Decisión nº WP01-R-2010-000510 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.142, venezolana, natural de San Cristobal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/08/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de I.D. (v) y A.R. (v), con residencia en Avenida Principal La Viacha, bloque 2, apartamento 00-06, Rubio, estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada M.D.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que se DECRETO L.S.R. a la referida ciudadana, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud de la decisión tomada por este tribunal en este acto, por cuanto esta representación fiscal consideran (sic) que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 251 del copp (sic), así consta de las actuaciones insertas al expediente, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.E.B. y Delmarys G.C. testigos instrumentales del presente procedimiento, quienes señalan a las preguntas formuladas específicamente en la sexta y séptima pregunta que ambos imputados manifestaron bajo la revisión que los equipajes eran de su propiedad, de igual manera consta en el presente asunto booardin (sic) pass de la precitada ciudadana con destino a punta cana (sic) y diversas actuaciones insertas en el expediente tales como: acta policial, acta de inspección de sustancia y copia del pasaporte de la ciudadana que hacen presumir su participación en el delito imputado por lo cual ratifico la medida judicial preventiva de libertad…

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia manifestó que:

…solicito a los magistrados de la corte de apelaciones que han de decidir el presente recurso, ratifiquen la decisión dictada por este tribunal la cual se encuentra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 250 de la ley adjetiva penal en concordancia con los principios orientadores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad, toda vez que como podrán observar la representación fiscal no presentó elementos de convicción para presumir que la ciudadana R.C. haya sido autora o partícipe del delito imputado ya que el hecho que señala el ministerio público (sic) de que según las actas policiales hagan mención de que mi (sic) representados reconocieron ambos equipajes como de su propiedad hay que tomarlo como parte del dicho de los funcionarios policiales ya que dichas actas no fueron realizadas ni suscritas por los hoy imputados, como antes señalé la responsabilidad penal es personalísima y siendo que en esta audiencia el ciudadano F.O. ha reconocido en su declaración la absoluta y total responsabilidad en el hecho imputado, manifestando que su esposa desconocía el contenido oculto dentro de las maletas no podemos pretender que la relación marital que existe entre ellos sea un elemento o medios de prueba en contra de mi representada ya que con el boordin (sic) pass lo único que se acredita es que la imputada de autos iba a viajar, siendo determinante en esta investigación, que todos los ticket de equipajes de las maletas en las cuales se encontró la sustancia ilícita están a nombre de los ciudadanos (sic) F.O., en razón de los expuesto y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 solicito de la corte de apelaciones ratifique la decisión mediante la cual se decretó la decisión de l.s.r. de mi representada…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D., fue precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 AL 6 de la incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 11/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, en la que entre otras cosas se asentó:

“…siendo aproximadamente las 11:45 horas, encontrándonos de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de equipajes facturados del vuelo Nº 420 de la aerolínea ASERCA AIRLINES con destino CARACAS – PUNTA CANA, se inició el chequeo a través de la máquina de rayos x en donde se pudo observar sombras sospechosas en las paredes de dos (02) equipajes de color azul cada uno con un ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la aerolínea ASERCA AIRLINES, signado con el Bag Tag nº 488732, y el otro con un ticket de identificación de color blanco de la aerolínea ASERCA AIRLINES, signado con el Bag Tag nº 488733, así mismo luego de finalizar el chequeo a través de la máquina de rayos x se inició la revisión con el semoviente canino de nombre ORION, el cual dio una advertencia, por lo cual se procedió a sacar tres (03) equipajes, el primero de color negro grande con un (01) ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la aerolínea ASERCA AIRLINES signado con el Bag Tag Nro. 488730, el segundo de color verde oliva de tamaño pequeño con un (01) ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la aerolínea ASERCA AIRLINE signada con el Bag Tag Nro. 488731 y el tercero con un (01) ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la aerolínea ASERCA AIRLINES signado con el Bag Tag Nro. 488729. Los mismos se pasaron al área de revisión manual; una vez allí se procedió a su revisión, exigiendo la presencia de los propietarios de los equipajes, al momento de hacer presencia manifestaron llamarse: ORTIZ GRIEGO FRANCISCO JOSE GREGORIO…color de piel blanca, contextura obesa, de cabello canoso, vestía color negro y la ciudadana R.D. DEXSY COROMOTO…color de piel blanca, contextura delgada, de cabello color castaño, quien vestía una camisa de cuadros y suéter negro, un pantalón jeans color azul, zapatos tipo botas de vestir color negro. Quienes pretendían abordar el vuelo Nro. 420 de la aerolínea ACERCA (sic) AIRLINES, con ruta Caracas – Punta Cana. Posteriormente al momento de efectuar la revisión de referidos equipajes se procedió a solicitar la presencia de tres (03) testigos identificados como: D.R. SALAMINI HERNANDEZ…L.B.…y la ciudadana G.C. DELMARYS…los cuales al ser abiertos se observó prendas de vestir de dama y caballero, y al ser revisados minuciosamente se detectó en los equipajes tipo bolsos de color azul, específicamente adheridos a las paredes de (sic) referidos equipajes unas laminas de material sintético de color beige de olor fuerte y penetrante, de igual forma luego de revisar el resto de los equipajes se pudo observar en el interior de los mismos laminas de color negro adheridas en las paredes y en el espaldar de los equipajes, así mismo se logró detectar que dentro de uno de los equipajes se encontraba una maleta pequeña de color negro que al ser abierta también emanó un olor fuerte y cuando fue revisada minuciosamente se pudo observar las mismas laminas de color negro alojadas en las paredes y espaldar de (sic) referido equipaje, dichas laminas eran de una sustancia de olor fuerte y penetrante. Acto seguido en presencia de los testigos del procedimiento nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía, con el fin de continuar con el procedimiento, se efectuó revisión corporal al ciudadano O.G.J.G., donde…un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela…un teléfono celular color negro, marca LG, modelo LG-MD3000…sin tarjeta SIM, con su respectiva batería, un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color azul, modelo 8110…de la línea telefónica DIGITEL, con su respectiva batería y la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500)…y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250$)…así como una c.d.T.S.d.E.T. donde se deja sin efecto orden de captura contra referido (sic) ciudadano y una notificación del Juzgado Séptimo de Control por Circulación de Moneda Falsa o Alterada y la ciudadana R.D.D.C., se le encontró un bording pass de la aerolínea ASERCA AIRLINES, con ruta Caracas – Punta Cana, documentación personal (cédula de identidad…un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela…un teléfono celular marca S.E. color negro, modelo F305…de la línea telefónica DIGITEL, con su respectiva batería. Luego en presencia de los testigos se procedió a efectuar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a cada una de las láminas, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga denominada (COCAINA). Seguidamente se procedió a pesar cada uno de los equipajes arrojando el peso de la siguiente manera: Un (01) bolso color azul, marca GAODANG SHANGBIAO, dos compartimientos, dos azas de transporte con un ticket de identificación Bagtag Nº 488732, arrojo un peso bruto aproximado de TRES KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (3,600 KGRS), un (01) bolso color azul, marca GAODANG SHANGBIAO, cinco compartimientos, tres azas de transporte, con un ticket de identificación Bagtag Nº 488733, arrojo un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (4,200 KGRS), ambos contenían a manera de doble fondo un material sintético color beige de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, un (01) equipaje mediano de color negro, marca FILA, cinco compartimientos, dos ruedas tres azas de transporte con un ticket de identificación Bagtag Nº 488729, arrojando un peso aproximado de OCHO KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (8,200 KGRS), un (01) equipaje pequeño de color verde oliva, marca TOTTO, tres compartimientos, dos ruedas, tres azas de transporte, con un ticket de identificación Bagtag Nº 488731, arrojando un peso aproximado de CINCO KILOGRAMOS (5,00 KGRS), un (01) equipaje mediano de color negro, marca FILA, tres compartimientos, dos ruedas, tres azas de transporte, con un ticket de identificación Bagtag Nº 488730, arrojando un peso aproximado de SEIS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (6,600 KGRS), la cual contenía en su interior una (01) maleta pequeña negra, marca TOTTO, tres compartimientos, dos ruedas para su transporte, sin ticket de identificación, arrojando un peso aproximado de CUATRO KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (4,900 KGRS)…”

A los folios 9 y 10 de la incidencia, cursa acta de Inspección de Sustancias levantada en fecha 11/11/2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particularidades: Un (01) bolso color azul, marca GAODANG SHANGBIAO, dos compartimientos, dos azas de transporte con un ticket de identificación Bagtag Nº 488732, arrojo un peso bruto aproximado de TRES KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (3,600 KGRS), un (01) bolso color azul, marca GAODANG SHANGBIAO, cinco compartimientos, tres azas de transporte, con un ticket de identificación Bagtag Nº 488733, arrojo un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (4,200 KGRS), ambos contenían a manera de doble fondo un material sintético color beige de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, un (01) equipaje mediano de color negro, marca FILA, cinco compartimientos, dos ruedas tres azas de transporte con un ticket de identificación Bagtag Nº 488729, arrojando un peso aproximado de OCHO KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (8,200 KGRS), un (01) equipaje pequeño de color verde oliva, marca TOTTO, tres compartimientos, dos ruedas, tres azas de transporte, con un ticket de identificación Bagtag Nº 488731, arrojando un peso aproximado de CINCO KILOGRAMOS (5,00 KGRS), un (01) equipaje mediano de color negro, marca FILA, tres compartimientos, dos ruedas, tres azas de transporte, con un ticket de identificación Bagtag Nº 488730, arrojando un peso aproximado de SEIS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (6,600 KGRS), la cual contenía en su interior una (01) maleta pequeña negra, marca TOTTO, tres compartimientos, dos ruedas para su transporte, sin ticket de identificación, arrojando un peso aproximado de CUATRO KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (4,900 KGRS), los cuales contenían en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante. Dichas láminas al realizarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a cada una de las láminas, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga denominada (COCAINA), procediendo a pesar los equipajes con la sustancia en su interior arrojando un peso bruto para un total aproximadamente de TREINTA Y DOS KILOS QUINIENTOS GRAMOS (32,500 Kgmos)…

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano D.S., quien entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy 11 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas, me encontraba del (sic) Sótano América de referido aeropuerto, cuando un funcionario de la guardia nacional (sic) me solicitó la colaboración para que fuese testigo de una revisión de cinco (05) equipajes, por lo que me trasladé hasta el área de revisión y observe que se encontraba un ciudadano de color de piel blanca, contextura obesa, de cabello canoso, vestía una camisa color verde claro y pantalón de vestir verde oliva, zapatos de vestir color negro, y una ciudadano de color de piel blanca, contextura delgada, de cabello color castaño, quien vestía una camisa de cuadros y suéter negro, un pantalón jeans color azul, zapatos tipo botas de vestir color negro, los cuales manifestaron que referidos (sic) equipajes eran de su pertenencia, por lo que el funcionario procedió a revisar los cinco (5) equipajes de referidos (sic) pasajeros y detectaron que los mismos presentaban irregularidades en su interior, donde revisaron muy minuciosamente y lograron detectar que en las paredes internas del equipaje, se encontraba oculto, a manera de doble fondo, laminas adheridas a las paredes de las maletas, dos (02) bolsas de color azul, tenían unas laminas de color beige con olor fuerte y penetrante y las otras tres (03) tenían laminas de color negro adheridas en las paredes de las maletas, así mismo pude observar que había una maleta pequeña dentro de uno de los equipajes facturados que también poseían (sic) esta sustancia negra, todos con un olor fuerte y penetrante; luego nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 del comando de la Guardia Nacional, junto con los pasajeros y los equipajes, donde los Guardias Nacionales nos explicaron que iban a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a la sustancia encontrada, explicando que iban agregar unas gotas y si esta (sic) daban una coloración azul era presunta droga denominada cocaína. La prueba realizada dio positivo, porque cambio de color azul, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso bruto total de TREINTA Y DOS KILOS QUINIENTOS GRAMOS (32,500 KGS) aproximadamente. A preguntas formuladas… Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos reconocieron y manifestaron que los equipajes que portaban eran de su propiedad? CONTESTO: “Si, ambos manifestaron que eran de su propiedad…”

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.B., quien entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy 11 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas, me encontraba del (sic) Sótano América de referido aeropuerto, cuando un funcionario de la guardia nacional (sic) me solicitó la colaboración para que fuese testigo de una revisión de cinco (05) equipajes, por lo que me trasladé hasta el área de revisión y observe que se encontraba un ciudadano de color de piel blanca, contextura obesa, de cabello canoso, vestía una camisa color verde claro y pantalón de vestir verde oliva, zapatos de vestir color negro, y una ciudadano de color de piel blanca, contextura delgada, de cabello color castaño, quien vestía una camisa de cuadros y suéter negro, un pantalón jeans color azul, zapatos tipo botas de vestir color negro, los referidos ciudadanos manifestaron que los equipajes eran de su pertenencia, por lo que el funcionario procedió a revisar los cinco (5) equipajes de referidos (sic) pasajeros y detectaron que los mismos presentaban irregularidades en su interior, donde revisaron muy minuciosamente y lograron detectar que en las paredes internas del equipaje, se encontraba oculto, a manera de doble fondo, laminas adheridas a las paredes de las maletas, dos (02) bolsas de color azul, tenían unas laminas de color beige con olor fuerte y penetrante y las otras tres (03) tenían laminas de color negro adheridas en las paredes de las maletas, así mismo pude observar que había una maleta pequeña dentro de uno de los equipajes facturados que también poseían (sic) esta sustancia negra, todos con un olor fuerte y penetrante; luego nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 del comando de la Guardia Nacional, junto con los pasajeros y los equipajes, donde los Guardias Nacionales nos explicaron que iban a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a la sustancia encontrada, explicando que iban agregar unas gotas y si esta (sic) daban una coloración azul era presunta droga denominada cocaína. La prueba realizada dio positivo, porque cambio de color azul, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso bruto total de TREINTA Y DOS KILOS QUINIENTOS GRAMOS (32,500 KGS) aproximadamente. A preguntas formuladas…Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos reconocieron y manifestaron que los equipajes que portaban eran de su propiedad? CONTESTO: “Si, ambos manifestaron que eran de su propiedad…”

A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DELMARYS GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy 11 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas, me encontraba del (sic) Sótano América de referido aeropuerto, cuando un funcionario de la guardia nacional (sic) me solicitó la colaboración para que fuese testigo de una revisión de cinco (05) equipajes, por lo que me trasladé hasta el área de revisión y observe que se encontraba un ciudadano de color de piel blanca, contextura obesa, de cabello canoso, vestía una camisa color verde claro y pantalón de vestir verde oliva, zapatos de vestir color negro, y una ciudadano de color de piel blanca, contextura delgada, de cabello color castaño, quien vestía una camisa de cuadros y suéter negro, un pantalón jeans color azul, zapatos tipo botas de vestir color negro, los referidos ciudadanos manifestaron que los equipajes eran de su pertenencia, por lo que el funcionario procedió a revisar los cinco (5) equipajes de referidos (sic) pasajeros y detectaron que los mismos presentaban irregularidades en su interior, donde revisaron muy minuciosamente y lograron detectar que en las paredes internas del equipaje, se encontraba oculto, a manera de doble fondo, laminas adheridas a las paredes de las maletas, dos (02) bolsas de color azul, tenían unas laminas de color beige con olor fuerte y penetrante y las otras tres (03) tenían laminas de color negro adheridas en las paredes de las maletas, así mismo pude observar que había una maleta pequeña dentro de uno de los equipajes facturados que también poseían (sic) esta sustancia negra, todos con un olor fuerte y penetrante; luego nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 del comando de la Guardia Nacional, junto con los pasajeros y los equipajes, donde los Guardias Nacionales nos explicaron que iban a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a la sustancia encontrada, explicando que iban agregar unas gotas y si esta (sic) daban una coloración azul era presunta droga denominada cocaína. La prueba realizada dio positivo, porque cambio de color azul, luego procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso bruto total de TREINTA Y DOS KILOS QUINIENTOS GRAMOS (32,500 KGS) aproximadamente. A preguntas formuladas…Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos reconocieron y manifestaron que los equipajes que portaban eran de su propiedad? CONTESTO: “Si, ambos manifestaron que eran de su propiedad…”

A los folios 27 y 28 de la incidencia, cursan dos boarding pass a nombre de los ciudadanos O.F. y R.D., respectivamente.

Al folio 31 de la incidencia, cursan cinco (5) ticket de maletas de la aerolínea Aserca Airlines Nºs. 48-87-29, 48-87-33, 48-87-32, 48-87-30 y 48-87-31, todos a nombre del ciudadano O.F..

A los folios 49 al 55, cursa acta levantada en fecha 12/11/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de celebrarse la audiencia de presentación en la que la imputada R.D. se acogió al precepto constitucional y no declaró. Asimismo, consta la declaración del imputado O.F., quien manifestó:

…Yo tengo la necesidad de declarar y lamentablemente no puedo denunciar a las personas que me involucraron en esto debido a las amenazas que pesan sobre mi familia, debo decir que mi esposa no tenía ningún conocimiento de lo que estaba pasando de hecho a mi me entregaron esas cinco maletas en las que no se observaba que pudiera haber nada oculto, me dijeron que yo tenía que viajar con mi esposa para que evitara sospechas, es por lo que yo le pido a este tribunal que le de la libertad a mi esposa ya que ella es inocente en todo este asunto, desconocía todo esto…

Consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada DEXSY COROMOTO R.D., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que al practicar la revisión de los equipajes, se encontró en cada uno de ellos sustancia ilícita estupefaciente; además de ello, consta en el acta policial que los equipajes llevaban ropa de dama y caballero, siendo que las máximas de experiencias nos han demostrado que la mujer es quien organiza el equipaje, a lo cual se aúna lo manifestado por los testigos presenciales, quienes dicen que ambos detenidos informaron que esos eran sus equipajes, así como el peso de los mismos y el olor fuerte y penetrante, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que ordenó la L.s.R. de la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D. y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2010, en la que ordenó la L.s.R. de la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D. y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELLFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELLFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2010-000510

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