:

… En el juicio oral y público la Defensa no desvirtuó que el acusado no hubiese participado en la comisión de este delito, sino por el contrario, señalaron que era un buen ciudadano y un buen ganadero dedicado a su trabajo a y su finca, manifestando que pudieran estar terceras personas involucradas a los fines de perjudicar a su representado dicho éste carente de veracidad en cuanto a que dichas aseveraciones no fueron sustentadas por ninguna declaraciones de cualquier otro testigo promovido ni por pruebas de carácter técnico, por cuanto todos los testigos promovidos por la defensa E.M., R.H., NINO CAMCAHO, Y.R. HIGUERA Y T.H., fueron contestes y se limitaron a manifestar que el ciudadano J.H. es un buen hombre, buen padre y trabajador, que sale en la madrugada y trabaja sin parar hasta las cuatro de la tarde cuando llega a su casa a descansar, a cenar y a dormir, hecho éste que no es relevante para el Tribunal en cuanto a que no se estaba ventilando en el juicio oral y público, si el acusado era un buen ganadero o buen trabajador, sino por el contrario, se estaba debatiendo sobre su inocencia o su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano C.L.G..

De lo anterior se desprende el no quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Tercero de Juicio, el cual concatenó dicho elemento de prueba a los demás existentes en autos y que fueron debatidos durante la celebración del juicio oral y público, debiéndose señalar que la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral las efectúa el A quo producto de la inmediación, aunado a que el recurrente no precisa, en esta denuncia, cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, fueron violadas por la recurrida, conforme antes se estableció, quedándole vedado a esta Alzada sustituirse en la carga de la parte impugnante en señalar de manera precisa los motivos y fundamentos del recurso, procediendo en esta última denuncia la declaratoria de “sin lugar”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado DEULIN L. FANEITE A., arriba identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.518.171, residenciado en el Sector Pozo Redondo, Finca Pozo Redondo de la población de Churuguara, Municipio Federación de este Estado, contra la sentencia dictada el 18 de Junio del año 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a su defendido a sufrir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.L.G. y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem y a las costas procesales previstas en el artículo 34 del mismo Código, CONFIRMÁNDOSE en todas sus partes la mencionada sentencia por este Tribunal Colegiado.

Impóngase al procesado de la presente decisión, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de traslado y notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

Abg. M.M.

JUEZA TITULAR

Abg. Zenlly Urdaneta Govea

JUEZA SUPLENTE PONENTE

Abg. O.B.S.

Secretaria Accidental

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria Accidental

N° DE ASUNTO: IK01-P-2002-000033.

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