Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-006739

ASUNTO : EP01-R-2013-000003

PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS.

Acusados: I.S.C., M.Á.D.M. y A.A.L.D.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensores: Abogados: Saiz R.M.V., Dorange F.M.M. y J.G.R..

Delitos: Patrocinadores o Facilitadores en el Funcionamiento de Maquinas Traganíqueles sin Licencia Previa y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Abogada: M.C.M., Fiscal Primera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia de Sobreseimiento.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésimo Cuarto Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012 y publicado en auto fundado en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos I.S.C., M.Á.D.M. y A.A.L.D., de conformidad con el artículo 318 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que se dictó la decisión.

En fecha 12 de noviembre de 2012, los abogados H.R.S.M. y O.C.D.P., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Cuarto Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos y Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, no siendo contestado por la defensa.

En fecha 16/01/2013, se acordó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de que en fecha 15/01/2013, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza de Apelaciones Dra. A.M.L., de conocer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 16/01/2013, se dio por notificada de la Convocatoria la Dra. Maricelly Rojas, en su condición de Jueza Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 28/01/2013, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso y luego en fecha 29/01/2013, la Sala Accidental queda constituida por la Dra. V.M.F.P., Dr. T.M.P., la Jueza Temporal Dra. Maricelly Rojas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09/01/2013, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 07/02/2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en fecha 15/03/2013, se acordó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de que en fecha 11/03/2013, se incorporó en la Sala Única de esta Corte de Apelaciones la Jueza Temporal de Apelaciones Dra. Maricelly Rojas, en sustitución del Juez natural Dr. T.M., en virtud de que se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, y en fecha 14 de marzo de 2013 se incorporó como Jueza Temporal la Dra. M.R.D., por el reposo médico presentado por la Jueza natural y Presidenta de esta Sala Accidental Dra. V.M.F., incorporándose la Dra. M.R.D. al conocimiento del presente asunto, asumiendo la presidencia de esta Sala Accidental, y por cuanto la Dra. Maricelly Rojas integraba la Sala Accidental constituida en fecha 29/01/2013, en consecuencia en fecha 15/03/2013, se convocó la Jueza Temporal Fanisabel González, en fecha 15/03/2013, se dio por notificada de la Convocatoria, en su condición de Jueza Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 20/03/2013, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso y en esa misma fecha 20/03/2013, la Sala Accidental queda constituida por la Dra. M.R.D.P., Dra. Maricelly Rojas Ponente, la Jueza Temporal Dra. Fanisabel González, y se fijó la audiencia para la SEXTA (06) audiencia siguiente, como nueva oportunidad para realizar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de abril de 2013, siendo las 09:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Dra. M.R.D., deja constancia que en virtud de que la acusada I.S.C., no se encuentra asistida de un defensor, en virtud de la exoneración que realizara al defensor privado E.M. el día de ayer, y por encontrarnos a la espera de la designación de un defensor por parte de la Coordinación de la Defensa Pública, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 09 de abril de 2013 siendo las 9:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.P., Dra. Maricelly Rojas, Dra. Fanisabel González, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. O.C.D., del Defensor Privado Abg. R.M.V., la defensora Privada Abg. Dorange Mujica, el defensor público Abg. J.G.R., de los acusados I.S.C., M.Á.D.M. y A.A.L.D.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. O.C.D., quien expuso: ratifico en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos la apelación señalando como motivo las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación con fundamento en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acusación contra los ciudadanos Devonish M.M.Á., S.C.I. y A.A.L.D., por la comisión del delito de Patrocinadores o Facilitadores en el Funcionamiento de Maquinas Traganíqueles sin licencia previa, y Asociación para Delinquir, toda vez que el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sorprendentemente decretó el sobreseimiento, sin existir ninguna excepción planteada propuestas por los defensores conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar se produce el sobreseimiento de la causa sin que el Tribunal haya señalado y motivado cual era el defecto de forma para fundamentar su decisión en la excepción del artículo 28 literal C y E. Es evidente que la decisión del Tribunal que se recurre no señaló cuales eran los errores que a su juicio consideraba como defectos de forma, lo que conllevó que su decisión pusiera fin al proceso e impidieran su continuación, causando indefensión al Ministerio Público por cuanto no motivó la sentencia recurrida. Por otra parte la recurrida violó la norma contemplada en el artículo 330 del Código vigente para esa fecha al no darle el derecho de palabra al Ministerio Público, cosa esta que omitió e.J. al momento de dictar su decisión además sobreseyó conforme al 318 numeral 1 y 2º facultad esta que solo compete al Ministerio Público. La Jueza guardo silencio con respecto a un cúmulo de pruebas, no hubo una tutela judicial efectiva por parte del Tribunal. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Dorange Mujica, Defensora Privada del acusado M.Á.D.M., quien expuso: Oída la exposición de la ciudadana Fiscal esta defensa se opone al señalamiento que ella hace de la sorpresa e impunidad, por haberse solicitado el sobreseimiento por esta defensa en su oportunidad ya que no existía ni existe aun la experticia, y no encontrándose el objeto del delito solo correspondía a la Jueza como en efecto lo hizo el control de la constitucionalidad ante esa situación, ya que pueden verificar ustedes que no consta en el expediente la experticia de las máquinas, otra cosa que señala es que no se le dio el derecho de palabra, cosa que no es cierta si se le dio el derecho de palabra. Señala la apelante que no se le dio la oportunidad de subsanar, pero como podría hacerse eso si no está el objeto del delito, objeto que no existe y que en su debida oportunidad no presentó, retrotraer a la audiencia prelimar conllevaría a un nuevo sobreseimiento, por no existir el cuerpo del delito; por otra parte señala la Fiscal que existían un cúmulo de pruebas que no fueron valoradas, pero podría hacerlo la Juez sin que exista el objeto del delito. Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. J.G.R., Defensor Público de la acusada I.S.C., quien expuso: Una vez que ha sido expuesto el recurso por la Fiscal del Ministerio Público, considero que cuando una de las partes apela como en este caso lo ha hecho el Ministerio Público, deben fundamentar su escrito recursivo y analizar de manera sistemática cuales fueron los motivos y donde esta en la recurrida la inmotivaciòn que supuestamente tiene la decisión, y en el recurso lo que yo observo es una ensalada jurídica, no entendí donde esta la violación de derecho que señala el Ministerio Público, manifiesta además que hubo un silencio de los medios de pruebas que señala en la acusación pero seria inoficioso pronunciarse sobre esos medios de prueba si no existe la experticia de las maquinas, es contradictorio que siendo el Ministerio Público el órgano que tiene la titularidad de la acción penal, no realice las diligencias necesarias que lo conlleven a sustentar su acto conclusivo; al no existir los elementos de pruebas suficientes es inoficioso proceder a un juicio oral y público, porque eso sería producirle un costo al estado venezolano. El escrito recursivo no cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para atacar la sentencia dictada. Solicito se confirme la sentencia por no existir elementos probatorios. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. R.M.V., Defensor Privado del acusado A.A.L.D., quien expuso: Una vez oídas las exposiciones anteriores, señalo mi posición por lo que no ataco la semántica del Ministerio Público, porque soy garante de la libertad de expresión. Ahora bien, la Fiscal Díaz, no fue la Fiscal que estuvo en la oportunidad de la audiencia, no obstante se encuentra hoy cumpliendo con su deber; la representante Fiscal dicho cosas subjetivas habla de impunidad, habla que no se le dio el derecho de palabra, habla que no se fundamentó. No entiendo porque la fiscal dice que no se le dio el derecho de palabra cosa que es falsa en la audiencia se respeto el derecho palabra de todas las partes, dice que no se le dio la oportunidad de subsanar cosa que no es posible, no presentó en su oportunidad la experticia. Por otra parte la jueza en uso legítimo considero procedente secretar el sobreseimiento, por solicitud que hiciera la defensa, no es cierto entonces que la recurrida incurrió en ultrapetita porque los defensores solicitamos ese sobreseimiento. Existe un principio que vale mencionar nadie puede alegar su propia torpeza, como viene el Ministerio Público a alegar que no le dieron el derecho de palabra si el expuso su acusación y nosotros atacamos como nos corresponde, como viene a decir entonces que no tuvo la oportunidad de oponerse si la audiencia se desarrollo con toda normalidad. Solicito se confirme la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado I.S.C., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado M.Á.D.M., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado A.A.L.D., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los recurrentes, abogados H.R.S.M. y O.C.D.P., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Cuarto Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos y Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Comienzan los apelantes manifestando, que el a quo decretó el sobreseimiento de la causa, sin existir ninguna excepción planteada propuesta por los defensores conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es decir fundamentó su decisión del auto fundado en el artículo 28 literales C y E; y que el Ministerio Público intento la acción penal contra los ciudadanos Devonish M.M.Á., S.C.I., A.A.L.D., con fundamento en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez presentada la misma, en al audiencia preliminar se produce un sobreseimiento de la causa, sin que el Tribunal haya señalado y motivado cual era el defecto de forma para fundamentar su decisión en la excepción antes señalada. Haciendo mención a la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 27/07/2006, expediente Nº 06-0323. Aduce que es evidente que la decisión del Tribunal de Control que se recurre no señalo, cuales eran los errores que a su juicio consideraba como defectos de forma, lo que conllevo que su decisión pusiera fin al proceso e impidieran su continuación, causando indefensión por cuanto no motivo la sentencia recurrida violando con ello principios de orden público.

Continúan los recurrentes alegando, que es evidente que los defensores nunca invocaron la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literales C y E, del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándose de donde la juzgadora saco las excepciones de los literales C y E, si en ningún momento fueron opuestas por los defensores privados; ni mucho menos consta motivación o argumentación que haya realizado la juzgadora respecto a su decisión. Que es evidente que la decisión que pone fin al proceso adolece de motivación, pasando por alto lo establecido en la ley, por lo que citan y hacen un breve análisis de lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la falta de motivación de la sentencia produce indefensión al titular de la acción penal, y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados la motivación de las decisiones y así lo explana el doctrinario F.Z., en su obra de la Constitución Comentada de 1999.

Exponen más adelante, que es importante señalar que en la audiencia preliminar nunca los defensores invocaron la excepción que hace la aseveración la juzgadora en su decisión, y si hubiese sido así; por su puesto caso negado en este asunto el Ministerio Público debió tener la oportunidad de contestar la excepción del artículo 28 numeral 4 literales C y E; ya que el Juez de Control según lo dispuesto en el artículo 330 procesal, debe resolver en presencia de las partes, y de existir un defecto de forma en la acusación el Fiscal podrá subsanar de inmediato o en la misma audiencia preliminar; planteamiento este que no ocurrió en la audiencia preliminar de fecha 11/09/2012, al contrario la a quo violentó al Ministerio Público el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional. Alegan que en el escrito de acusación en el Capitulo V de los medios de Pruebas, específicamente “LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y PRUEBAS DOCUMENTALES” el Ministerio Público ofreció de conformidad con lo previsto en el artículo 326. 5, conforme a los artículos 242 y 358 en relación con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera incorporadas al juicio por considerarlas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para su exhibición y lectura, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem.

Por último manifiestan, que el Tribunal dejo en indefensión total al Ministerio Público al guardar silencio y no decidir sobre la admisión o no de las pruebas ya mencionadas, que solo la juzgadora se limito a enunciar las pruebas ofrecidas para el juicio oral por parte de la Fiscalía sin indicar si fueron admitidas o no, solo guardo silencio, es decir no fundamento su decisión. Se preguntan, porque la Juez de Control, no tomo en consideración todos los actos de investigación que se realizaron desde que la Fiscalía dio la orden de inicio a la investigación, hasta que se presentó la acusación por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Que se observa en el auto fundado que la a quo obvio sustentar su decisión con fundamentos lógicos, y que no comprende el Ministerio Público, como es que luego de señalar los medios de pruebas en su decisión, no se pronuncia de su admisión o no. Por lo que al emitir una decisión propia la Juez de Control Nº 01 de esta circunscripción, tal y como lo faculta el contenido del artículo 331 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debió cumplir con los requisitos señalados en las normas denunciadas e indebidamente aplicadas, comportando intrínsecamente violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1º Constitucional, en relación con el artículo 26 ejusdem, que le asiste a las partes, por ende al Ministerio Público, causándole una irrefutable indefensión.

Petitorio: solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió la decisión recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala Accidental lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los pretendientes, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es decir, “…las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión impugnada.

A tal efecto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de septiembre de 2012 y publicado en auto fundado en fecha 11 de octubre del mismo año, en la que decreto el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos I.S.C., M.Á.D.M. y A.A.L.D., de conformidad con el artículo 318 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, indicó:

Omisis… Ahora bien de una revisión de todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecido por el representante del Ministerio Publico no observa esta juzgadora el Informe pericial o experticia que versa sobre los objetos recuperados –para probar la existencia del delito, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el delito de PATROCINADORES O FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles -, los cuales son evidentemente indispensables a fin de constatar la existencia de tales hechos delictuales, sin embargo, de una revisión de la causa se observa que tales elementos no fueron consignados al expediente. Por lo que al no estar en presencia del mencionado informe pericial o experticia no estamos en presencia de delito alguna, ya que los hechos que dieron lugar a la presente investigación carecen de tipicidad, por cuanto no quedo determinado del resultado de la investigación la existencia física y el cuerpo material del delito, dado que el supuesto de objetividad exigido por la norma sustantiva que configure el tipo penal no esta presente en razón de ello estamos en presencia de un hecho cuyo elemento constitutivo del delito lo hace inexistente, no habiendo bases para solicitar fundadamente la admisión de la acusación penal y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa , de conformidad con el

Articulo 318 numeral 1, 2 en concordancia con el numeral 4 y en relación directa con el Articulo 28 numeral 4 literal C y E

Art. 318 Nª 1 y 2 “ …El hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado o imputada ” “…. El hecho imputado no es típico….” por cuanto como ya se dijo anteriormente no existe el Informe pericial o experticia que versa sobre las presuntas maquinas –para probar la existencia del delito, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público , presuntas maquinas en virtud de que el Acta de Investigación Penal, de fecha 27/07/2012, suscrito por el Inspector Jefe B.M., funcionario adscrito al SEBIN-BARINAS allí los funcionarios actuantes dejaron constancia que una vez en el lugar se percataron que las cerraduras habían sido cambiadas y las máquinas traganíqueles no se encontraban dentro del referido local.

Art 318 Nº 4 “.. ..No haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” Esta causal es una consecuencia de la anterior en virtud de que al no existir el cuerpo material del delito o la experticia que el Ministerio Publico no puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados ya que los hechos no pueden ser atribuidos a estos ciudadanos

De allí que se encuentra en relación directa con lo previsto en el Art 28 literal C y E ya que al no existir el cuerpo material del delito los hechos no revisten carácter penal por no existir el tan mencionado cuerpo del delito y la experticia de este para intentar la acción penal

En tal sentido, es menester considerar, según mandato del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal debe contener “… 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”, lo cual se traduce, en la base sobre la cual se sustenta la pretensión del Estado acerca del enjuiciamiento de un individuo, la cual debe ser a todas luces suficiente e idónea para demostrar la existencia del hecho penal invocado como violado e igualmente la responsabilidad penal que al enjuiciable se le atribuya en el mencionado hecho punible; de igual manera, como bien es sabido, existen medios probatorios tendientes a demostrar por una parte la existencia del hecho penal acusado y por la otra la responsabilidad penal del enjuiciable, de manera tal que, en el primero de los casos mencionados, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, la promoción de los medios de prueba que aseguren la posibilidad eventual de demostrar en una Audiencia de Juicio Oral y Publico la comisión del delito de que se trate, cumpliendo con la idoneidad necesaria para que el Juez de mérito pueda de manera certera subsumir los hechos en el derecho invocado, así como corresponde al Juez de Control, velar por que la acusación fiscal cumpla con los presupuestos establecidos en la norma que la hacen sustentable y no permitir que el proceso avance en caso contrario. Al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-05 lo siguiente: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienen a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena de banquillo”…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal). En el presente caso, no existen las pruebas necesarias consignadas al expediente con la antelación requerida para que no se suscite una violación al derecho a la defensa, por lo que admitir la acusación fiscal con tal carencia constituiría una flagrante violación tal derecho, puesto que esta debe poder conocer los elementos probatorios a los cuales se enfrentará en caso de un contradictorio, y por otra parte pondrá en disyuntiva al Juez de Juicio quien no hallará vía para determinar, como no puede hacerlo en la presente fase quien decide, la real comisión del delito acusado y por consiguiente, el tipo penal aplicable en el presente caso, ya que precisamente las pruebas faltantes recaen sobre los objetos materiales de los delitos acusados, al menos principal de ellos, es decir el informe pericial o experticia de las referidas maquinas que puedan demostrar su existencia y cabal funcionamiento u operatividad en todo caso siendo de igual modo inadmisible con respecto segundo delito lo cual es una consecuencia directa del primero por cuanto éste amerita la existencia de un delito principal; de allí que, pueda y deba inferirse que la acusación fiscal presentada no se baste por si sola para sustentar el hecho punible denunciado como violado, y en consecuencia no pueda apreciarse desde esta etapa de control la posibilidad de una sentencia de condena en etapas ulteriores, por lo que, es forzoso concluir, que al no cumplir con tales requisitos, la acusación ha devenido en indefensión, razón por la cual, tales defectos no pueden ser subsanados en la audiencia, ni aún concediéndosele a la fiscalía del Ministerio Público un lapso para ello, puesto que habrían corrido fatalmente para la otra parte (la defensa) los lapsos establecidos para preparar y promover sus probanzas. Así se decide.-

Habida cuenta de lo anterior, considera quien decide que en el presente caso no debe admitirse la acusación fiscal presentada por quien esta legitimado para ello, observando que, de una revisión de la causa y de los elementos de convicción se observa que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, por cuanto dentro de la misma no se promueve la prueba idónea (informe pericial o experticia ) para demostrar la ocurrencia del delito invocado, razón por la que se hace imposible su subsanación en la presente audiencia, por lo que admitir la presente acusación seria violentar el derecho de la defensa de conocer previamente las pruebas inculpatorias lo que necesariamente significa que la presente acusación no ofrece un pronóstico de sentencia por no contener los elementos probatorios tendientes a demostrar el objeto material del delito acusado y en consecuencia carecer de uno de los elementos del tipo de carácter esencial para el avance del presente proceso, de allí que resulta necesario desestimar la presente acusación de conformidad con los artículos 326, y 330 del COPP consecuencia de lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa, así mismo deviene consecuencialmente el cese de todas las medidas cautelares a que los ciudadanos I.S.C., M.A.D.M., y A.A.L.D. se encontraba sometido. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: No admite la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. por los razonamientos antes expuestos y en su lugar desestima la misma. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 Nº 1° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.S.C. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.171.488, de mayor edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 10/10/75, natural de Miri Estado Barinas, soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Protocolo, hija de Hitala Contreras (v) y L.S. (V), residenciada en el Barrio S.R.C.A.J.d.S., casa sin numero, de color anaranjado al frente del estacionamiento continental, Estado Barinas, M.A.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.561, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/11/86, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.D. (v) y N.M. (V), residenciado en el Barrio el Cambio calle 6, casa 5-35 de color ladrillo, Barinas Estado Barinas, Teléfono: 0424-1225520y A.A.L.D. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.907.894, de mayor edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 26/02/74, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.T.D. (v) y M.L. (V), residenciado en al final de la avenida Páez, casa 15-175 de color azul, al frente del liceo 25 de mayo, Estado Barinas, Teléfono: 0424-5948847, en la presunta comisión de los delitos de PATROCINADORES O FACILITADORES EN EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al y en consecuencia cesan todas las medidas de coerción personal que pesaba sobre este decretándose su L.P.. Quedan de ésta manera debidamente fundamentadas las decisiones tomadas en la Sala de Audiencias Nº 01 Notifíquese a las partes…Omisis

.

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Los recurrentes, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que la decisión del Tribunal Primero de Control decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados I.S.C., M.Á.D.M. y A.A.L.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin existir ninguna excepción planteada propuesta por los defensores con forme al artículo 28 procesal; que evidentemente pone fin al proceso, alegando que la misma adolece de motivación, produciendo con ello indefensión al titular de la acción penal representado en el Ministerio Público y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados la motivación de las decisiones.

Ahora bien, analizadas las denuncias de los recurrentes; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma del Juez o Jueza.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 346 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

De igual manera, en decisión dictada por la Sala Penal en fecha 20 de febrero de 2003, caso de J.L.Á.R., estableció:

…por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa…

Así mismo, ha sido jurisprudencia reiterada de la misma Sala que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

En el caso en particular, la Jueza debió atender y analizar cada uno de los elementos de convicción, lo cual significa realizar un control formal y material de todo lo sometido a su conocimiento y no considerar que un solo medio de prueba constituye la base para dictar una decisión de sobreseimiento de la causa sin analizar de manera detallada y concisa cada uno de dichos elementos probatorios.

Siendo así, considera este Tribunal Colegiado, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la decisión impugnada que origina la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésimo Cuarto Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012 y publicado en auto fundado en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos I.S.C., M.Á.D.M. y A.A.L.D., de conformidad con el artículo 318 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que se dictó la decisión; Segundo: Se declara la nulidad absoluta de la referida decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio de inmotivación que dio origen a la nulidad del fallo recurrido, ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencia Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.T.R.D.

La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza Accidental de Apelaciones.

Dra. Maricelly Rojas Alvaray. Dra. Fanisabel G.M..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000003

MTRD/MRA/FG/JG/guille..-

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