Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000056

PARTE ACTORA: D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.464.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.R., J.D.R.D., M.N.B., ANMAR E.T.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.306, 113.878, 113.823 y 108.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.605.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.M.E., titular de la cédula de identidad No. 11.595.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.508.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 08 de Octubre de 2008, la ciudadana D.C.R.C., asistida del abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.306, interpuso demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana G.A.T.G., alegando en el libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 14/08/2007 se celebró un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana G.A.T.G., quien para los efectos del contrato se denomino la vendedora mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el No. 11, Tomo 139, el cual anexó marcado “A”. Que dicho contrato de venta se refería sobre un inmueble construido por una (01) oficina ubicada en la Avenida Las Industrias entre calles A y terrenos del ciudadano S.L., frente a Sidetur, Parroquia Unión del Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, signada con el No. 5 del Edificio A del Centro Comercial Plasbarca, nivel mezzanina, con acceso por la escalera 2 del Edificio A, con un área de construcción de 45,00 metros cuadrados. El referido inmueble es propiedad de la vendedora según consta en auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se encuentra inserto en el expediente No. KH01-V-1997-000018, conforme planilla sucesora No. 118, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones. Prosigue, que según lo estipulado en el contrato la compra del inmueble sería por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), es decir, Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,00) y en el momento de la firma del contrato le hizo entrega a la vendedora la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), es decir, Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,00) por concepto de inicial, cantidad esta que sería imputada al precio definitivo de la venta, y el saldo restante por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00), es decir, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 42.000,00) serían cancelados en un lapso de 120 días calendarios contados a partir de la firma del documento en el acto de la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria del Registro correspondiente. Continúa, que una vez firmado el contrato inmediatamente comenzó las diligencias respectivas para la tramitación del crédito bancario para efectuar la cancelación a la vendedora de la cantidad restante de Bs.F. 42.000,00 pero que para la tramitación y aprobación del crédito bancario debía consignar en la referida oficina el documento de propiedad del bien a ser dado en garantía o en su defecto la Planilla Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, el cual se encontraba en manos de la vendedora y que pese a las reiteradas diligencias hecha por su persona, tanto en llamada telefónica como contactos personales, con el fin de contactar a la vendedora para que me entregara dicho documento de propiedad del inmueble, no lo logró, por lo que no pudo tener acceso al referido documento observándose con ello la mala fe de la vendedora, y es por esto que es causa imputable de manera directa a la ciudadana G.A.T.G., por cuanto nunca le demostró por vía de ningún documento la propiedad que tendría que tener, sobre el inmueble opcionado en compra venta. Alegó que en vista de tal situación se vio perjudicada en: Primero: Que no tuvo oportunidad de consignar la totalidad de los recaudos solicitados por la Entidad Bancaria, para la aprobación del crédito, motivo por la cual la Entidad Bancaria no le dio repuesta de su crédito. Segundo: La no celebración del contrato de opción a compra venta trayendo esto como consecuencia, daños y perjuicios a su persona.

En otro punto, señaló que según el contrato celebrado con la ciudadana G.A.T.G., se comprometió según la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta a devolver el monto dado por concepto de opción a compra, así como un 100% por penalización, si la consecución del mismo no se llevaba a cabo por causas imputables a ella, demostrándose que con su actitud en su negativa de entrega los documentos requeridos por la Entidad Bancaria, incurrió en la cláusula mencionada. Fundamentó la demanda en el procedimiento de intimación previsto en la norma del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovió las siguientes documentales: 1) Copia fotostática del contrato de opción a compra venta protocolizado ante la Notaría Pública Segunda, anexó marcada “A”. 2) Documentos emanados de la Entidad Bancaria, Banco Federal C.A., de fecha 19/09/2007 y 10/03/2008, donde se le informo de los recaudos faltantes, y además se le hizo la devolución por valija de la incompleta documentación consignada por su persona, debido a que le solicitaron recaudos faltantes desde el 19/09/2007, la cual no pudo remitir y por ello la misma quedó sin efecto, anexó marcada “B” y “C”, en la que se evidencia que la ciudadana G.A.T.G., nunca le hizo entrega de los documentos que le acreditaban la propiedad del inmueble en cuestión, haciéndosele imposible cumplir con las exigencias solicitadas para la tramitación del crédito. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 36.000,00) por concepto del monto adeudado como opción de compra venta y penalización del 100% por incumplimiento por parte de la vendedora. Que se condene a costa y costos del proceso. La Corrección Monetaria de la obligación cuyo cumplimiento demandó. Por último solicitó se practicara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles ubicados en el domicilio del deudor, ubicado en la Zona Industrial III, carrera 1 entre calles A y B, portón amarillo, con un poste de referencia número 29228, frente a Concretubo S.A., detrás del Centro Comercial Plasbarca.

En fecha 23/10/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar a la demandada. Ordenó guardar en la Caja Fuerte del Tribunal las letras de cambio originales dejando copia certificada en su lugar. En cuanto a la medida ordenó aperturar cuaderno separado de medida con copia del libelo. En fecha 26/11/2008, acordó librar la respectiva compulsa.

Al folio 15 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana D.C.R.C., titular de la cédula de identidad No. 13.464.973, a los abogados J.A.R.R., J.D.R.D., M.N.B., Anmar E.T.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.306, 113.878, 113.823 y 108.756, respectivamente.

Consta a los folios 16 y 17 la consignación del recibo de compulsa hecha por el alguacil de ese Juzgado debidamente firmada por la ciudadana G.A.T.G., parte demandada.

En fecha 17/12/2008, la ciudadana G.A.T.G., parte demandada asistida del abogado P.A.S.S., presentó escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo parcialmente los alegatos dicho y hechos narrados en el libelo de demanda que por vía intimatoria intentó la ciudadana D.C.R.C., en su contra por ser algunos de ellos falsos de toda falsedad y por carecer de veracidad. Negó, rechazó y contradijo que se le haya requerido, solicitado, pedido, rogado, exigido, ni por D.C.R.C., ni por medio de otra persona ni a través de ningún medio escrito, telefónico, fax, Internet, ni a través de ningún medio existente para comunicarse, la documentación de propiedad de la Oficina de la cual es objeto el contrato de opción a compra venta. Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a entregar la documentación de propiedad de la Oficina, ya que nunca le fue hecha ninguna solicitud de documento y además que dicha aseveración es contradictoria porque como puedo negarme a entregar lo que no se me ha pedido y existe incongruencia por cuanto el inmueble en ningún caso ha sido objeto de venta como lo establece en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que ella en algún momento se hubiere comprometido ni verbal ni documentalmente con nadie a entregar alguna documentación de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, para la tramitación, impulso y posterior consecución de algún crédito en ninguna entidad bancaria. Prosiguió indicando que para oponerse totalmente a lo antes dicho, lo cual esta narrado en el libelo de demanda, debe remitirse a lo establecido en el contrato de opción a compra venta, específicamente en la cláusula cuarta que establece: “La Compradora “asumirá” todos los gastos de redacción del presente documento, derechos de registros, servicios autónomos, avalúos y “trámites serán por cuenta única y exclusiva de la compradora”, que dicha cláusula la libera a ella en lo personal, de alguna obligación o promesa, que pudiere haberle hecho a la parte actora, en cuanto a consignar, ofrecer, dar, entregar a la demandante alguna documentación de propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Negó, rechazó y contradijo que ella haya actuado en algún momento con mala fe, como lo señaló la parte actora, que no se demuestra con lo narrado en el libelo de demanda que esa aseveración sea cierta, que por el contrario jamás intentó mediar con ella, ni la llamó y mucho menos le mencionó que prorrogaran el contrato de opción a compra venta, lo cual hubiera aceptado, además de intentar una acción que a todas luces la considera temeraria. Prosiguió, negando, rechazando y contradiciendo que el incumplimiento en el presente contrato sea por causa imputable directa a su persona, siendo la única causante de incumplimiento de que el contrato no hubiera llegado a feliz término, fue precisamente la ciudadana D.C.R.C., simplemente con leer la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta. Negó, rechazó y contradijo que nunca haya demostrado por vía de ningún documento la propiedad de su inmueble, objeto del contrato de opción a compra venta, y que a su vez el referido contrato es objeto de la presente acción. Que a esos efectos señala que la parte actora no puede alegar su propia torpeza, aseveraciones que hace por lo siguiente: 1) Que es bien sabido que a la hora y fecha del otorgamiento del contrato de opción a compra venta el notario debe exigir los documentos de propiedad para otorgar cualquier documento o contrato. 2) Que es de conocimiento general, que todo documento público esta al alcance de todos y que cualquiera que lo requiera, puede obtener en una Notaría o Registro Público, copia simple y hasta copia certificada de cualquier documento que repose en los archivos de esos despachos, motivo por lo que se preguntó ¿Por qué si la parte actora no conseguía que ella le diera los documentos de propiedad de su inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, no se dirigió a ninguno de estos despachos donde seguramente están y reposan los originales de esta documentación requerida y solicitarlos? Que de aquí se evidencia la negligencia con que actuó la demandante. 3) Que mal puede pretender la parte actora que ella tenga responsabilidad en el hecho que la ciudadana D.C.R.C., no entregare la documentación de propiedad en tiempo oportuno del inmueble a la entidad bancaria, para la aprobación del crédito solicitado, pues es de su única exclusiva y total responsabilidad los trámites para la consecución de lo establecido en el contrato, conforme esta establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato de opción a compra venta y que además no era de su conocimiento que la demandante requería de un préstamo que solicitaría a alguna entidad bancaria, por lo que en ningún momento le notificó o informó. Negó, rechazó y contradijo que la aseveración hecha por la actora en su contra, con respecto a que no demostró por vía de ningún documento la propiedad que le acredita como propietaria del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, cuando puedo verificar en el referido contrato en su cláusula primera que el inmueble era de su propiedad y en la cláusula segunda expresa que le pertenecía según consta……. Y más adelante dice en la misma cláusula segunda específicamente en las líneas 2 y 3 del folio 1 en su vuelto del contrato le pertenece… conforme a Planilla Sucesora No. 118, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones… que mal puede alegar la parte actora que jamás le demostró la propiedad del inmueble, cuando consta en el mismo contrato. Continúo indicando, que acepta y conviene en los siguientes puntos, alegados en el escrito libelar: 1) Que si es cierto, que entre su persona y D.C.R.C., existe un contrato de opción a compra venta, firmado entre la referida ciudadana y ella, de fecha 14/08/2007, en la Notaría señalada en el libelo de demanda. 2) Que es cierto, acepta y conviene que el contrato de opción a compra venta se refería sobre el inmueble descrito, deslindado y señalado tanto en el libelo de la demanda como en el contrato de opción a compra venta, contrato que anexó al escrito de oposición en forma original. 3) Que es cierto, acepta y conviene que el referido inmueble es de su propiedad como esta establecido y señalado en el escrito libelar. Solicitó que el tribunal dejara sin efecto el decreto de intimación efectuado en su contra y ordene la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

A los folios 26 al 28 consta escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana G.A.T.G., asistida del abogado H.A.M.E., el cual se sintetiza así: Que aceptó y convino específicamente en los siguientes hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en los cuales se asevera que entre G.T. y D.R., existe un contrato de opción a compra venta, firmado y autenticado en fecha 14/08/2007, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el No. 11, Tomo 139, versando el mismo sobre el inmueble descrito, deslindado y señalado ese documento público y el cual riela anexo a la oposición en su forma original y del cual la parte actora, ya ha señalado acertadamente que soy la propietaria. Negó, rechazó y contradijo en todo, y cada uno de los siguientes alegatos: En cuanto al hecho señalado por la demandante donde afirma que se negó a su solicitud de los documentos de propiedad, por lo que ratificó dicho en el escrito de oposición ya que la misma nunca se los requirió, por medio alguno, debido a que poseía copia fotostática de los mismos. Negó, rechazó y contradijo que ella en algún momento hubiera prometido, o comprometido ni verbal, ni documentalmente con nadie en entregarle algún documento propiedad del inmueble objeto de la presente acción intentada en su contra para la tramitación, impulso y posterior consecución de algún crédito en ninguna entidad bancaria, por lo que no podía pretender la parte actora que ella tuviera responsabilidad por no haber tramitado el crédito, queriendo imputarle a ella su responsabilidad cuando ella poseía las fotocopias legibles de la referida documentación. Negó, rechazó y contradijo que ella este actuando de mala fe, como lo señala la actora, ya que no se demuestra con lo narrado en el libelo de la demanda que esa aseveración sea cierta, que por el contrario es la demandante quien actúo de mala fe, ya que jamás intentó mediar con ella, nunca la llamó para pedirle prorrogar el contrato de opción a compra venta, pedimento que fuera aceptado, en vez de interponer una acción que considera temeraria. Negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento en el presente contrato sea por causa imputable directa a ella, por considerar que la única causante del incumplimiento del contrato de opción a compra venta objeto de este juicio y que a la vez es responsable de todas las causas de que el referido contrato no haya llegado a feliz término es la ciudadana D.C.R.C., y hace mención a la cláusula cuarta donde establece que serán por cuenta única y exclusiva de la compradora los trámites para que se realice y se cumpla con lo establecido en el prenombrado contrato. Negó, rechazó y contradijo que nunca haya demostrado por vía de ningún documento la propiedad del inmueble, señalando que la parte actora no puede alegar su propia torpeza, aseveración que hace señalando lo siguiente: Que es bien sabido que a la hora y fecha del otorgamiento y autenticación del contrato de opción a compra venta la notario, o el notario deben exigir los documentos de propiedad para dar curso u otorgar el documento. Por último manifestó que el libelo de demanda es temerario e irracional; porque se fundamenta en falsos incongruente y contradictorio.

Al folio 28 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana G.A.T.G., titular de la cédula de identidad No. 9.605.325, al abogado H.A.M.E., titular de la cédula de identidad No. 11.595.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.508.

En fecha 18/02/2009 el abogado J.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas alegando en el capítulo primero que la parte demandada G.A.T.G., al dar contestación a la demanda dentro del lapso de oposición al decreto intimatorio lo hizo de manera extemporánea, que conlleva a una confesión ficta prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. En el capítulo segundo promovió documentales contentivas de: Informe de tasación o avalúo, Contrato provisional de suministro de energía, Comprobante de solicitud de servicio, Solicitud de financiamiento para personas naturales del Banco Federal, Recaudos entregados por su representada al Banco Federal para la tramitación y obtención del crédito hipotecario y por último ratificó las pruebas documentales que fueron consignadas con el escrito libelar. En el capitulo tres, solicitó al a quo que ordenará a la parte demandada a que exhibiera los documentos del inmueble ofertado. En el capítulo cuatro, promovió como testigos a los ciudadanos H.A.M.L. y Jofran R.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.981 y 11.792.059.

En fecha 25/02/2009 el abogado H.M., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba en los siguientes términos: Promovió documento público y autenticado, emanado de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el No. 11, Tomo 139, de fecha 14/07/2007. Invocó el mérito favorable de los documentos consignados con la acción libelar del demandante y el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora. Promovió como testigo al ciudadano J.E.G.D., titular de la cédula de identidad No. 7.362.408; y por último promovió copia certificadas emitidas por el a quo del expediente KH01-V-1997-000018.

Consta a los folios 125 al 127 y 133 auto dictado por el a quo admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 27/04/2009 el tribunal dejó constancia que tuvo lugar el acto de exhibición de documento, igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana G.A.T.G., parte demandada asistida del abogado H.A.M., el cual riela al folio 140 al 191.

En fecha 30/04/2009 el apoderado de la parte actora presentó escrito en la que se opuso a los instrumentos inhibidos por la ciudadana G.A.T.G., solvencia municipal 2009, la cual riela al folio 189, solvencia Hidrolara 2009 folio 190, alegando que son impertinentes por cuanto se le solicitó exhibir la solvencia municipal y de Hidrolara del año 2007, las cuales eran indispensable para el momento de la materialización de la opción a compra.

Consta del 195 al 204 la comisión signada con el No. KP02-C-2009-000516, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida conforme lo ordenó el Tribunal a quo, la cual fue agregada al asunto el 18/06/2009. Consta al folio 3 diligencia presentada por apoderado actor de fecha 10/08/2009 en el que señala que el testigo promovido no fue evacuado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto para la fecha que le correspondía rendir declaración se encontraba fuera del territorio de la república; alegando que se habían visto perjudicado por el estado salud de la Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, duró noventa (90) días sin despacho sin lograr que remitieran las resultas de la comisión, motivo por la cual desistía de la prueba testimonial promovida como parte actora, ya que además de ser infructuosa no podría ser evacuada en una nueva oportunidad. Por auto de fecha 16/09/2009 el a quo visto el desistimiento señaló que como no había prueba por evacuar fijó el lapso para la presentación de informes.

A los folios 6 al 11 de la pieza 2 constan los informes presentados por el apoderado actor, el cual se sintetiza así: Alegó que la contestación de la demanda fue de manera extemporánea por anticipada, conllevando a una confesión ficta por parte de la demandada. En otro punto señaló las pruebas que fueron promovidas e indicó cual era el objeto de cada una de ellas, así mismo las relacionadas con la exhibición de documento de propiedad del inmueble, de la planilla sucesoral y de la certificación de gravamen, además de las solvencias Municipal y la de Hidrolara. Por último concluyó, que su representada se ha visto afectada, ya que desde el año 2007 hizo entrega a la ciudadana G.A.T.G. la cantidad de Bs.F. 18.000,00 sin obtener de la vendedora el inmueble ofertado en venta, ni la devolución de la referida suma entregada en calidad de inicial, a pesar de que dicha negociación no se llevó a cabo por causas imputables a la vendedora, aunada que se evidencia que ha actuado con mala fe al desconocer la situación de la entrega de la documentación original del inmueble y alegar que desconocía que su representada estaba tramitando un crédito bancario con el objeto de cancelar el resto adeudado, siendo ilógico pensar que luego de que la compradora entregó la cantidad de Bs.F. 18.000,00 no realizare las diligencias pertinentes con el fin de hacerse propietaria del inmueble.

En fecha 13 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando inadmisible por improcedente la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria); la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, incluyendo el auto de admisión de fecha 23/10/2008; no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por último no ordenó notificar a las partes por haberse publicado dentro del lapso de ley; decisión que fue apelada en fecha 21/01/2010 por el abogado J.A.R.R., apoderado judicial de la parte actora. En fecha 28/01/2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuyera entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 06 de Abril de 2010, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 37 al 48 comisión signada con el No. KP02-C-2009-000478 la cual se ordenó agregar al asunto. En fecha 05/05/2010, siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que el apoderado actor presentó escrito de informes, posteriormente por auto de fecha 06/05/2010 se revocó el auto dictado el 05/05/2010, solo en lo que respectaba a la fijación del lapso para dictar sentencia, y en su lugar se fijó el lapso para presentar las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/05/2010 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la actora en su oportunidad; y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de reposición de la causa, anulando todas las actuaciones inclusive el auto de admisión y declarando inadmisible la presente demanda, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar la motivación dada por el a quo y a la dispositiva de la recurrida y los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de formalización del recurso ante esta Alzada y, a tal efecto tenemos, que el a quo en parte de la motivación de la sentencia recurrida, la cual como es obvio es el fundamento de la dispositiva. Señaló entre otras cosas lo siguiente: “…omisis… ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el Legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: … sic. Esta norma, comporta una prohibición para el Juez, quien no deberá admitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos señalados en dicha norma siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine quanon” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente Orden Público.

En el caso que nos ocupa, el documento fundamental de la acción del cual pretende el actor mediante el uso del procedimiento monitorio obtener la devolución de la cantidad de dinero en uso del procedimiento de intimación es un contrato de opción a compraventa; del cual se desprende que para que proceda dicha penalización el incumplimiento no debe obedecer a causa imputable a la compradora (cláusula sexta del contrato).

En este orden, este sentenciador hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Septiembre de 2003, en el Expediente No. AA20-C-2002-000818, en la cual dejó sentado que el contrato sinalagmático, comporta obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor y que por lo tanto:

“Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...

...Omissis...

...3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

(Subrayado de la Sala).

Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedi-miento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta.

Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. Así se decide”.

Por su parte el co-apoderado actor y recurrente abogado J.R., en su escrito de informes como fundamento del recurso de apelación alegó su disconformidad con la motivación dada por el a quo así como también respecto a la dispositiva de la sentencia lo siguiente:

1) Que la actora demandó cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación establecido en el artículo 643 y siguientes del Código Civil; y de que el a quo fundamentó la sentencia recurrida en el artículo 643 Ordinal 3° el cual específica la obligación del Tribunal de decretar la inadmisibilidad de la demanda cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe en medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o el cumplimiento o la verificación de la condición, y que el a quo al admitir la demanda del caso de autos lo podía hacer por cuanto el documento presentado como fundamental de la acción; es decir, el contrato de opción de compra donde se evidenciaba que su representada cumplía con todas las obligaciones contractuales, no así la contraparte que dejaba de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato; y de que haber sustanciado todo el proceso donde por cierto la parte tiene su derecho a la defensa.

2) Que en virtud de la oposición a la intimación que hizo la parte demandada, pues de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto el decreto de intimación; no procediendo la ejecución forzosa entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.

Que la declaratoria de inadmisibilidad le lesionaba la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la inadmisión debió decretarla al momento que se pronunció sobre la admisión y no haberle causado el daño y la vulneración de los derechos de su representada.

Ahora bien, bajando al análisis de las actas procesales constata este Juzgador, que la actora y aquí apelante demandó la pretensión de pago: a) La cantidad de Bs.F. 36.000,00 por concepto de monto entregado a la demandada como opción a compra venta y penalización del Cien por ciento (100%) por incumplimiento de contrato; b) Las costas y costos del proceso, así como también honorarios de abogados; c) más la corrección monetaria de la obligación cuyo cumplimiento demanda; solicitando igualmente que la acción se tramitare por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consta igualmente al folio 11 que el a quo a través del auto de fecha 23 de Octubre de 2008, admitió la acción por el procedimiento intimatorio e intimando a la demandada a pagarle a la actora los conceptos señalados en el referido auto.

A los folios 19 al 21 consta que la demandada hizo formal oposición a la intimación hecha por el a quo.

Consta del folio 26 al 27 que la parte demandada con fecha 27 de Enero de 2009, contestó la demanda.

Al folio 11 consta el auto del a quo admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Al folio 6 de la segunda pieza consta informe rendidos por la actora ante el a quo; y seguidamente consta del folio 14 al 29 que el a quo dictó la sentencia recurrida anulando lo actuado incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de Octubre de 2008.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe el presente fallo, y en virtud de haberse opuesto la demandada a la intimación y como consecuencia se pasó al procedimiento ordinario por lo que al haberse llevado y cumplido todo el iter procesal de éste; la decisión recurrida infringe el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo establece que, al haberse hecho la oposición a la intimación, el decreto intimatorio quedó sin efecto; continuándose con el proceso ordinario lo cual ocurrió en el caso de autos, y en consecuencia obligaba al a quo emitir el pronunciamiento de fondo; motivo por el cual al haber el a quo anulado todo lo actuado incluido el auto de admisión como lo hizo declarando inadmisible la acción fundamentada en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia RC-00556 de fecha 24 de Septiembre de 2003, expediente AA20-C-2002-000818; en vez de aplicar la doctrina que sobre ese mismo punto pero con fecha posterior estableció la misma Sala en sentencia RC-00669 de fecha 19 de Octubre de 2005, que al haber pasado el procedimiento intimatorio como consecuencia a la oposición a la intimación al procedimiento ordinario y que habiéndose efectuado las etapas procesales pertinentes, es decir, pruebas e informes, el Juez debe emitir el pronunciamiento de fondo, ya que de no hacerlo y declarar después de haber recurrido todo iter procesal del procedimiento ordinario, la inadmisión de la demanda por considerar que una causa de inadmisión del juicio especial monitorio, implica un desconocimiento de la utilidad de la reposición; motivo por el cual basado en lo precedentemente expuesto y en base a la doctrina jurisprudencial supra expuesta, y acogida al presente caso por ser análogo tal como lo prevé el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en criterio de este Juzgador la sentencia recurrida infringió el artículo 26 de la Constitución vigente, el cual consagra la garantía procesal de la reposición inútil en concordancia con el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y el artículo 652 ejusdem; por cuanto este último artículo consagra que al haber oposición a la intimación el proceso pasa al juicio ordinario por lo que no tiene sentido o utilidad reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, para que el actor la vuelva proponer por el procedimiento ordinario; por lo que lo procedente legal y constitucional es el de que se emitiera la sentencia de fondo, y no como lo hizo el a quo; lo cual conlleva a tener que acoger la argumentación expuesta por la parte actora y aquí apelante, declarándose con lugar el recurso de apelación revocándose en consecuencia la sentencia, reponiéndose la causa al estado de que el a quo se pronuncie al fondo del asunto, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.C.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. REVOCÁNDOSE en consecuencia la sentencia, reponiéndose la causa al estado de que el a quo se pronuncie al fondo del asunto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 16/07/2010; a las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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