Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoAmparo Constitucional

Estando en el lapso de las 24 horas del diferimiento para dictar el dispositivo del fallo y siendo las 11:30 Am del día 12 de agosto del 2013, planteada en esos términos la presente audiencia constitucional corresponde a este Tribunal a los fines de resolver la presente Acción de A.C. a estudiar cada una de las actas procesales del presente expediente para dictar el dispositivo del fallo.

No sin antes resaltar que enfoque, debe establecerse para determinar los limites existentes cuando se trata del derecho a la educación el cual comprende una prohibición de realizar actos que impidan el acceso, la permanencia y culminación en el sistema educativo; o que atenten contra su obligatoriedad hasta el nivel medio diversificado; o que impidan su universalización en especial mediante la inclusión de los grupos acreedores de especial protección; o que atenten contra la gratuidad de la impartida en establecimientos públicos. De modo que el derecho a la educación en esta forma contiene una prohibición de que se violenten los principios rectores del servicio público educativo que hemos establecido.

Sobre este aspecto, cobra dimensión la tutela que a los jueces contenciosos administrativos nos encarga la Constitución Nacional y las leyes, respecto al servicio público educativo, así, en síntesis, debe garantizársele a la población la prestación del mismo en términos de regularidad, continuidad, universalidad, sin discriminación y en especial accesibilidad, permanencia y culminación en el sistema educativo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

“… En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos… (…) En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado bien que se preste directamente por este o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”

La acción de un tercero que impide el disfrute del derecho a la educación en los términos que se han establecido anteriormente, es contraria a la Constitución y así debe valorarse. Sobre este particular debe destacarse que el acceso a la educación supone fundamentalmente la posibilidad de participar de manera real y efectiva en el proceso para la búsqueda del conocimiento y una suspensión de las actividades docentes constituye un impedimento a que esto se verifique.

Ahora, debe significarse que en el presente caso nos encontramos ante la convocatoria a una paralización de actividades docentes en el marco de un conflicto del profesorado de las universidades por sus reivindicaciones económicas, sociales y laborales (cese de actividades en palabras de la accionada). Circunstancia que obliga al sentenciador a examinar además el derecho de huelga (artículo 97 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el derecho a la manifestación pacífica (artículo 68 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Una revisión revela que mientras el derecho a la educación constituye un derecho absoluto, el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación pacífica, tienen su ejercicio sujeto a unas condiciones que el constituyente encarga a la Ley, lo que en ninguna forma implica que pueda considerarse como un contenido programático, pues nuestra constitución tiene un carácter normativo que asegura la eficacia de sus disposiciones.

Estas circunstancias determinan la necesidad de ponderar el derecho a la huelga y la protesta en el marco del servicio público educativo.

Por otra parte el Amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan.

Es por lo que realizado el anterior análisis observa este Operador de Justicia, que la actuación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO), al convocar la paralización de actividades docentes y materializarla con el carácter de indefinida, constituye un acto que impide el acceso, la permanencia y culminación en el Subsistema Educativo de Educación Superior y materializa la violación del derecho a la educación mediante vías de hecho a los Bachilleres: J.C. DEVIA Y FRANLYS J.T.R. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.503.900 y 17.878.510, respectivamente y la de los demás estudiantes de la Institución, cursantes de estudios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas En Sede Contenciosa Administrativa, Como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar La Acción de A.C. y, ordena restablecer la situación jurídica quebrantada y como consecuencia la ASOCIACIÖN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) debe convocar a sus agremiados para el reinicio inmediato de las actividades docentes en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Se advierte a todas las autoridades de la República y en especial al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE MANDAMIENTO DE AMPARO A FAVOR DE LOS ESTUDIANTES DE ESE INSTITUTO. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Siendo las once y treinta de la mañana se dicto el Dispositivo del fallo.

EL JUEZ TITULAR:

ABG: L.R.F.G..-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

Expediente: 11.747

11.747

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