Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R. y R.C.R., Inpreabogado Nros. 32.072, 30.481 y 38.842, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.D.R.D.M., contra la P.A. N° 269-2005 dictada en fecha 21 de abril de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana I.D.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.662.548 contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.

En fecha 06 de abril de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de ello se notificó a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 los abogados A.B.R., R.C.R., S.Z.M. y Z.M., renunciaron al Poder otorgado por la ciudadana hoy recurrente en el presente recurso de nulidad.

El día 22 de febrero de 2007 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles, con los cuales en fecha 26 de febrero de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., en su condición de beneficiaria de la P.A. cuya nulidad se solicita. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 22 de octubre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de octubre de 2007 se entregó el referido cartel a la abogada N.E.M.R. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 01 de noviembre de 2007 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 31 de octubre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 14 de noviembre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2007 los abogados F.E.R.M. y N.E.M.Q., consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2007 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 11 de febrero de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado L.E.M.L. en su condición de fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal en el presente expediente, en virtud de la imposibilidad física de poder comparecer al acto de informes.

El día 27 de febrero de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.E.M.R. en representación de la parte recurrente; de igual forma se dejó constancia de la asistencia de la abogada R.d.C.C.A. sustituta de la Procuradora General de la República y de la abogada L.Á.C.H., en representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., quienes expusieron oralmente. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado L.E.M.L. en representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 21 de abril de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(e)n fecha 27 de febrero de 2003, (su) patrocinada interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente.”

Que en fecha 01 de julio de 2003, es nombrada la ciudadana M.T.P. en el cargo de Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien no se avoca al conocimiento de la causa ni ordena la notificación de las partes interesadas en las resultas del procedimiento.

Que en fecha 10 de mayo de 2004, es admitida la solicitud de Reenganche mediante auto expreso. Que se ordenó notificar a la empresa accionada a comparecer por ante dicha Inspectoría al segundo día hábil después de su notificación, para que se llevara a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(e)n fecha 13 de agosto de 2002, es publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 29 establece que (sic) otorga a los Tribunales del Trabajo jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales.”

Que en fecha 29 de junio de 2004, los apoderados de la empresa accionada se dan por notificados, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 01 de julio de 2004, se llevó a cabo el acto de contestación, cuya acta está suscrita por un funcionario del Trabajo sin identificar y sin llenar los requisitos de dicho acto establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, habiendo sido denunciado el vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido.

Que en fecha 01 de julio de 2004, se abre la causa a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 09 de julio de 2004, son admitidas las pruebas de ambos intervinientes procesales.

Que en fecha 22 de julio de 2004, esa representación solicitó a la ciudadana Inspectora del Trabajo se inhibiera de seguir conociendo la causa.

Que en fecha 14 de septiembre de 2004 la ciudadana Inspectora del Trabajo dictó auto mediante el cual rechaza la solicitud de inhibición planteada.

Que en fecha 21 de abril de 2005, es dictada la P.A. número 269-2005, suscrita por la ciudadana M.T..

Que en fecha 03 de octubre de 2005, se recibe, en el domicilio procesal de la parte accionante, oficio identificado con el N° 500-2005, en cual se les pretende notificar de la decisión que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su representada, el cual no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VICIOS QUE SE IMPUTAN DE LA P.A.R.

De la falta de Jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo para conocer del presente caso.

Que “(su) patrocinado jurídico procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la lnspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto, con arreglo al procedimiento previsto en ese mismo artículo 454”. Que la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999.

Que esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general.

Que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no deja lugar a dudas sobre lo que ha sido la intención del legislador con respecto a las atribuciones y competencias de los Jueces del Trabajo, a los cuales, según se desprende de los ordinales 1, 2, 4 y 5 del artículo in comento, tienen facultad expresa para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos, y muy especialmente los conflictos surgidos con base a la inamovilidad (estabilidad absoluta) que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable.

Que “con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical. Tal afirmación es acertada si se observa que la intención del legislador sobre la materia, ha sido, no solo (sic) atribuirle la competencia a los Jueces Laborales de los asuntos contenciosos del trabajo, sino que también debe ser entendida en el sentido que serán ellos (los Jueces Laborales), quienes también deberán conocer aquellas solicitudes que generen un procedimiento contencioso, tal como lo es un procedimiento de reenganche por alguna de las causales previstas en la legislación patria como de inamovilidad.”

Que “el mismo artículo 29 excluye de forma expresa del conocimiento de los Jueces los asuntos contenciosos que correspondan al arbitraje y a la conciliación, pero deja abierto un amplio abanico de posibilidades en su ordinal 4to al otorgarles el conocimiento sobre los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales, dicha amplitud consagrada por el legislador debe entenderse como una inclusión lógica a la esfera de conocimiento del Juez del Trabajo para asuntos como los procedimientos de inamovilidad, si por el contrario el legislador no hubiese querido incluir a estos procedimientos dentro del ámbito de conocimiento de los Jueces, entonces habría actuado como en el ordinal Primero y los hubiera excluido en razón de la amplitud de la redacción del artículo 29.” (Subrayados de la recurrente).

Que “…los asuntos contenciosos derivados de intereses colectivos, como los sindicales, tendrán que ser amparados por los Juzgados del Trabajo y entre ellos deberá estar incluido, como es lógico, el derecho a solicitar el reenganche si el trabajador es despedido mientras se encuentra amparado por el velo protector que le confiere la Constitución y la Ley a los trabajadores que se encuentran en proceso de formación de un sindicato. Por lo tanto, al realizar un examen sobre el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que su redacción es la de ser una norma inclusiva que atrae hacia la Jurisdicción Laboral todos aquellos asuntos que se encuentren relacionados con el hecho social trabajo, excluyendo únicamente al arbitraje y la conciliación.” (Negrillas de la recurrente).

Que de igual forma llegaremos a esta conclusión si seguimos los principios que informan a nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación de leyes, estos son: El principio de Jerarquía, según el cual una Ley Orgánica priva sobre una no Orgánica y ésta a su vez sobre un reglamento; El principio de la Ley Posterior (Lex Posterioris), según el cual se aplicará preferentemente la ley más nueva, es decir, la última que haya sido promulgada y rija la materia, y el principio de la Ley especial (Lex Especialitatis), en virtud del cual se aplicará preferentemente la Ley Especial sobre la materia antes que la Ley General.

Que ambas leyes, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comportan el mismo rango en cuanto a su jerarquía se refiere, es decir, para el caso concreto al comportar ambas leyes carácter Orgánico, el principio de la jerarquía legal no ayuda a resolver el conflicto planteado.

Que con respecto al segundo de los principios enunciados, encontramos un primer indicio que nos permite resolver el asunto de la aparente antinomia legal, configurado en el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto la fecha de promulgación de la Ley Adjetiva es del 13 de agosto de 2.002 mientras que la promulgación de la Ley Sustantiva es del 10 de junio de 1.997, por tanto en aplicación del segundo principio resolutorio de antinomias, el de la Lex Posterioris, deberá dársele aplicación preferente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sobre la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, aplicando el tercero de los principios enunciados, el de la lex Especialis, resulta claro que la Ley especial que regula la materia de los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada en acatamiento a las pautas trazadas por el Constituyente de 1999 para ajustar los procesos laborales a una fórmula que permita un mejor y más fácil acceso a la justicia.

Que en la actualidad los procedimientos en las Inspectorías del Trabajo configuran una verdadera antítesis de lo que el legislador laboral (y el propio constituyente) han deseado que fuese la forma de llevar las causas laborales, en ese procedimiento que causó el presente Recurso, el trabajador acudió a ampararse ante la Inspectoría con la aspiración de que su pretensión fuese resuelta en forma expedita, pero ha obtenido un proceso irregular en el cual no se cumplieron con las garantías de un debido proceso, ni con ninguno de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos, equidad, protección al trabajador y con ausencia de intermediación de quién presidía el procedimiento (Inspector del Trabajo) en aras de lograr un acuerdo por cualquiera de los medios alternativos para la solución del conflicto.

Que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la legislación especial sobre la materia y que la misma contiene un procedimiento que permite llevar a cabo un debido proceso con las garantías exigidas por la Constitución, que conjuntamente con el principio de la ley posterior, el principio de la ley especial y el principio de la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, deberá concluirse forzosamente que el instrumento legal aplicable para los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como es el caso objeto del presente Recurso, es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las implicaciones que el mismo tiene, es decir, que la causa sea conocida por un Juez Laboral y no por el Inspector del Trabajo. Ese argumento se ve reforzado -a su decir- por el contenido del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son normas o guías de obligatoria aplicación para la resolución de las antinomias en materia laboral.

Que “existe una controversia de fondo (…) constituida por la no adecuación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada en el hecho incomprensible de atribuirle el conocimiento a un órgano administrativo, (sic) la protección de una garantía y un derecho subjetivo fundamental constitucionalmente hablando, como es el derecho a la l.s. con su correspondiente garantía (fuero sindical). No es posible que un derecho constitucional que está íntimamente vinculado a un derecho humano fundamental, como lo es la l.s., se encuentre tutelado por un órgano de la Administración Pública Central jerárquicamente sujeto y subordinado por completo a un superior; lo cual es tanto más grave si tomamos en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la posibilidad del avocamiento en el ámbito administrativo, el órgano administrativo superior jerárquico puede, sin que sea recurrida la decisión, avocarse al conocimiento del asunto, lo cual pudiera suceder con una calificación de despido. Es por ello que constituye un contrasentido legal que un derecho subjetivo fundamental, es decir, de los que comportan la más alta jerarquía de los derechos subjetivos contemplados constitucionalmente, pueda ser resuelta su controversia por un ente de la administración pública que no goza de la autonomía e independencia necesarias para tutelar un derecho de capital importancia como el de l.s..”

Que cuando el derecho que se encuentra en disputa es un derecho no disponible, el conocimiento de dicha disputa deberá ser atribuido a los órganos jurisdiccionales y no a funcionarios administrativos, porque la función propia de la jurisdicción de los Tribunales es el ejercicio de la potestad jurisdiccional que es donde deben dirimirse los conflictos que versen sobre derechos no disponibles dada su importancia. Que lo dicho se encuentra reforzado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución.

Que “…los Tribunales son los únicos órganos capaces de impartir una justicia imparcial, autónoma e independiente, porque las Inspectorías no lo son por la misma naturaleza de sus funciones, ya que son entes de aplicación de las políticas del gobierno, lo cual compromete su imparcialidad e independencia (aún más evidente en casos como el presente impregnados de una gran carga política)”. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución.

Que es lógico concluir que es inconstitucional el que la Inspectora del Trabajo sea quien conozca de las causas derivadas de derechos fundamentales, en aras de preservar la imparcialidad e independencia de quien decide, constatado que los mismos no son más que oficinas de ejecución de las políticas públicas y planes de gobierno, y se encuentran altamente sometidas a un control jerárquico por un funcionario que no goza de independencia alguna como lo es un Ministro del Trabajo que es nombrado a libre arbitrio por el Presidente de la República.

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) siempre ha objetado que las Inspectorías del Trabajo tengan atribuciones que en un momento dado puedan menoscabar derechos fundamentales como el de l.s.. El Comité de L.S. de la OIT, ha recomendado que los asuntos en los cuales exista controversia o contención, no le competan a los órganos administrativos del Estado. Inclusive el Comité de L.S. ha mirado con simpatía que la Inspectora del Trabajo ni siquiera conozca el trámite de los conflictos colectivos del trabajo, sino que se, limiten por ejemplo a participar en las discusiones de los contratos colectivos del trabajo como entidad mediadora.

Que es necesario precisar que para el caso concreto no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva de la jurisdicción como tal, porque para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como es la Inspectoría del Trabajo, configurándose así, uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción en la legislación venezolana, esto es, cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las Leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso en concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son de los Tribunales del Trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas.

Solicita el recurrente se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo y consecuencialmente se declare la nulidad de la P.A.r., de igual manera solicita de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligada de Ley.

De la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso

Que, en el supuesto negado en que se declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por la inamovilidad otorgada por el fuero sindical, señala que existe de igual manera violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que durante el procedimiento administrativo, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas.

Que “(d)e la existencia de un proceso debido, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que esos recursos se tramiten según un procedimiento previo legalmente establecido. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho a ser oído en el juicio o de obtener una respuesta siguiendo el iter procedimental estipulado en la legislación sobre la materia, en el tiempo legalmente previsto, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Así lo ha dejado sentado muy claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 15 de marzo de 2.000, en el caso de la ‘Agropecuaria las Tres Rebeldes’”.

Que estas garantías, deben encontrarse en el desarrollo de cualquier proceso judicial o administrativo para poder afirmar su conformidad con el modelo constitucional. La revelación de estas garantías explícitas como derechos constitucionales, permite que las mismas sean exigibles inclusive por vía de amparo constitucional ante su presunta vulneración.

Que el derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación de un debido proceso, en el que se garantice al interesado que el conocimiento de su pretensión estará a cargo de una persona conocida, independiente e imparcial, que se permita al interesado el empleo de todos los medios o recursos dispuestos para tal fin, por ende, esto implica que ante el ejercicio de alguno de estos recursos consagrados en la ley deberá dársele al mismo el trámite que dicha ley contemple para dicho recurso, permitiendo que el interesado accionante del mismo, pueda acceder al expediente y verificar las actuaciones contenidas en él, desarrollando los medios probatorios permitidos y participar en su control y contradicción, alegar y contradecir, así como de conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y le afecte su esfera jurídica subjetiva.

Que el derecho a la defensa se enmarca en el derecho al debido proceso, que se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado ante una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que se denomina el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley, según sentencia de Sala Político Administrativa del 5 de abril de 2001, CASO: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.

De la violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la parte recurrente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. De igual manera alega que la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre este particular.

De la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado en su oportunidad en el procedimiento administrativo, operó la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, que dieron origen al “ilegal e írrito despido” tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, se pretendió notificar a su poderdante de su “ilegal despido”, es decir, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días, después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido.

De la violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor de la trabajadora accionante, por lo tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que amparaba al trabajador.

Que de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia claramente que la condición de trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertidos; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió abrir a pruebas el procedimiento, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.

De la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que a la Inspectora del Trabajo le fue solicitado en el expediente administrativo la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, solicitan la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que solicitan la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente.

Que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustanció el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, dicha solicitud la formulan, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de su representado, así como con el fin de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, aunado a que dichas normas son de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

Alega que de igual forma la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre este particular.

De la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo. Que así le fue señalado a la ciudadana Inspectora del Trabajo, debido a la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., (hecho público notorio comunicacional), sin seguir el orden de presentación de las mismas, tal y como lo establecen las normas señaladas como violadas.

Que habiendo sido denunciado el vicio en su oportunidad, la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento al respecto.

De la violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que está es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario actúa sin indicar si lo hace por delegación y en todo caso el número y fecha del acto.

Que en el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, habiendo sido denunciado el vicio en su oportunidad y omitiendo la ciudadana Inspectora del Trabajo pronunciamiento en el acto recurrido.

Que por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por la abogada N.E.M.R., apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R.d.C.C.A. actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, rechaza el vicio de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo esgrimido por la parte recurrente argumentado que, “(l)os supuestos de inamovilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, vienen dados por razones de tipo sindical, o de protección a la familia y a la maternidad, contenidos en los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526 y 533 de la ley eiusdem, para proteger una actividad que adicionalmente a las propias de su labor, realiza el trabajador o que protegen un hecho circunstancial, como el fuero sindical. Esta inamovilidad, la alegó la ciudadana I.D.R.d.M., por el desempeño de actividades sindicales, como se evidencia de los alegatos sostenidos en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, donde manifestó supuestamente ser miembro del SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), reclamando una protección principalísima sustentada en la inamovilidad, que deviene en la posibilidad de recurrir a la Inspectoría del Trabajo, dentro de los 30 días continuos siguientes, tal como lo señala el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al conocimiento de su despido y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 454 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica.”

Que “en el asunto bajo examen, la ciudadana I.D.R.d.M., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el reenganche y pago de los salarios caídos, por considerar que gozaba para la fecha del despido, de la inamovilidad contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud ésta, que debe obligatoriamente ser tramitada conforme lo indica el artículo 454…”.

Que “al alegar la trabajadora en sede administrativa, que gozaba de inamovilidad laboral, obligó al Inspector a ordenar la apertura del procedimiento, conforme al citado artículo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo tomando como norte los alegatos y probanzas de las partes, y en su sana crítica como rector en sede administrativa, solicitó prueba de informes al Ministerio del Trabajo, para verificar, dos elementos fundamentales, el primero de ellos, fue si la trabajadora formaba parte de los afiliados al proyecto del sindicato referido y en segundo lugar, el estado de dicha solicitud de registro del sindicato. De las resultas de las pruebas, la autoridad administrativa constató, que el (sic) hoy recurrente formaba parte de los afiliados adherentes al citado proyecto, pero el Ministerio del Trabajo se había pronunciado en forma negativa en cuanto al registro del sindicato, aunado a que para el momento del alegado despido había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad que establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(p)or tanto, sorprende a es(a) representación que los representantes legales de la recurrente, enuncien que la P.A.r. esté viciada de nulidad absoluta por una presunta falta de jurisdicción, cuando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se fundamentó en inamovilidad laboral, la cual debe ser conocida y tramitada por esa Dependencia Administrativa del Ministerio del Trabajo, tal como lo señala el ordenamiento jurídico vigente.”

Que “es necesario destacar, que la recurrente pretende confundir cuando aduce una falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, cuando en realidad de la lectura de sus alegatos lo que intenta configurar es una falta de competencia.”

Que según el contenido de los artículos 589 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo y Jurisprudencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de junio de 2005 “el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que presuntamente están protegidos por inamovilidad laboral en razón al fuero sindical. Igualmente, se establece cual es el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para sustanciar el expediente y fallar, teniendo por norte lo alegado y probado en autos, ya que actúa con la facultad irrenunciable de emanar actos atribuidos por la norma jurídica y con estricto apego al principio de legalidad…”.

Que con respecto a la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa esa representación alega que, la parte recurrente sólo se limitó a denunciar que la decisión objeto de impugnación, supuestamente vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, pero no señala las razones por las cuales considera que le fue violentado tales derechos.

Que en base a criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 1421 de fecha 06 de junio de 2006 se evidencia que, “el acto administrativo impugnado no está impregnado de violación alguna relativa al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que fue la trabajadora (hoy recurrente), quien inicia el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. Así pues, una vez notificada la empresa accionada, se fijó la oportunidad del acto de contestación de los cargos esgrimidos por la ciudadana I.D.R.d.M., oportunidad ésta donde sólo acudieron los representantes de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., respondiendo a las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como único punto controvertido la inamovilidad alegada.” A tal efecto, se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(e)n la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes accedieron y ejercieron su derecho. Igualmente, mediante escritos posteriores, tanto accionante como accionado, presentaron sus conclusiones, las cuales fueron estudiadas por la autoridad administrativa, otorgándosele su justo valor probatorio; es decir, que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues sustanció el expediente conforme lo indican las normas antes señaladas de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la delación respecto al referido vicio carece de fundamento…”.

Que con respecto a la denuncia de violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala esa representación que, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene el Juez de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión. Ahora bien, es importante determinar, quienes son los interesados en la conclusión del proceso, si no son otras que las partes involucradas; por tanto, son ellas las primeras en ser llamadas a impulsarlo, para que se les satisfaga su pretensión cual es la resolución del conflicto planteado. Por ello, no sólo recae sobre el juzgador, la obligación de continuar de oficio el proceso, pues los interesados en dicha controversia son los llamados a solicitarle al rector del proceso la prosecución del mismo.

Que con relación a la presunta falta de notificación de la continuación de la causa, por haber estado un año paralizada sin admitirla, esa representación judicial invoca sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece que, “debido a la inactividad procesal del demandante, el juez puede presumir una falta de interés en que se le administre justicia. En el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo, fue benevolente al no decidir sobre la falta de interés de la ciudadana I.D.R.d.M., respecto a su solicitud formulada ante ella, ya que desde la interposición de la acción hasta la admisión había transcurrido un lapso considerable para que la autoridad administrativa denotara desinterés procesal.”

Que, atendiendo a los principios constitucionales del trabajo como hecho social, continuó con la sustanciación del procedimiento, cumpliendo a cabalidad con las etapas procesales hasta su conclusión. Por tanto, el funcionario del trabajo, lejos de menoscabar el derecho de la accionante, continuó con el deber de un buen administrador de justicia, aunado al hecho, de que la trabajadora intervino activamente en las etapas procesales sin alegar nulidad de algún acto, subsanando cualquier supuesta falta, por lo que dicho vicio carece de fundamento.

Que con respecto a la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido más de 30 días desde la ocurrencia de la falta que dio origen al despido, operando de esta forma el perdón del ofendido alega esa representación que “(e)n el caso bajo examen, alega la recurrente que el patrono justificó su despido con la falta al trabajo de los días 2, 3, y 4 de diciembre del 2002; y que cuando fue notificada del despido, ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos a que hace referencia el aludido artículo.”

Que fue público, notorio y comunicacional, la inasistencia al trabajo de un grupo de trabajadores de la empresa accionada, estando dentro de ellos la ciudadana I.D.R.d.M., y que dicha inasistencia no se produjo únicamente en los días que aduce la trabajadora, sino que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta dos meses continuos. Que “en ningún momento el patrono condonó la falta de la trabajadora, siendo que debido a las faltas reiteradas, fue que se vio forzado a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, siendo notificada el 4 de febrero del mismo año.” Por lo que dicho vicio carece de asidero legal.

Que con respecto a la supuesta violación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce esa representación que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que en el acto de contestación, si de las respuestas de las tres (3) preguntas a que se contrae el referido artículo, resultaren controvertidas, el funcionario del trabajo proseguirá con la apertura del lapso probatorio; para que en dicha oportunidad, las partes en el proceso, presentaren las pruebas que consideraren pertinentes para desvirtuar lo alegado por su contraparte.

Que la recurrente aduce que la empresa accionada negó la inamovilidad alegada por él, que en vista de tal negativa, necesariamente la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del lapso a pruebas conforme lo indica el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, el juzgador administrativo cumplió con la sustanciación del proceso, de conformidad con las disposiciones que dicha Ley indica.

Que con respecto a la supuesta violación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alegada por la parte recurrente por cuanto no se notificó a la Procuradora del procedimiento administrativo, observa esa representación que: “en los procedimientos administrativos relativos a calificación de faltas, incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 221 de su Reglamento, así como para aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, no se requiere la comparecencia del Procurador o Procuradora General de la República, para que asista jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos, no siendo necesario por tanto su notificación.”

Que con respecto a la violación de los artículos 1, 34 y 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esa representación alega que, el Inspector del Trabajo se apegó en todo momento al ordenamiento jurídico vigente, por tanto la actuación del funcionario del trabajo en la sustanciación del proceso, no configuró violación alguna de las citadas normas, por lo que solicita se desestime dicho alegato.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, con respecto a la denuncia formulada por la recurrente relativa a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos opina en el presente caso que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 29 de septiembre de 2004 y 16 de enero de 2007, ha dejado sentado “que las solicitudes de reenganche y pago de salarios cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida del estado de gravidez, del fuero sindical, de la suspensión de la relación laboral, durante la discusión del contrato colectivo y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, le corresponde el conocimiento a las Inspectorías del Trabajo.”

Que, “…de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el (sic) accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda; en fecha 26 de febrero del año 2003, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que para el momento de producirse su despido se encontraba amparado por una causal de inamovilidad laboral, específicamente la referida al fuero sindical.

Que, es evidente que en el caso de autos y según lo manifestado por la propia recurrente en la solicitud consignada ante la autoridad administrativa, para el momento en que ocurrió el despido existía una causa de inamovilidad (fuero sindical), circunstancias esta que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por los apoderados de la parte recurrente.

Que con relación a la denuncia relativa con la violación al debido proceso, se desprende que la parte recurrente se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como debido proceso; sin señalar los hechos que pudieron haber generado tal violación, es por lo que resulta imposible realizar el debido análisis.

Que en lo que respecta al argumento, mediante el cual señala la recurrente que, se evidencia la paralización de la causa por más de un año por circunstancias imputables a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, surge para la Administración la obligación de notificar de la reanudación de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carga ésta que fue omitida por la Inspectoría del Trabajo, violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, es fundamental advertir para esa representación que, la obligación legal de notificar al inicio del procedimiento está dirigida al accionado a quien corresponde comparecer para el acto siguiente, por lo que las referidas normas no le eran aplicables, pues, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, siendo esto así, la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente de la admisión de la solicitud interpuesta por el recurrente.

Con respecto a la denuncia de violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que no podrán invocarse las faltas si han transcurrido 30 días continuos desde que el patrono hubiese tenido conocimiento de la supuesta falta, al respecto esa representación fiscal opina que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez o quien tenga el deber de decidir debe utilizarlo como parte material de los hechos del juicio, sin que exista la necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Que, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

Que en el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro, el cual fue declarado ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, motivos por los cuales se dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, en fecha 04 de febrero de 2003, fue notificada la ciudadana I.D.R.D.M., de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido, por lo que mal puede alegar la parte recurrente, que había precluido la oportunidad para que el patrono alegara la falta correspondiente.

Que con respecto a la denuncia de la parte recurrente relativa a que la Inspectora del Trabajo violentó el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas en el artículo 454 de esta Ley sustantiva, se evidencia claramente que la condición de trabajador del accionante y el hecho del despido no están controvertidos, lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada; sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir a pruebas, violentando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido, opina esa representación fiscal que, se deduce claramente de sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2006, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

Que, en el caso sub examine no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que luego del acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo, acordó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran para la defensa de sus derechos e intereses, derecho que ejercieron ambas partes en el procedimiento, es decir, que lejos de perjudicar la actuación de la Inspectoría, relativa a la decisión de abrir a pruebas el procedimiento, la misma fue en beneficio de las partes.

Que, se pudo observar del expediente administrativo, que el accionante presentó un escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido por la Inspectoría del Trabajo, y con arreglo a las defensas y alegatos presentados fue decidido el procedimiento, por lo que se desprende que la P.A. se ciñe a lo preceptuado por la garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, pues se tramitó la misma conforme al procedimiento establecido en la ley y luego de hacer el análisis correspondiente con relación a las pruebas y alegatos cursantes en las actas, la administración llegó a su respectiva conclusión.

Que con relación a la denuncia de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, opina esa representación judicial que, del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de sentencia emanada de este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007, se evidencia que, la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada.

Que asimismo, denunció el recurrente la violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, en razón al orden que fue presentado ante la Inspectoría. En este sentido, considera esa Representación Fiscal que, dicho alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, aunado a la circunstancia que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal denuncia, razón por la cual resulta improcedente lo esgrimido por la recurrente.

Que por último, la parte recurrente señaló, que la P.A. impugnada es violatoria de las previsiones del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectora del Trabajo, al suscribirla, no indicó con la precisión debida, de donde deviene la presunta competencia que pretende ostentar al decidir, pues, no se indicó la Resolución de la cual deriva su competencia para el acto.

Que, establece el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el funcionario debe señalar el nombre, con la indicación de la titularidad con que actúa, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Ahora bien, de la P.A. se evidencia que la funcionaria que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, por lo tanto, al no estar actuando el Inspector del Trabajo por delegación no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende, que el mismo actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de las Inspectorías del Trabajo, normas que atribuyen a dichos Inspectores, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y dirimir los conflictos que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores según el caso.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la P.A. impugnada incurre en el vicio de falta de jurisdicción sobrevenida de la Inspectoría del Trabajo frente a los Tribunales Laborales, argumenta al efecto que, su representado procedió a ampararse ante el Servicio de Fuero Sindical de la lnspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general. Que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no deja lugar a dudas sobre lo que ha sido la intención del legislador con respecto a las atribuciones y competencias de los Jueces del Trabajo, a los cuales, según se desprende de los ordinales 1, 2, 4 y 5 del artículo in comento, tienen facultad expresa para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos, y muy especialmente los conflictos surgidos con base a la inamovilidad (estabilidad absoluta) que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quien debe conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la falta de jurisdicción denunciada, argumentado que, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que aduzcan estar protegidos por inamovilidad laboral en razón al fuero sindical; que igualmente se establece cual es el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para sustanciar el expediente y decidir, teniendo por norte lo alegado y probado en autos, ya que actúa con la facultad irrenunciable de emanar actos atribuidos por la norma jurídica y con estricto apego al principio de legalidad. Que, ya que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se fundamentó en inamovilidad laboral, la misma debe ser conocida y tramitada por esa Dependencia Administrativa del Ministerio del Trabajo, tal como lo señala el ordenamiento jurídico vigente.

En este punto el representante judicial del Ministerio Público opina que, es evidente que en el caso de autos y según lo manifestado por el propio recurrente en la solicitud consignada ante la autoridad administrativa, para el momento en que ocurrió el despido existía una causa de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia esta que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por los apoderados de la parte recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente para el momento que es dictada la P.A.r. se encontraba ya vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana hoy recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparada de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, y ocurre que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 454 y siguientes ejusdem, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que: “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.P.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)”, en este fallo dijo dicha Sala lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, al advertir que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de ‘(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Con este fallo se ratificó el criterio que sentara esa misma Sala en Sentencia que dictó el 23 de febrero de 2005 en el caso R.E.R.M. contra PDVSA Petróleo S.A., en la cual expuso:

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Alegan los abogados de la parte recurrente, que en el supuesto negado en que se declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por la inamovilidad otorgada por el fuero sindical, la existencia de violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que durante el procedimiento administrativo, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que la parte recurrente sólo se limitó a denunciar que la decisión objeto de impugnación, supuestamente vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, pero no señala las razones por las cuales considera que se le violentaron tales derechos. Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes accedieron y ejercieron su derecho. Igualmente, mediante escritos posteriores, tanto accionante como accionado, presentaron sus conclusiones, las cuales fueron estudiadas por la autoridad administrativa, otorgándosele su justo valor probatorio; es decir, que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues sustanció el expediente conforme lo indican las normas antes señaladas de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la delación respecto al referido vicio carece de fundamento. En este punto el representante de la vindicta pública opina que, se desprende de autos que la parte recurrente se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como debido proceso; sin señalar los hechos que pudieron haber generado tal violación, es por lo que resulta imposible realizar el debido análisis.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a pesar de ser la denuncia estrictamente genérica, pues, el recurrente no señala cómo o de qué manera presuntamente en el procedimiento administrativo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en virtud de ser normas Constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar el vicio en cuestión, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 26 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de mayo de 2004 (folio 10 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 29 de junio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 01 de julio de 2004 cursante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despido justificadamente a la recurrente y negó que el mismo estuviera amparado de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 73 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la trabajadora hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, según se evidencia a los folios 285 al 291 del expediente administrativo, lo mismo hizo la empresa accionada en el procedimiento administrativo dentro del lapso legal, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, mediante autos de fecha 09 de julio de 2004, cursantes a los folios 293 y 294, de igual forma observa este Tribunal que al folio 295 del expediente administrativo corre inserto oficio librado al Proyectada Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por la ciudadana hoy recurrente, por lo que debe concluirse que la misma, es decir, la recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la P.A. que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa del hoy recurrente, pues ésta, además de haber sido la peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide

Denuncia la parte recurrente violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio alegando que, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene el Juez de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión. Ahora bien, es importante determinar, quienes son los interesados en la conclusión del proceso, si no son otras que las partes involucradas; por tanto, son ellas las primeras en ser llamadas a impulsarlo, para que se les satisfaga su pretensión cual es, la resolución del conflicto planteado. Por ello, no sólo recae sobre el juzgador, la obligación de continuar de oficio el proceso, pues los interesados en dicha controversia son los llamados a solicitarle al rector del proceso la prosecución del mismo. Que con relación a la presunta falta de notificación de la continuación de la causa, por haber estado un año paralizada sin admitirla, esa representación judicial invoca sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece que “debido a la inactividad procesal del demandante, el juez puede presumir una falta de interés en que se le administre justicia”. Que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo, fue benevolente al no decidir sobre la falta de interés de la ciudadana hoy recurrente respecto a su solicitud formulada ante ella, ya que desde la interposición de la acción hasta la admisión había transcurrido un lapso considerable para que la autoridad administrativa denotara desinterés procesal. Por su parte el representante del Ministerio Público respecto a este vicio opina que, la obligación legal de notificar al inicio del procedimiento está dirigida al accionado a quien corresponde comparecer para el acto siguiente, por lo que las referidas normas no le eran aplicables, pues, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, siendo esto así, la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente de la admisión de la solicitud interpuesta por el recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecte a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ahora bien se observa que, el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cual a decir del recurrente debió serle notificado, es un acto administrativo de mero trámite que no afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del hoy recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en la obligación legal de notificarle el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues a quien se tenía que notificar de la admisión del procedimiento era, en este caso, a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero la misma se dio por notificada en el procedimiento por medio de sus apoderados judiciales, ahora bien observa este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de notificarle era la P.A.r., la cual si fue debidamente notificada a la ciudadana hoy recurrente por ser un acto administrativo de efectos particulares que afectaba los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (según se evidencia a los folios 432 y 433 del expediente administrativo); de igual forma el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene el Juez de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, lo cual hizo el Inspector del Trabajo durante el procedimiento administrativo, a pesar de la falta de interés procesal que se denotara de la parte hoy recurrente, pues la misma no solicitó al Inspector del Trabajo en ningún momento un pronunciamiento sobre la admisión de la causa, a pesar del retardo acaecido, situación ésta que no afecta de nulidad a la P.A.r., por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentan al efecto que, operó la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, que dieron origen al “ilegal e írrito despido” tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, se pretendió notificar a su poderdante de su “ilegal despido”, es decir, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, fue público, notorio y comunicacional, la inasistencia al trabajo de un grupo de trabajadores de la empresa accionada, estando dentro de ellos la ciudadano hoy recurrente, y que dicha inasistencia no se produjo únicamente en los días que aduce la trabajadora, sino que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta dos meses continuos. Que en ningún momento el patrono condonó la falta del trabajador, siendo que debido a las faltas reiteradas, fue que se vio forzado a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, siendo notificada el 4 de febrero del mismo año, por lo que dicho vicio carece de asidero legal. En este punto el representante judicial de la vindicta pública opina que, en el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro, el cual fue declarado ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, motivos por los cuales se dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, en fecha 04 de febrero de 2003, fue notificada la ciudadana I.B.M., de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido, por lo que mal puede alegar la parte recurrente, que había precluido la oportunidad para que el patrono alegara la falta correspondiente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, ahora bien observa este Sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza:

…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

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En la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por la hoy recurrente y a tal efecto abrió el procedimiento a pruebas y de las mismas determinó que la mencionada ciudadana no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien observa este Tribunal que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa a los efectos de la legalidad de la P.A.r. si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, referente al tiempo para invocar alguna causal de despido justificado, pues, de haber transcurrido dicho lapso, al determinar la Inspectoría del Trabajo que no existía la inamovilidad laboral invocada por la hoy recurrente, procedía la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no estar investida la trabajadora reclamante de inamovilidad laboral, de igual forma se observa que el despido no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, tal y como lo afirma la propia recurrente (folio 17 del expediente judicial), sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por la recurrente y determinada en su momento por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte recurrente violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta al efecto que, de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia claramente que la condición de trabajadora de la accionante y el hecho del despido no estaban controvertidos; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió abrir a pruebas el procedimiento, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, la empresa accionada negó la inamovilidad alegada por la trabajadora, que en vista de tal negativa, necesariamente la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del lapso a pruebas conforme lo indica el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, el juzgador administrativo cumplió con la sustanciación del proceso, de conformidad con las disposiciones que dicha Ley indica. En este punto el representante judicial del Ministerio Público opina que, en el presente caso no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que luego del acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo, acordó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran para la defensa de sus derechos e intereses, derecho que ejercieron ambas partes en el procedimiento, es decir, que lejos de perjudicar la actuación de la Inspectoría, relativa a la decisión de abrir a pruebas el procedimiento, la misma fue en beneficio de las partes.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente en la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad laboral por fuero sindical alegada por la hoy recurrente y para llevar a cabo su cometido aperturó a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el mismo y al hacerlo, de las probazas de autos determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, razón por la cual el vicio denunciado carece de fundamento, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, argumentan al efecto que, es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustanció el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, dicha solicitud la formulan, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de su representado, así como con el fin de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, aunado a que dichas normas son de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, en los procedimientos administrativos relativos a solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, no se requiere la comparecencia del Procurador o Procuradora General de la República, para que asista jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos, no siendo necesario por tanto su notificación. En este punto el representante judicial de la vindicta pública opina que, la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, por lo tanto, no se verificó la denuncia formulada.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no por la trabajadora hoy recurrente y así mismo lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 invocada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:

le corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa y no a la representación judicial de la parte actora como en el presente caso…

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En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentan al efecto que, no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo. Que así le fue señalado a la ciudadana Inspectora del Trabajo, debido a la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., (hecho público notorio comunicacional), sin seguir el orden de presentación de las mismas, tal y como lo establecen las normas señaladas como violadas. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, el Inspector del Trabajo se apegó en todo momento al ordenamiento jurídico vigente, por tanto la actuación del funcionario del trabajo en la sustanciación del proceso, no configuró violación alguna de las citadas normas, por lo que solicita se desestime dicho alegato. En este punto el representante judicial de la vindicta pública opina que, dicho alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, aunado a la circunstancia que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal denuncia, razón por la cual resulta improcedente lo esgrimido por la recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una obligación por parte de la Administración de respetar rigurosamente el orden en que los asuntos sean presentados. Que sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente, ahora bien, observa este Tribunal que estamos frente a un procedimiento administrativo de índole cuasi-jurisidiccional donde existen dos partes ajenas a la Administración y se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la sustanciación del procedimiento administrativo no depende exclusivamente de la Administración sino también de las partes involucradas en el mismo, de igual forma observa este Tribunal que no existe prueba alguna en el expediente administrativo o judicial que haga evidenciar a este Juzgado, que se alteró el orden en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo y en todo caso de existir dicho vicio en nada afectaría la legalidad de la P.A.r., pues no la vicia de nulidad, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Por último denuncia la parte recurrente violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, la contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que está es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario debía indicar si actúa por delegación y en todo caso el número y fecha del acto. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, el Inspector del Trabajo se apegó en todo momento al ordenamiento jurídico vigente, por tanto la actuación del funcionario del trabajo en la sustanciación del proceso, no configuró violación alguna de las citadas normas, por lo que solicita se desestime dicho alegato. Con respecto a este vicio el Ministerio Público opina que, que la funcionaria que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos éstos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, por lo tanto, al no estar actuando el Inspector del Trabajo por delegación no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende, que el mismo actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de las Inspectorías del Trabajo, normas que atribuyen a dichos Inspectores, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y dirimir los conflictos que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores según el caso.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folios 55 y 56 del expediente administrativo) se encuentra suscrita por una persona que dice identificarse como “el funcionario del trabajo”, pero no indica su nombre, como tampoco la titularidad con que actúa en dicho acto, ahora bien, dicho vicio no fue alegado en su oportunidad en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y el mismo en todo caso no genera la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que recae sobre un acto de mero trámite dentro del procedimiento, como es el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual en nada afecta –como ya se dijo- la legalidad de la P.A. hoy recurrida en nulidad, de igual forma no deja de observar este Tribunal que la firma autógrafa contenida en dicho auto es idéntica a la contenida en la P.A.r. (folio 430 del expediente administrativo), correspondiente a la ciudadana M.T.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que hace presumir a este Tribunal que la firma contenida en el acta de contestación (folio 56 del expediente administrativo) correspondiente al “Funcionario del Trabajo” corresponde a está misma ciudadana en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de igual manera, ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. que los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar “per se” la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:

" ... En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión... ".

Es por lo que dicho error material debe ser desechado, al haber ocurrido en un acto administrativo de mero trámite durante el procedimiento, que en nada afecta la validez de la P.A.r., ni altera el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías de la hoy recurrente, razón por la cual a consideración de este Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R. y R.C.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.D.R.D.M., contra la P.A. N° 269-2005 dictada en fecha 21 de abril de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana I.D.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.662.548 contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 30 de mayo de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1483

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