Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 02 de marzo de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-016743.

PARTE DEMANDANTES: DEURA DEL VALLE M.B. y C.D.V.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.779.800 y 9.452.495 respectivamente, actuando la primera de las prenombradas en su propio nombre y la segunda, en nombre y representación de su hija, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.811.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.H.M., N.S., A.G. PÍÑERO, LUISARTUTO SOUFFRONT y R.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.542, 64.094, 35.841, 98.423 y 43.188, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Empresas Mercantiles IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1965, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Pro, y a la Empresa GRÁFICA ETXEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 688-A-Qto., Así como a los ciudadanos J.I.Z. y M.A.Z.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.591.564 y V-6.020.365, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375.

ADOLESCENTE:, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.811.745.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia en fecha 08 de octubre de 2008, mediante demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por las ciudadanas DEURA DEL VALLE M.B. y C.D.V.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-17.779.800 y 9.452.495, respectivamente, actuando la primera de las prenombradas en su propio nombre y la segunda, en nombre y representación de su hija L.D.C.M.B., quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.811.745, debidamente asistidas por el Abogado A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841.

En su escrito libelar los solicitantes establecieron los siguientes hechos:

Que son legítimas herederas del ciudadano F.A.M.P., la ciudadana DEURA DEL VALLE M.B. y la adolescente, según se evidencia en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, emitido por Juez Unipersonal No. XI de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre del año 2007.

Que el ciudadano F.A.M.P., desde el 31 de octubre de 1994 prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero para la Sociedad Mercantil “IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1965, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Pro, desde el 31 de octubre de 1994 y posteriormente reconstruida el 16/03/1988, bajo el No. 27, Tomo 70-AP (expediente No. 26749).

Que a pesar que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 01/08/2001, le otorgó a su causante pensión de invalidez por perdida del 67 % de su capacidad para el trabajo, debido a que presentó “Linfoma no hodgkin ganglionar con infiltración con médula ósea”, éste continuó prestando sus servicios en la empresa “IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A”, en las mismas condiciones que lo hizo con anterioridad a la referida incapacidad, es decir , con la misma remuneración y el mismo cargo.

Que su relación de trabajo con la empresa “IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A”, terminó por un despido injustificado, el día 17/05/2002, debido a que el patrono le pagó a su causante por concepto de indemnización de despido injustificado la cantidad de Bs. 2.390.535,50 y la cantidad de Bs. 956.614, 20, por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implicó por parte del patrono, el reconocimiento expreso de que el despido fue sin justa causa, tal como lo prevé el artículo 102 ejusdem.

Que su causante prestó sus servicios el la empresa “IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A”, desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 17 de mayo de 2002, por lo que su antigüedad fue de siete (7) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días.

Que debido al despido injustificado a que fue objeto su causante, éste demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos de naturaleza laboral, a la empresa IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A”, y en forma solidaria a la empresa “IMPRESOSGRAFICAS ETXEA, C.A,”, en las personas de los ciudadanos J.I.Z. y M.A.Z.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.591.564 y V-6.020.365, respectivamente, quienes son los Directores Gerentes de las mismas. Que la referida acción la conoció el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 16235, que posteriormente, y bajo el régimen de transición se le asignó el No. AH24-L-2003-000081. Sin embargo, la referida acción se declaró desistida, debido a que el actor no compareció a la audiencia del juicio.

Que el 30/07/2007, su causante interpuso una nueva acción contra las empresas IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A”, y “IMPRESOSGRAFICAS ETXEA, C.A”, según expediente No. AP21-L-2007-003520, la cual se declaró desistida, por cuanto el accionante no compareció a la audiencia preliminar.

Que conforme a la planilla de liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos, la empresa “Impresos Acea Hermanos, C.A”, le canceló a su causante cantidades de dinero por concepto de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otras por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustituta de preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; que además canceló conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Compensación por Transferencia y Antigüedad al 19/07/1997), la cantidad de Bs. 374.678,00 y al mismo tiempo reconoció que a su causante le correspondió por tales concepto, la cantidad de 494.678,00, y surgió de ello una diferencia de Bs. 120.000, 00, que aún le adeudaban al de cujus. Asimismo alegaron las accionantes, que los montos pagados, con excepción de las indemnizaciones contempladas en el último de los mencionados dispositivos legales (artículo 125 LOT), fueron inferiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad (Normativa Laboral), celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGFC), adeudándole las accionadas a su causante, la cantidad total de Bs. 18.427.821,35.

La parte solicitante consignó con su escrito libelar, los siguientes recaudos: a) Acta de Nacimiento de la adolescente. b) Acta de nacimiento de la ciudadana DEURA DEL VALLE. c) Declaración de Únicos y Universales Herederos otorgado por la Sala de Juicio No. 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. d) Acta de defunción del De Cujus F.A.M.P., e) planilla de pago de liquidación, f) constancia de pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y; g) Recibos de pagos de los conceptos demandados, identificados con las letras “B-1”, “B-2” y “B-3” .

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda y se acordó la notificación del Ministerio Público.

El día 05/02/2.009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación debidamente recibida por el la Fiscalía 103 del Área Metropolitana de Caracas. Folio 89 y 90 del expediente.

El día 13 de abril de 2.009, este Tribunal repuso la presente causa al estado de nueva admisión, debido a que fue admitida como una Autorización Para Cobrar y no como demanda laboral por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios. Folios del 99 al 100.

El 13 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por cobro de bolívares, acordó la citación de las partes accionadas y la notificación del Ministerio Público. Folios del 101 al 102.

El día 27/04/2009, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 13/04/2.009, lo cual se hizo bajo los siguientes términos: “…Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Indemnización y otros derechos de naturaleza Laboral…”

El día 25/05/2009, el ciudadano Nildo Machíz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente asignada por el Ministerio Público. Folio 158 y 159 del expediente.

El día 08/06/2009, este Tribunal acordó oficiar a la Defensa Pública, a los fines de que le asignaran a la adolescente de autos un Defensor Público. Folios del 204 al 205 del expediente.

El día 31/07/2009, compareció por ante este Tribunal de Protección la Abogado C.A.M.H., Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó el cargo de Defensora Especializada de la adolescente L.D.C.M.B.. Folio 12 de la segunda pieza.

El día 02/10/2.009, el ciudadano N.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano J.I.Z., ampliamente identificado en autos. Folios del 14 al 19 de la segunda pieza.

El día 21 de octubre de 2009, compareció la Abogado G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, y contestó la presente demanda bajo los siguientes términos: “…Primero que todo hago una aclaratoria ciudadano Juez que la Ciudadana M.A.Z., no tiene ninguna participación en la Empresa GRAFICA ETXEA, C.A…”

…ES EL CASO QUE EL CIUDADANO (fallecido), F.M., cobró sus prestaciones en su debido momento, pero como es menester contestar y aclarar la situación que se ha planteado en este caso lo hago de la siguiente manera:

1.- COMPETENCIA.- Solicito se decline la competencia, ya que antes de Cobrar debe probarse la Deuda, o sea si se cree que existe suficiente motivo para cobrar unas prestaciones debe ir por los tribunales del Circuito Judicial del Trabajo por que si bien es cierto de que hay una menor en el expediente, no es menos cierto de que existen dos adultos, habría que dilucidar que artículos, y de que Ley se aplicarían para saber si es cierto que le corresponde lo que exigen con esta demanda?...

…LOPNA, artículo 115 y 177: Estos artículos se refieren a los menores trabajadores y a los conflictos que se presenten originados por su condición de trabajadores, la menor en comento no es trabajadora ella como los otros demandantes son herederos de que? Herederos de cuanto?, si no han demostrado QUE DE VERAS LOS DEMANDADOS LE TIENEN ALGUNA DEUDA POR PRESTACIONES.

…INTERES DE LA MENOR.- El interés de los adultos no es uno solo con el de la menor ya que hay tres individualidades, no se debe pretender que el interés de la menor arrastre consigo el interés de los adultos que pretenden sean favorecidos con una sentencia del Tribunal de menores.

PRESCRIPCIÓN.- Solicito respetuosamente a éste despacho se sirva darme por secretaria , el cómputo de los días continuos transcritos desde el día 17 de Mayo del 2002, exclusive, fecha en que alegan los demandantes que fue despedido de su puesto de trabajo el de cujus hasta el día el día 30 de septiembre del 2008, inclusive, para que se establezca la prescripción de la acción, según lo que establece el artículo numero 63 y 64, ordinal a), de la Ley Orgánica del Trabajo; y del artículo 1980 en adelante del Código Civil de Venezuela….

El día 29/10/2009, el Abogado A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.841, impugnó los poderes que presentó la ciudadana G.Y.P. A, en virtud que los mismos fueron otorgados para que la referida profesional actuara, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 16.235.

El día 04/11/2009, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de prescripción y declinatoria de competencia presentada por la accionada el día 21/10/2009. Asimismo, esta Sala de Juicio, vista la impugnación que hizo la actora de los poderes presentados por la ciudadana G.Y.P. A, el día 21/10/2009, se instó a los ciudadanos J.I.Z. y M.Z., a consignar poder que acredite su representación en el presente procedimiento, o a que convaliden las actuaciones de la Abogada G.P.. Folios del 130 al 133 de la segunda pieza.

El día 26/11/2009, este Tribunal fijó para el día 03/02/2010, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, fecha ésta en la cual se celebró el referido acto.

El día 10/02/2.010, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el décimo (10°) días de despachos siguientes a la referida fecha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes. Con relación a las pruebas promovidas por las partes actoras, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente, y este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Acta de nacimiento de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.R., Municipio Ayacucho del Estado Tachira; al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el De Cujus F.A.M.P., con la adolescente antes mencionada. Y así se declara

  2. - Acta de nacimiento de la ciudadana DEURA DEL VALLE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el De Cujus F.A.M.P., con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.

  3. - Original del Titulo Único y Universal de Herederos, otorgado a las ciudadanas DEURA DEL VALLE M.B. y a la adolescente, expedida por LA Juez Unipersonal No. 11 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  4. - Acta de defunción del ciudadano F.A.M.P., expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 1738, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  5. - Con relación a los recibos de pagos identificados con las letras “B 1”, “B 2” y “B 3”, a nombre del ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  6. - Con relación a los recibos de pagos que constan de los folios 35 al 41 de primera pieza, a nombre del ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  7. - Con relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  8. - Con relación a la constancia de pago de los intereses de las prestaciones sociales (Fideicomiso acumulado desde el 01/01/1997 al 31/12/1997, correspondientes al ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  9. - Con relación a la constancia de pago de los intereses de las prestaciones sociales (Fideicomiso acumulado desde el 01/07/1997 al 31/07/1998, correspondientes al ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  10. - Con relación a la constancia de pago de los intereses de las prestaciones sociales (Fideicomiso acumulado desde el 01/07/1999 al 31/06/1999, correspondientes al ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  11. - Con relación a la constancia de pago de los intereses de las prestaciones sociales (Fideicomiso acumulado desde el 01/07/1999 al 31/06/2000, correspondientes al ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara

  12. - Copia de la Evaluación y C.d.I., emanadas de la Comisión Nacional para la Evacuación de la Invalidez, esta Sala de Juicio le otorga merito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidenció que De Cujus F.A.M.P., fue incapacitado por invalidez, y recibió una pensión por tales conceptos, según Resolución No. 01-2930. Y así se declara.

  13. - Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte actora, en la cual se evidencia que los I.Z. y M.A.Z.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.591.564 y V-6.020.365, respectivamente, son Gerentes y accionistas de la Sociedad Mercantil “IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios del 55 al 57 de la primera pieza del expediente. Así se declara.

  14. - En relación a la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 63 de la primera pieza), este Tribunal no le da valor probatorio a la referida convención, por no ser la misma objeto de pruebas judicial, ya que la referida convención está incluida dentro de la categoría de normas de derecho. Así se declara.

  15. - En relación a la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industrias Normativa Laboral, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 64 de la primera pieza), este Tribunal no le da valor probatorio a la referida convención, por no ser la misma objeto de pruebas judicial, ya que la referida convención está incluida dentro de la categoría de normas de derecho. Así se declara.

  16. - Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero T.d.C.J.d.T.d.Á.M.d.C., por la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el De Cujus F.A.M., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del Proceso, que inició aquél en contra de la empresa IMPRESOS ACEA HERMANOS C.A, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  17. - Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del Proceso, que inició el De Cujus F.A.M., en contra de la empresa IMPRESOS ACEA HNOS C.A, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  18. - Poderes Especiales otorgados por los ciudadanos M.Z. y J.I.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.657.979 y V-5.591.564, respectivamente, a la abogado G.Y.P. A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.375, expedidos por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que queda demostrado, que la poderdante estaba facultada para actuar por el expediente No. 16.235, el cual cursó por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así de declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo

    Esta Sala de Juicio, antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes demandadas, considera necesario determinar la validez o no de la contestación realizada por la Dra. G.P., ampliamente identificada en autos, el día 21/10/2009, todo ello, debido a la impugnaciones que planteó la representación de los accionantes, de los poderes presentados por la referida profesional en el expediente. Situación que proveyó de manera oportuna este Tribunal el día 04/11/2009, ordenándose a los ciudadanos J.I.Z. y M.Z., que en un lapso de cinco (5) días de despacho consignaran poder que acreditara su representación el presente procedimiento, o a que convalidaran las actuaciones de las Abogado G.P.; mandamiento este incumplido por los accionados, ya que debieron dar cumplimiento a lo ordenado en el auto, el día 12/11/2009. Sin embargo, las partes accionadas consignaron el día 07/12/2009 tres poderes en las cuales se le da la representación a la ciudadana G.Y.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.657.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, entendiéndose con ello la convalidación de todas las actuaciones realizadas por la referida profesional del derecho en la presente causa, incluyéndose la contestación por ella realizada en nombre y representación de sus patrocinados el 21/10/2009, por lo tanto, no opera en la causa sub examine la confesión ficta peticionada por los accionantes, en contra de los demandados, en consecuencia, debe esta Juzgadora pasar analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que haya promovido los demandados, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  19. - Con relación a los recibos de pagos identificados que constan de los folios 35 al 36 de segunda pieza, a nombre del ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  20. - Con relación a los recibos de pagos identificados que constan de los folios 37 al 38 de la segunda pieza, a nombre del ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  21. - Con relación a los recibos de pagos identificados que constan de los folios 39 al 40 de la segunda pieza, a nombre del ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  22. - Con relación a los recibos de pagos identificados que constan de los folios 41 al 42 de la segunda pieza, a nombre del ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  23. - Con relación a los recibos de pagos identificados que constan de los folios 44 al 48 y del 87 al 123 de la segunda pieza, a nombre del ciudadano F.A.M.P., esta Juzgadora le asigna valor probatorio de simple indicio del cual se desprende la relación laboral que existió entre el ciudadano F.A.M.P. y la empresa “IMPRESO ACEA HERMANOS, C.A”. Y así se declara.

  24. - Copias de los certificados de Incapacidad, que constan de los folios del 49 al 86 de la segunda pieza, esta Sala de Juicio le otorga merito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidenció que De Cujus F.A.M.P., fue incapacitado por invalidez. Y así se declara.

    TITULO TERCERO

    MOTIVA

    Este Órgano Jurisdiccional conoce de la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud que las ciudadanas DEURA DEL VALLE M.B. y C.D.V.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.779.800 y 9.452.495 respectivamente, actuando la primera de las prenombradas en su propio nombre y la segunda, en nombre y representación de su hija, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.811.745, demandaron a las Empresas Mercantiles IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1965, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Pro, y a la Empresa GRÁFICA ETXEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 688-A-Qto., Así como a los ciudadanos J.I.Z. y M.A.Z.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.591.564 y V-6.020.365, respectivamente, adeudándole las accionadas a su causante, la cantidad total de Bs. 18.427.821,35, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos de naturaleza laboral.

    Seguidamente, esta Juzgadora en lo que respecta Empresa GRÁFICA ETXEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 688-A-Qto, quien fue demandada conjuntamente con la Empresa IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A, evidenció de los autos, que las demandantes no aportaron al proceso prueba alguna de la existencia jurídica de la misma. Empero, en el escrito de contestación presentado tempestivamente por la representación de las accionadas, así como de los poderes consignados a los autos, se infiere que la sociedad Mercantil en referencia, tiene personalidad jurídica dentro del ámbito del derecho, y tiene como accionistas y representantes a los ciudadanos J.I.Z. y M.A.Z.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.591.564 y V-6.020.365, respectivamente, quienes a su vez son litisconsortes pasivos en la presente causa.

    Ahora bien, se observa que las accionantes reclaman lo siguiente: a) Por concepto de transferencia de la Ley y antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs F. 120, 00), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con veintiséis Céntimos (Bs. F, 1.854, 26), por concepto de antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997; c) La cantidad de Bs. F, 1.879, 99; d) La cantidad de Bs. F, 227, 12, por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 01 de enero al 09 de mayo de 2002 (según cláusula colectica vigente des el 01 de marzo de 2001 al 27 de agosto de 2003), todas estas cantidades sumaban la cantidad de Bs. F, 4.081, 37. Asimismo, se reclama los intereses moratorios causados hasta el 31 de agosto de 2.008, cuyo monto es la cantidad de Bs. F, 4.329, 72; más indexación por el pago oportuno de todos los conceptos antes indicados, desde el 01/06/2002 hasta el 31/08/2002, lo cual arroja un total demandado de Bs. F 18.427, 82. Dichos montos deben ser cancelados en su totalidad por los accionados, a los herederos del De Cujus F.A.M.P., por cuanto de la lectura del escrito de contestación de la demanda se observó que los mismos, no dieron cumplimiento al apercibimiento que se le hizo en la boleta de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otro que el deber que tiene el demandado o demandados en su escrito de contestación, de referirse a los hechos uno a uno y manifestar los que reconocen como ciertos y los que rechazaban, ya que al no hacerlo, le permitiría al Juzgador tenerlo como cierto. Así las cosas, se desprende del escrito de contestación, que los accionados solo peticionaron la declinatoria de la competencia del presente asunto o se declarará la prescripción de la presente acción, lo cual fue sustanciado oportunamente por esta Sala de Juicio el día 04/11/2.009, declarándose sin lugar tales pretensiones.

    Seguidamente, esta Juzgadora visto que los accionados no rechazaron punto por punto, todas las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos de naturaleza laboral, este Tribunal tiene como ciertos todos los puntos expuestos por las accionantes en su escrito libelar, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, debiéndose declarar a todas luces procedente en derecho el reclamo formulado por las partes actoras, ya que se demostró la relación de trabajo del De Cujus F.A.M.P. y las empresas demandadas. Así se declara.

    TITULO CUARTO

    DECISIÓN

    En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas DEURA DEL VALLE M.B. y C.D.V.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.779.800 y 9.452.495 respectivamente, actuando la primera de las prenombradas en su propio nombre y la segunda en nombre y representación de su hija L.D.C.M.B., quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.811.745, en contra de Empresas Mercantiles IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1965, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Pro, y a la Empresa GRÁFICA ETXEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 688-A-Qto., Así como a los ciudadanos J.I.Z. y M.A.Z.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.591.564 y V-6.020.365, respectivamente.- SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de la cantidad de Bs. F 18.427, 82, por concepto de transferencia de la Ley y antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997, vacaciones fraccionadas desde el 01 de enero al 09 de mayo de 2002 (según cláusula colectica vigente des el 01 de marzo de 2001 al 27 de agosto de 2003), intereses moratorios causados hasta el 31 de agosto de 2.008 y indexación por el pago oportuno de todos los conceptos antes indicados, desde el 01/06/2002 hasta el 31/08/2002, cuyos montos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo y las cuales se dan íntegramente pro reproducidos. TERCERO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nro XII. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    SARA E. GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

    ADRIANA MIRELES.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

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