Decisión nº 108 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000172

PARTE DEMANDANTE: DEXY T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.417 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.247, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G., S.F., I.S.P., M.C. y F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.895, 124.761, 69.280, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la profesional del derecho M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, y por la profesional del derecho C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana DEXY T.P.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., JUZGADO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, las partes involucradas en el presente procedimiento ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, la profesional del derecho C.C., quien adujo que la actora ciudadana DEXY PARRA laboró por un período superior a 34 años de servicio, en el año 2002, que despedida por los hechos notorios que ocurrieron en ese momento; que introdujo una solicitud de calificación de despido ante los Juzgados Laborales en el año 2006, que se declaró desistida la causa, y fue en el año 2007 que intentó la presente demanda por reclamo del beneficio de jubilación, aduciendo que es acreedora del tal beneficio. Aduce que el Juez de la primera instancia condenó a la empresa demandada a pagar los fondos de ahorro y de jubilación que aunque no fueron reclamados en el libelo de demanda, fueron traídos al proceso por la parte demandada, señala que ha sido pacifico y reiterado el criterio con respecto a que la prescripción referida a la jubilación es de tres (03) años; que la jubilación es un derecho adquirido, que el trabajador hace un aporte al fondo de jubilación, que no debería existir discrecionalidad. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que no está de acuerdo con el alegato asumido por el Tribunal de primera instancia con respecto a la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha que fue despedida la actora hasta la fecha de la notificación de la empresa transcurrió en exceso un año. Que jurídicamente el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye el artículo 61 y el 64 de la ley, que es imperativo, que no procede la jubilación en este caso, pues es fundamental que sea aprobada por el comité de PDVSA, y no consta en actas que así haya sido; que la actora no pudo demostrar el otorgamiento de dicho beneficio, alega que no proceden los conceptos de Fondo de ahorro y Fondo de Jubilación, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de Primera Instancia basó su condena bajo conceptos que no fueron demandado o reclamados por la parte demandante, es decir, incurre en ultra petita, por interpretar erróneamente el artículo 6, en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Juez de Primera Instancia, condenó unas cantidades derivadas de unos conceptos no reclamados del Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación, no estando estos conceptos como se dijo, peticionados en el libelo de la demanda, violando así el derecho a la defensa y del debido proceso consagrados constitucionalmente. Así las cosas decimos:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

… Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…

.

El artículo 160 ejusdem, estipula:

…La sentencia será nula: 1.- Por faltas las determinaciones indicadas en l artículo anterior; 2.- Por haber absuelto la instancia; 3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4.- Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…

.

Es decir, que los Jueces de Instancia, al publicar su sentencia, deben hacerlo, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita el control de la legalidad de la misma. En general el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa tal y como antes se dijo de la sentencia dictada en primera instancia, que el aquo condenó conceptos que no fueron reclamados por la actora en su libelo de demanda.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (la decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo que, aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Loza.P.E.. N. 02-386.).

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 número 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la Ultra Petita, por condenar unos conceptos que no fueron reclamados, así como la violación del principio de exhaustividad, por no limitarse a resolver los hechos controvertidos en la presente causa; es por ello que resulta forzoso declarar NULA la sentencia recurrida con fundamento en el numeral 4° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, declarada la NULIDAD de la sentencia recurrida, se procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora en su libelo que prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida desde el día 16 de julio de 1.968, para la sociedad Mercantil CORPOVEN, S.A., y posteriormente para MARAVEN, hoy PDVSA PETROLEO. Que sus labores las desempeñó como Superintendente de Presupuesto y Control de Gestión – Finanzas/ Negocios de Producción de Occidente. Que sus actividades consistían en coordinar y garantizar todas las actividades de carácter financiero/operacional de la Gerencia de Negocios de Producción de Occidente, tales como pagos oportunos a todas las operadoras de acuerdo a lo establecido en los convenios firmados, igualmente las cobranzas de las Operadoras de acuerdo a las normas internas de PDVSA. Garantizar la contabilización y capitalización correcta de los activos, como la aprobación de los presupuestos y compromisos aprobados por las operadoras. Que su último supervisor inmediato fue el ciudadano R.U., toda vez que prestó sus servicios últimamente en las instalaciones del edificio Centro Petrolero, Torre Lama de Maracaibo, en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales. Que su último salario diario básico fue de Bs. 3.406.500, oo, más el Bono Compensatorio de Bs. 1.400, oo, más una ayuda de ciudad de Bs. 170.395, oo, que era cancelada mediante depósitos bancarios en la entidad financiera BANESCO. Que en fecha 17 de Enero del 2003 fue despedida en forma injustificada por intermedio de una publicación en PANORAMA”, que se encontraba identificada bajo el No. 184. Que solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2003 la calificación de su despido. Que para el momento que fue despedida tenía 34 años, 6 meses y 1 día de servicios laborales ininterrumpidos y que alcanzaba la edad de 53 años, lo que suma 87 años en total, alegando que es acreedora de la Jubilación Normal prevista en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales. Que con la presente acción solicita le sea reconocido su derecho adquirido a ser amparada atendiendo al principio de IRRENUNCIABILIDAD E INALIENABILIDAD, tal como lo establece la contratación Colectiva, las disposiciones legales, constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales que ha desarrollado el ámbito de la seguridad Social. Demanda el restablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le han sido conculcados por parte de la empresa PDVSA, al no cancelarle sus PRESTACIONES SOCIALES. Que el derecho laboral se rige por el principio de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS consagrados en los artículos 85 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela de 1.961, hoy, artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la Constitución regula el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, y entre ellos la JUBILACIÒN, por ser ésta de orden público, y en consecuencia, no puede ser relajada ni renunciada por convenios particulares, ya que fija las bases jurídicas y fundamentales donde reposa el orden económico y moral de una sociedad determinada. Que de acuerdo a las disposiciones de tipo contractual se encuentra amparada por el Plan de Jubilaciones, pactado por la Industria con sus Trabajadores, específicamente el 4.1.4, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Jubilación Normal y la Jubilación Prematura. Que para el momento del despido se encontraba dentro de los supuestos que señala el PLAN DE JUBILACIONES DE PDVSA, por tener 87 años en total. Que el derecho a la Jubilación es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental, inherente a la subsistencia de la persona humana en su etapa de vejez, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación. Que dentro del derecho a la Seguridad Social se encuentra la JUBILACIÒN que la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para el universo general de sus trabajadores y de sus empresas filiales, denominado un Plan de Jubilación contenido en el MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS. Alega que tiene derecho al Beneficio de Jubilación Normal conforme lo establece el artículo 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que tiene derecho a que se le cancelen todas y cada unas de las Pensiones de Jubilación que ha dejado de percibir desde la fecha de la finalización de la relación laboral, vale decir, desde el 17/01/2003 hasta la fecha que exista sentencia definitivamente firme, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL (Bs. 211.203.000, oo) que corresponden a 62 pensiones calculadas prudencialmente cada una de ellas equivalentes a Bs. 3.406.500, oo. Igualmente demanda los Intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tiende derecho a que se le cancelen todas y cada unas de las PENSIONES TEMPORALES dejadas de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 17/01/2003, que asciende al monto total de Bs. 3.991.680. Que tiene derecho a que se le cancele la “BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO” dejada de percibir desde la fecha de la finalización de la Relación Laboral, que asciende al monto de Bs. 51.097.500 que representa actualmente Bs. F. 51.097, oo producto de multiplicar la pensión de Bs. 3.406.500,00 que es la cantidad que le corresponde por cada mes de diciembre de cada año. Que la suma total de los montos anteriores suman la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 18/00 (Bs. F 266.292,18). Solicita se condene la Indexación o Corrección Monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, como punto previo en su escrito de contestación, opuso la defensa de Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo, por considerar que desde que culminó la relación laboral hasta la fecha en que la empresa fue notificada ha transcurrido más de un año y dos meses. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la trabajadora los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas, como el Beneficio de Jubilación Normal, PENSIONES TEMPORALES y BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, por cuanto la demandante –según adujo- jamás realizó de manera alguna los trámites necesarios para que se le otorgara la Jubilación y menos aún la aprobación del Comité respectivo otorgándosela. Niega por ser falso e incierto que la actora haya realizado gestiones por ante la empresa para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la Terminación de la Relación de Trabajo, por lo que niega que la accionante sea acreedora de los conceptos que demanda. Asimismo, niega que la actora haya sido acreedora del salario de Bs. 3.406.500,oo, con el bono compensatorio de Bs. 1.400,oo y la ayuda ciudad de Bs. 170.395,oo; admite que la trabajadora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito con la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Adujo que el despido de la trabajadora fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumaron a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa. Que en base a ello, la demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación. Niega la estimación de la demanda por ser falso e incierto que la empresa le adeude la cantidad de Bs. F 266.292,18, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Sin Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la presente demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por la actora relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita –según su decir-; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; además tiene la carga de probar que es acreedora del derecho a la jubilación; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso a la actora la defensa de prescripción de la acción, por cuanto y según lo alegado, trascurrió más de un año desde la fecha que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los HERMANOS MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencias, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc) prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la acción prescribirá al cumplirse cinco (05) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un (01) año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción, y en el último de ellos, se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (01) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia, como civil, lo que hace aplicable la disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por lo que, en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (03) años, contados a partir de la terminación del vínculo laboral.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada. Para resolver observa esta Juzgadora que la actora fue despedida el día 17-02-2003, corriendo agregadas a las actas procesales copia certificada del procedimiento de calificación de despido instaurado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada de autos; dichas copias certificadas constituyen documento público que deben ser valorados. Así pues, se observa que la parte actora ejerció una acción judicial en contra de la empresa demandada, solicitando la Calificación de su Despido al Juez Laboral, y como se puede verificar de las actas del presente expediente, la parte demandada PDVSA fue notificada en fecha 14 de febrero de 2006, además se constata que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Desistida la acción de ese procedimiento de Calificación de Despido en fecha 25 de abril de 2007, y en fecha 22 de junio de 2007 quedó definitivamente firme la sentencia. Es así como considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme, siempre y cuando, a criterio de esta Jurisdicente se haya notificado a la parte demandada, tal y como ocurrió en el presente caso. El artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Por otra parte, se evidencia que la actora al momento de interponer la acción de calificación de despido, no se sentía despedida; cabe aclarar que el procedimiento de calificación de despido está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que, pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso; así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido; por último se pueda dar el supuesto que el juez declare justificado el despido.

En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó y quedo definitivamente firme en fecha 22 de junio de 2007, se tiene que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva. Hace la salvedad esta Juzgadora que en el juicio de calificación de despido intentado por la actora inicialmente, fue debidamente notificada la empresa demandada en fecha 14 de febrero de 2.006. Ciertamente, quedó definitivamente firme la sentencia de CALIFICACION DE DESPIDO en fecha 22-06-2007; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 22-06-2010, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio trece (13) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 04-04-2008, así se evidencia en el folio veinte (20) del expediente, la notificación que se realizara a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 15-04-2008; por lo que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “A” en original constancia de trabajo emitida por la patronal demandada correspondiente al 26 de julio de 2002. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de diez (10) folios útiles marcado “B” copias de los comprobantes de pago realizados por la empresa demandada a la ciudadana actora. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado “C”, finiquito de vacaciones comprendido entre los períodos del 11-11-2002 al 10-12-2002. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcado “D”, en copias simples expediente Nº 14951, que contiene la solicitud de calificación de despido intentado por la actora en contra de la demandada. Sobre esta instrumental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en cuanto al fondo no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Opuso la Prescripción de la Acción. Sobre esta defensa ya se pronunció esta Juzgadora declarándola Improcedente. Así se declara.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    - Solicitó al Tribunal a-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa, específicamente en la Torre Boscán en el departamento de Recursos Humanos, ubicado en el piso 8 de dicha torre. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, recordemos que la presente demanda versa sobre la reclamación del otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

    - Solicitó el traslado y constitución al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, Servicio al Personal, Torre Boscán y en el Departamento de Nómina, ubicado en el piso 4 de dicha torre, a los fines de dejar constancia del finiquito de jubilación y los conceptos cancelados. En cuanto a la presente prueba de Inspección Judicial cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios del (161) al (163), evacuada en fecha 25 de febrero del 2009; se observa que el Juez de la primera instancia no dejó constancia de ningún particular solicitado, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó igualmente al Tribunal a-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en el edificio Miranda, piso 5. En cuanto a la presente prueba de Inspección Judicial que se encuentra agregada a los folios del (174) al (181), evacuada en fecha 03 de marzo del 2009, se dejó constancia de la última entrada de la parte actora a la empresa demandada que lo fue el 23-12-2002. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que el único hecho controvertido en el presente procedimiento, estuvo centrado a determinar si la parte actora se hizo beneficiaria del derecho a la jubilación por parte de la empresa demandada, por lo que de seguidas se efectúan las siguientes consideraciones:

    El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

    Hay que tener muy en claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la notificación que realiza el trabajador a la empresa de quererse acoger al derecho a la jubilación, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

    En lo concerniente, a los conceptos derivados de la Jubilación reclamados por la demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció a la demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación reclamado por la parte actora, en consecuencia, se declaran improcedentes tales conceptos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) En virtud de la errónea interpretación del Artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la ciudadana DEXY T.P.M.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    5) SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA JUBILACION intentó la ciudadana DEXY T.P.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

    6) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

    8) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-870.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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