Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07508

En fecha 3 de febrero de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Tribunal el día 4 de febrero de 2015, los abogados V.R.B. y María de los Á.B., inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.738 y 186.281, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de D.J.N.G., titular de la cédula de identidad número V-10.511.475, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 9 de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios números 15-0205; 15-0206 y 15-0207, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folios 18 al 21 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 8 de junio de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 419 del expediente judicial).-

En fecha 3 de agosto de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso. (Ver folio 426 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado precisa que la pretensión de D.J.N.G. es la siguiente:

Por todo los fundamento (sic) de hecho y de derecho expuesto (sic), es que procedemos a demandar como en efecto demandamos en este acto, al Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que convenga o en defecto de ello, sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Se (sic) declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto administrativo de remoción, notificado a nuestro mandante mediante Oficio (sic) PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014 y recibido por nuestra poderdante, en fecha 05 de enero de 2015. SEGUNDO: Como (sic) consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta, se ordene al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a reincorporar a nuestra representada al cargo de Secretario Ejecutivo I, que venía desempeñando al momento de su ilegal despido u otro cargo de igual o mayor jerarquía. TERCERO: A (sic) cancelarle a nuestra patrocinada, los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. CUARTO: A (sic) cancelarle a nuestra representada, los beneficios de ticket de alimentación (cesta ticket) desde su ilegal remoción hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte, por cuanto la ruptura de la relación de trabajo, se debió única y exclusivamente a la responsabilidad de la administración. QUINTO: a cancelarle a nuestra mandante los aguinaldos causados o que se pudieran causar, desde el ilegal despido hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. SEXTO: A (sic) la indexación o corrección monetaria de las cantidades debida (sic) y condenadas, en virtud de los ajustes inflacionarios acaecidos en la república (sic), en el decurso de esta querella.

Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación.

De donde se desprende que su pretensión principal es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (folios 12 y 13 del expediente judicial - así como en la copia certificada del expediente administrativo en los folios 54 y 55) que reza lo siguiente:

(…)

Ciudadana

D.N.

C.I N° 10.511.475

Presente –

En ejercicio de las atribuciones, que me confiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículos 5, y el artículo 95, en el numeral 12 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que de acuerdo al P.d.R. y Reorganización Administrativa, del Concejo Municipal del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ordenado mediante el Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre del 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 29.5-10/2014 de la misma fecha y según complemento aprobado mediante Acuerdo N° 063-14 de fecha-11 de diciembre del 2014 publicado en Gaceta Municipal N° 333-12/14 de la misma fecha, se procede a su remoción del cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrita a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (...) 5. Por reducción de personal debido a: (...) cambios en la organización administrativa (...). (sic)

Asimismo, le informo que a partir del recibo de la presente notificación, pasa usted a situación de disponibilidad, período de un mes, en el cual la Unidad de Recursos Humanos del Concejo del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se encargará de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo estableado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente le participo que, según dispone el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley, por los funcionarios o funcionarías públicos agotarán la vía administrativa, razón por la cual, de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente acto ante los Tribunales (sic) competentes, Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley.

(…)

Después de lo citado, como consideración previa para decidir, este administrador de justicia estima pertinente revisar la naturaleza de dicho acto, toda vez que la defensa del Municipio aduce que no se trata de un acto de remoción, sino del acto de notificación de la decisión adoptada con anterioridad por el Concejo Municipal.-

Luego de la lectura exhaustiva del acto, atendiendo al sentido propio de sus palabras y la conexión de ellas entre sí, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, puede afirmarse que la idea central que se “informa” que “se procede a su remoción del cargo de Secretario Ejecutivo I”. En dicha oración se evidencia que su verbo núcleo está redactado en forma impersonal (para lo cual emplea el pronombre “se”), en modo subjuntivo y tiempo presente (procede) y al ser impersonal conjugado en tercera persona singular.-

Puede afirmarse que dicha acción (proceder a la remoción) se está realizando en ese preciso momento y no en otro distinto, o más específicamente no se concretó en un momento pasado. De tal manera que, si fuese una oración que informase la ocurrencia de un acto anterior, se hubiera redactado el verbo en modo subjuntivo en su tiempo pretérito perfecto simple (procedió), en la siguiente manera: “se procedió a su remoción del cargo de Secretario Ejecutivo I”. Por lo tanto, quien decide concluye que se trata propiamente de un acto en el que se está ejecutando una acción, y no se está informando una ya ocurrida.-

Este análisis cobra fuerza cuando se observa, de la revisión de las documentales que conforman el expediente, que los hechos que desembocaron en la remoción y el retiro de la querellante ocurrieron en este orden:

Primero, los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda acordaron declarar a ese Órgano Municipal en p.d.r. por cambio en la organización administrativa, en sesión extraordinaria de fecha 24 de abril de 2014, según se desprende de la copia certificada del acta número 22 de esa misma fecha, que riela en los folios 57 al 64 del expediente judicial.-

Segundo, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acuerdo número 022-14, de fecha 24 de abril de 2014 que recoge la voluntad del Órgano Edilicio de modificar su estructura administrativa, y que regula su tiempo de duración, designa la comisión de reestructuración y reorganización, le atribuye sus potestades, y advierte que no se afectará el normal desenvolvimiento de las actividades de ese Órgano Municipal, según se desprende del contenido de la copia certificada de dicho acuerdo, que cursa entre los folios 53 y 56 del expediente judicial, ambas inclusive.-

Tercero, oficio número 083-14, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrito por los miembros de la comisión reestructuradora, a saber el concejal representante del Concejo Municipal, el director del Concejo de Administración y el jefe encargado de la Unidad de Servicios Jurídicos, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, con el objeto de remitirles el informe técnico que señaló el proyecto de reestructuración y reorganización del Órgano Municipal, según copia certificada que corre inserta en el folio 65 del expediente judicial.-

Cuarto, informe técnico de reorganización y reestructuración por cambio en la organización administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, junto a sus quince anexos, según se desprende de su copia certificada que cursa en los folios 66 al 354 del expediente judicial.-

Quinto, sesión extraordinaria celebrada el día miércoles 22 de octubre de 2014, en la cual se trató como primer punto del orden del día el oficio número oficio número 083-14, de fecha 22 de agosto de 2014, antes descrito, la lectura del proyecto de acuerdo, y su sometimiento a consideración del Concejales para su aprobación. El proyecto de acuerdo fue aprobado por la mayoría de los concejales. Todo ello se desprende del contenido de la copia certificada del acta número 52 de esa misma fecha, que riela en los folios 360 al 369 del expediente judicial.-

Sexto, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acuerdo número 022-14, de fecha 24 de abril de 2014, cuya parte dispositiva establece:

ACUERDA

PRIMERO

Aprobar en su totalidad el Informe (sic) Técnico (sic) elaborado por la Comisión (sic) Reestructuradora (sic), el cual justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares.

SEGUNDO

Se ordena a la Comisión (sic) Reestructuradora (sic), proceder a revisar nuevamente la estructura de cargos de cada una de las Comisiones (sic) del Concejo Municipal y sus Órganos (sic) Auxiliares (sic), para verificar con exactitud las necesidades de los cargos propuestos. En caso de existir alguna modificación, se deberá remitir en un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la Aprobación de este Acuerdo (sic), el resumen de los expedientes de los funcionarios que pudieren quedar afectados por esta nueva revisión, para la debida aprobación de esta (sic) Concejo Municipal, y el cual formara parte del presente Acuerdo.

TERCERO

Aprobar la estructura organizativa y funcional propuesta en el Informe (sic) Técnico (sic) para cada una de las Comisiones (sic) Permanentes (sic) del Concejo Municipal y sus Órganos (sic) Auxiliares (sic).

CUARTO

Aprobar el Registro (sic) de Asignación (sic) de Cargos (sic) propuestos para la Nueva (sic) Estructura (sic) y la Escala (sic) de Sueldos (sic) y Salarios (sic), la cual, en razón a la medida de austeridad, acordada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda (sic), según Decreto Nº 022-14-21-07-14, de Fecha (sic) 21 de julio de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 203-07/14, de fecha 21-07-14 (sic), EXHORTO (sic) a los diferentes Entes (sic) del Municipio Sucre a implementarla, la cual entrara en vigencia, a partir del Ejercicio (sic) Fiscal (sic) del año 2015, salvo aquellos casos en los cuales por necesidad de servicio se requiera el ingreso de alguno de los cargos propuestos en la nueva Estructura (sic), lo cual se realizara mediante Acuerdo (sic) debidamente aprobado en Sesión (sic) de Cámara.

QUINTO

Aprobar la reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia, se aprueba la medida de reducción de personal propuesta y se autoriza plenamente al Presidente de la Cámara, para aplicar dicha medida de reducción de personal, (sic) aquellos funcionarios afectados.

SEXTO

La Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda será la Dependencia (sic) encargada de tramitar la medida de reducción de personal, en consecuencia, deberá realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera que resulten afectados por la medida, así como de tramitar en los casos en que proceda, el beneficio de jubilación e incapacidad de aquellos funcionarios que reúnan los requisitos.

SEPTIMO

(sic) Agregar como parte integrante del presente Acuerdo (sic), el Informe (sic) Técnico (sic) que justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa y la consecuente medida de reducción de personal del Concejo Municipal y sus Órganos (sic) Auxiliares (sic).

OCTAVO

La medida de reducción de personal será aplicada a los funcionarios cuyo resumen del expediente, fue debidamente anexado al informe técnico que justifica la medida.

NOVENO

La presente reestructuración, (sic) se implementará en el lapso de un (1) año contado a partir de la aprobación del presente Acuerdo (sic).

DÉCIMO

Publíquese en Gaceta Municipal.

Dado, firmado y sellado, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en Petare, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

(…)

Séptimo, oficio número 085-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrito por los miembros de la comisión reestructuradora, a saber el concejal representante del Concejo Municipal, el director del Concejo de Administración y el jefe encargado de la Unidad de Servicios Jurídicos, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, con el objeto de remitirles el complemento del informe técnico de reestructuración y Organización Administrativa, según copia certificada que corre en el folio 370 del expediente judicial.-

Octavo, sesión extraordinaria del día jueves 11 de diciembre de 2014, en la que se trató como orden del día, entre otros asuntos, el oficio número 085-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrito por los miembros de la comisión reestructuradora, y se sancionó el contenido del acuerdo número 063-14, de esa fecha, en el que se ratificó el informe técnico aprobado en fecha 22 de octubre de 2014, se aprobó el anexo de estructura de cargos que complementa el informe técnico de reestructuración por cambio en la organización administrativa de ese órgano legislativo municipal, según consta de su copia certificada cursante en los folios 401 al 406 del expediente judicial.-

Noveno, acuerdo número 063-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, en el que se ratificó el informe técnico aprobado en fecha 22 de octubre de 2014, se aprobó el anexo de estructura de cargos que complementa el informe técnico de reestructuración por cambio en la organización administrativa de ese órgano legislativo municipal, según consta de su copia certificada cursante en los folios 398 al 400 del expediente judicial.-

Décimo, acto administrativo recurrido contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes trascrito, cursante en los folios 12 y 13 del expediente judicial (así como en la copia certificada del expediente administrativo en los folios 54 y 55).-

Decimoprimero, oficios números 026-2015; 027-2015; 028-2015 y 029-2015, de fecha 9 de enero de 2015, suscritos por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos encargado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigidos, respectivamente, a los directores de recursos humanos de las alcaldías de los municipios Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Libertador del Distrito Capital, Chacao, y Sucre ambos del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informasen si existía un cargo de Secretario Ejecutivo I vacante, último cargo desempeñado por la hoy querellante.-

Decimosegundo, oficios: Nº 0085 de fecha 13 de enero de 2015, suscrito por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; Nº054-2015, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; Nº 0043 de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; y Nº UC4D-0 (ilegible) de fecha 27 de enero de 2015, suscrito por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales informan que no hay disponibilidad del cargo de Secretario Ejecutivo I, ni de otro semejante, según se desprende de los folios 60 al 63 de la copia certificada del expediente administrativo.-

Decimotercero, oficio 0075-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le notificó que se procede a su retiro, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende del folio 64 del expediente judicial.-

Hechas las observaciones anteriores, este juzgador concluye que la decisión adoptada por la Cámara Municipal no fue la remoción de la funcionaria, sino la aprobación del informe técnico elaborado por la comisión reestructuradora, así como la adopción del nuevo esquema de estructura organizacional elaborado, que si bien es cierto en ellos se suprime el cargo que la querellante ostentaba, no se trata de un acto individual de efectos particulares en el que se decide la remoción de su cargo, toda vez que ese acto no guarda los requisitos de fondo y de forma para ser considerado como un acto de remoción, en el entendido que un acto de esa naturaleza, más aún en el marco de un procedimiento de reducción de personal, debe expresar con claridad y distinción que mediante ese propio acto se procede a remover al funcionario.-

Como puede observarse, aun cuando en los anexos complementarios del acuerdo, aprobados el día 11 de diciembre de 2014, se menciona a la funcionaria como saliente, en ese acto no se señala expresamente la remoción de los involucrados, por el contrario solo se adopta la decisión de aprobar la reducción de personal y la nueva estructura de cargos, y expresamente se autoriza expresamente al Presidente del Concejo Municipal “para aplicar dicha medida” a aquellos funcionarios afectados. Por otra parte, sí se observa que el acto recurrido sí manifiesta expresamente que se procede a remover a la querellante.-

Significa entonces que el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes trascrito, se trata de un acto dictado en ejecución del acuerdo número 055-14, de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal número 29.5-10/2014 de la misma fecha, y su complemento aprobado mediante acuerdo N° 063-14 de fecha-11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 333-12/14 de la misma fecha. Y que la voluntad de la Administración Pública Municipal expresada en el mismo fue la remoción de D.J.N.G., en virtud de una reducción de personal por cambio en la organización administrativa, mediante el cual se aprobó la reestructuración y reorganización de ese Concejo Municipal.-

De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, este Juzgado Superior tratará al acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como un acto administrativo individual de efectos particulares, de contenido funcionarial, mediante el cual se adoptó la decisión de remover a la querellante de su cargo. En el mismo orden argumentativo, se tratará al acto administrativo contenido en el oficio 0075-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por el mismo funcionario, como el acto de retiro, y así se establece.-

Expuesto lo anterior, se observa que la litis ha quedado trabada respecto a la presunta configuración o no de la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, falso supuesto de derecho por presunta aplicación errónea de normas que no atribuyen competencia al funcionario para dictar el acto impugnado, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para la reducción de personal contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la protección del fuero sindical de los trabajadores cuando se discute convección colectiva.-

Sobre el vicio de incompetencia del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para dictar el acto administrativo contenido en el oficio número identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se procedió a remover a la querellante del cargo antes indicado, el Tribunal observa que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. De igual forma, el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza lo siguiente:

Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

De la misma manera, se observa que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Las normas citadas tratan el elemento de fondo de los actos administrativos conocido como competencia administrativa, y acerca de su vicio correspondiente denominado incompetencia. Cabe precisar que ese elemento de fondo del acto de administración ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 000161, de fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el expediente número 13374, caso: E.A.S.O. vs. Ministerio Público (criterio reiterado por esa misma Sala en otras decisiones, tales como 02059 del 10 de agosto de 2006; 01141del 10 de agosto de 2009, entre otras) en los términos siguientes:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sublegal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.-

Ese carácter ontológico a que se refiere el M.T. hace que dicha institución esté dotada, a la luz del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, anteriormente citado, de características tales como la obligatoriedad de su cumplimiento, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, así como también deviene en irrenunciable, indelegable, improrrogable, y al erigirse como una institución de orden público no puede ser relajada libremente por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos, dentro de los que se puede mencionar en primer lugar los mecanismos legítimos de transferencia de las competencias y, por último, los supuestos de desviación temporal o de transferencia de funciones sin cesión de la titularidad.-

Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión número 00905, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente número 2000-0004, caso M.C. de Gil vs. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 1º de junio de 2004 y 01141 del 10 de agosto de 2009), en la forma siguiente:

Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, puede concluirse sin lugar a dudas que el primero de los vicios alegados por el recurrente afecta a la competencia de la autoridad que lo suscribe, y es causal de nulidad absoluta del acto que lo adoleciere. Por lo tanto corresponde la revisión de las normas invocadas por las partes a fin de resolver el punto. Se observa que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los gobernadores o gobernadoras.

4. Los alcaldes o alcaldesas.

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra. (Subrayado de este Tribunal)

Los artículos 95, numeral 12, y 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contemplan:

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…)

12- Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal. (…)

Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:

1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.

2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.

3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.

4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.

6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.

7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.

8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.

9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.

Cabe advertir que, respecto al artículo 95, numeral 12 eiusdem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 7 de fecha 29 de enero de 2013, recaída en el expediente número 05-1315, caso: J.C.O., en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR del recurso de nulidad incoado por el abogado J.C.O., actuando en su propio nombre, de los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005.

2.- Se ANULAN (sic) parcialmente los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005, reiterados en las reformas parciales de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en las Gacetas Oficiales Extraordinarios No 5.800 y N° 6.015 de 10 de abril de 2006 y de 28 de diciembre de 2010, respectivamente.

3.- Que las normas que acaban de ser parcialmente anuladas, quedarán redactadas de la siguiente manera:

Artículo 56: Son competencias propias del Municipio las siguientes:

(...)

h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal

.

Artículo 78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes

.

Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal

.

4.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2005.

5.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial de los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial No 38.204 de 8 de junio de 2005, reiterados en las reformas parciales de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en las Gacetas Oficiales Extraordinarios No 5.800 y N° 6.015 de 10 de abril de 2006 y de 28 de diciembre de 2010, respectivamente”.

6) FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 14 de octubre de 2005, fecha en la que se decretó la medida cautelar.

(…) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).-

De modo que la redacción definitiva de esa norma quedó de la siguiente manera:

Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…)

12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal. (…)

Después de las consideraciones anteriores, puede afirmarse que dentro de las potestades conferidas a los presidentes de los concejos municipales en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se encuentra la de administrar el personal a su cargo, sino que el artículo 95 se la atribuye al Concejo Municipal, vale decir a la Cámara. Ahora bien, resulta necesario traer a colación nuevamente el contenido del punto quinto del dispositivo del acuerdo número 022-14, del 14 de abril de 2014, que reza así:

QUINTO

Aprobar la reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia, se aprueba la medida de reducción de personal propuesta y se autoriza plenamente al Presidente de la Cámara, para aplicar dicha medida de reducción de personal, (sic) aquellos funcionarios afectados.

Según se ha citado, el Concejo Municipal, en primer lugar, acordó la reducción de personal propuesta, y se autorizó al Presidente de ese Órgano para ejecutar la medida. De modo que entiende este Tribunal que en ello operó uno de los supuestos de desviación temporal, o de transferencia de funciones sin cesión de la titularidad, conocido como la delegación administrativa.-

Por delegación administrativa se entiende la transferencia del ejercicio de la competencia de un órgano superior, denominado delegante, a un órgano inferior denominado delegatario. Se trata pues de una operación típica y propia entre sujetos de un mismo núcleo organizacional quienes tienen una relación de subordinación competencial.-

La delegación se practica mediante actos administrativos dictados por el delegante, los cuales, a la luz del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pueden ser revocados en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. Esto a diferencia de los medios de traslación de competencias (a saber la descentralización y la desconcentración, pudiendo ser estas territoriales o funcionales), que requieren ser materializados por normas de rango legal y que, en virtud del principio de paralelismo de las formas o contrarios actos, no resultan revocables salvo por la modificación o derogación del instrumento que la estableció.

Existen dos tipos de delegación, a saber:

En primer lugar, la delegación intersubjetiva, según la cual las administraciones públicas pueden delegar competencias que ostentan legalmente a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de modo que siempre operará entre un órgano de una persona político-territorial hacia un ente descentralizado funcionalmente. El ejercicio de esta técnica implica consecuencialmente que, junto a la competencia, se transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegatario, tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.-

En segundo lugar, hay que destacar la delegación interorgánica, contemplada en el artículo 34 eiusdem. Esta requiere técnicamente que los superiores jerárquicos de la Administración Pública pueden delegar o transferir las atribuciones que la ley les otorga, a los órganos o funcionarios bajo su dependencia. En este mecanismo se permite al órgano o funcionario de menor rango la firma de documentos, en cuyo caso el funcionario es responsable por su ejecución, y dictar actos administrativos en ejercicio de las atribuciones delegadas, los cuales van a entenderse como dictados por el superior delegante, y ante sí se impugnan recursivamente, lo cual se desprende del contenido del artículo 37 eiusdem.-

En el caso de marras, lo ocurrido se trata de una delegación interorgánica por cuanto en el acuerdo número 022-14, del 14 de abril de 2014, en el ordinal quinto de su parte dispositiva se evidencia que el órgano superior, vale decir la Cámara como órgano colegiado, autoriza a su presidente a que aplique la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa. Significa entonces que le está delegando la atribución contemplada en el numeral 12 del artículo 95 de la Ley del Poder Público Municipal, a uno de sus miembros con el que comparte un núcleo organizacional y con quien mantiene una relación de subordinación competencial.-

Al tratarse de una delegación de atribuciones que efectuó el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda como delegante y el Presidente de dicho Concejo como delegatario, consistente en el ejercicio de la autoridad en materia de administración de recursos humanos, específicamente remover funcionarios por la reducción de personal acordada, se concluye que dicho funcionario sí estaba habilitado para dictar el referido acto que finalmente es imputable al Concejo Municipal, por lo que se rechaza el vicio de incompetencia denunciado, y así se establece.-

Ahora bien, al no estar presente el vicio de incompetencia se rechaza también el vicio de falso supuesto de derecho alegado de manera subsidiaria, según el cual los apoderados de la querellante interpretan su configuración por cuanto las normas citadas, en las que el Presidente del Concejo Municipal sustenta su competencia, habían sido aplicadas de manera errónea, al no atribuirle a este la potestad para dictar el acto de remoción impugnado. Como se trata de un alegato subsidiario de un argumento principal (la incompetencia) al no existir el vicio de incompetencia, no cabe la aplicación errónea del derecho, por cuanto este funcionario sí estaba habilitado para adoptar la decisión impugnada, consecuencialmente fue correctamente aplicado el derecho en ese punto, y por tanto se desecha el vicio subsidiario de falso supuesto de derecho, y así se establece.-

Resuelto el particular anterior, el Juzgado Superior pasa a revisar el segundo de los vicios denunciados consistente en la prescindencia total y absoluta del procedimiento, en el caso concreto del establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley de Carrera Administrativa. De modo que explícitamente el argumento expuesto señala la configuración de una vía de hecho por omitirse de manera grave el procedimiento establecido que sirva de sustento a la decisión adoptada.-

Así pues este Tribunal pasa a revisar si con la actuación de la parte demandada se configuró o no una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que tal situación se realizó sin seguir el debido procedimiento administrativo, en lesión seria de los derechos de su representada. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Tribunal)

Vista la última norma citada, el legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, caso: Belkys Lárez y otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales, de la siguiente manera:

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites en que fue dictado el acto.-

En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos: I- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa. II- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa. III- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido y IV- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-

En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-

Después de lo anterior expuesto, debe señalarse que la modalidad de vía de hecho denunciada de manera explícita por los apoderados de la querellante atiende a la prescindencia total y absoluta del procedimiento. Al respecto el Tribunal estima prudente advertir que dicha denuncia se dirige contra el procedimiento administrativo de reestructuración, por lo que de ser procedente haría nulo no solo los actos de remoción y de retiro de la funcionaria sino todo el procedimiento de reestructuración adoptado por el Cuerpo Edilicio y todos los actos dictados en ejecución de ese procedimiento.-

Ahora bien, este Juzgado advierte que de la revisión de las pretensiones contenidas en el escrito del recurso no se desprende que se haya solicitado la nulidad del procedimiento administrativo de reestructuración y reducción de personal por cambio en la organización administrativa, ni de los acuerdos números 022-14 y 063-14 de fechas 14 de abril de 2014 y 11 de diciembre de 2014 respectivamente, mediante los cuales se concreta la voluntad de la Administración Pública Municipal de reestructurar su forma organizativa y atención a ello aprobar la reducción de personal recomendada por la comisión de reestructuración.-

Por el contrario se desprende que la pretensión principal va dirigida contra el acto individual que procedió a la remoción de la funcionaria, vale decir el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Es decir lo pretendido por la querellante no es la nulidad de la reestructuración sino su reincorporación al cargo que desempeñaba mediante la nulidad de su acto de remoción, y consecuencialmente el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.-

En este propósito, el Tribunal también estima prudente advertir que no se pronunciará sobre la denuncia de la vía de hecho, en el sentido de revisar o no la nulidad del procedimiento de administrativo de reestructuración, y la reducción de personal adoptada por la Cámara, materializada en los acuerdos números 022-14 y 063-14 de fechas 14 de abril de 2014 y 11 de diciembre de 2014 respectivamente, por cuanto escapan del control jurisdiccional desarrollado en este proceso al no haberse solicitado su nulidad. Por lo tanto el Tribunal asevera expresamente que dicho procedimiento administrativo de reestructuración queda intangible en este proceso, y los efectos de dicho procedimiento y sus actos se mantienen en cuanto sean jurídicamente aplicables, y así se establece.-

No obstante a ello, se puede revisar dicho argumento solo en lo atinente a la solicitud de nulidad del acto en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014. En este orden y dirección, a fin de verificar si se materializó la vía de hecho por total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que tales normas contemplan lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

En las normas trascritas, se observa el procedimiento que debe cumplirse cuando la Administración, según los principios de mérito y oportunidad, estime conveniente adoptar una reducción de personal para su mejor desenvolvimiento, y en aras de desarrollar de manera más eficaz y eficiente su actividad encomendada. De modo que tal procedimiento podría entenderse como una limitación a la discrecionalidad a fin de evitar excesos, en primer lugar, garantizar la estabilidad funcionarial y los derechos subjetivos de las personas naturales que pudieren ser afectadas, así como la prestación del servicio a la comunidad en general, y actuar con orden en la ejecución de ese procedimiento.-

De las documentales narradas que constan en el expediente judicial, se desprende que tales formalidades fueron cumplidas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de modo que el procedimiento en lo que respecta a la funcionaria D.J.N.G. fue desarrollado ajustado a las normas sublegales antes trascritas y en apego al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no hubo prescindencia del procedimiento, y en consecuencia no se verifica la vía de hecho denunciada. Por lo tanto se rechaza el vicio alegado, y así se establece.-

Por último, resta abordar la procedencia de la protección del fuero sindical que de los trabajadores cuando discuten una convección colectiva de trabajo y su configuración o no en el caso concreto, sobre lo cual resulta a criterio de este Órgano de Administración de Justicia desarrollar las siguientes consideraciones:

Denuncia la parte querellante que la remoción de la funcionaria fue adoptada mientras está en pleno desarrollo la negociación de una convención colectiva de trabajo entre el Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la representación de ese Municipio.-

Señala que conforme al artículo 419, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores gozan de fuero sindical durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado ante la Inspectoría del Trabajo hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje, por lo que habiendo sido removida la funcionaria en ese contexto, ese acto está viciado de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido.-

Por su parte la representación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda afirma que los funcionarios cuentan con un régimen de protección denominado estabilidad, que es mucho más garantista que la inamovilidad laboral. Solo es necesario seguirse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para remover o destituir a un funcionario.

El inspector del trabajo, según alega, solo puede levantar el fuero por las razones que establece la ley, en el caso planteado no se trata de una medida disciplinaria sino administrativa. El Inspector del Trabajo carece de competencia para calificar faltas cuando se trata de una medida administrativa. Por lo que no se materializa la prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciada por ese particular.-

De manera preliminar, en ejercicio del poder de control universal y subjetivo que tiene el juez contencioso administrativo, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional, así como el principio general iura novit curia, el juez conoce el derecho, el Tribunal entiende que esa denuncia no va dirigida a la prescindencia total o absoluta del procedimiento, abordada en el punto anterior, sino que apunta a otra causal de nulidad de los actos administrativos (cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución) que debe ser revisada en esos términos, entendiendo que lo denunciado no se refiere a la falta de aplicación de un procedimiento previsto, sino al impedimento legal de ejecutar un acto administrativo.-

Sobre el vicio in comento, se observa que el artículo 19 numeral 3 de la Ley de Procedimientos administrativos reza:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa analizó el referido vicio en su sentencia número 00616, de fecha 8 de marzo de 2006, recaída en el expediente número 1999-16510, caso Decsi G.G. vs. Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura hoy extinto, y señaló lo siguiente:

(…)

Ante tales circunstancias, se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

(…)

Según lo citado, el vicio contemplado en la norma antes trascrita está vinculado con el elemento de fondo del acto administrativo denominado objeto. Puede decirse que el objeto del acto administrativo contiene una tríada de elementos: natural (el objeto en sí mismo considerado), implícito (viene dado de manera consecuencial al elemento natural) y eventual (que puede ocurrir mediante la interacción con otras circunstancias). El objeto del acto administrativo debe ser necesariamente lícito, posible y determinado o determinable.-

Sobre la licitud del objeto se ha señalado que no debe haber colisión con el ordenamiento jurídico especial, vale decir que el acto tiene que ser dictado en debido respeto de todas las normas que imponen obligaciones y deberes a las administraciones públicas, y que sobre todo garantizan derechos fundamentales a los administrados, indistintamente del rango que estas posean pues lo que al final se persigue es la tutela de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En relación a la posibilidad, por lógica simple, se puede entender que la situación contraria es que sea imposible. La imposibilidad, según el M.T., puede ser material cuando las circunstancias físicas o naturales impiden que sea realizable, y jurídica, cuando está expresamente prohibido por los bloques de constitucionalidad o legalidad, cuando su ejecución es contraria a derecho. En este sentido, se puede indicar que los modos de imposibilidad a los que se refiere la decisión antes citada pueden darse de manera general, cuando ese objeto no es factible para el común de las personas, o específica, cuando no es factible dirigirlo a la persona a la que va dirigido el acto.-

Por último se observa que la norma citada (el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no se refiere a la indeterminación del objeto. No obstante, la indeterminación es subsumible en esa causal, toda vez que resulta lógico saber que sin un acto administrativo no expresa claramente lo que persigue entonces será nulo, por no poder ejecutarse.-

De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, el Tribunal pasa a revisar si el acto de remoción contenido en el oficio número identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, tantas veces señalado, es de ilegal ejecución o si la Administración Pública Municipal no estaba impedida por ninguna norma o algún hecho material, y en ese sentido el acto es perfectamente válido y posible. Para ello resulta necesario pasar a revisar el contenido del artículo 419, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:

(...)

9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

(…) (Subrayado del Tribunal)

En la norma citada, se establece que los trabajadores durante la tramitación y la negociación de la convención colectiva gozan de fuero sindical. Ante la situación planteada resulta conveniente destacar el contenido del artículo 144 de la Constitución que señala:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Se observa que el citado artículo establece que la relación de empleo público, entre las administraciones públicas y sus funcionarios, está regulada mediante un derecho estatutario. Ese estatuto funcionarial, que se distingue de la legislación del trabajo ordinaria, es un régimen legal que se determina en consideración a la naturaleza de la función pública, que jamás puede perder de vista que su causa final es, y siempre será, el desempeño de la actividad administrativa al servicio de los ciudadanos y la consecución de los f.d.E..-

Una de esas diferencias, entre la legislación laboral ordinaria y el estatuto funcionarial, es la atinente al régimen de protección: a los trabajadores los ampara el régimen de inamovilidad; a los funcionarios públicos, la estabilidad en los términos planteados en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pese a las diferencias, hay que señalar que ambos regímenes protegen el trabajo como hecho social a la luz del contenido del artículo 89 del Texto Constitucional, y cabe destacar que el estatuto funcionarial además de proteger el trabajo como hecho social, vela por la protección del interés público, y la prestación efectiva de los distintos servicios.-

Ese derecho estatutario se encuentra desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 1 señala que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en su sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, así como en la administración de su personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.-

Cabe agregar que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado del Tribunal)

En ese mismo sentido, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura de ambas normas, es pertinente resaltar para la resolución del caso concreto que ambos actos normativos señalan que lo referente a la negociación y convención colectivas, se rigen por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De modo que resulta pertinente indagar si es posible aplicar los procedimientos relativos al fuero sindical a los funcionarios públicos. En este propósito, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló en su sentencia número 555 del día 28 de marzo de 2007, recaída en el expediente número 06-1642, caso: A.d.J.D.G., lo siguiente:

(…)

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

(…)

De modo que el M.T. ha entendido que se debe aplicar el procedimiento de “desafuero”, por lo que explícitamente reconoce que los funcionarios públicos sí pueden gozar de fuero sindical. El fuero sindical está definido en el artículo 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Ahora bien, dicha interpretación fue realizada por el Alto Tribunal al analizar un caso de destitución de un funcionario público docente con fuero sindical. No escapa a la vista del Tribunal que el presente caso se trata de una situación distinta por tratarse de una remoción y retiro, que en principio no resulta equiparable totalmente con el despido, pues difieren en su causa, por lo que resulta pertinente analizar con mayor profundidad la situación.-

Se ha señalado que la remoción y el retiro por reducción de personal no son asimilables a la destitución. Las primeras surgen como consecuencia de situaciones administrativas, establecidas en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las que no se valora la conducta del funcionario; mientras que la segunda, por causas disciplinarias en las que la Administración valoró el actuar del funcionario encuadrable en una causal de destitución previamente contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o en las leyes especiales como por ejemplo la de los cuerpos de policía entre otras.-

Por su parte, el despido es definido como la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores (ver artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), pudiendo ser este justificado o injustificado, dependiendo de si el trabajador ha incurrido o no en una causal prevista en esa Ley. De modo que lo determinante de la justificación o no del despido, a la luz de la legislación laboral ordinaria, es la subsunción de la conducta del trabajador en una causal de despido contemplada en el artículo 79 eiusdem.-

Se observa que las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las de despido justificado contempladas en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas atienden a la conducta ya sea del trabajador o del funcionario, razón por la cual se puede señalar que sí son figuras compatibles.-

En efecto, estas se distinguen de la remoción y el retiro por reducción de personal en cuanto al motivo, vale decir aquello que justifica la decisión de “despedir” o “destituir”, ya que no atiende a la conducta sino a una situación de orden administrativo que no solo justifica la decisión de remover y retirar, sino que la hace necesaria, siempre entendiendo que las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, en esos casos actúan a fin de velar por el interés público, y en aras de desarrollar de mejor manera la función que le ha sido encomendada, y tan solo procede en los casos previsto en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

No obstante, en lo que sí se parecen o asemejan las figuras de despido, destitución y la remoción y el retiro por reducción de personal (sobre todo la última) es que todas conllevan a la terminación de la relación de empleo entre las partes. Más allá del motivo que justifique las medidas adoptadas, una persona a la que se despidió ha terminado la relación laboral con su patrono, lo mismo que un funcionario público que es destituido dejará de formar parte de la nómina del órgano o ente, es decir cesa su relación de empleo público con la institución, e igualmente sucede con alguien que es removido y finalmente retirado, quien dejará de prestar sus servicios para la Administración.-

Con referencia a lo anterior, a criterio de este Juzgado Superior debe entenderse que, cuando las leyes (la que regula la materia funcionarial y la que rige las relaciones ordinarias de trabajo) remiten a esta última en materia de negociación colectiva y tramitación de la convención colectiva de trabajo, debe observarse que el artículo 419, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes citado, señala que los trabajadores gozan de fuero sindical durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, en el tiempo que ahí se señala, y por tanto ese fuero sindical definido en el artículo 418 eiusdem según el cual no se puede despedir, trasladar o desmejorar, debe ser interpretado de manera extensiva.-

Así pues, cuando el legislador ordena que “los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo”, a lo que se refiere es a no interrumpir, perturbar, o modificar las condiciones en que se lleva la relación de trabajo. El primer supuesto que señala es la prohibición de despedir, vale decir que en primer lugar le preocupa que no haya cese de la relación de trabajo.-

El cese de la relación de trabajo no puede solamente ser entendido como una prohibición de despedir (incluso, si se quiere, de destituir sin antes practicar los procedimientos administrativos a que se refiere la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 555 del día 28 de marzo de 2007), sino que debe extenderse a remover y retirar por reducción de personal en cualquiera de las causas contempladas en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ello implica dar por concluida la relación de empleo público.-

Aún cuando la remoción y el retiro se justifiquen en ese motivo, El Legislador quiere evitar que se culmine la relación de trabajo, más allá de las formas en como esta se produzca, pues norma al final del párrafo señala de manera tajante: “independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora” y despido entendido como el cese de la relación de empleo y no tanto como la institución propiamente dicha.-

Esta interpretación cobra más fuerza cuando se observa que el Estado Venezolano constituido como un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que protege de manera especial al trabajo como un hecho social (artículo 89 eiusdem), que la negociación y los demás derechos colectivos del trabajo son reconocidos como derechos fundamentales (artículos 95; 96 y 97 eiusdem) que deben ser protegidos en todo momento por el Estado, más aún cuando esos derechos colectivos de los trabajadores son reconocidos como derechos humanos por tratados internacionales tales como Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 4; 20; y 23,4;), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos y Sociales (artículo 8), Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 7 literal c), entre otros.-

Ello así, al incluir el legislador el contenido del numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que realmente hace es velar por el derecho fundamental, y humano, a la tramitación y negociación de las convenciones colectivas, pues de permitirse que culminen las relaciones de trabajo por el motivo que fuere, ello podría ser empleado por los patronos como un medio de perturbación de las negociaciones que se desarrollen, y de ejercer presión en los trabajadores.-

Este Juzgador considera que las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales están obligadas por la norma contenida en el artículo 419 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto deben respetar ese fuero establecido en el artículo 419 durante la tramitación y negociación de las convenciones colectivas de trabajo, no solo en los casos de destitución como lo señaló la sentencia número 555 del día 28 de marzo de 2007 antes citada, sino también en los casos de remoción y retiro por reducción de personal.-

Esto no significa que las administraciones públicas tengan una limitación en su potestad de proceder a modificar su organización, en el entendido que haya una prohibición de emprender un procedimiento en el que se organice la estructura. Esa es una potestad que se mantiene insoslayable, pues no solo atiende a los principios de mérito y oportunidad, pues más aún con ello lo que se busca es el mejor desempeño de la función administrativa, lo que repercutirá definitivamente en el bien común y en el interés general, que priva sobre el interés particular, pero nunca sobre los derechos fundamentales de los administrados.-

Al existir la prohibición de sobreponer el interés general por encima de los derechos humanos o los derechos fundamentales, es que se puede entender que debe efectuarse una ponderación en este tipo de casos. Así pues, las administraciones públicas pueden realizar el procedimiento de reestructuración y reorganización en el momento que estimen conveniente, en virtud de ese interés público. Pero, al no poder sobreponer ese interés general a los derechos fundamentales, están impedidas a dictar actos de ejecución o poner en marcha esa reestructuración, removiendo y retirando funcionarios, durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo.-

El impedimento de ejecutar la reducción de personal y la reestructuración organizacional, dictando actos de remoción y retiro de los funcionarios afectados, se encuentra entonces en los artículos 418 y 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual sin lugar a dudas tales actos de ejecución de la medida administrativa, a saber la remoción y el retiro, serían actos de imposible o ilegal ejecución, lo cual configuraría su nulidad conforme al artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Aparte de lo anterior, se debe tomar en cuenta que si bien la reducción de personal por cambio en la organización administrativa se realiza en aras del interés público, si esta se ejecuta (remover y retirar a los funcionarios) durante una tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, esos actos afectaría el curso de las negociaciones, con lo que se vería seriamente vulnerado el derecho fundamental y derecho humano a la negociación colectiva, y siendo que, por disposición expresa del artículo 25 del Texto Constitucional, la Administración no puede vulnerar los derechos fundamentales y tales actos de remoción y retiro serían absolutamente nulos.-

Hay que hacer la salvedad que una vez haya concluido la tramitación y negociación de la convención colectiva de trabajo (entendida esta como la situación impeditiva de la ejecución) en esa oportunidad la Administración cual podrá ejecutar válidamente la nueva estructura organizacional que a bien tenga implementar y la aplicación de la reducción de personal, mediante la remoción y el retiro (previas gestiones reubicatorias por mandato expreso del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) de los funcionarios que se encuentren afectados, toda vez que en ese momento cesa la situación que impide la ejecución de tales actos. O bien solicitar al inspector del trabajo el desafuero mientras se mantenga dicha situación conforme a la sentencia número 555 del día 28 de marzo de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.-

En lo que respecta a si el inspector del trabajo tiene o no competencia para calificar el fuero, decidiendo si es procedente o no la remoción o el retiro, resulta obvio que dicho funcionario no tiene competencia alguna para determinar si las razones por las cuales la administración ha emprendido el procedimiento de reorganización o reestructuración, pero si puede levantar dicho fuero, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia anteriormente indicada.-

Precisando de una vez, se observa que la parte querellante denuncia que se procedió a su remoción durante la tramitación y negociación de una convención colectiva que le afectaba. A fin de probar esa afirmación de hecho, fue promovida prueba de informes al Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, fue recibido en este Tribunal el día 10 de julio de 2007, oficio número 0393-15, de fecha 25 junio de 2015, suscrito por el referido funcionario del Trabajo en el que informa lo siguiente:

(…)

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de dar respuesta al oficio N° 15-0540 de fecha 07 de Mayo (sic) del 2015, recibido por este Despacho, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicita la siguiente información:

1.) Si en el Expediente N° 027-2013-04-00032 PCCT, cursa Proyecto de Convención Colectiva, introducida por el SINDICATO UNIDO DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) AL SERVICIO DE LA “ALCALDIA (sic), MUNICIPIO, INSTITUTOS AUTONOMOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANO DE MIRANDA” Se informa que sí, por esta Inspectoría del Trabajo M.E. por la Sala de Derechos Colectivos cursa un expediente signado con el Nº 027-2013-04-00032 correspondiente al Sindicato antes identificado contentivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el mencionado Sindicato para ser discutido con la Entidad de Trabajo Municipio Autonomo (sic) Sucre del Estado Miranda (Alcaldía, Concejo Municipal y Demás [sic] Órganos [sic] Municipales [sic]).

2.) En relación a, si el proyecto de Convención Colectiva se encuentran en discusión: “Se informa que el expediente se encuentra para dictar P.A. por excepciones que opusieron varias de las Entidades de Trabajo que fueron notificadas para iniciar las respectiva discusiones del mencionado Proyecto de Convención Colectiva.

3.) En cuanto a cuándo fue introducido el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajó y cuando fue admitido por esta Inspectoría., Se informa que fue introducida en fecha 10-09-13 (sic) y fue admitido en fecha 25-11-2013 (sic). La primera reunión se verificó el día 03 de Diciembre (sic) del 2014 y aún no se ha dado inició a las discusión del proyecto de convención colectiva por cuanto en la primera reunión, las entidades de trabajo opusieron excepciones, que se encuentra por decidir por parte de esta Instancia Administrativa.

4.) En relación si el Proyecto de Convención Colectiva, ampara a los empleados del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. “Se informa que si amparia (sic) a los Trabajadores de las Entidades de Trabajo Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Alcaldía, Concejo Municipal y Demás [sic] Organos [sic] Municipales [sic] que integran tales como Institutos Autónomos, Comisiones, Contraloría Municipio Sucre del Estado Miranda).

5.) En relación si los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, gozan de inamovilidad laboral. “Se informa que sí gozan de inmamovilidad (sic) prevista en el numeral 9º del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a partir del 10-09-13 (sic), fecha en que fue presentado el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

(…)

De dicha comunicación queda probado el hecho según el cual se está en pleno desarrollo la tramitación de una convención colectiva de trabajo, de modo que la querellante se encuentra en el supuesto de fuero sindical contemplado en el artículo 419 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Por lo tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, si bien es cierto que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda tiene plena libertad de proceder a organizar su reorganización y reestructuración, teniendo como norte el mejor desempeño de sus funciones, sobreponiendo el interés público y bien común; no es menos cierto que el acto, que acuerda adoptar la nueva estructura organizativa y la reducción de personal propuesta por la comisión reestructuradora, no puede ser ejecutado mientras se desarrolla la tramitación y negociación de la convención colectiva de trabajo. Vale decir no podrá remover ni retirar a los funcionarios que pudieran verse afectados por esa medida, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la negociación colectiva, pudiendo proceder a la ejecución de esa nueva forma organizacional una vez haya concluido la tramitación y negociación de la convención colectiva.-

Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Superior concluir que el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se procedió a la remoción de D.J.N.G.d. cargo de Secretario Ejecutivo I, resulta ilegal ejecución, al estar prohibido el cese de la relación de trabajo por el artículo 419 numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por violentar el derecho humano a la negociación colectiva, por lo que resulta forzoso declarar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de los actos contenidos en los oficios números 026-2015; 027-2015; 028-2015 y 029-2015, de fecha 9 de enero de 2015, suscritos por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos encargado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigidos, respectivamente, a los directores de recursos humanos de las alcaldías de los municipios Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Libertador del Distrito Capital, Chacao, y Sucre ambos del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informasen si existía un cargo de Secretario Ejecutivo I vacante, último cargo desempeñado por la hoy querellante, realizados a dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias ordenadas en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

Y por último se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0075-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le notificó que se procede al retiro de la funcionaria D.J.N.G., en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.-

Asimismo, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario Ejecutivo I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos, y todos los beneficios socioeconómicos correspondientes, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, y por lo tanto se ordena la realización experticia complementaria del fallo, a los efectos de obtener con certeza el monto definitivo a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la solicitud de indexación, o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por los apoderados de la querellante, se acuerda lo solicitado en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 391, de fecha 14 de mayo de 2014, recaída en el expediente número 14-0218, caso: M.d.C.C.Z., y en consecuencia ordena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su Concejo Municipal, a que pague a D.J.N.G., la indexación solicitada desde el 10 de febrero de 2015, fecha de la admisión del recurso, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre las cantidades definitivas que determine la experticia ordenada en el párrafo anterior.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por D.J.N.G., titular de la cédula de identidad número V-10.511.475, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE 0145-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, Se DECLARA LA NULIDAD de los actos contenidos en los oficios números 026-2015; 027-2015; 028-2015 y 029-2015, de fecha 9 de enero de 2015, suscritos por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos encargado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio 0075-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de los particulares anteriores, y en los términos expresados en la parte motiva de la sentencia.-

CUARTO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario Ejecutivo I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos, y todos los beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.-

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión.-

SEXTO

Se ORDENA la corrección monetaria sobre los montos a partir del día 10 de febrero de 2015, fecha de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre las cantidades definitivas que determine la experticia ordenada en el párrafo anterior, conforme a la parte motiva del fallo.-

SÉPTIMO

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07508.-

E.LM.P./G.J.R.P./Jahc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR