Decisión nº 262 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000749

ASUNTO : NP01-R-2010-000028

Mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2010, en el proceso penal que se ventila bajo el N° NP01-P-2010-000749, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo para el momento de la ABG. L.R., ratificó ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en data 02-02-2010, por el Tribunal Tercero de Control, contra la ciudadana Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.290.599, decretándole en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 3, 320 y 321, 471 encabezamiento todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano O.M..

Posteriormente, en data 07 de marzo del mismo año, la ABG. L.C.P.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal N° NP01-P-2010-001714, mediante la cual SUSTITUYÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 04-03-2010, por el Tribunal Primero de Control contra los ciudadanos L.E.M.S. y A.M.A.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.181 y V-9.276.801, respectivamente, y en consecuencia decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, -para el primero de ellos- las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores cada uno con salario o ingresos equivalentes a 35 unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 463 ordinal 3° en relación con el 99 y 83 todos del Código Penal, y -respecto a la segunda de los mencionados- presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, todo esto por considerar que están dados los presupuestos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dichas resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales Sexto y Cuarto de Control precedentemente identificados, fueron interpuestos respectivamente, Recursos de Apelaciones, por los ciudadanos ABOGADOS D.J.J.L., con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la imputada I.M.L., en fecha 10 de febrero del año en curso, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y J.E.R.R., FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el día 07 de marzo de 2010, conforme a lo establecido con el artículo 374 ejusdem, en el acto de imposición de la decisión dictada en la misma fecha, basando su impugnación el ordinal 4 del artículo 447 ibidem.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 04-03-2010, correspondiéndole la ponencia a esta Juzgadora, dándosele entrada esa misma fecha en los libros respectivos de esta Corte, se entregó a la Juez Ponente, y luego de determinar que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se admitió el recurso el día 10-03-2010. Asimismo, en fecha 11-03-2010, se recibe el asunto signado NP01-R-2010-000051, designando Ponente a la Juez Superior Milangela M.M.G., quien -en la oportunidad fijada para admitir dicho recurso-, constató que fueron remitidas a esta Alzada las actuaciones principales de los asuntos NP01-P-2010-000749 y NP01-P-2010-001714, las cuales fueron acumuladas y se encuentran en fase de investigación, apreciándose que cursaba ante este Tribunal Colegido, el presente recurso signado con el N° NP01-R-2010-000028, relacionado con aquella incidencia, porque fue interpuesto en contra de una decisión tomada en el asunto NP01-P-2010-000749, el cual, como ya se mencionó, se acumuló al asunto principal NP01-P-2010-001714, en consecuencia, para no emitir decisiones contradictorias, se ordenó la acumulación del recurso signado con N° NP01-R-2010-000051, al recurso N° NP01-R-2010-000028, por ser este último de data anterior.

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Posteriormente, luego de examinar la procedencia de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, y en virtud de haber sido trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. A.N.V., del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Abg. F.J.M.B., se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto.

Ahora bien, se deja constancia que en fecha 18 de Mayo del año en curso se procedió a hacer entrega del proyecto a cada una de las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado y posteriormente en fecha 25 de Mayo se reunieron las Juezas Superiores Abg. D.M.M. (Ponente), Abg. M.Y.R.G. y la Abg. A.N., a los fines de discutir nuevamente el proyecto de decisión presentado por la Juez Ponente de tal proyecto, y en virtud de que no existe unanimidad en cuanto al proyecto presentado por la Juez Ponente es por lo que, previo consenso entre la Juezas Superiores, se acordó redistribuir la ponencia del mismo, y mediante un proceso de insaculación quedó como Ponente quien suscribe la misma, por lo tanto este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1.1.- PRIMER RECURSO: En fecha 10 de febrero de 2010, la ABG. D.J.J.L., actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana I.M.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 04-02-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-000749; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 16, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…ocurro a los f.d.A. del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar que los puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a mi abrigado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad…PUNTO DE LA IMPUGNACIÒN. PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida Privativa de Libertad contra de mi representada Y.M.L. por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3º, USURPACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y FALSIFICACIÒN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 todos del CODIGO PENAL. Hay que resaltarle a este d.T.d.A. que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Los cuales en el presente caso no fueron analizados). Precisado lo anterior, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…omisis…, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Asimismo el Código Orgánico procesal penal establece parámetros formales que deben ser acatados por el Operador de Justicia juez, cuya inobservancia le hacen adolecer de falencias que conducen a su nulidad…vemos que el artículo 173 ibidem estatuye lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”. Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minuciosos realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los presuntos elementos de convicción alegados por la representación fiscal y lo menos que hace es realizar una operación racional, previa decantación de los elementos cursante es en actas, para delimitar la supuesta responsabilidad penal del imputado. Señoras Juezas, la a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, tan es así que refiere en la decisión …“De los elementos antes narrados considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de Pena Privativa de Libertad, existiendo en este momento procesal, suficientes y serios elementos de convicción para determinar que la ciudadana I.M.L., es autora o participe de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 463 ordinal 3º, 320, 321, 471 encabezamiento todos del Código Penal Vigente, siendo imputado el último de los delitos en la Audiencia de presentación de la imputado de autos, cometido en perjuicio del ciudadano O.M., encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que pena no es igual ni excede de diez años en su límite máximo, no es menos cierto que este momento procesal, por la magnitud del daño causado y la concurrencia de delitos, es necesario sujetar a la imputada a una Medida Privativa Preventiva de Libertad, aunado que consta en las actuaciones acta de Investigación penal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se “trasladaron a la residencia de la imputada a los fines de practicar una citación, manifestando la conserje del Edificio, que la ciudadana I.M.L., no se encontraba en su apartamento y rara vez se encontraba en el mismo, presumiendo quien aquí decide que la misma puede sustraerse del proceso, por cuanto no pernota habitualmente en su residencia, en este mismo orden de ideas, presume esta Juzgadora que la misma puede provocar alteración de algún documento relacionado con la presente investigación e influir sobre la víctima”…”estimando este Tribunal que la conducta de la imputada hasta este momento procesal, se subsume este momento procesal en los tipos penales establecidos en los artículos ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 463 ordinal 3º, 320, 321, 471 encabezamiento todos del Código Penal Vigente …”en consecuencia se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”… Con meridiana claridad podernos evidencias por lo tanto que esta decisión está viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el m.t. del país en sala Constitucional en sentencia 1893-02 de fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público…” Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permita la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ha debido realizarse de manera clara, precisa, pormenorizada de todas y cada una de las circunstancias, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales y el debido proceso. En este sentido ha estimado el m.T. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiene a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva 8artìuclo 26 de la (Constitución). De esta mera reiterada ha señalado esta Corte siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción (Los cuales en el presente caso no fueron analizados). Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.t. de la república, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la sentencia Nª 172 del 16/05/2004…Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, Nª 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218…Humildemente esta Defensa señala que la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, por cuanto no pernota habitualmente en su residencia, en este mismo orden de ideas, presume esta Juzgadora que la misma puede provocar alteración de algún documento relacionado con la presente investigación e influir sobre la víctima, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a jurídico de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 04 de febrero de 2010 se desprende que no existe MOTIVACIÒN alguna por parte de la Jueza en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni obstaculización…se pregunta esta defensa, cuál fundamentación realizo la jueza en el auto separado en torno al peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la investigación? Creo que ninguna motivación, es mas ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a quo ni mencionó los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en el referido auto separado, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.- Se aprecia claramente que no siquiera hay un análisis al señalar que la conducta desplegada pro mi brigada se subsume en los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA y USURPACION, con todo respeto de acuerdo con el Principio IURA NOVIT CURIA, (como bien fue señalado por el Ministerio Público) estando el juez sexto de control vinculado por los hechos y como conocedor del derecho, NO realizo un estudio minucioso en la presente causa de la conducta que presuntamente realizo mi abrigada que llevaron a la representación Fiscal a imputar un rosario por los delitos precalificados como ESTAFA, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA USURPACION, la representación fiscal no menciona elementos de convicción o medios de prueba pertinentes para la comprobación de tales delitos, solo señala e imputa todos estos delitos a mi abrigada. En consecuencia del Delito de falsa Atestación ante funcionario público: el acto o en la realización del hecho jurídico por ante funcionario competente, en este caso el registro público con funciones Notariales, por ante quien se autenticó el Documento de Aclaratoria de Linderos, en ningún momento mi abrigada atestó falsamente sobre su estado civil, nombre, apellido, edad, profesión, etc, la FALSA ATESTACIÒN se refiere a un sujeto activo cualquiera, la atestación debe ser hecha de viva voz al funcionario, de modo que si se presenta un documento ya escrito para ser copiado en los libros de registro de la notaría o del tribunal, la acción típica y punible, prevista en el citado artículo 320 es la de atestar falsamente ante un funcionario público sobre su propia identidad o estado, se refiere lógicamente al estado civil, o sobre la identidad de otro o su estado, dicho delito se consuma tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante el funcionario público o en el acto público, la conducta de mi abrigada no se encuentra subsumida en este tipo penal, toda vez que, tal como consta en las actas, la misma se limitó a presentar el documento donde aclaraban los linderos del inmueble donde está enclavada la vivienda que originariamente estaba construida en el lote de terreno que en el citado documento se especificaba y nunca atestó falsamente sobre su identidad no sobre la del otro otorgante. En cuanto al delito de USURPACION que se le imputa a mi patrocinada, apreciamos que los aspectos subjetivos y objetivos del tipo penal en tal delito quedan acreditados mediante una conducta que conduzca a la remoción o alteración de los linderos del inmueble, acciones éstas que no se configuran, pero aun, no se acreditan en las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Ellas, las acciones, conllevan un accionar físico, remover es mover de un lugar a otro, es rodas los linderos físicos de una parcela, vale decir, requiera que se ejecute una actividad física que objetivamente pueda ser constatada. De la lectura de la norma provisionalmente citada por el fiscal y admitida por la jueza, se puede apreciar que todas las formas en que tal delito se configura requieren una actividad o conducta de acción física, distinta a la actividad que ha desplegado mi representada en el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que le asiste sobre el bien, cuya pertenencia no ha sido cuestionada en las actas, de lo cual infra nos ocuparemos para dejar establecido que la supuesta víctima, en evidente complicidad o ayuda del representante del Ministerio Público, pretende hacerse de la propiedad de la vivienda adosada al inmueble que admite I.M.L. le enajenó por documento debidamente registrado, en el cual se incurrió en una omisión sobre la existencia de dos viviendas perfectamente determinadas e individualizadas en sendos documentos otorgados ante la oficina de registro subalterno respectiva y cuyas inscripciones previenen a la enajenación de uno de ellos a la supuesta víctima. Ciudadanas Juezas, la acción ejecutiva del delito de usurpación consiste en despojar y tratándose de un inmueble necesariamente debe producirse por invasión, permanencia o expulsión, ya sea que el dueño esté presente, o ausente y se expulse a sus representantes, o finalmente que no se le deje entrar, conductas éstas que si pueden imputárseles a la supuesta víctima, quien mediante acciones intimidatorias y de hecho ha pretendido impedir que mi defendida haga uso y disfrute del bien que legalmente le pertenece, Los medios que hacen punible la acción son la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza y clandestinidad, la conducta de mi abrigada no se encuentra subsumida en este tipo penal. Ahora bien, en cuanto al delito de estafa que se le imputa a mi patrocinada, apreciamos que el artículo 463.3 del Código Penal Venezolano señala que esta modalidad de estafa se configura mediante la enajenación, hipotecando o alquilando como propio un inmueble del cual está consciente el actor pertenece a otro; pues bien, la recurrida omite argumento alguno sobre este particular, pues se limita a transcribir los enunciados de los supuestos elementos de convicción, sin analizar los mismos ni concatenarlos, actuación ésta que de derecho estaba obligada a realizar, señalando, como únicos argumentos que supuestamente mi patrocinada había arrendado un inmueble dado en venta, suplantó la identidad de la víctima y su cónyuge y atestó falsamente ante un funcionario público, sin que relacione de donde obtuvo ella ese convencimiento, ello para desvirtuar lo que a todas luces se aprecia, la arbitrariedad en su accionar, pues, de conformidad con lo que sobre el particular ha expresado la Sala de Casación Penal, la motivación es propia de la función judicial y tiene como finalidad evitar la arbitrariedad jurisdiccional y le permite a las partes conocer, sin ambigüedad alguna, de donde se obtuvo el conocimiento jurisdiccional, independientemente de la fase procesal en que se encuentre el trámite de la investigación penal. Enajenar implica el traspaso de la propiedad de un bien, sea éste mueble o inmueble, en el supuesto de la norma sustantiva se contempla la enajenación, gravamen o arrendamiento de un bien inmueble, y, la realidad no permite de forma alguna subsumir la conducta de I.M.L. en tal supuesto, toda vez que ella vendió efectiva y legalmente un bien inmueble referido a una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, apréciese bien, una casa sobre ellas construida, que en el respectivo documento de fecha treinta (30) de Abril de 2008 que quedó inserto en la Oficina Subalterna de registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín se describe detalladamente su composición y el documento del cual recae la titularidad de la vivienda en Y.M.L., documento éste protocolizado por ante la misa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha diecinueve (19 ) de julio de 2006, donde quedó registrado bajo el Nª 40, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del citado año, el cual difiere del inmueble que originalmente se cita en el documento mediante el cual ella adquirió la parcela y una vivienda sobre ella construida; además, como puede apreciarse de la lectura del último citado documento, el mismo se refiere a un título supletorio sobre unas bienhechurías que posterior a la compra primigenia construyera Y.M.L. en la misma parcela, perfectamente adosada a la vivienda que había adquirido junto con la parcela de terrena, es por ello que sobre el mismo lote de terreno estaban enclavadas dos (02) viviendas perfectamente determinadas, física y documentalmente, de allí que no podría hablarse de la enajenación de un inmueble ya vendido. En segundo lugar la conducta desplegada por mi patrocinada tampoco encuadra en haber constituido gravamen alguno sobre lo vendido, pues lo pretendido era que ambas partes convinieran, mediante documento protocolizado, en que en el documento de venta del inmueble a la supuesta víctima se incurrió en omisión sobre la existencia de dos inmuebles sobre la misma parcela, por lo cual actualmente se mantiene un litigio en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra signado con el Nro. 31.808.- Ahora bien, en lo referente al arrendamiento del inmueble, mi patrocinada no ha incurrido en tal conducta, toda vez la misma ha arrendado sucesivamente la casa que adquirió mediante el documento registrado ante la tantas veces citada Oficina Registral, bajo el Nro. 47 Protocolo primero del Tomo 36, de fecha veintisiete 827) de junio de 1.996 ala Sociedad Mercantil Urbanizadora Tiga C.A., y no la vivienda que enajenó al ciudadano ORALNDO R.M., pues ella, difiere totalmente, en cuanto a su conformación como registralmente de ésta, de allí que, mal puede imputársele a Y.M.L. conducta delictual alguna referida al delito de estafa. En lo que respecta al delito de FALSIFICACION DE FIRMA que se le imputa a mi patrocinada, sustentado ello en las declaraciones de las víctimas y del resultado de la experticia documentològica, apreciamos que la misma adolece de un grave vicio, pues se practicó sobre el documento aclaratorio de fecha 15 de Julio de 2008, teniendo como material indubitado las actas de recepción de pruebas manuscritas; pero, he aquí la gran falencia de la misma, pues las aclaratorias, y me refiero en plural, difieren entre si la original presentada y la copia que reposa en el registro Subalterno del Municipio Caicara, ya que en las actas (folios 203 y su vuelto), el funcionario instructor interroga a la Abogada A.M.A.Q., registradora Inmobiliaria del Municipio Cedeño sobre la disidencia que existe entre las firmas que suscriben como las partes, referidas en especial a las supuestas víctimas, en el documento original de la aclaratoria y las copias que reposan en esa ofician registral, admitiendo la funcionaria pública que efectivamente habían firmas que no eran iguales, circunstancias grave ésta que no fue tomada en consideración por el UNICO experto, mas grave aun, fue obviada, pues de las actas se aprecia claramente la disconformidad entre ellas. Mi patrocinada se limitó a cumplir con el trámite de rigor ante las oficinas registrales, consignar en la taquilla respectiva el documento, cancelar los derechos arancelarios y suscribir el documento, quedando, como ella misma lo indicó las supuestas víctimas en acudir ante la oficina registral a suscribir el documento aclaratorio. No consta en ninguna de las actuaciones referencia alguna a que ella haya suscrito esos documentos usurpando la identidad de las supuestas víctimas, pues es de todos conocidos que las partes firmantes no intervienen en el proceso o trámite interno de las oficinas registrales, de allí que si alguien falsificó las firmas de algunos de los otorgantes, tal investigación debió dirigirse o encaminarse hacia el personal interno de la Oficina de Registro Público del Municipio Cedeño de este estado y no encaminarla hacia mi patrocinada. Sobre este particular, es necesario dejar sentado que el ciudadano fiscal del Ministerio Público no llevó a cabo, ni adelantó, ninguna actividad de investigación para esclarecer, sin lugar a duda razonable alguna, al percatarse de la existencia de facsímil de firmas distintas entre el documento original y sus copias, quien suscribió las mismas, limitándose a admitir como cierto una experticia documentològica practicada por un solo experto, lo cual contradice la transparencia de la práctica de las experticias que establece la norma procesal, pues ella, la experticia debió ser practicada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 199); haciéndolas inoficiosas, por ilegales, cuando no son incorporadas al proceso mediante un medio lícito. Precisado lo anterior, vemos que la experticia documentològica cursante a los autos fue suscrita por el funcionario J.C.R., de quien no ponemos en duda su pericia, pero, al revisar la norma procesal referida a las experticias se aprecia claramente que el texto legislativo se refiere siempre a la pluralidad de los o las peritos asignados al caso, tal como se constata en el contenido de los artículos 237 al 242, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal; y así, por las más elementales reglas de la transparencia en la administración de justicia debe ser; aunado a este aspecto normativo, observamos, como supra se indicó, la existencia de firmas distintas entre el original y las copias, firmadas en original, que reposan en la oficina registral, sin que ello haya sido tomado en cuenta por el experto, haciendo con ello recaer dudas sobre la transparencia de su trabajo. En base a estas consideraciones previas se estima que la falta de motivación de la medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad. La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Privativas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realizó una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable. El derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad de mi abrigada Y.M.L. ha sido mancillado de manera grave, en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de la libertad, la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no están presente ninguno de los dos requisitos necesarios para que se decrete una medida privativa de libertad, la representación del Ministerio Público solicitó la medida en contra de mi abrigada y así fue acordada por la jueza Sexto de en funciones de Control, Ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones en el caso de autos mi abrigada en ningún momento ha demostrado intención alguna de huir de la justicia venezolana y mucho menos obstaculizar el proceso penal incoado en su contra, pues como consta compareció a los llamados realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es de señalar que NUNCA fue llamada por el Ministerio Público. Mi abrigada goza de un trabajo estable y a los efectos consigno constancias de trabajo marcada “A” emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, mantiene residencia fija en la cual habita con su señora madre anexo marcada “B” y “B1”, en consecuencia queda claro de esta forma que en las actas procesales, no hay suficientes elementos que permitan afirmar que se encuentra acreditado un riesgo de fugo (sic) o peligro de obstaculización, como así lo hace ver la ciudadana juez Sexto de control…Estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, lo cual NO realizó la ciudadana Juez los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente asunto, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA y USURPACION, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi abrigada Y.M.L. por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y consta en el expediente que mi representada no tiene antecedentes, circunstancia última ésta que abona a su favor, es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga ni mucho menos el artículo 252 ejusdem del peligro de obstaculización, mi abrigada desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Ciudadanas Jueces la Juez Sexto de Control de esta Jurisdicción no tomó en cuenta ningún elemento de los argumentados por esta defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de mi abrigada ciudadana Y.M.L., además de inobservar el principio d la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Por ello amparados en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, apelándose conforme a derecho…No obstante todo lo arriba alegado y pedido a esa Instancia, requerimos que a todo evento, por no encontrarse acreditado los requisitos establecidos en los artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a mi patrocinada una medida cautelar menos gravosa, que el permita afrontar esta injusta imputación en libertad a los fines de proveer todo aquello que desvirtúe la denuncia presentada por el ciudadano O.M.…” (Cursiva Nuestra, negrillas y subrayados de la recurrente).

1.2.- SEGUNDO RECURSO: El día 07 de marzo de 2010, durante el acto de imposición de la decisión dictada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001714, el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ABG. J.E.R.R., conforme a lo establecido con el artículo 374 ejusdem, apeló de la misma, en los términos señalados -en copias certificadas cursantes a los folios del 50 al 58 del presente asunto- de la siguiente manera:

“…El ministerio público de conformidad con el artículo 447 del Código orgánico Procesal penal, ordinal 4 interpone en este acto Recurso de Apelación en contra de la decisión que se acaba de publicar e igualmente solicita la suspensión e los efectos de la misma de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena cuando se esta en presencia de hechos delictivos que merezca en su limite máximo pena superiores a los tres (03) años la suspensión de la ejecución de la decisión cuando el Ministerio Público interpone en el acto el Recurso de Apelación y que dicho sea de paso ya la sala constitucional ha interpretado este artículo 374 y ha establecido que el mismo no colide con ninguna disposición constitucional y además ha dicho que esta disposición se trata o es una disposición de naturaleza instrumental que perdura en el tiempo mientras la Corte de Apelación resuelve la Apelación, ha sido reiterada y pacifica la Sala Constitucional que dicho sea de paso tiene el control concentrado y el máximo interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal análisis del artículo 374 ha surgido por la errónea interpretación de los Jueces de Instancia que en sus desacertados criterios piensan que este artículo no esta en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por eso advierte el ministerio público como titular del ius punendi trayendo a colación también lo que dice un viejo adagio que el que reclama un derecho no perjudica a nadie, y este Recurso que este ejerciendo el Ministerio Público en este acto sobre la base de las anteriores disposiciones es un derecho que tiene la parte que no esta de acuerdo con la decisión que se ha tomado, además de ser una derecho en todas las latitudes como es el Derecho a la Doble instancia, el presente Recurso se formaliza en los siguiente términos: en primer lugar, disiente el ministerio público y cuestiona la presente decisión en virtud de que la Juzgadora considero que no puede precalificar el delito de USUSPACIÓN por cuanto este hecho delictivo significa (en su opinión) el apoderamiento o cualquier ejercicio legal o injusto de un derecho y según su óptica ello va subsumido dentro de la precalificación jurídica de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y en su opinión también considera que no puede existir ambos tipos penales, considera quien suscribe que tal interpretación es errada olvido la Juzgadora lo que en doctrina se denomina concurso real de delito, esto es cuando la gente con varias acciones viola varias disposiciones legales, en este caso ciudadanos magistrados el imputado L.M., realizo varios acciones cuya conducta se le adecuo a varios delitos esto es, el Abg. L.M. por una parte y en primer lugar conjuntamente con la imputada I.M.L. redacto y viso un documento de aclaratoria a través del cual altero los linderos, el metraje de una construcción y el metraje de un parcelamiento para sacar provecho de ello, vale decir, esta primera acción tuvo un resultado el cual fue la modificación de los linderos de la residencia que se le había vendido al ciudadano O.M., esta primera acción por supuesto se materializó la comisión del delito de USURPACION que establece el artículo 471 del Código Penal, luego este ABG. L.M., realizó la segunda acción que fue el cooperar para el arrendamiento de la casa que no le pertenecía a oras personas adecuándose su conducta en esta segunda acción al artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, no entiende el Ministerio Público y por ningún lado de la decisión existe fundamentación jurídica alguna, que ha llevado a la recurrida a tomar esta decisión solo se limito a decir en tres líneas que el delito de USUSROPACIÓN no puede precalificarse y es allí donde el ministerio público cuestiona la decisión y surge el vicio de la motivación, por ello es que el ministerio público aparte del vicio que esta denunciando en este caso, considera que el pronunciamiento en errado por la explicación del fundamento que acaba de dar el ministerio público en este acto. De otro lado la recurrida considera que con relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en su opinión considera que la actuaciones no se desprende que los imputados haya atestado ante funcionario público y se aparte de la precalificación jurídica aduciendo a demás y apoyándose en la declaración de la imputada I.M.L., pero la recurrida pareciera que no reviso detalladamente los elementos de convicción que existen en autos por que de lo contrario la decisión hubiese sido otra y de seguida paso a señalar los elementos de convicción que demuestran la participación del ABG. Morales en este delito, y dicho sea de paso la Juez Cuarto de Control no observo los elementos que comprometan la responsabilidad del Sr. Morales, a diferencia del Ministerio Público que si lo vio y ello le permitió al estado solicitar una Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria la cual acordada ciudadanos magistrados por el Tribunal primero de Control, tribunal este que una vez que escucha la petición del Ministerio Público sobre la autorización para aprehender a L.M., este Tribunal Primero de Control inmediatamente autorizo al Ministerio Público para la aprehensión, no ha si el Tribunal Cuarto de Control que teniendo en su poder el asunto en su totalidad no observo ningún elementote convicción que comprometieran a L.M. en la camisón de este delito, sobre este aspecto ciudadano magistrados existen una Decisión dictado por esa Corte en fecha 04 de Marzo de 2009, recaído en el asunto principal NP01-P-2009-000568, cuyo recurso fue ejercido por la Fiscalía Novena, en un caso con similares características quedando registrado el asunto bajo el N° NP01-R-2009-000032, cuya ponente fue la Dra. D.M.M., entre otras cosas se decidió lo siguiente “…debemos observar que el presente asunto se encuentra en fase investigación y no se requiere gran cúmulo de elementos para presumir la responsabilidad penal de los imputados, que exista en las circunstancias dadas elementos que supongan una relación entre el hecho punible ocurrido y la persona a quien se señala, como para presumir una posible responsabilidad penal posterior, que será dilucida durante el proceso que se le inicia con soporte de la investigación que para ello debe de realizar el Ministerio Público, obsérvese ciudadanos magistrados que al ciudadano L.M. en cuanto al delito desechado por la recurrida esto es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, el ministerio público lo hizo bajo la figura de cooperador inmediato y fundamento en sala en el marco de la audiencia de presentación y así aparece reflejado en el escrito de presentación de los imputados indicó el ministerio público los elementos de convicción que apuntaban hacia L.M. como participe en este delito y que ahora lo voy a mencionar en este Recurso con efecto suspensivo, en primer lugar tenemos como elementos de convicción el documento aclaratoria, fue redacto y visado por L.M., tenemos también la relación conyugal entre L.m. y al imputado I.M.L., y los dos son conteste en decir que L.M. era su asesor; tenemos otro elemento de convicción que no observo al recurrida la denuncia formulada por O.M., donde este ciudadano manifiesta que L.M. había hecho un documentote aclaratoria autenticado donde le daba parte de la casa a I.M.L., otro elemento que no observo la recurrida fue la entrevista de O.M. (padre) donde señala L.m.d. haberle llevado la copia de un documento autenticado que acreditaba a la Sra. I.M.L. como propietaria del inmueble vendido, cuatro elementos de convicción que existen en autos no observado por al recurrida de una pequeña lectura que realizo el ministerio público en la fundamentación del recurso de efectivo suspensivo que acaba de ejercer de manera que la Juez Cuarto de Control solo se limito a evaluar las declaraciones dadas por lo imputados y le resto importancia al resto de los elementos de convicción al dicho de la persona directamente ofendida por el hecho, igualmente recurre el Ministerio Público en relación al pronunciamiento dado por la Juez Cuarto de control cuando se aparte del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para ello la Juez dice en su decisión que para que se configure este delito es necesario ver el contenido del artículo 2 el cual expresa que para que se de la delincuencia organizada se requiere mas de tres personas que se unan el ministerio público en este particular ciudadanos magistrados no leyó con claridad el enunciado de este artículo, ya que este artículo 2 dice su ordinal 1°, que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o mas personas y no de mas de cuatro persona como lo estableció la juzgadora en su decisión y como se puede evidenciar en el asunto bajo examen están imputados 3 personas la ciudadana I.M.L., su cónyuge L.M. en su condición de Abogado y la Registradora del Municipio Cedeño ATAYA QUIJADA AURA, esto significa que efectivamente existe un grupo estructurado por estas tres persona para comete delito de delincuencia organizada como lo reza el artículo 16 de dicha ley, donde incluye a la estafa y al delito contra la corrupción como delito de delincuencia organizadas en sus ordinales 3 y 6; le parece al ministerio público una ligereza por parte de la recurrida desechar el delito de ASOCIOACIÓN CON F.D., bajo la fundamentación que se requieren mas de 3 personas para considerarlo un grupo de delincuencia organizada, en lo que respecta al pronunciamiento referido a la imputada A.A.Q., donde la recurrida incurrió en un falso supuesto al desechar la calificación jurídica de corrupción propia, estableciendo este tipo penal la juez en el artículo 62, pero ciudadanos magistrados la Juez equivocadamente olvido que la imputación que realizo el ministerio público fue el supuesto contenido en el ordinal 2° de dicho artículo que tiene una estructura básica distinta a la analizada por al recurrida, el ministerio público en todo momento le imputo a la imputada A.A.Q., el ordinal 2, ello se desprende del escrito de presentación y de la imputación realizada de manera oral incurriendo de esta manera la Juez Cuarto de Control nuevamente en el vicio de in motivación por cuanto no analizo ni se pronunció sobre la verdadera calificación jurídica por la cual el ministerio público imputo a la ciudadana y este aspecto se pone el evidencia la ligereza con la que actuó la recurrida además de, desecho igualmente en relación a este imputada el delito de ASOSICIACIÓN lo cual también se cuestiono por la razones mencionadas en anteriores líneas, por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que el Ministerio Público solicita de la Alzada que conozca el presente asunto se pronuncie de la siguiente manera: Admita el presente recurso de apelación por cuanto fue ejercido cumpliendo con los requisitos de forma y fondo que exige el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declare con lugar el presente Recurso de apelación y revoque la decisión dictada por la Juez Cuarto e Control con motivo de la audiencia de presentación de los imputados L.M. Y A.A., y en su lugar se acuerde la privación judicial preventiva de libertad para cuyo efecto solicito se declare con lugar también el efecto suspensivo que ha pedido el Ministerio Público, en atención al artículo 374 del Código orgánico Procesal penal…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-II-

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

En fecha día 07 de marzo de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ABG. J.E.R.R., durante el acto de imposición de la decisión dictada en la misma fecha, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001714, la ciudadana ABG. C.Y.G., Defensor Privado del imputado L.E.M.S., agregó que:

…En virtud de la apelación y formalización interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio público solo procede el efecto suspensivo en los casos delito de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tendiendo en cuenta que estas investigaciones viene tramitándose aproximadamente 1 año es por lo que solicito que este recurso de apelación interpuesto sea presentado en su oportunidad legal…

(Cursiva de este Tribunal de Alzada)

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. F.J.V.L., Defensor Privado de la imputada A.M.A.Q., alegando lo siguiente:

…Tal como lo señala el legislador en su artículo 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el artículo 374 el efecto suspensivo en el recurso de apelación procede únicamente en caso de procedimiento abreviados, específicamente el aprehensión po9r flagrancia. Como se puede observa de estas actuaciones el ministerio público en base a lo previsto en el artículo 250 ultimo parte de la norma adjetiva penal solicito ante el Tribunal competente una orden de aprehensión urgente y necesaria señalando para ello que la misma versaba sobe excepciones de extrema necesidad y urgencia posteriormente en fecha 05 e Marzo del presente año, presenta escrito mediante el cual fundamenta su solicitud sin señalar en el mismo lo estrictamente excepcional de su solicitud de extrema necesidad y urgencia no obstante a ello en audiencia de imputación que se realizar en fecha 06 e Marzo de 2010, el ministerio público sin tomar en consideración su parte de buena fe a pretendido imputarle a nuestra defendida sendos delitos como son CORRUPCIÓN PROPIA, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓNCON FNES DELICITVO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° de la Ley Contra La Corrupción, articulo 317 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada; violando el derecho de la defensa cuando no reseña de manera textual ni oral al momento de la imputación el texto legal de los delitos imputados. No obstante a ello y con la única y absoluta intención de mantener privado a nuestra defendida de su libertad continua su actuación sin indicar de manera detallada, precia y concisa cuales son lo elementos obtenidos en su investigación para ser la imputación de cada uno de estos delitos limitándose única y exclusivamente a indicarle a este Tribunal el documento que en su debida oportunidad autenticara la ciudadana ATAY QUIJADA, luego de haber sido recogida su firma a sus otorgantes del análisis de la decisión dictada en echa de hoy por este Tribunal considera esta defensa que si no la comparte en su totalidad se encuentra ajustada a derecho toda vez que emana de un Tribunal con facultades constitucionales para dictarla y en base a ello esta defensa la acoge y la respeta en la lectura de la decisión a la cual recurre le ministerio público se puede observar que este respetable Tribunal hace una análisis de los elementos y mucho mas aun desarrolla el contenido de las normas que imputara el Ministerio Público, cosa que no hace la vindicta publica al momento de presentar sus alegatos, en materia penal la garantía que tiene todo ciudadano esta basaba en el principio de legalidad que como muy bien lo sabe quienes presencian este acto esta representada por la conducta u omisión de un agente en una norma que el legislador describe como delito cuando se hacen las imputaciones de corrupción propia debe señalarse en que contexto se desarrolla la conducta de la agente para ser tipificada como tal pues al señalar la vindicta publica este delito específicamente la hipótesis del ordinal 2°, obvio u omitió de que forma nuestra defendida favoreció o causo perjuicio y que procedimiento se causo el daño, con respecto a la ASOCIACIÓN CON F.D., es muy claro el legislador al señalar que para estar presente en estos tipos penales debemos partir de la premisa que la agente o los agentes pertenecen a una cuadro de delincuencia organizada debidamente estructurada de manera horizontal o vertical a parte de ello debe existir una asociación manifiesta por cierto periodo de tiempo con la intención exclusiva de cometer delito cosa que en presente caso si analizamos detalladamente todas y cada una de las actuaciones que conforman esta ase de investigación ni remotamente existe la posibilidad de este tipo penal, mas aún cuando el ministerio público en su exposición garantizando de derecho a la defensa al momento de hacer su imputación no señala la acción u omisión especifica en que momento se asocian los agentes que tiempo han mantenido para delinquir y cual es la obtención de cada uno de ellos directa o directamente ha mantenido en beneficio económico, en base a todo lo alegado solicito a la honorable corte que ha de conocer este Recurso sobrevenido que desestime en toda y cada una de sus partes el Recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en este acto y definitiva lo declare sin lugar por no reunir los requisitos que de manera expresa señala el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en base a la decisión 370 dictada en sala de casación penal con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., quien dejar sin efecto a través de la misa la aplicación del efecto suspensivo en los caso de Recurso de Apelación solicita muy respetuosamente a este Tribunal y base a la gravita Constitucional que asiste a todo ciudadano y en especial a mi defendido establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se mantenga en libertad la ciudadana ATAY QUIJADA. Me reservo el derecho de argumentar estos alegatos en audiencia que se pueda dar posteriormente en la corte de Apelación…

(Cursiva de esta Corte).

Destacando finalmente este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación planteado por la ciudadana ABG. D.J.J.L., DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana I.M.L., no fue contestado por el Representante de la Vindicta Pública.

-III-

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

2.1.- En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-000749, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 20 al 30 de la presente causa en apelación- entre otros particulares, que:

…Se realizó Audiencia de presentación de la ciudadana imputada I.M. LOPEZ…a los fines de oírlo en relación a la Orden de Aprehensión, acordada en fecha 02-02-2010…la representación Fiscal imputó a la mencionada ciudadana la presunta comisión de los delitos ESTAFA… USURPACION...FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO…y FALSIFICACION DE FIRMA…y ratificó los elementos que sirvieron de base para solicitar la orden de aprehensión y solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad…la defensa solicitó entre otras cosas, se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la impugnación de la Experticia de Comparación Documentologica. Seguidamente este Tribunal pasa analizar los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia, en la cual quedó establecido en relación a los hechos lo siguiente: la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas presentadas hacen configurar el delito señalado anteriormente, y que al adminicularlas entre si dieron origen a tal afirmación como se desprenden de la misma existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir y comprometen la responsabilidad penal la imputada I.M.L., por cuanto existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana ha sido autora o participe de los tipos penales antes descrito. Con lo cual se encuentra lleno el extremo de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existen fundados elementos de convicción, para presumir que la conducta antijurídica desplegada, podría atribuírsele a la imputada, en virtud de los siguientes elementos de convicción cómo son: 1.- Riela al folio uno (01) denuncia interpuesta por el ciudadano O.R.M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, de fecha 20-03-2009…2.-Cursa a los folio 03, 04 y su vto, 06 y su vto, copia del Documento contentivo del Contrato de Opción de compra venta, en la cual ciudadana I.M.L., otorga opción de compra venta al ciudadano O.R.M. Mata…3.- Consta al folio 10, 11 y su vto, 12 y 13, documento contentivo del documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana I.M.L., declaro que le dio en venta puro y simple perfecta e irrevocable, la ciudadano O.M., un inmueble de su propiedad…04.- Cursa al folio 17, 18, 19 y 20, Titulo Supletorio introducido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción del Estado Monagas, por la ciudadana I.M. López…05.- Riela a los 37 al 48, Prueba manuscrita, de fecha 17-04-2009, practicada al ciudadano O.R.M.M., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. 06.-Cursa al Folio 43 y su vto de fecha 17-04-2009, Declaración rendida por la ciudadana ROISA KARINA QUIJADA CARIPE…07…Riela a los 44 al 50, Prueba manuscrita, de fecha 17-04-2009, practicada de la ciudadana Roisa K.Q.C., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. 08.- Riela los folio 60 al 66, Prueba manuscrita, de fecha 28-04-2009, practicada de la ciudadana A.M.A.Q., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. 09.- Cursa al Folio 67 y su vto de fecha 28-04-2009, Declaración rendida por la ciudadana A.M. ATAY…Consta al folio 65 y su vto, declaración rendida por el ciudadano L.E. MORALES… 10.- Riela a los 76 al 87, Prueba manuscrita, de fecha 02-06-2009, practicada al ciudadano L.E.S., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. 11.- Consta a los folio 89 al 91 Documento Original de la Aclaratoria mediante el cual los ciudadanos I.M.L., O.R.M.M. y ROISA QUIJADA, declaran en fecha 30-04-2008, que fue Registrado por ante la Segunda Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento de compra venta de un inmueble quedando inserto bajo el n° 13, tomo 11, por cuanto en el mencionado documento se incurrió por error involuntario en omisiones… 12.- Riela a los 92 al 101, Prueba manuscrita, de fecha 02-06-2009, practicada a la ciudadana I.M.L., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. Riela al folio 103 y su vto, ampliación de la declaración realizada a la ciudadana A.M.A.Q., realizada 25-06-2009, la cual este Tribunal la reproduce en su totalidad. 13.- Riela a los folio 106 y su vto, y 107, Experticia de Comparación Documentológica de fecha 01-10-2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en el cual se concluye: 1.-La firma presente correspondiente al Registrador Inmobiliario, presente en la parte inferior izquierda del documento, fue elaborado por la ciudadana A.M.A.Q.. 2.-La firma presente en la parte posterior del documento estudiado, (visado), fue elaborada por el ciudadano L.E.M.. 3.-Las tres firmas presentes en el Renglón de los otorgantes del documento cuestionado, fueron elaborados por la ciudadana I.M.L.. 4.-Las impresiones de sello húmedo presente en el documento fueron estampadas con el mismo instrumento sellado. 14.-Consta al folio 115, recibo emitido por la ciudadana Y.M.L., de fecha 15-08-2009, en el cual declara que ha recibido de la ciudadana I.T.M., la cantidad de seis mil bolívares fuertes, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y agosto de 2009, con una vivienda distinguida con el n° E 12, propiedad de la ciudadana antes mencionada ubicada en la Urbanización Bello Campo, calle E, Sector Tipuro en la ciudad de Maturín Estado Monagas. 15.- Riela a los folio 117 al 120 y su vtos, Copia del Contrato de Arrendamiento, mediante el cual la ciudadana I.M.L., da en arrendamiento a la ciudadana I.T.M.P., ubicada en la parcela E 12, casa n° E 12, de la urbanización Bello Campo sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Autenticado por ante la Notaria Público Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 12-06-2009, inserto bajo el N° 9, Tomo. 16.-Asimismo consta al folio 121 Acta de llamada Telefónica, en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, deja constancia que solicito Orden de Aprehensión Urgente y necesaria al Tribunal Tercero de Control, la cual fue otorgada. También consta al folio 122 y vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarias adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 02-02-2010, mediante la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la imputada I.M.L.. 16.- Igualmente consta en las actas procesales acta de ratificación de la orden aprehensión urgente y necesaria, emitida por el tribunal Tercero de Control, en contra de la ciudadana I.M.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en los artículos 463 ordinal 3, 320 y 321 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano O.M.. De los elementos antes narrados considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de Pena Privativa de Libertad, existiendo en este momento procesal, suficientes y serios elementos de convicción para determinar que la ciudadana I.M.L., es autora o participe de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN…en perjuicio del ciudadano O.M., encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que pena no es igual ni excede de diez años en su limite máximo, no es menos cierto que este momento procesal, por la magnitud del daño causado y la concurrencia de delitos, es necesario sujetar a la imputada a una Medida Privativa Preventiva de Libertad, aunado que consta en las actuaciones acta de Investigación penal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la imputada a los fines de practicar una citación, manifestando la conserje del Edificio, que la ciudadana I.M.L., no se encontraba en su apartamento y rara vez se encontraba en el mismo, presumiendo quien aquí decide que la misma puede sustraerse del proceso, por cuanto no pernota habitualmente en su residencia, en este mismo orden de ideas, presume esta Juzgadora que la misma puede provocar alteración de algún documento relacionado con la presente investigación e influir sobre la victima, por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana I.M.L., vendió al ciudadano O.M., un inmueble ubicado en la CALLE E, CASA Nº E 12, conjunto Residencial Aguasay II, etapa 2, denominado ciudad Residencial Bello Campo, sector Tipuro de esta ciudad, construido sobre la parcela E 4 Y E 6, ambas pertenecientes al parcelamiento antes señalado, la cual tiene una superficie de doscientos ochenta y tres metros cuadrado, con noventa y nueve decímetros cuadrados, (283, 99m2), dentro de los siguientes linderos, Nor Oeste, con calle E, de la Urbanización, Sur Este con parcela E 10, Sur Oeste con la parcela comercio N° 1 y recreacional 1 y Nor Oeste, con parcela E 14, la vivienda consta de un área de construcción aproximada de ciento sesenta y un metro cuadrado 161 m2, el precio de la venta fue por la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de Registro Público, del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 30-04-2008, quedando Registrado bajo el N° 13, protocolo 1, tomo 11 de los libros llevados por ese Registro…., posteriormente la victima tuvo conocimiento que fue realizado un documento de aclaratoria del instrumento de compra venta, señalando dicho documento nuevos linderos y numero del inmueble distinto a los que reposan en los diferentes documentos, propiedad de la victima antes descrito, manifestando el referido ciudadano que aun cuando aparece suscribiendo dicho documento de aclaratoria él y su esposa, no fueron las personas que firmaron el mismo, lo cual se determino en la experticia de comparación Documentológica, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyo que las tres firmas que aparecen en el documento de aclaratoria fueron realizadas por la ciudadana I.M.L., aunado a ello se evidencia que con posterioridad la imputada de auto, procedió a arrendar el inmueble con las mismas características aportadas y señalada en los diferentes documentos a la ciudadana I.M., lucrándose de un inmueble que no le pertenecía, estimando este Tribunal que la conducta de la imputada hasta este momento procesal, se subsume este momento procesal en los tipos penales establecidos en los artículos ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN…en perjuicio del ciudadano O.M., por cuanto la misma no solo arrendó presuntamente un bien inmueble el cual había conferido la propiedad a la víctima con anterioridad, sino que también realizo un documento donde presuntamente alteró los linderos, el número de identificación del inmueble, y falsifico las firmas de la víctima y de su esposa y de esta forma asumiendo en dicho documento la identificación de dichos ciudadanos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana I.M.L., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN…en perjuicio del ciudadano O.M., y recluir a la misma en la Comandancia General de la Policía de este Estado, a la orden del Tribunal Segundo de Control; asimismo se acuerda seguir el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO…este Tribunal Sexto…de Control…realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ratifica Orden de Aprehensión dictada en fecha 02-02-2010, por el Tribunal Tercero de Control en contra de la ciudadana I.M.L., titular de la cédula de identidad N° 9.290.599 en consecuencia se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN…en perjuicio del ciudadano O.M., y dado que los presupuestos de procedibilidad están dados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3, 251 ordinales 1 y 3° parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga y obstaculización. SEGUNDO: se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento Ordinario…

(Cursiva de esta Alzada).

2.2.- Posteriormente, en data 07 de marzo del año que discurre, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, cumpliendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-001714, la cual corre inserta a los folios 303 al 319 del aludido asunto principal, y de cuyo texto se desprende:

…Se realizó Audiencia de presentación de…LUÍS E.M.S. Y A.A. QUIJADA…a los fines de oírlo en relación a la Orden de Aprehensión, acordada en fecha 04-03-2010…la representación Fiscal imputó a los mencionados ciudadanos la presunta comisión de los delitos para el primero de ellos, ESTAFA CONTINUADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, USURPASION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de estos delitos y ASOCIACIÓN CON F.D.…y para la ciudadana A.M.A.Q., esta representación fiscal le imputa los siguientes delitos CORRUPCION PROPIA…FALSA ATESTACION DE FUNCIOANRIO PUBLICO…y ASOSIACIÓN CON FINES DELECTIVOS…y ratificó los elementos que sirvieron de base para solicitar la orden de aprehensión y solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad…y la defensa del imputado L.M., solicitó entre otras cosas, que este Tribunal ejerza el control de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la Defensa privada de la ciudadana solicitó la Libertad Inmediata…este Tribunal pasa analizar los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia, en la cual quedó establecido en relación a los hechos lo siguiente: la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas presentadas hacen configurar el delito señalado anteriormente, y que al adminicularlas entre si dieron origen a tal afirmación como se desprenden de la misma existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir y comprometen la responsabilidad penal del imputado L.E.M.S. y la imputada ATAY QUIJADA AURA, por cuanto existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores o participes de los tipos penales antes descrito. Con lo cual se encuentra lleno el extremo de los ordinales 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existen fundados elementos de convicción, cómo son: 1.- Riela al folio uno (01) denuncia interpuesta por el ciudadano O.R.M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, de fecha 20-03-2009…2.- Cursa a los folio 03, 04 y su vto, 06 y su vto, copia del Documento contentivo del Contrato de Opción de compra venta, en la cual ciudadana I.M.L., otorga opción de compra venta al ciudadano O.R.M.M., para adquirir un inmueble por un plazo de noventa días hábiles, constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar ya construida, ubicada en la calle E, en la Urbanización Bello Campo, sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas…3.- Consta al folio 10, 11 y su vto, 12 y 13, documento contentivo del documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana I.M.L., declaro que le dio en venta puro y simple perfecta e irrevocable, la ciudadano O.M., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida…04.- Cursa al folio 17, 18, 19 y 20, Titulo Supletorio introducido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción del Estado Monagas, por la ciudadana I.M.L., sobre unas bienechurias consiste en una casa con un área de construcción de ciento sesenta y un metros cuadrados, ubicada en la calle E, parcela 12, Urbanización Bello Campo, sector Tipuro del Municipio Maturín Estado Monagas…05.-Riela a los 37 al 48, Prueba manuscrita, de fecha 17-04-2009, practicada al ciudadano O.R.M.M., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. 06.- Cursa al Folio 43 y su vto de fecha 17-04-2009, Declaración rendida por la ciudadana ROISA KARINA QUIJADA CARIPE…07…Riela a los 44 al 50, Prueba manuscrita, de fecha 17-04-2009, practicada de la ciudadana Roisa K.Q.C., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. 08.- Riela los folio 60 al 66, Prueba manuscrita, de fecha 28-04-2009, practicada de la ciudadana A.M.A.Q., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. 09.- Cursa al Folio 67 y su vto de fecha 28-04-2009, Declaración rendida por la ciudadana A.M. ATAY…10- Consta al folio 65 y su vto, declaración rendida por el ciudadano L.E. MORALES…11.- Riela a los 76 al 87, Prueba manuscrita, de fecha 02-06-2009, practicada al ciudadano L.E.S., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. 12.- Consta a los folio 89 al 91 Documento Original de la Aclaratoria mediante el cual los ciudadanos I.M.L., O.R.M.M. y ROISA QUIJADA, declaran en fecha 30-04-2008, que fue Registrado por ante la Segunda Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento de compra venta de un inmueble quedando inserto bajo el Nº 13, tomo 11, por cuanto en el mencionado documento se incurrió por error involuntario en omisiones…13.- Riela a los 92 al 101, Prueba manuscrita, de fecha 02-06-2009, practicada a la ciudadana I.M.L., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. 14- Riela al folio 103 y su vto, ampliación de la declaración realizada a la ciudadana A.M.A.Q., realizada 25-06-2009, la cual este Tribunal la reproduce en su totalidad. 15.- Riela a los folio 106 y su vto, y 107, Experticia de Comparación Documentológica de fecha 01-10-2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, en el cual se concluye: 1.- La firma presente correspondiente al Registrador Inmobiliario, presente en la parte inferior izquierda del documento, fue elaborado por la ciudadana A.M.A.Q.. 2.- La firma presente en la parte posterior del documento estudiado, (visado), fue elaborada por el ciudadano L.E.M.. 3.- Las tres firmas presentes en el Renglón de los otorgantes del documento cuestionado, fueron elaborados por la ciudadana I.M.L.. 4.-Las impresiones de sello húmedo presente en el documento fueron estampadas con el mismo instrumento sellado. 16.-Consta al folio 115, recibo emitido por la ciudadana I.M.L., de fecha 15-08-2009, en el cual declara que ha recibido de la ciudadana I.T.M., la cantidad de seis mil bolívares fuertes, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y agosto de 2009, con una vivienda distinguida con el Nº E 12, propiedad de la ciudadana antes mencionada ubicada en la Urbanización Bello Campo, calle E, Sector Tipuro en la ciudad de Maturín Estado Monagas. 17.- Riela a los folio 117 al 120 y su vtos, Copia del Contrato de Arrendamiento, mediante el cual la ciudadana I.M.L., da en arrendamiento a la ciudadana I.T.M.P., ubicada en la parcela E 12, casa Nº E 12, de la urbanización Bello Campo sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Autenticado por ante la Notaria Público Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 12-06-2009, inserto bajo el Nº 9, Tomo, visado por el abogado L.M.S.. 18.-Riela a los folio 177 DE o.m., quien expone, comparezco ante este despacho a los fines de aportar los nombres de las personas que ocupan el anexo de mi propiedad: A.V. Y G.L.. 19.-Cursa a los folios 180 y 181, Entrevista de A.V. Ruiz…20.- Cursa al folio 183, Entrevista de G.A. VALDEZ RUIZ…21- Cursa a los folios 185, 186 , 188, 189, 190, 191 Copia del Contrato de Arrendamiento, mediante el cual la ciudadana I.M.L., da en arrendamiento al ciudadano GUATAVO A.V.R., ubicada en la parcela E 12, casa Nº E 12, de la urbanización Bello Campo sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Autenticado por ante la Notaria Público Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 27-01-2010, inserto bajo el Nº 44, Tomo 10, protocolo primero, visado por el abogado L.M.S.. 22- Cursa a los folios 193, 194, 195 y 196 Acta de Entrevista de la padre víctima O.M.… 24.- Cursa al folio 01 y 02 Autorización de Orden Urgente y Necesaria, emanada del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, en contra de los ciudadanos L.E.M.S. Y A.A.Q.. 25- Cursa a los folios 06 al 11, Ratificación del Ministerio público, dentro del lapso de doce horas. 26- Igualmente consta en las actas procesales acta de ratificación de la orden aprehensión urgente y necesaria, emitida por el tribunal cuarto de Control, en contra de los ciudadanos L.E.M.S. Y A.A.Q., en perjuicio del ciudadano O.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. De los elementos antes narrados considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de Pena Privativa de Libertad, existiendo en este momento procesal, suficientes y serios elementos de convicción para determinar que en relación al ciudadano L.E.M.S., con los indicios consignados para la audiencia especial, es autor o participe de la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA… ello se evidencia de las actas de entrevistas de los ciudadanos A.V., cursante al folio 180…por lo que esta calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo es necesario resaltar que en relación a los tipos penales de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, USURPASION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de estos delitos y ASOCIACIÓN CON F.D.…esta juzgadora considera que si le atribuyen al imputado el delito de ESTAFA, mal puede precalificar el delito de URSUPACION, ya que el mismo significa el apoderamiento o cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, lo cual va subsumido dentro de la precalificación de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ya que no pueden estar ambos tipos penales, ya que son excluyentes, por lo que esta juzgadora considera que debe no se configura este delito, en relación al previsto en el artículo 320 del código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, esta juzgadora considera que de las actuaciones no se desprende que el hoy imputado, falsamente haya atestado ante funcionario Público, por lo que se aparta de dicha precalificación dada por el Ministerio Público, ya que no existe ningún testigo, que afirme que el ciudadano compareció a la Notaria o Registro Público a realizar actos de protocolización de los documentos objetos del presente proceso, por la entrevista de la imputada I.M.L., cursante al folio 88, manifiesta claramente que contrató los servicios del ciudadano L.M.S., para que redactara el documento, y fue ella quien lo presentó al Registro del Municipio CEDEÑO para su notariarlo, y en relación al delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, es necesario ver el contenido del artículo 2 de la misma ley, el cual expresa que para que se de la Delincuencia Organizada se requiere mas de Tres personas que se unan con fines de cometer actos ilícitos , es decir se unan con el único propósito de delinquir por cualquier medio, tecnológico, electrónico, etc., apartándose esa juzgadora de la precalificación jurídica ya que a mi criterio no existen bases en los autos para dicha precalificación jurídica, dejando a en definitiva la precalificación jurídica de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA… cabe la pena señalar que la imputada A.A.Q., al delito de CORRUPCION PROPIA…FALSA ATESTACION DE FUNCIOANRIO PUBLICO, artículo 317 del Código Penal y ASOSIACIÓN CON FINES DELECTIVOS…de las actuaciones que conforman el presente asunto, la única evidencia que existe es el Contrato de Aclaratoria, suscrito por la hoy imputada A.A.Q., mas no se desprende que la misma haya prometido, recibido, dinero u otra utilidad, para si misma o para otras personas, por cuanto no existe testigo alguno, documento, deposito bancario, que permita a esta juzgadora tomarlo cómo indicio en el tipo penal de CORRUPCION PROPIA, razón por la cual este Tribunal desestima el tipo penal precalificado por la vindicta pública, en relación al tipo penal de al delito de ASOCIACION…es necesario ver el contenido del artículo 2 de la misma ley, el cual expresa que para que se de la Delincuencia Organizada se requiere mas de Tres personas que se unan con fines de cometer actos ilícitos , es decir se unan con el único propósito de delinquir por cualquier medio, tecnológico, electrónico, etc., apartándose esa juzgadora de la precalificación jurídica ya que a mi criterio no existen bases en los autos para dicha precalificación jurídica, considerando que en relación al tipo penal de FALSA ATESTACION DE FUNCIOANRIO PUBLICO, artículo 317 del Código Penal, considera quien aquí suscribe que la conducta antijurídica se subsume en el mismo en razón si bien es cierto que la funcionaria Pública en su condición de Registradora, al momento de suscribir el documento de Aclaratoria no estuvo presente en el acto de otorgamiento, no es menos cierto que la misma al observar que existía una irregularidad con respecto al documento aludido, no se encontraban las copias de las cédulas de identidad de los otorgantes ni las huellas dactilares, debió denunciar ante las autoridades competentes el hecho ilícito, por lo que se considera comprometida su responsabilidad penal, el delito antes descrito. En relación a la solicitud del Ministerio público, de que sea mantenga la Medida judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos L.E.M.S. Y A.A.Q., considera esta juzgadora en relación al artículo 250…con respecto al ciudadano L.E.M.S., que el peligro alegado por la vindicta pública, de que los delitos exceden de los 10 años de prisión, dicho tipo penal recae sobre un bien de carácter patrimonial, que si bien es cierto va en detrimento de la víctima, este tipo penal no excede de los 10 años, no son delitos en los cuales hubo violencia o de lesa humanidad, por lo que a juicio de quien aquí suscribe siendo la Libertad la Regla, tal cómo lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, puede enfrentar el proceso en estado de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° ambos del Código Orgánico procesal Penal, ya que se trata de una medida de aseguramiento, la cual resulta proporcional con el hecho, con presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial penal y la presentación de dos (02 fiadores que presenten caución económica igual a 35 unidades Tributarias, y una vez verificada las condiciones por su juez natural se hará efectiva la Libertad del Imputado…en relación a la ciudadana A.A.Q., considerando que hasta el presente momento sólo constan indicios en relación al tipo penal previsto en el artículo 317 del código Penal, queda desvirtuado el peligro de fuga, que alegó el Ministerio público, ya que la misma tiene una pena que no excede de tres a seis años, considerando también que la ciudadana no posee mala conducta predelictual, aunado a que de las actas se evidencia claramente que acudieron a los llamados realizados por el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de entrevistas y pruebas manuscritas, por lo que debe otorgarse Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, desestimando la solicitud de L.S.R. invocada por la defensa, al explicar los motivos y medios que hacen presumir su autoría. Este Tribunal en aras de una buena administración de Justicia, deja a salvo la investigación que lleva la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público, para que siga investigando y llegue al acto conclusivo mas ajustado a derecho. Señalo la Defensa del ciudadano L.E.M.S., le sea decretado el sobreseimiento del presente asunto, considerando que en esta fase primigenia, no puede el Juez de Control, invadir la esfera del Ministerio público, por lo que se declara sin Lugar dicho pedimento. En este mismo orden solicitó la Defensa una inspección a los fines de la determinación del terreno con el inmueble, observando esta juzgadora que al folio 226 y 227, se encuentra una solicitud de prorroga en la cual el Ministerio público, tiene diligencias por practicar como el Levantamiento Planimetrito y una Inspección Técnica, con lo cual se satisface el requerimiento de la Defensa técnica. La defensa Privada de la ciudadana ATAY QUIJADA AURA, denunció la violación flagrante al debido Proceso, por parte del Ministerio público, considerando esta juzgadora que fue acordada orden de judicial al Tribunal de Guardia, la cual fue otorgada en fecha 04 de Marzo de 2010, y ratificada en fecha 05 de Marzo de 2010, es decir dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y celebrada la audiencia especial en presencia de las partes, lo cual de manera alguna vulnera la presunción de inocencia la cual es de rango constitucional y procesal, se le hizo del conocimiento los delitos precalificados y se encontraba debidamente asistida por los defensores de su confianza, por lo que a juicio de esta servidora no se vulneró ninguna garantía, cómo la prevista en el artículo 49 de la carta fundamental, por lo que este Tribunal…decreta SUSTITUIR LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.377.181…y ATAY QUIJADA A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.276.801…por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA…y para la imputada ATAY QUIJADA A.M., la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIOANRIO PUBLICO…y recluir al imputado en la Comandancia General de la Policía de este Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Control, mientras consigne los requisitos exigidos en relación a los dos fiadores y previa evaluación por su juez natural y en relación a la ciudadana la Libertad se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acuerda seguir el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO…Por lo antes expuesto, este Tribunal…realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Sustituye la Orden de Aprehensión dictada en fecha 04-03-2010, por el Tribunal Primero de Control en contra de los ciudadanos L.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.377.181 y ATAY QUIJADA A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.276.801, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos arriba descritos, y dado que los presupuestos de procedibilidad están dados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste para el primero de ellos de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores cada uno con salario o ingresos equivalentes a 35 unidades Tributarias y a la ciudadana con las presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento Ordinario…

(Cursiva de esta Alzada, negrillas del Tribunal de origen).

- IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por los apelantes, de la manera siguiente:

3.1.- La Profesional del Derecho D.J.J.L., en su condición de defensor privado de la imputada I.M.L., basa su escrito de apelación en los siguientes puntos:

Primer Punto: Arguye la recurrente que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control que ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada le causa un gravamen irreparable al no tener razón de ser, por cuanto del análisis serio y minucioso realizado por su persona la llevó a concluir que dicha resolución es totalmente inmotivada por cuanto la Juez a quo sólo se limitó a transcribir los presuntos elementos de convicción alegados por la representación fiscal y lo menos que hizo fue realizar una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas, para delimitar la supuesta responsabilidad de la imputada; es decir, que existe en autos una omisión de las razones subjetivas de la jueza para arribar al decreto de Privación de Libertad, toda vez que, la a quo en el auto de fecha 04 de Febrero de 2010 solo se limitó a señalar que existe un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, que por cuanto la imputada no pernota habitualmente en su residencia y que la misma puede provocar alteración de algún documento relacionado con la investigación e influir sobre la víctima.

Segundo Punto: Además esgrime la defensa recurrente que el derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad de su abrigada Y.M.L. ha sido mancillado de manera grave, en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de la libertad, puesto que, la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que según a criterio de la apelante demuestra que no se encuentran presentes ninguno de los requisitos necesarios para que se decrete la Medida Privativa de Libertad.

Tercer Punto: Señala también la recurrente que su abrigada en ningún momento ha demostrado intención alguna de huir de la justicia Venezolana y mucho menos de obstaculizar el proceso penal incoado en su contra, pues, según consta, la misma compareció a los llamados realizados por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, que goza de un trabajo estable, que se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse no es grave, no sería igual o mayor de 10 años, ni la magnitud del daño causado ha sido probado y que aunado a todo ello, consta en el expediente que su representada no tiene antecedentes, circunstancia esta que abona a su favor. Por todo lo antes expuesto es que la defensa considera que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga ni mucho menos el artículo 252 ejusdem del peligro de obstaculización ya que desde un principio su abrigada demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra.

Cuarto Punto: De igual manera aduce la recurrente que la Jueza Sexto de Control de esta jurisdicción no tomó en cuenta ningún elemento de los argumentos presentados por ésta para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 de COPP, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de su representada Y.M.L., además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de la proporcionalidad.

Petitorio: Admitan el presente recurso de apelación y en consecuencia lo declaren con lugar anulando con ello la decisión dictada.

3.2.- Por su parte el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abogado J.E.R.R., argumentó que:

Primer Punto: Disiente y cuestiona la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Penal, en virtud de que la juzgadora consideró que no se puede precalificar el delito de usurpación al imputado L.M., por cuanto, ese hecho delictivo significa el apoderamiento o cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho y ello va subsumido dentro de la precalificación de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, atribuido también al imputado de marras, y en consecuencia no pueden existir ambos tipos penales, por el contrario, estima el recurrente que tal interpretación es errada, ya que olvidó la Juzgadora lo que en doctrina se denomina concurso real de delito, es decir, cuando un sujeto con varias acciones viola varias disposiciones legales, y, en este caso, el imputado L.M. realizó varios acciones cuya conducta se le adecuó a varios delitos, en primer lugar, conjuntamente con la imputada Y.M.L. redactó y visó un documento de aclaratoria con el cual alteró los linderos y el metraje de una construcción y el metraje de un parcelamiento para sacar provecho de ello, teniendo como resultado la modificación de los linderos de la residencia que se le había vendido al ciudadano O.M., considerando la representación fiscal que con esta primera acción se materializó la comisión del delito de USURPACION que establece el artículo 471 del Código Penal; luego realizó el imputado una segunda acción delictiva, es decir, cooperó para dar en arrendamiento, una casa que no le pertenecía a otras personas, adecuándose esta conducta al artículo 463 ordinal 3 del Código Penal.

Segundo Punto: Arguye el recurrente que no existe fundamentación jurídica alguna que haya llevado a la recurrida a tomar tal decisión, es decir, que solo se limitó a decir en tres líneas que el delito de USURPACIÓN no puede precalificarse y según estima el apelante, surge el vicio de la inmotivación en este caso.

Tercer Punto: Continua señalando la representación fiscal que en relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO imputado también al ciudadano L.M. la juez recurrida consideró que de las actuaciones no se desprendía que el imputado haya atestado ante funcionario público y se apartó de la precalificación jurídica aduciendo y apoyándose en la declaración de la imputada Y.M.L., lo que al entender del recurrente, pareciera que la a quo no revisó detalladamente los elementos de convicción que existen en autos, los cuales según este, demuestran la participación del ABG. L.M. en ese delito; sobre ese aspecto aduce el recurrente que existe una Decisión dictado por esta Corte en fecha 04 de Marzo de 2009, recaído en el asunto principal NP01-P-2009-000568, cuyo recurso fue ejercido por la Fiscalía Novena, en un caso con similares características quedando registrado el asunto bajo el N° NP01-R-2009-000032, cuya ponente fue la Dra. D.M.M., entre otras cosas se decidió lo siguiente “…debemos observar que el presente asunto se encuentra en fase investigación y no se requiere gran cúmulo de elementos para presumir la responsabilidad penal de los imputados, que exista en las circunstancias dadas elementos que supongan una relación entre el hecho punible ocurrido y la persona a quien se señala, como para presumir una posible responsabilidad penal posterior, que será dilucida durante el proceso que se le inicia con soporte de la investigación que para ello debe de realizar el Ministerio Público”; de igual manera hace la observación la representación fiscal que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, imputado al ciudadano L.M. y desechado por la recurrida, se hizo bajo la figura de cooperador inmediato, y el mismo señala los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de marras es el autor de dicho delito, siendo los elementos los siguientes: el documento aclaratoria que fue redacto y visado por L.M., la relación conyugal entre L.M. y la imputada I.M.L., los dos son contestes en decir que L.M. era su asesor; otro elemento de convicción que no observó la recurrida fue la denuncia formulada por O.M. donde este manifiesta que L.M. había hecho un documento de aclaratoria autenticado donde le daba parte de la casa a I.M.L. y la entrevista de O.M. (padre) donde señala que L.M. le había llevado a su hijo la copia de un documento autenticado que acreditaba a la Sra. I.M.L. como propietaria del inmueble vendido; cuatro elementos de convicción que existen en autos no observado por al recurrida de manera que la Juez Cuarto de Control solo se limitó a evaluar las declaraciones dadas por lo imputados y le resto importancia al resto de los elementos de convicción al dicho de la persona directamente ofendida por el hecho.

Cuarto Punto: Igualmente recurre el Ministerio Público el pronunciamiento dado por la Juez Cuarto de Control cuando se aparta del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, argumentando en su decisión que para que se configure este delito es necesario ver el contenido del artículo 2 de la misma ley el cual expresa que para que se dé la delincuencia organizada se requiere la unión de más de tres personas; argumento este que el Ministerio Público disiente, alegando que ese artículo 2 dice su ordinal 1°, que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas y no de más de cuatro persona como lo estableció la juzgadora en su decisión y que se puede evidenciar en el asunto bajo examen que están imputados 3 personas, la ciudadana Y.M.L., su cónyuge L.M. en su condición de Abogado y la Registradora del Municipio Cedeño ATAYA QUIJADA AURA, circunstancia que considera el recurrente, significa que efectivamente existe un grupo estructurado por esas tres persona para cometer delito de delincuencia organizada como lo establece el artículo 16 de la ley mencionada, donde incluye a la estafa y el delito contra la corrupción como delitos de delincuencia organizadas en sus ordinales 3 y 6; le parece al Ministerio Público una ligereza por parte de la recurrida desechar el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., bajo la fundamentación que se requieren mas de 3 personas para considerarlo un grupo de delincuencia organizada.

Quinto Punto: En lo que respecta al pronunciamiento referido por la juez en relación a la imputada A.A.Q., arguye el recurrente que la a quo incurrió en un falso supuesto al desechar la calificación jurídica de corrupción propia ya que lo estableció en el tipo penal del artículo 62 olvidando que la imputación que le realizó el Ministerio Público a la ciudadana A.A.Q. fue en el supuesto contenido en el ordinal 2° de dicho artículo que tiene una estructura básica distinta a la analizada por al recurrida, considerando de esta manera la representación fiscal que la Juez Cuarto de Control cayó nuevamente en el vicio de inmotivación por cuanto no analizó ni se pronunció sobre la verdadera calificación jurídica por la cual el Ministerio Público imputó a la ciudadana antes mencionadas, y discrepa de tal pronunciamiento por haber desechado el delito de ASOSIACION imputado a la misma por la razones mencionadas en anteriores líneas.

PETITORIO: Se admita el presente recurso de apelación por cuanto fue ejercido cumpliendo con los requisitos de forma y fondo que exige el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declare con lugar el presente Recurso de apelación y revoque la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control con motivo de la audiencia de presentación de los imputados L.M. Y A.A., y en su lugar se acuerde la privación judicial preventiva de libertad para cuyo efecto solicito se declare con lugar también el efecto suspensivo que ha pedido el Ministerio Público, en atención al artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Recurso Interpuesto por la Abogada D.J.J.L..

En cuanto al primer argumento expuesto por la abogada D.J.J.L. donde argumenta que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control que ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada le causa un gravamen irreparable al no tener razón de ser, por cuanto del análisis serio y minucioso realizado por su persona la llevó a concluir que dicha resolución es totalmente inmotivada por cuanto la Juez a quo sólo se limitó a transcribir los presuntos elementos de convicción alegados por la representación fiscal y lo menos que hizo fue realizar una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas, para delimitar la supuesta responsabilidad de la imputada; es decir, que existe en autos una omisión de las razones subjetivas de la jueza para arribar al decreto de Privación de Libertad, toda vez que, la a quo en el auto de fecha 04 de Febrero de 2010 que decreta tal medida solo se limitó a señalar que existe un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, que por cuanto la imputada no pernota habitualmente en su residencia y que la misma puede provocar alteración de algún documento relacionado con la investigación e influir sobre la víctima, y no realizó el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez revisada la decisión recurrida, así como las actas que conforman el asunto principal, específicamente las tomadas por la juez a quo para proceder a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Y.M.L., concluye que, no le asiste la razón a la recurrente de autos cuando afirma que la decisión que ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial no se encuentra motivada y que la misma sólo se limitó a transcribir los presuntos elementos de convicción alegados por la representación fiscal y lo menos que hizo fue realizar una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas, para delimitar la supuesta responsabilidad de la imputada limitándose a señalar que existe un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, que por cuanto la imputada no pernota habitualmente en su residencia y que la misma puede provocar alteración de algún documento relacionado con la investigación, e influir sobre la víctima, y además de no haber realizado el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, toda vez que, se puede apreciar de la sentencia objetada que la juez a quo, además de transcribir todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, procedió a realizar una adecuada y suficiente motivación donde concatenó y entrelazó todos y cada uno de los elementos incursos en el proceso, indicando el por qué presumió la participación de la imputada en la comisión del delito, y explicando las circunstancias que motivaron la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, tal y como puede apreciarse del siguiente extracto tomado de la sentencia recurrida: “…. De los elementos antes narrados considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de Pena Privativa de Libertad, existiendo en este momento procesal, suficientes y serios elementos de convicción para determinar que la ciudadana I.M.L., es autora o participe de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN…en perjuicio del ciudadano O.M., encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que pena no es igual ni excede de diez años en su limite máximo, no es menos cierto que este momento procesal, por la magnitud del daño causado y la concurrencia de delitos, es necesario sujetar a la imputada a una Medida Privativa Preventiva de Libertad, aunado que consta en las actuaciones acta de Investigación penal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la imputada a los fines de practicar una citación, manifestando la conserje del Edificio, que la ciudadana I.M.L., no se encontraba en su apartamento y rara vez se encontraba en el mismo, presumiendo quien aquí decide que la misma puede sustraerse del proceso, por cuanto no pernota habitualmente en su residencia, en este mismo orden de ideas, presume esta Juzgadora que la misma puede provocar alteración de algún documento relacionado con la presente investigación e influir sobre la victima, por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana I.M.L., vendió al ciudadano O.M., un inmueble ubicado en la CALLE E, CASA Nº E 12, conjunto Residencial Aguasay II, etapa 2, denominado ciudad Residencial Bello Campo, sector Tipuro de esta ciudad, construido sobre la parcela E 4 Y E 6, ambas pertenecientes al parcelamiento antes señalado, la cual tiene una superficie de doscientos ochenta y tres metros cuadrado, con noventa y nueve decímetros cuadrados, (283, 99m2), dentro de los siguientes linderos, Nor Oeste, con calle E, de la Urbanización, Sur Este con parcela E 10, Sur Oeste con la parcela comercio N° 1 y recreacional 1 y Nor Oeste, con parcela E 14, la vivienda consta de un área de construcción aproximada de ciento sesenta y un metro cuadrado 161 m2, el precio de la venta fue por la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de Registro Público, del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 30-04-2008, quedando Registrado bajo el N° 13, protocolo 1, tomo 11 de los libros llevados por ese Registro…., posteriormente la victima tuvo conocimiento que fue realizado un documento de aclaratoria del instrumento de compra venta, señalando dicho documento nuevos linderos y numero del inmueble distinto a los que reposan en los diferentes documentos, propiedad de la victima antes descrito, manifestando el referido ciudadano que aun cuando aparece suscribiendo dicho documento de aclaratoria él y su esposa, no fueron las personas que firmaron el mismo, lo cual se determino en la experticia de comparación Documentológica, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyo que las tres firmas que aparecen en el documento de aclaratoria fueron realizadas por la ciudadana I.M.L., aunado a ello se evidencia que con posterioridad la imputada de auto, procedió a arrendar el inmueble con las mismas características aportadas y señalada en los diferentes documentos a la ciudadana I.M., lucrándose de un inmueble que no le pertenecía, estimando este Tribunal que la conducta de la imputada hasta este momento procesal, se subsume este momento procesal en los tipos penales establecidos en los artículos ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN…en perjuicio del ciudadano O.M., por cuanto la misma no solo arrendó presuntamente un bien inmueble el cual había conferido la propiedad a la víctima con anterioridad, sino que también realizo un documento donde presuntamente alteró los linderos, el número de identificación del inmueble, y falsifico las firmas de la víctima y de su esposa y de esta forma asumiendo en dicho documento la identificación de dichos ciudadanos...”.

Como puede observarse del extracto anterior, lejos de lo expresado por la defensa recurrente, la jueza del Tribunal Sexto de Control, sí realizó una adecuada motivación del por qué presumió la participación de la imputada en la comisión del delito. Cabe destacar que, por la etapa en que fue dictada la decisión (Fase Preparatoria) no es exigible para el juez una exhaustiva motivación de la decisión dictada, asunto este que, como ya se indicó, satisfizo la juez recurrida en el auto de sentencia, desvirtuando con ello el alegato de la apelante al respecto; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión objetada. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la recurrente en el segundo punto de impugnación relacionado a que el derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad de su abrigada Y.M.L. ha sido mancillado de manera grave, en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de la libertad, puesto que, la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que según a criterio de la apelante demuestra que no se encuentran presentes ninguno de los requisitos necesarios para que se decrete la medida Privativa de Libertad; al respecto este Tribunal Colegiado disiente del criterio expresado por la defensa recurrente cuando alega que la medida fue decretada sin sustento alguno, lo cual demuestra que no se encuentran presentes los extremos de ley, toda vez que, una vez revisada y estudiada la decisión recurrida y todas las actas que conforman el asunto principal, esta Alzada pudo observar que la Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal sí sustentó la Medida Privativa de Libertad, tal como se puede evidenciar en el siguiente extracto tomado de la decisión objetada: “…,encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que pena no es igual ni excede de diez años en su limite máximo, no es menos cierto que este momento procesal, por la magnitud del daño causado y la concurrencia de delitos, es necesario sujetar a la imputada a una Medida Privativa Preventiva de Libertad, aunado que consta en las actuaciones acta de Investigación penal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la imputada a los fines de practicar una citación, manifestando la conserje del Edificio, que la ciudadana I.M.L., no se encontraba en su apartamento y rara vez se encontraba en el mismo, presumiendo quien aquí decide que la misma puede sustraerse del proceso, por cuanto no pernota habitualmente en su residencia, en este mismo orden de ideas, presume esta Juzgadora que la misma puede provocar alteración de algún documento relacionado con la presente investigación e influir sobre la victima, por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana I.M.L., vendió al ciudadano O.M., un inmueble ubicado en la CALLE E, CASA Nº E 12, conjunto Residencial Aguasay II, etapa 2, denominado ciudad Residencial Bello Campo, sector Tipuro de esta ciudad, construido sobre la parcela E 4 Y E 6, ambas pertenecientes al parcelamiento antes señalado, la cual tiene una superficie de doscientos ochenta y tres metros cuadrado, con noventa y nueve decímetros cuadrados, (283, 99m2), dentro de los siguientes linderos, Nor Oeste, con calle E, de la Urbanización, Sur Este con parcela E 10, Sur Oeste con la parcela comercio N° 1 y recreacional 1 y Nor Oeste, con parcela E 14, la vivienda consta de un área de construcción aproximada de ciento sesenta y un metro cuadrado 161 m2, el precio de la venta fue por la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de Registro Público, del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 30-04-2008, quedando Registrado bajo el N° 13, protocolo 1, tomo 11 de los libros llevados por ese Registro…., posteriormente la victima tuvo conocimiento que fue realizado un documento de aclaratoria del instrumento de compra venta, señalando dicho documento nuevos linderos y numero del inmueble distinto a los que reposan en los diferentes documentos, propiedad de la victima antes descrito, manifestando el referido ciudadano que aun cuando aparece suscribiendo dicho documento de aclaratoria él y su esposa, no fueron las personas que firmaron el mismo, lo cual se determino en la experticia de comparación Documentológica, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyo que las tres firmas que aparecen en el documento de aclaratoria fueron realizadas por la ciudadana I.M.L., aunado a ello se evidencia que con posterioridad la imputada de auto, procedió a arrendar el inmueble con las mismas características aportadas y señalada en los diferentes documentos a la ciudadana I.M., lucrándose de un inmueble que no le pertenecía, estimando este Tribunal que la conducta de la imputada hasta este momento procesal, se subsume este momento procesal en los tipos penales establecidos en los artículos ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN…en perjuicio del ciudadano O.M., por cuanto la misma no solo arrendó presuntamente un bien inmueble el cual había conferido la propiedad a la víctima con anterioridad, sino que también realizo un documento donde presuntamente alteró los linderos, el número de identificación del inmueble, y falsifico las firmas de la víctima y de su esposa y de esta forma asumiendo en dicho documento la identificación de dichos ciudadanos...”.

Como se pudo apreciar en el extracto citado, contrario a lo que arguye el recurrente la juzgadora sí fundamentó el por qué a su criterio estimó procedente decretar la medida Privativa de Libertad, que si bien es cierto erró al invocar la norma del artículo 251, específicamente ordinal 2 y el artículo 252 ordinales 2 y 3, siendo lo correcto 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se observa que el fundamento de su decisión radica en la magnitud del daño causado, la concurrencia de delitos y el peligro de obstaculización; criterio que esta Corte comparte y que considera ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias observadas en autos.

Por otra parte, es importante destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mancillan el derecho a la libertad personal, como lo aduce la defensa recurrente, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal. En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, ha establecido que:

“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.“… El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...”.

De las anteriores consideraciones, tenemos que la Medida Cautelar de Privación de Libertad aplicable en el proceso penal es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, y en este caso la jurisdicente al considerar que la imputada de marras pudiera sustraerse del proceso por las razones antes descritas en su decisión, estimó prudente aplicar tal providencia para asegurar las finalidades del proceso; considerando quienes aquí deciden que se encuentra totalmente sustentada y ajustada a derecho la medida decretada por la Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por tal razón se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En relación a lo alegado por la defensa recurrente en el tercer punto concerniente a que su abrigada en ningún momento ha demostrado intención alguna de huir de la justicia Venezolana y mucho menos de obstaculizar el proceso penal incoado en su contra, pues, según consta, la misma compareció a los llamados realizados por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, que goza de un trabajo estable, que se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse no es grave, no sería igual o mayor de 10 años, ni la magnitud del daño causado ha sido probado y que aunado a todo ello, consta en el expediente que su representada no tiene antecedentes, circunstancia esta que abona a su favor; que considera que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del código ádjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga ni mucho menos el artículo 252 ejusdem del peligro de obstaculización ya que desde un principio su abrigada demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra; al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, no es acertada la aseveración de la recurrente cuando señala que el hecho de que la imputada no haya demostrado intención alguna de huir de la justicia venezolana y mucho menos de obstaculizar el proceso incoado en su contra, por gozar de un trabajo estable, porque la pena que pudiera llegar a imponerse no es grave, por no ser mayor de 10 años, entre otros señalamientos, que según la recurrente vendrían a desvirtúan la concurrencia de las circunstancias exigidas en el articulo 251 del COPP para determinar la presunción de peligro de fuga, toda vez que tales circunstancias son una referencia legal, mas no una condición necesaria o determinante en el a quo para aplicar la Medida Privativa de Libertad si considera razonadamente la procedencia de esta, como en el caso en estudio donde se encuentra presente la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo plasmó la a quo en su decisión, sino por la magnitud del daño causado, al existir en este momento procesal suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de marras es la autora o partícipe de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y USURPACIÓN en perjuicio del ciudadano O.M., delitos que recaen sobre el patrimonio económico de la víctima y que cercenan la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en lo que se entrega o muestra ante una entidad pública, por la certeza que de ello da el Estado; todo lo cual permite presumir que la imputada Y.M.L. pudiera sustraerse del proceso por cuanto la misma no pernota habitualmente en su residencia, lo que hace suponer que podría obstaculizar el desarrollo del proceso; de igual manera es errada la apreciación de la recurrente cuando aduce que no se dan las circunstancias exigidas en el artículo 252 del COPP relacionado con el peligro de obstaculización por cuanto, desde un principio, su abrigada demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra, debido a que la jurisdicente dejó ver a todas luces que presumió tal peligro de obstaculización porque la imputada podría provocar alteración de algún documento relacionado con la investigación, y no porque la misma no tuviese intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra; debiendo desecharse tal argumento por cuanto si concurren las circunstancias exigidas en los artículos 251 y 252 del COPP. Y así se establece.

Por último señala la recurrente en su cuarto motivo de apelación que la Jueza Sexto de Control de esta jurisdicción no tomó en cuenta ningún elemento de los argumentos presentados por ésta para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 de COPP, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de su representada Y.M.L., además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de la proporcionalidad; ante tal cuestionamiento esta Corte de apelaciones procedió a revisar la decisión recurrida y todas las actuaciones que conforman el asunto principal, en especial la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 03 de Febrero del 2010, la cual riela y corre inserta en los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y cuatro (154), y se pudo observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que se pudo observar en el Acta de Audiencia de Presentación de imputados que la jurisdicente expresó que después de haber oído a las partes y sus solicitudes procedió a dar contestación a las mismas y consideró, entre otras cosas, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP que hacen procedente decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, con lo cual desecha tácitamente la juez los argumentos esgrimidos por la defensa con los cuales pretendía desvirtuar la concurrencia de las circunstancias exigidas en los artículos 250 y 251 de la norma penal adjetiva y que fueron en los puntos anteriores apreciados como suficientes para determinar llenos los extremos tanto del artículo 250 como 251 del COPP; por tal motivo se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Recurso interpuesto por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abogado J.E.R.R..

En cuanto al primer punto de impugnación alegado por el recurrente referente a que disiente y cuestiona la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Penal, en virtud de que la juzgadora consideró que no se puede precalificar el delito de usurpación al imputado L.M., por cuanto, ese hecho delictivo significa el apoderamiento o cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho y ello va subsumido dentro de la precalificación de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, atribuido también al imputado de marras, y en consecuencia no pueden coexistir ambos tipos penales, por el contrario, estima el recurrente que tal interpretación es errada, ya que olvidó la Juzgadora lo que en doctrina se denomina concurso real de delito, es decir, cuando un sujeto con varias acciones viola varias disposiciones legales, y, en este caso, el imputado L.M. realizó varios acciones cuya conducta se le atribuyó a varios delitos, en primer lugar, se presume que conjuntamente con la imputada Y.M.L., redactó y visó un documento de aclaratoria con el cual alteró los linderos y el metraje de una construcción así como del parcelamiento sobre el cual esta enclavado el inmueble, el cual está ubicado en la Calle E, de la Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas, para sacar provecho propio de ello, teniendo como resultado la modificación de los linderos de la residencia que se le había vendido al ciudadano O.M., considerando la representación fiscal que con esta primera acción se materializó la comisión del delito de USURPACION que establece el artículo 471 del Código Penal; luego señala que realizó el imputado una segunda acción delictiva, cooperando para dar en arrendamiento a otras personas una casa que no le pertenecía, adecuándose esta conducta al artículo 463 ordinal 3 del Código Penal; al respecto, observa esta Alzada una vez revisada la decisión recurrida y todas las actuaciones que conforman el asunto principal que se aparta esta Corte de la apreciación de la a quo por considerar cuando le atribuye al imputado de marras el delito de ESTAFA considerando que este subsume al de USURPACION, bajo el fundamento de que es excluyente del otro delito (Estafa), alegando que la USURPACION significa el apoderamiento o cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, lo cual, según el criterio de la a quo se subsume dentro de la precalificación de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, sin embargo al estudiar ambos tipos penales se desprende que la USURPACION es un tipo penal totalmente aislado al delito de ESTAFA, el primero consiste en la alteración o remoción de linderos o límites de una cosa inmueble de ajena pertenencia, para apropiarse en todo o en parte, o para sacar provecho de ella, y no como expresó la a quo en su decisión, al establecer que la USURPACION es el apoderamiento o cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho; por otra parte la ESTAFA consiste en emplear artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, para procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; por lo tanto, si pueden coexistir ambos delitos ya que los mismos surgen de acciones distintas realizadas por un sujeto activo y con las mismas se violan disposiciones legales distintas y en consecuencia, no sería ajustado a derecho subsumir la USURPACION dentro de la precalificación de ESTAFA CONTINUADA; en el caso que nos ocupa, surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado L.M. es autor o partícipe de los delitos tanto de USURPACION como el de ESTAFA, ya que riela y corre inserto en el folio uno (1) denuncia de la víctima O.M. de donde se desprende lo siguiente: CUARTA PREGUNTA :¿Diga usted el motivo por el cual, manifiesta que la ciudadana que menciona como I.M.L., quiere vender el sesenta y cinco por ciento (65%) del mencionado terreno? CONTESTO: “Por intermedio del señor L.M., titular de la cédula de identidad numero V-8.377.181, quien es el asesor y esposo de I.M.L., me notificó que él, le había hecho una aclaratoria de dicho documento, siendo registrada por el Registro Segundo de esta ciudad y la misma esta notariada por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas”; asimismo riela y corre inserto a los folios tres (03), cuatro (04) y su Vto y seis (06) y su Vto, copia del documento contentivo del Contrato de Opción de Compra venta, redactado y visado por el ciudadano L.M., donde la ciudadana Y.M.L. otorga opción de compra venta al ciudadano O.R.M.M. un inmueble por un plazo de noventa días hábiles; riela y corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) y su Vto. de fecha 17-04-2009, Declaración rendida por la ciudadana Roisa K.Q.C., quien manifestó en últimas líneas de la misma lo siguiente: “… mi esposo habló con esta señora y su esposo de nombre L.M., que cual era el problema que estaba pasando y este le manifestó que había realizado la Aclaratoria del documento, mi esposo le dijo que en ningún momento hemos firmado esa aclaratoria, él le dijo le había realizado y si quería dejar eso así tenían que pagarle la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares…”. Además se observa en dicha declaración lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el motivo por el cual manifiesta que el mencionado ciudadano antes mencionado realizó la mencionada aclaratoria? CONTESTO: Porque mi esposo habló con él y este le dijo que había realizado la aclaratoria y que estaba debidamente notariada y registrada.”; riela y corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) Documento original de la Aclaratoria redactado y visado por el ciudadano L.M., el cual quedo debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 15-07-2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 39, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 17-07-2008, quedando registrado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8. donde este fue su presentante; riela y corre inserto a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) y sus Vto. copia del contrato de Arrendamiento, redactado y visado por el imputado de marras, mediante el cual la ciudadana Y.M.L. da en arrendamiento a la ciudadana I.T.M.P. un inmueble ubicado en la parcela E-12, casa Nº E-12, de la Urbanización Bello Campo Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12-06-2009, inserto bajo el Nº 9, Tomo 96; riela y corre inserto a los folios ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191) copia del contrato de arrendamiento, redactado y visado por el ciudadano L.M., mediante el cual la ciudadana Y.M.L. da en arrendamiento al ciudadano G.A.V.R. un inmueble un inmueble ubicado en la parcela E-12, casa Nº E-12, de la Urbanización Bello Campo Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27-01-2010, inserto bajo el Nº 44, Tomo 10, Protocolo Primero; riela y corre inserto a los folios del ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196) Acta de entrevista del padre de la víctima O.M. de donde se desprende lo siguiente: “… acudí a la reunión al siguiente día y estaba el señor Morales en la casa de Orlando, le hice la siguiente pregunta, en cuanto usted esta vendiendo la mitad de esta vivienda, y respondió en 240 mil bolívares, pero si a usted le interesa se la dejamos en 200 mil, por ser usted el padre de Orlando ,pero le refute lo dicho comunicándole que como podía vender ese inmueble si eso no le pertenecía a ellos pues lo vendieron el año anterior a Orlando, y ese mismo documento fue transferido en el Registro Subalterno y la propiedad es de Orlando y hay hipoteca de Primer grado a favor de PDVSA, el señor L.M. se molesto y en forma grosera me dijo que el si vendía esa vaina a quien le diera la gana por cuanto Orlando le había firmado un documento de aclaratoria, y le pregunte a Orlando, si firmó un documento de aclaratoria al señor o a su esposa, la firma de la empresa PDVSA liberando la hipoteca, el contestó en ningún documento de aclaratoria, le comente al señor L.M., que se estaba burlando de Orlando y están abusando de su buena fe, de ser así si existe un documento de aclaratoria voy a buscarlo y estoy seguro y le creo a mi hijo, salió el señor Morales molesto diciéndome que el vendía esa vaina por encima de mi y de quien fuera…”

Los elementos de convicción anteriormente descritos nos llevan a presumir en esta etapa del proceso que el imputado de marras es presuntamente autor o partícipe de los delitos de Estafa Continuada y Usurpación en grado de cooperador inmediato, al desprenderse que este conocía toda la situación jurídica que giraba en torno al inmueble que la ciudadana Y.M.L. le había vendido al ciudadano O.M., por cuanto se presume que fue él quien redactara y visara el documento de opción a compra entre estos, luego redactó y visó el documento de aclaratoria donde presuntamente se alteraron los linderos del inmueble vendido al ciudadano O.M., además redactó y visó los diferentes contratos de arrendamientos donde la ciudadana Y.M.L. arrendó a los ciudadanos I.T.M.P. y G.A.V.R. el inmueble propiedad de la víctima O.M.. Situación esta que permite a los miembros de esta Corte presumir que efectivamente la presunta acción desplegada por el imputado de marras se encuentra ajustada en el tipo penal de Usurpación, distinto a lo que la jurisdicente de primera instancia estimó en su decisión al subsumir la Usurpación en el delito de Estafa Continuada, en consecuencia considera este Tribunal Superior que coexisten ambos delitos, Usurpación y Estafa Continuada, tal y como lo refirió el Ministerio Público en su recurso, por lo tanto nos apartamos del criterio esbozado por la a quo en su decisión dándose la razón al Ministerio Público en este punto de apelación . Y así se decide.

En lo que respecta al segundo punto alegado por el recurrente cuando arguye que no existe fundamentación jurídica alguna que haya llevado a la recurrida a tomar tal decisión, es decir, que solo se limitó a decir en tres líneas que el delito de USURPACIÓN no puede precalificarse y según estima el apelante, surge el vicio de la inmotivación en este caso; observa esta Alzada una vez revisado el fallo recurrido que la jurisdicente sí explicó los motivos que la llevaron a considerar según su criterio, por qué no se puede precalificar el delito de Usurpación cuando expresó lo siguiente: “ …esta juzgadora considera que si le atribuyen al imputado el delito de ESTAFA, mal puede precalificar el delito de URSUPACION, ya que el mismo significa el apoderamiento o cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, lo cual va subsumido dentro de la precalificación de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ya que no pueden estar ambos tipos penales, ya que son excluyentes, por lo que esta juzgadora considera que debe no se configura este delito…”. Si bien es cierto ya se dijo en el punto anterior que consideramos errada esa apreciación expuesta por la a quo en este respecto, por cuanto la USURPACION es un delito totalmente aislado a la ESTAFA el cual consiste en la alteración o remoción de linderos o límites de una cosa inmueble de ajena pertenencia, para apropiarse en todo o en parte, o para sacar provecho de ella, y no como expresó la a quo en su decisión al establecer que la USURPACION es el apoderamiento o cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, por otra parte la ESTAFA consiste en emplear artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, para procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; no obstante sí fundamentó la jurisdicente el por qué para ella quedaba excluido el tipo penal de Usurpación. Por tal motivo se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el tercer punto concerniente a que la juez consideró que de las actuaciones no se desprendía que el imputado haya atestado ante funcionario público apartándose de la precalificación jurídica aduciendo y apoyándose en la declaración de la imputada Y.M.L., lo que al entender del recurrente, pareciera que la a quo no revisó detalladamente los elementos de convicción que existen en autos, los cuales según este, demuestran la participación del ABG. L.M. en ese delito; sobre ese aspecto invoca el recurrente que existe una Decisión dictado por esta Corte en fecha 04 de Marzo de 2009, recaído en el asunto principal NP01-P-2009-000568, cuyo recurso fue ejercido por la Fiscalía Novena, en un caso con similares características quedando registrado el asunto bajo el N° NP01-R-2009-000032, cuya ponente fue la Dra. D.M.M., entre otras cosas se decidió lo siguiente “…debemos observar que el presente asunto se encuentra en fase investigación y no se requiere gran cúmulo de elementos para presumir la responsabilidad penal de los imputados, que exista en las circunstancias dadas elementos que supongan una relación entre el hecho punible ocurrido y la persona a quien se señala, como para presumir una posible responsabilidad penal posterior, que será dilucida durante el proceso que se le inicia con soporte de la investigación que para ello debe de realizar el Ministerio Público”; de igual manera hace la observación la representación fiscal que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, imputado al ciudadano L.M. y desechado por la recurrida, se hizo bajo la figura de cooperador inmediato, y el mismo señala los elementos de convicción que a este le permite presumir que el imputado de marras es el autor de dicho delito, señalando como elementos los siguientes: el documento aclaratoria que fue redacto y visado por L.M., la relación conyugal entre L.m. y la imputada I.M.L., los dos son contestes en decir que L.M. era su asesor; otro elemento de convicción que no observó la recurrida fue la denuncia formulada por O.M. donde este manifiesta que L.M. había hecho un documento de aclaratoria autenticado donde le daba parte de la casa a I.M.L. y la entrevista de O.M. (padre) donde señala que L.M. le había llevado a su hijo la copia de un documento autenticado que acreditaba a la Sra. I.M.L. como propietaria del inmueble vendido; cuatro elementos de convicción que existen en autos no observado por la recurrida, señalando por ello que la Juez Cuarto de Control solo se limitó a evaluar las declaraciones dadas por los imputados y le resto importancia al resto de los elementos de convicción, al dicho de la persona directamente ofendida por el hecho, al respecto esta Corte una vez revisada la decisión recurrida y todas las actuaciones que conforman el asunto principal que tal y como lo estableció la a quo en su decisión no se desprende de las actuaciones, por lo menos hasta esta etapa del proceso, que el imputado falsamente haya atestado ante funcionario público, y no existe ningún testigo que afirme que el ciudadano compareció a la Notaria o Registro Público a realizar actos de protocolización de los documentos objetos del proceso, y según lo expresado por la ciudadana Y.M.L.e. contrató los servicios profesionales del imputado para redactar el documento, siendo ella quien lo presentara en el Municipio Cedeño para su notariado; por el contrario los elementos mencionados por la representación fiscal en este punto de impugnación es decir, el documento aclaratoria que fue presuntamente redacto y visado por L.M., la denuncia formulada por O.M. donde este manifiesta que L.M. había hecho un documento de aclaratoria autenticado donde le daba parte de la casa a I.M.L. y la entrevista de O.M. (padre) donde señala que L.M. le había llevado a su hijo la copia de un documento autenticado que acreditaba a la Sra. I.M.L. como propietaria del inmueble vendido, fueron elementos que nos permitieron presumir que el imputado es autor o partícipe del delito de Usurpación, tal y como se dejó plasmado en el primer punto, mas no del delito de Falsa Atestación ante Funcionario, aún cuando lo atribuye el Ministerio Público en grado de Cooperador Inmediato. Es importante señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en su cuarto punto de apelación donde discrepa del pronunciamiento dado por la Juez Cuarto de Control por cuanto se apartó del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, argumentando en su decisión que para que se configure este delito es necesario ver el contenido del artículo 2 de la misma ley, el cual expresa que para que se dé la delincuencia organizada se requiere la unión de más de tres personas; considerando el Ministerio Público que ese artículo 2 dice en su ordinal 1°, que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas y no de más de cuatro personas, como lo estableció la juzgadora en su decisión y que se puede evidenciar en el asunto bajo examen que están imputados 3 personas, la ciudadana Y.M.L., su cónyuge L.M. en su condición de Abogado y la Registradora del Municipio Cedeño ATAYA QUIJADA AURA, circunstancia que hace considerar al recurrente, la existencia de un grupo estructurado por esas tres persona para cometer delito de delincuencia organizada como lo establece el artículo 16 de la ley mencionada, donde incluye a la Estafa y el delito contra la corrupción como delitos de delincuencia organizadas en sus ordinales 3 y 6; expresa además el recurrente que es una ligereza por parte de la recurrida desechar el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., bajo la fundamentación de que se requieren más de 3 personas para considerarlo un grupo de delincuencia organizada; ante tal planteamiento y dado que este punto de impugnación incluye a la imputada A.A.Q. por considerar el Ministerio Público que la misma forma parte de un grupo estructurado para cometer delito de delincuencia organizada, es por lo que esta Corte pasa a conocer y a contestar además del presente punto (cuarto), parte del punto quinto de este segundo recurso por cuanto guardan relación en este aspecto, toda vez que, el recurrente también diverge de la decisión de la jurisdicente por haber desechado el delito de Asociación imputado a la ciudadana ATAYA QUIJADA AURA. En tal sentido, dado el señalamiento de la representación Fiscal donde esgrime que existe un grupo estructurado para cometer delito de delincuencia organizada, consideramos importante señalar lo siguiente:

El delito conocido como Asociación para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y establece textualmente lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

La recientemente publicada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO)define a la Delincuencia Organizada como:

“ La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley“.

En el caso de marras una vez revisadas y estudiadas las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida estiman quienes aquí deciden, que de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, que hagan presumir que la ciudadana A.A.Q. se haya asociado con anterioridad a los hechos que nos ocupan con los imputados anteriormente citados, con la finalidad de cometer los delitos de Estafa y Corrupción; solo se desprende de los elementos de auto que la referida ciudadana, hoy imputada, en ejercicio de sus funciones suscribió el contrato de aclaratoria, presuntamente redactado y visado por L.M. y otorgado y presentado por la imputada Y.M.L., con lo cual se configuró presuntamente el delito de Usurpación imputado a los mencionados ciudadanos, mal podría esta Corte considerar, con los elementos hasta ahora cursantes en autos, que la ciudadana A.A.Q. se asoció con los imputados de marras con el fin de estafar, toda vez que, con el referido documento de Aclaratoria, no se configura el delito de Estafa, siendo este materializado cuando la imputada Y.M.L. dio en arrendamiento el inmueble que actualmente le pertenece a la víctima O.M., a la ciudadana I.T.M.P. y posteriormente al ciudadano G.A.V.R., y en esto último no consta en actas que la imputada A.A.Q. haya suscrito tales contratos de arrendamiento, o se encuentre relacionada con ellos; cabe destacar que tampoco se desprende de las Actas que la imputada A.A.Q. tuviesen alguna Asociación previa con los imputados de marras para cometer uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, requisito, este indispensable, para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Dada así las circunstancias, antes aclaradas sobre la no existencia de Asociación con respecto a la imputada A.A.Q., no sería ajustado a derecho imputarle al ciudadano L.M. ese mismo delito de Asociación por cuanto, como ya se dijo en líneas anteriores no consta en autos en esta etapa del proceso elementos que hagan presumir que haya habido Asociación previa entre la ciudadana A.A.Q. y los ciudadanos Y.M.L. y L.M. para delinquir, y, expresa la ley antes referida que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y en el caso bajo examen no se configura este supuesto, es decir, no hay tres o más personas asociadas; no obstante a ello tal y como se dijo antes, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo que los elementos con los que hasta ahora hemos realizado las consideraciones anteriores, pudieran variar en el transcurso del proceso de acuerdo a la actividad probatoria que las partes presenten y por supuesto al debate de estas, sin embargo consideramos que en este momento resulta suficiente y ajustado los elementos traídos en actas para llegar a las conclusiones presentadas por esta Corte. Por tales consideraciones se desestima la Solicitud Fiscal, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público en su quinto argumento recursivo concerniente a que la a quo incurrió en un falso supuesto al desechar la calificación jurídica de corrupción propia ya que lo estableció en el tipo penal del artículo 62 olvidando que la imputación que le realizó el Ministerio Público a la ciudadana A.A.Q. fue en el supuesto contenido en el ordinal 2° de dicho artículo, que tiene una estructura básica distinta a la analizada por al recurrida, considerando de esta manera la representación fiscal que la Juez Cuarto de Control cayó nuevamente en el vicio de inmotivación por no haber analizado ni haberse pronunciado sobre la verdadera calificación jurídica por la cual el Ministerio Público imputó a la ciudadana antes mencionadas; al respecto observa esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, al ser analizado y estudiado el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, del mismo se desprende que incurrirá en corrupción el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, y la pena a imponer será prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento(50%); también se desprende de su primer aparte que la pena será agravada de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:

  1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convengan en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

  2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Ahora bien, de lo anteriormente expresado se puede observar que existirá corrupción si un funcionario público llegase a retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que efectué alguno que sea contrario al deber mismo de ellas, con la finalidad de obtener una ganancia pecuniaria, para sí o para otro; es el caso de que si no existen los supuestos antes señalados mal podría configurarse este delito, y por ende sería un error tratar de encuadrar el delito de corrupción en el supuesto del numeral 2, como trata de hacerlo la representación fiscal cuando ni si quiera han surgido elementos que hagan presumir que se ha configurado lo establecido en el encabezamiento del articulado en estudio, seria contrario a derecho tratar de deshacerse del encabezado del articulo 62 y solo tomar el numeral que mas convenga, por cuanto, los numerales expresados en el mismo son solo efectos o consecuencias que fungen como agravantes de la acción que pueda desplegar el sujeto pasivo en la norma expresada en el encabezamiento, es decir de, retardar u omitir algún acto de sus funciones, o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro y no son supuestos donde a criterio de esta Corte se pueda encuadrar el delito de corrupción. Es importante señalar que es requisito sine quanon para que exista el delito de Corrupción que el funcionario público reciba o haga hacerse prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, de otra manera no estaríamos en presencia del mismo y en el caso bajo examen, tal y como lo expresó la a quo en su decisión la única evidencia que existe es el Contrato de Aclaratoria, suscrito por la hoy imputada A.A.Q., mas no se desprende que la misma haya prometido, recibido, dinero u otra utilidad, para si misma o para otras personas, por cuanto no existe testigo alguno, documento, deposito bancario, que permita en esta etapa del proceso presumir que la ciudadana A.A.Q. es autora o partícipe del delito de CORRUPCION PROPIA, en consecuencia si estuvo ajustado a derecho la apreciación de la jurisdicente en su decisión, y por tal motivo se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, contando la presente con el voto concurrente de la ciudadana Juez Doris Maria Marcano Guzmán, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La Abogada D.J.J.L. en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Febrero del 2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión anterior se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 4 de Febrero del 2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a la imputada Y.M.L.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de Marzo de 2010, toda vez que, se declara con lugar la primera denuncia que versa sobre la presunta participación del imputado L.M. en la comisión del delito de Usurpación en grado de cooperador inmediato, y se declara sin lugar la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia que versan sobre la inmotivación, la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público por parte del imputado L.M., la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir por parte de los imputados L.M. y A.A.Q. y la presunta comisión del delito de corrupción propia por parte de la imputada A.A.Q.. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal de que se acuerde Medida Privativa de Libertad a los imputados L.M. y A.A.Q.. Y así se declara.

CUARTO

MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de Marzo de 2010, solo en el sentido de que se le atribuye el delito de Usurpación en grado de Cooperador inmediato al imputado L.M., pero se CONFIRMA el resto de la decisión.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G.

La Juez Ponente,

ABG. A.D.C.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYRG/ADCNV/MGBM

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, D.M.M.G., Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, manifiesta su conformidad en relación a decisión que precede, no obstante estima, que en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la ciudadana Y.M.L., ha debido ser revisada y en su lugar acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y colocarla en igualdad de condiciones a los demás imputados, toda vez que para mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, deben cumplirse todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Y a criterio de quien aquí concurre, en el presente asunto, analizadas minuciosamente las circunstancias que emanan de las actas, no emerge el extremo exigido en el numeral 3º del artículo 250 ejusdem, como lo es que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación a los fines de poder decretar una medida de coerción personal, y si bien es cierto a la imputada Y.M.L., se le atribuyen cuatro (04) delitos como son Estafa, que prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, falsa atestación, que prevé una pena de prisión de 3 a 9 meses, Falsificación de Firmas, que contempla una pena de prisión de 6 a 18 meses y el delito de usurpación que contempla una pena de 1 a 5 años de prisión, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3, 320, 321 y 471 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente y al sumar estas penas de conformidad con el artículo 87 Ibidem, no alcanzaría al límite de 10 años que haga surgir la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a ello, no se observa que los delitos que se le atribuyen a la ciudadana Y.M.L., sean de aquellos que la Jurisprudencia a considerado de lesa humanidad.

Quedan de esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto concurrente. Fecha ut supra.

La Juez Presidente

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, La Juez Ponente,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.D.C.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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