Decisión nº 075 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 37752

DIVORCIO

Sent. No. 075.

CjG/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana D.J.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.482, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en este proceso, asistida por la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.486, en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano E.J.M.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.255, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar los bienes que integran la comunidad de gananciales que existe entre estos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre: “…el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos Prestaciones Sociales, Fondo de Ahorros (IFA), Fideicomiso e intereses de Fideicomiso...,” que le correspondan al ciudadano E.J.M.S. como trabajador de la empresa PDVSA..

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, lo siguiente:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....

... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles; . …"

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 12 de Noviembre de 1993, por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 198, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos D.J.H.D.M. y E.J.M.S., celebrada en fecha 16 de Junio de 1993, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas correspondientes solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, que le pudieran corresponder al demandado, ciudadano E.J.M.S., antes identificado, como trabajador de la empresa PDVSA con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

Referente a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Fondo de Ahorros (IFA), considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargable dicho concepto, por lo que se niega la medida de embargo solicitada sobre el mismo.- Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, En el juicio de DIVORCIO seguido por D.J.H.D.M. contra E.J.M.S., DECRETA:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, que le pudieran corresponder al demandado, ciudadano E.J.M.S., antes identificado, como trabajador de la empresa PDVSA con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre el concepto fondo de Ahorros por las razones antes expuestas.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD correspondiente.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha anterior siendo la(s) veintisiete (27), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 075, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Febrero de 2015.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR