Decisión nº 364 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000967

ASUNTO : NP01-R-2010-000001

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009, en Audiencia Oral y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por el Juez Presidente ABG. L.J.Z., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-000967, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: Se declara POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano C.B.P., Venezolano, natural del pilar estado Sucre, nacido en fecha 14/03/1984, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, hijo de: C.B.(V) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.403.480, y domiciliado en la calle 22, casa 41, sector centro, cerca de la licorería Payo, cerca de la plaza Piar, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS (15) DIAS, más la accesoria de Ley contempladas en el artículo 16 del Mismo.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 08-01-2010, la Profesional del derecho Abg. D.J.J.L., representando al Ciudadano C.B.P., con fundamento en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to. “…Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica...”. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-01-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza el asunto en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 09-02-2010 y celebrándose la audiencia en fecha 11-06-2010, por lo que, procede a decidir, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.E.B.P., Venezolano, natural del pilar estado Sucre, nacido en fecha 14/03/1984, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, hijo de: C.B.(V) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.403.480, y domiciliado en: En la calle 22, casa 41, sector centro, cerca de la licorería Payo, cerca de la plaza Piar, Maturín Estado Monagas.

Abg. C.R.P.A. en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 125.551, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-02, Calle Monagas de esta Ciudad de Maturín.

Fiscal: Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DELITO: Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios cuatro (04) al diez (10) de la presente incidencia, la Abg. D.J.J.L., actuando como defensora privada del ciudadano acusado C.E.B.P. a quien se le sigue asunto alfanumérico Nº NP01-P-2009-000967, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, expresó los siguientes alegatos:

“…Haciendo uso de lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° y 4° y el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Alego como motivo de apelación en artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la a quo en VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J., por lo tanto la sentencia que se dicto en perjuicio del acusado de marras esta viciada de nulidad y es por ello que procedo impugnarla conforma a derecho, dentro del lapso legal y mediante escrito fundado y tempestivo…Denuncio infringido por la recurrida los artículos 25, 26 y 257 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 9; 13; 22; 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LOS HECHOS POR LO QUE SE RECURRE El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, representada por la Abogado Á.L. plantea acusación oral contra mi abrigado C.E.B.P. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con los siguientes hechos manifestando la Fiscal que el acusado C.E.B.P., fue aprehendido el día 25-03-2009, siendo las 10:00 horas de la noche, del día 25-03-2009, donde los funcionarios que levantan el procedimiento dejan constancia que encontrándose en servicio en la Avenida A.U.P., custodiando a un personal de INVIALMO, que estaba realizando el rayado en dicha avenida, específicamente a la altura de la Ferretería EPA, observan a una camioneta modelo Avalancha, color oscuro, que venia a exceso de velocidad, tumbando los conos e hizo caso omiso, en vista de la actitud y observando el peligro que corrían los transeúntes procedieron al seguimiento de la misma, donde una vez ubicado el conductor manifestó en forma vulgar y altanera que los podía pisar, donde inclusive presuntamente le lanza un golpe en la cara al funcionario, benjamínS., por lo que resulta aprehendido el ciudadano C.E.B.P.. Ahora bien transcurrido el debate oral y publico, tal como se evidencia del acta de debate. Es el caso respetadas Juezas de la Alzada que dispensado entonces un serio estudio de las circunstancias fácticas debatidas en el juicio oral, considero que tampoco emergieron pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi abrigado en el delito por el cual la vindicta publica lo acusara y yerra el juez al momento de realizar la sentencia condenatoria. La doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido en mas de una oportunidad que la tutela Judicial Efectiva esta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y es también conocida como una garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser que en la justicia es uno de los valores fundamentales de la actividad del Estado en garantía de la justicia social. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en la sentencia 708 del año 2001 que “…el derecho del justiciable a que conozcan el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho al acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho. Certeramente el tratadista HOYOS considera que el debido proceso es una institución instrumental en la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso la posibilidad de contradecir mediante las impugnaciones las resoluciones judiciales que no fueren motivadas y no estuvieren congruentes con las pretensiones explanadas por los actores. Precisamente considera esta Defensora que mi abrigado tiene derecho a que se le resguarde la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano, que en este caso, serán los órganos Jurisdiccionales quienes se los resguarden, ya que, esta en condición subjudice. Mi representado luego de las audiencias del juicio oral el tribunal produjo una sentencia condenatoria de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal desde un comienzo se le acuso por este delito y es de hacer notar que ningún caso es grácil, sino que todos revisten una importancia para todos los que actuamos en ese proceso penal y muy específicamente en el juicio oral y publico, pues a criterio del tribunal unipersonal fue declarado culpable. Los jueces no solo tienen la gran responsabilidad que materializar una sentencia definitiva con la debida fundamentación, congruencia y motivación que ha señalado la Sala Constitucional como EXHAUSTIVA y así el débil jurídico supiera porque y con que elementos se le condena o absuelve garantizando también de esta manera el derecho a la defensa del acusado, sino realizar la correcta adecuación de los hechos al derecho…MOTIVO POR EL QUE SE RECURRE …El Juez de Juicio transgredió lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al no adecuar correctamente los hechos dentro del derecho (SUNBSUNCION), así las cosas, ciudadanos jueces, de una simple revisión y estudio a la sentencia redactada por el Juez L.J.Z. SANCHEZ; se puede observar con toda claridad y tal como lo demuestro con la consignación de la Copia Certificada de la sentencia que acompaño marcada (A); como el decidor incurre en evidente violación de ley por errónea aplicación del contenido del articulo 218 del Código Penal y la sentencia violenta de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artìculo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La ley exige al Juez el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en el artículo in comento y además de ello le da una gran importancia a la calificación jurídica. Efectuado como fue análisis pormenorizado derivado de un delicado estudio a la recurrida permítanme señalarles que el jurisdicente al momento de adecuar los hechos al derecho no lo hace de manera cabal, ya que la conducta o acción presuntamente desplegada por mi abrigado, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, requiere que se dejen probado ciertos extremos. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se materializa cuando el sujeto hubiere de alguna manera efectuado un comportamiento eficaz que encuadra dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo de las audiencias realizadas en la materialización del juicio oral en el presente caso, ninguna de las pruebas tanto testimoniales como documentales, experticias o declaraciones de los expertos arrojo que mi defendido de autos hubiere de alguna manera efectuado un comportamiento que encuadra dentro de las previsiones del articulo 218 del Código Penal, por lo que rechazo en todas sus partes el argumento conclusivo del a quo al llegar a la convicción plena de que mi abrigado es responsable por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, pero se pregunta esta Defensa ¿ acaso se probo o demostró en sala que asistiere por parte de mi defendido un comportamiento eficaz y que sin esa sencilla, claro que no! No emergió a lo largo de este extenuante juicio prueba o elemento de convicción alguno que plenamente demostrara que hubo la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Ha sostenido la doctrina procesal penal lo siguiente: “…Los jueces son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos y acerca de cual es el derecho aplicable al caso concreto, pero ello no significa que el mecanismo que deban seguir para fijar los hechos o aplicar el derecho puede excluir la motivación…” (Escovar Leòn 2001)...Continua la doctrina patria explanando que la obligación del juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana critica es un limite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como bien lo señala WALTER: “El deber fundamental es una consecuencia esencial ) o si se quiere: un limite de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de la arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un estado de derecho”...Esta defensa sostiene es importante destacar lo señalado por los tratadistas penales en lo siguiente:”…Que el establecimiento de los hechos constituye la base fàctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo legal dentro de la norma sustantiva penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal…” En efecto de la lectura de la decisión, se denota una profunda profundo contraste entre la asimilación de los medios de convicción, por supuesto los hechos objetos del litigio y la calificación jurídica dad a tales hechos, ya que no existieron pruebas que configuraran la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Las pruebas son los medios para llevar al Juez, en el proceso un conocimiento especifico, y por lo tanto, existe siempre la posibilidad de que a pesar de cumplir tal función no reproduzcan exactamente la verdad, sino apenas la idea deformada de ésta, aunque por ello no dejan de cumplir el fin a que están destinadas: permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad, por lo tanto el Juez desacertó al calificar y condenar a mi defendido por tal delito, el cual no fue debidamente probado por la Fiscalìa del Ministerio Publico a lo largo de las audiencias a que se ha hecho referencia…Efectivamente, el operador de justicia INCURRIO EN VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLIACIÒN del artículo 218 del Código Penal la misma da por sentado que llegaba a su conclusión por la existencia de los hechos debatidos y apreciados son suficientes para configurar la responsabilidad penal de mi defendido para resolver el problema jurídico planteado del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo anteriormente expuesto respetadas Juezas de la Corte de Apelaciones debe declararse CON LUGAR esta denuncia planteada, ya que no quedo demostrado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de mi defendido y el Jueza entonces al motivar una sentencia condenatoria lo hace en franca violación de la ley por errónea aplicación del artículo 218 del Código Penal. En todas y cada una de los alegatos en que apoyo esta apelación y apegada al derecho invocado up supra solicito sea ADMITIDA la presente impugnación del fallo condenatorio por presentarse de forma tempestiva dentro del lapso establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva… (sic)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de las actuaciones de sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por el Juez Profesional Abg. L.J.Z., publicó la sentencia en los siguientes términos:

“… Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ABG A.L., plantea Acusación Oral en el debate manifestando que el acusado C.E.B.P., fue aprehendido el día 25-03-2009, siendo las 10:00 horas de la noche, del día 25-03-2009, donde los funcionarios que levantan el procedimiento dejan constancia que encontrándose en servicio en la Avenida A.U.P., custodiando a un personal de INVIALMO, que estaba realizando el rayado en dicha avenida, específicamente a la altura de la Ferretería EPA, observan a una camioneta modelo Avalancha, color oscuro, que venia a exceso de velocidad, tumbando los conos de seguridad conduciendo por ambos canales, les hicieron señas para que se parara e hizo caso omiso, en vista de la actitud y observando el peligro que corrían los transeúntes procedieron al seguimiento de la misma, donde una vez ubicado el conductor manifestó en forma vulgar y altanera que los podía pisar, donde inclusive presuntamente le lanza un golpe en la cara al funcionario, B.S., por lo que resulta aprehendido el ciudadano C.E.B.P., tal como así se denota del a Acta Policial, inserta al folios 02 . Igualmente al folio 04, se encuentra inserta Acta de Entrevista del ciudadano J.C.Z.M., quien ratifica dichos hechos. Al folio 14 se observa Inspección Técnica 1443, del sitio del suceso; hechos que se subsume su acción en este Tipo Penal, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en del Código Penal, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y se condene del Ciudadano: C.E.B.P., por el delito antes mencionado. DEFENSA DEL ACUSADO. Por su parte la defensa del Ciudadano: C.E.B.P., representado por la Defensa Privada, Abogada X.B., quien expuso verbalmente sus alegatos, “Rechazo niego y contradigo los hecho imputados por como pretende hacer ver lo mismo no sucedió como se presenta y con respecto al modo lugar y tiempo no se dio y en el transcurso de la audiencia voy a demostrar la inocencia de mi representado, así mismo, alego a favor de mi representado la buena conducta predelictual, así como el principio de presunción de inocencia y el derecho de la libertad. Es todo”. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO El acusado C.E.B.P., fue impuesto de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, y de la disposición establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal; igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando sus voluntades de no declarar en ese momento DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: ““En fecha 25-03-09, siendo aproximadamente las 10:00 PM, el imputado C.E.B.P., se encontraba conduciendo un vehiculo, clase camioneta , de color azul oscuro, presuntamente en estado de ebriedad y a exceso de velocidad , por las inmediaciones de la avenida A.U.P., donde para el momento se encontraba el personal de INVIALMO, pintando el rayado, por lo que el imputado C.E.B., puso en peligro la integridad de los presentes; toda vez que conducía el vehiculo de manera inusual pasando de un cana a otro incluso tumbando los conos de seguridad existentes en el sitio en el sitio como señal de alerta y de señal de prevención, de que había personas laborando en la vía y que debe actuarse y conducir con precaución, lo cual fue desatendido por el referido ciudadano,. Ante tal situación los funcionarios B.S. y Agentes E.R., adscritos la dirección de la policía del Estado Monagas, que se encontraba prestando la custodia en ele sitio procedieron hacerle señas al conductor para que detuviera la marcha y depusiera la actitud imprudente exteriorizada, a lo que este hizo caso omiso y continuo la marcha. Procediendo en consecuencia a desarrollarse un seguimiento del referido vehiculo, siendo que ya a la altura de la estación de servicio Escorpión, el conductor que se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, una dama y un caballero, bajaron del vehiculo y el primero de los nombrados, ante el llamado de la atención formulado por los funcionarios policiales, hizo oposición al cumplimiento de los deberes oficiales de este, propinándole al distinguido B.S., un golpe en ele rostro, en el lado del pómulo derecho, por lo que procedieron a su aprehensión quien quedo identificado como C.E.B.P., siendo trasladado a la Comandancia General de Policía de este Estado. . Quedando evidenciado lo antes expuesto en virtud de lo expuesto en Sala de Audiencia por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.147.557, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, expuso: Que en fecha 25 del Mes de marzo del año 2009, se encontraba prestando apoyo en compañía del distinguido B.S., en la Avenida Ugarte Pelayo de esta ciudad, específicamente frente a la Sociedad Mercantil Epa, siendo aproximadamente las Diez de la noche, custodiando a un personal de Invialmo, que estaban realizando un rayado en dicha avenida, la cual estaban colocado varios conos de seguridad, cuando visualizaron un vehiculo camioneta, tipo avalancha, color azul, que sin control por ambos canales, a pesar de haberle hecho señas con las manos para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, en virtud al peligro que fueron expuesto el personal que se encontraba realizando el rayado de la vía y de ellos mismos, procedieron a abordar un vehiculo particular y seguir la camioneta, observando que había dado la vuelta en el retorno de que esta frente al centro comercial Monagas plaza, para luego estacionarse en la estación de servicio de Nombre Escorpión, de donde se bajaron dos ciudadanos y una ciudadana que estaba embarazada, estos al percatarse de la presencia policial proceden a montarse nuevamente en el vehiculo con la intención de huir, su compañero hizo un disparo al aire, y detuvieron la camioneta y nuevamente se bajaron los tres tripulante del vehiculo, y al hacerle ver al conductor que se encuentra allí el peligro en que puso a las personas por su imprudencia, donde de manera inmediata en forma vulgar y altanera, procede a darle un golpe a mi compañero B.S., en la cara del lado del pómulo derecho, ante esta situación fue sometido para luego ser detenido y enviado a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, así mismo manifestó Que el ciudadano que conducía la camioneta avalancha esquivo el camión que era parte de la cuadrilla que se encontraba en el lugar, la cual se encontraba estacionado en uno de los canales de circulación , lo que trajo como consecuencia que el mismo se desplazara en forma de Zic zac. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 25-03-2009, siendo aproximadamente las Diez de la noche. Que el hecho ocurrió en la Avenida Ugarte Pelayo, frente a la sociedad mercantil Epa, donde se encontraba un personal de la empresa Invialmo pintado el rayado de la vía. Que ellos se encontraban prestando apoyo al personal de Invialmo mientras pintaban el rayado de la vía pública. Que en el lugar donde se realizaba la actividad laboral había varios conos de seguridad que indicaban a los transeúntes que se desplazaban en sus vehículos que debían reducir la velocidad. Que dichos conos fueron colocados en el sitio por seguridad. Que en lugar se encontraban Cinco Funcionarios Policiales. Que ese día ellos no cargaban unidad patrullera. Que después que el conducto hiciera caso omiso a las señas que se le hacían con las manos y después de haber tumbado los conos, ellos abordaron un vehiculo particular y siguieron a la camioneta hasta la estación de Servicio Escorpión. Que el vehiculo era una avalancha color azul. Que el conductor que conducía la camioneta avalancha color azul se llevo unos conos, porque iba a exceso de velocidad. Que el personal de Invialmo y ellos sintieron el peligro. Que ese hecho ocurrió por el canal donde se encuentra ubicado Epa, para luego ver cruzar la camioneta en el retorno del Centro Comercial Monagas Plaza. Que al llegar a la estación de servicio el escorpión trataron de huir y su compañero hizo un disparo al aire y se detuvieron, para luego visualizar a tres personas que se bajaron, entre ella había una mujer embarazada. Que el sujeto que se encuentra allí, se bajo de la camioneta de manera agresiva, y procedió a darle un golpe a mi compañero en la cara del lado del pómulo derecho. Que el mismo fue detenido después de haber sido sometido y después de haberle realizado la revisión corporal. Que dicho ciudadano fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas. Al ser interrogado por la Defensa Privada, contestó: Que el ciudadano que se encuentra allí fue el mismo que conducía la camioneta avalancha y el mismo que le dio el golpe a mi compañero en el pómulo derecho. Que su defendido tumbo varios conos. Que dichos ciudadanos a su apreciación estaban tomados. .¿Cuántos carros estaban pasando cuando se sucedieron los hechos? Contestó: “infinidades, esa avenida es muy transitada y pasan muchos carros”. Al ser interrogado por el Juez Profesional contestó: Que los conos estaban del lado derecho en sentido de Monagas Plaza. Que estaba acompañado con el distinguido B.S.. Con la declaración rendida por el ciudadano B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.834.359, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada y de haber sido impuesto de las generalidades de Ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, quien expuso: Que ese día 25 de marzo del año 2009, se encontraba en compañía del Agente E.R., EN FRENTE DEL Centro Comercial Epa, ubicado en la Avenida Ugarte Pelayo de esta Ciudad, prestando seguridad a un grupo de personas perteneciente a la empresa Invialmo, quienes se encontraban pintando el rayado de la vía Publico, y para ello habían varios conos de seguridad, en eso avistaron a una camioneta tipo Avalancha, color azul que venia a exceso de velocidad, donde de manera inmediata procedieron a realizarles señas con las manos para que se detuviera, la cual hizo caso omiso y sin bajara la velocidad tumbo varios conos de seguridad, donde el personal de Invialmo y ellos mismos tuvieron que aparatarse para evitar una tragedia, esquivando el camión que formaba parte de la cuadrilla que laboraba, lo que hizo que se desplazara en zic zac, en ese instante su persona y su compañero E.R. abordan un vehiculo particular y lo siguen, logrando visualizar , el vehiculo involucrado cruza en el retorno que se encuentra frente al centro Comercial Monagas Plaza, para luego estacionarse en la estación de servicio Escorpión, los mismo al percatarse de la presencia policial tratan de huir, y procede a realizar un tiro en el aire y se detienen, uno de los sujetos se baja de manera agresiva, con otras dos personas, y procede a darle un golpe en la cara en el pómulo derecho, después que su compañero le hizo saber sobre el peligro que había expuestos al personal que se encontraban pintando el rayado de la vía pública, quien fue sometido por la fuerza pública para luego ser trasladado a la Comandancia de la Policía del estado Monagas. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que se hecho ocurrió en fecha 25 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las diez de la noche. Que eran de Cinco a Seis funcionarios. Que la comisión se encontraba frente al Centro Comercial Epa. Que ellos al ver que el conductor hiciera caso omiso a las señas, brincaron la isla para proteger su integridad personal. Que el vehiculo después que tumba los conos de seguridad, se da a la fuga. Que ellos abordaron un vehiculo particular y siguen a la camioneta. Que ellos avistaron al vehiculo camioneta cuando retornaba frente al centro comercial Monagas Plaza, para luego estacionarse en la estación de Servicio Escorpión. Que cuando ellos llegan a la bomba, habían tres sujeto fuera de la camioneta, entre ellos una mujer embarazada, y al percatarse de la presencia policial tratar de huir del sitio y es allí donde su persona realiza un tiro al aire para luego detenerse. Que el conductor se baja de manera agresiva y procede a darle un golpe en la cara en el pómulo derecho. Que cuando fue golpeado tenía el arma en la mano. Que el otro ciudadano que acompañaba a este, también lo insulto. . Al ser interrogado por la defensa privada, contestó: ¿Cuántos carros estaban pasando cuando sucedieron los hechos, cuando se llevaron los conos? Contestó: “muchos, esa avenida es muy transitada”. Que el ciudadano que se encuentra allí fue el miso que manejaba la camioneta y el mismo que tumbo los conos de seguridad y fue el que le dio el golpe en la cara. Al ser interrogado por el juez profesional, contestó: Que ese ciudadano que se encuentra allí fue el mismo que hizo caso omiso a las señas que se le hizo y era el que manejaba la camioneta. Que el ciudadano que se encuentra allí, fue el mismo que le dio el golpe en la cara. y se ordena a la Secretaria procediera a dar lectura de la Inspección Técnica Nº 1433 de fecha 26 de marzo de 2009. Del testimonio rendido por el ciudadano J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.248.784, funcionario adscrito al CICPC del Estado Monagas, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y después de berréele colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal la diligencia que realizo en el presente asunto, expuso: Que realizo experticia Inspección Técnica Policial N ° 1443 de fecha 26-03-2009 en el sitio del suceso ubicado en la estación de Servicio Escorpión, ubicada en la Avenida A.U.P., de esta Ciudad, en la que dejo constancia que se trato d un sitio de suceso mixto. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que reconocía el contenido y la firma de la Inspección que se le colocaba de manifiesto. Al ser interrogado por la Defensa Privada contestó: Que los árboles eran grandes. Que en lugar había un punto de comida, y licorería. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Con la Declaración rendida por el ciudadano J.C.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.060, Ingeniero, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generalidades de Ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, expuso: Que en fecha 25 de marzo del año Dos Mil Nueve, se encontraba trabajando en la Avenida A.U.P. con un cuadrilla de personas perteneciente a la empresa Invialmo, pintando el rayado de la vía, en eso observo un vehiculo tipo camioneta Avalancha, color azul que venia a exceso de velocidad y tumba los conos que estaban en el lugar para seguridad, a pesar de haberle hechos señas para que se detuviera y quien manejaba sin control por ambos canales, y haciendo zic zac, después de esquivar el camión que transportaba ala cuadrilla, así mismo manifestó que en el lugar se encontraban unos funcionarios policiales prestando apoyo, posteriormente al hecho suscitado , dos de los funcionarios policiales abordan un vehiculo particular y procede a ir en persecución de la camioneta quien luego de haber retornado frente al Centro comercial Monagas Plaza, proceden a estacionarse en la estación de Servicio Escorpión, en eso llegan los funcionarios policiales quien uno de ellos hizo un disparo al aire para evitar que los mismos se fugaran, al darle la voz de alto el chofer se bajo de la camioneta de manera furioso y agresiva, y cuando unos de los funcionarios trata de hablar con el mismo, le propino un golpe en la cara en el pómulo derecho, quien fue detenido de manera inmediata. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal Contestó: Que desde el sitio donde ellos estaban pintando el rayado de la vía, a la estación de Servicio Escorpión había buena visibilidad. Que de la camioneta se bajaron tres persona y una de ellas se acerco a uno de los funcionarios policiales y le da un golpe en la cara del lado del pómulo derecho. Que desde el lugar donde el se encontraba, pudo observar perfectamente la actitud realizada por el conductor de la camioneta hacia los funcionarios policiales. Que el sujeto era de contextura mediana y medio gordito y un poco mas bajo que su persona. Que ningunos de los obreros resulto lesionado. Que rindió declaración en la Comandancia general de la Policía del estado Monagas. Al ser interrogado por la defensa, contestó: Que la el vehiculo que tumbo los conos era una camioneta color azul, tipo avalancha. Que no logro ver a la persona que manejaba el vehiculo cuando tumbo los conos, porque iba a exceso de velocidad. Que desde el lugar donde reencontraban pintando el rayado de la vía, a la Estación de servicio escorpión había aproximadamente Quince metros. Que puso escuchar los gritos y las grosería del ciudadano que se bajo de la camioneta, quien era, medio gordito, un poco mas bajo que él. Se dejo constancia que el tribunal no realizo pregunta. Declaración rendida por el acusado C.E.B.P., quien antes de rendir su declaración, el tribunal lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: Que en fecha 25 en la noche me encontraba con un amigo y hermano del que se encontraba en la camioneta y me dijo para ir papa jhons a ver un carro que había comprado, y además iba a comprar unas de cervezas , luego que salimos de allí se y el dueño de la camioneta le solicito a la esposa la cartera de el y ella le respondió que tal vez la había dejado en el Bodegón, el se molesto insulto a la esposa y cuando íbamos a la altura de Epa, habían unos conos y el conductor iba muy rápido y mordió los conos , venían unos policías y el conductor dijo que no esperaría a los policías porque caminaban muy lento, llegamos al bodegón Escorpión recupero la cartera ya que la tenia la cajera, entonces la señora estaba embarazada y se hizo pipi, como que rompió fuente entonces ella me dijo a mi que manejara porque el esposo estaba muy ebrio , cuando salí del Bodegón Escorpio estaban los policía ellos dispararon y luego me dijeron que me bajara del camioneta y me apuntaron en la sien y luego por un costado, me dijeron que estaba ebrio, luego que yo estaba detenido porque estaba manejando la camioneta y posteriormente me llevaron a la Comandancia y me reseñaron, es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que no aporto esa información ni en fiscalía ni en la Policía cuando lo detuvieron. Que él día de los hechos estaba acompañado con ciudadano F.G., y una señora que estaba embarazada de nombre carla o Patricia. Que la ciudadana que estaba embarazada cree que estaba fluyendo líquido, pero no sabe que paso con ella porque fue detenido. Que dicha ciudadana, se monto en el vehiculo y procedió a conducir la camioneta, para luego presentarse al poco rato en la jefatura. Es todo. Se deja constancia que la defensa Privada y el Juez profesional no interrogaron al acusado. El tribunal una vez analizado y recepcionado el acervo probatorio debatido durantes las audiencias orales y publicas, considera que sin lugar a dudas ha quedado fehacientemente demostrado el hecho punibles en las siguientes circunstancias: La primera circunstancia que ha quedado evidenciada y plenamente acreditada, es la ocurrencia de los hechos, que no son otros sino los que acontecieron el día 25 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando se encontraba una cuadrilla de obreros pertenecientes a la empresa Invialmo, el ciudadano C.P., en ese momento se encontraba conduciendo un vehiculo tipo camioneta, de color azul, oscuro a exceso velocidad por donde se encontraban estos trabajadores de invialmo, las cuales estaban realizando labores de rayado en la Vía, en el sitio ubicado frente al Centro Comercial Epa, Avenida Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, pues este ciudadano no redujo la velocidad, tumbando varios conos de seguridad que se encontraban en el sitio como señal de alerta, para resguardar la integridad personal de los obreros que allí se encontraban, con esta actitud estima quien aquí decide, es por demás imprudente, colocándose en riesgo la integridad física de las personas que se encontraban en el sitio e igualmente el acusado hizo caso omiso al llamado que le hicieran los funcionarios policiales que allí se encontraban y específicamente el ingeniero J.C.Z.M., en su carácter de testigo en el presente asunto, al momento de ocurrir el hecho, ambos pidiéndoles al conductor de dicha camioneta que redujera la marcha y fue cuando se encontró con el camión parte de la cuadrilla que se encontraba en la vía estacionado mientras esas personas realizaban su actividad de rayado en la vía publica, esas circunstancias esta que hizo que dicho ciudadano esquivara el mismo, incorporándose nuevamente en la vía, es por eso que los funcionarios manifiestan en su declaración que el conductor de la camioneta venia haciendo sic sac, tal y como quedo demostrado y acreditado en la deposición rendida por cada uno de ellos, considerando este tribunal que dichos hechos encuadran a dentro del ilícito penal del delito de Resistencia de Autoridad, establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, no solamente por el hecho de conducir a exceso velocidad o de haber asumido esa actitud imprudente y que ya había puesto en peligro en riesgo o la vida de las personas que se encontraban allí, sino también por haber hecho caso omiso al llamado de alerta o atención de parte de los funcionarios policiales que allí se encontraban, aunando a ello la situación particular que una vez que este vehiculo que era conducido por el acusado retorna en la vía que da acceso hacia el Centro Comercial Monagas Plazas, ubicado a escasos metros de donde ocurrieron los hechos, para luego estacionarse en la estación de servicio “Escorpión”, sitio este donde se presento un forcejeo donde a uno de los funcionarios policiales le fue propinado por una de las personas que conducía el vehiculo un golpe en la cara a nivel del pómulo derecho, dicha circunstancia quedo establecida por los testimonios rendidos por los funcionarios policiales Ciudadanos Distinguido B.S. y Agente E.R., como la del propio testigo ciudadano J.C.Z.M., que presencio las hechos, si bien a una cierta distancia, por eso manifestó que tenía plena visibilidad en los hechos que estaban aconteciendo, declaraciones que al ser adminiculas con la deposición rendida por el ciudadano J.C., en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín Estado Monagas, se deja en evidencia la existencia del sitio donde fue aprehendido el indicado acusado; es por ello que los hechos encuadran perfectamente en la norma atribuida por la representación fiscal y por los medios probatorios, en razón a ello en primer lugar se evidencio que el acusado efectivamente ejerció violencia para hacer oposición a los deberes que en ese momento estaban cumpliendo los funcionario policiales, deberes que estima el juez, que eran oficiales en razón que fueron comisionados por la superioridad para prestar el apoyo y el resguardo a la cuadrilla entes mencionada, para este tribunal no cabe duda que hay una perfecta correspondencia en la norma o en el tipo penal que fue atribuido, en primer termino vimos que fueron acreditados esas circunstancia. Y la segunda circunstancia que considera quien aquí decide quedo plenamente demostrado y acreditada la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de tales hechos, convencimiento este, que llegó este tribunal al analizar y al haber escuchado las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes quienes fueron conteste en establecer las circunstancias de la comisión de los mismos, hechos estos que fueron ratificados con la testimonial del testigo presencial ciudadano J.C.Z.R., quien compareció a este estrado en su condición de testigo siendo una persona completamente ajena a todo lo que es al sistema de administración de justicia, sin embargo su declaración fue clara transparente verosímil, pues ratifico las circunstancia establecidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en atención a esa circunstancia estuvo acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales hechos, las cuales son apreciados de conformidad con lo previsto en el articulo 13,22 y 199 del Código Orgánico procesal penal, tomándose en cuenta las máximas de experiencia, las reglas de las lógicas y la sana crítica . Por otro lado con respecto a la deposición dada por el acusado, la misma es un medio para su defensa, sin embargo causa extrañeza que dichas circunstancias expuestas en su declaración de tantas relevancia no hayan sido informadas ante la fiscalía del Ministerio publico, ni ante otro órgano de investigación penal, la cual este tribunal no le da valor probatorio, en virtud que no puede ser adminiculada ni concatenadas con las demás probanza debatidas durante el recorrido de las audiencias orales y publica. Por los motivos anteriormente expuesto, este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado C.E.B.P., incurrió en una evidente acción contraria a la ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena que ha de aplicársele y ser declarado culpable del hecho atribuido y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido. DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA. Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , establecido y sancionado en el Artículo 218 , del Código Penal venezolano Vigente , hecho este atribuido al ciudadano C.E.B.P., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, por lo que en atención a estas consideraciones, este Tribunal declara CULPABLE al acusado: C.E.B.P., por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , establecido y sancionado en el Artículo 218 , del Código Penal venezolano Vigente, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y QUINCE DIAS DE PRISION, cual se origina de lo siguiente: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO y QUINCE DIAS DE PRISION, que viene a ser la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal Vigente Venezolano. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al condenando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.- D I S P O S I T I V A. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonalmente “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano: ACUSADO: C.E.B.P., Venezolano, natural del pilar estado Sucre, nacido en fecha 14/03/1984, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, hijo de: C.B.(V) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.403.480, y domiciliado en: En la calle 22, casa 41, sector centro, cerca de la licorería Payo, cerca de la plaza Piar, Maturín Estado Monagas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano para la época que ocurrieron los hechos; en perjuicio deL estado venezolano. Por lo que se condena a cumplir la pena de UN AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISON , cual se origina de lo siguiente: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO y QUINCE DIAS DE PRISION, que viene a ser la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal Vigente Venezolano. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que viene disfrutando el Acusado hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se fija el tiempo provisional de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no se condena al pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 26, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal deja constancia que una vez leído el dispositivo de la sentencia recaída contra la indicada acusada dictado en fecha Veintisiete (27) del Mes de Noviembre del año 2009 Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Doce Horas del Mediodía del día Veintisiete (27) del Mes de Noviembre del año 2009...”-

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a realizar resumen por separado de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

MOTIVO ÚNICO:

Alega el recurrente que el Juez de Juicio transgredió lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no adecuar correctamente los hechos dentro del derecho (SUNBSUNCION), incurriendo en evidente violación de ley por errónea aplicación del contenido del articulo 218 del Código Penal y la sentencia violenta de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando la apelante que la ley exige al Juez el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en el artículo in comento y además de ello le da una gran importancia a la calificación jurídica; no obstante, el jurisdicente al momento de adecuar los hechos al derecho no lo hizo de manera cabal, ya que la conducta o acción presuntamente desplegada por su abrigado, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, requiere que se dejen probado ciertos extremos; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se materializa cuando el sujeto hubiere de alguna manera efectuado un comportamiento eficaz que encuadra dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo largo de las audiencias realizadas en la materialización del juicio oral en el presente caso, ninguna de las pruebas tanto testimoniales como documentales, experticias o declaraciones de los expertos arrojaron que su defendido de autos hubiere de alguna manera efectuado un comportamiento que encuadre dentro de las previsiones del articulo 218 del Código Penal, por lo que rechaza en todas sus partes el argumento conclusivo del a quo al llegar a la convicción plena de que su defendido es responsable por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo tanto el Juez desacertó al calificar y condenar a su patrocinado por tal delito.

PETITORIO: Solicita se declare CON LUGAR la denuncia planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega la recurrente que el juez del Tribunal a quo transgredió lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no adecuar correctamente los hechos dentro del derecho (SUNBSUNCION), incurriendo en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 218 del Código Penal Venezolano y por ende en inobservancia del contenido del ordinal 2 del artículo 364 del COPP; dado que no se probó durante el desarrollo de la audiencia oral y pública los elementos necesarios para que se configurara el tipo penal de Resistencia a la Autoridad. Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el argumento en referencia y revisada la decisión cuestionada, considera que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que, muy por el contrario a lo afirmado por ella, a nuestro criterio, surge de la sentencia recurrida, que si quedó probado con los elementos incorporados al debate, el hecho atribuido por la vindicta pública y que el Tribunal estimó acreditado, encuadrándolo en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad. Aseveración esta que puede apreciarse del siguiente extracto de la decisión cuestionada, donde el Juez del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de transcribir todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, expresó lo siguiente: “…El tribunal una vez analizado y recepcionado el acervo probatorio debatido durantes las audiencias orales y publicas, considera que sin lugar a dudas ha quedado fehacientemente demostrado el hecho punibles en las siguientes circunstancias: La primera circunstancia que ha quedado evidenciada y plenamente acreditada, es la ocurrencia de los hechos, que no son otros sino los que acontecieron el día 25 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando se encontraba una cuadrilla de obreros pertenecientes a la empresa Invialmo, el ciudadano C.P., en ese momento se encontraba conduciendo un vehiculo tipo camioneta, de color azul, oscuro a exceso velocidad por donde se encontraban estos trabajadores de invialmo, las cuales estaban realizando labores de rayado en la Vía, en el sitio ubicado frente al Centro Comercial Epa, Avenida Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, pues este ciudadano no redujo la velocidad, tumbando varios conos de seguridad que se encontraban en el sitio como señal de alerta, para resguardar la integridad personal de los obreros que allí se encontraban, con esta actitud estima quien aquí decide, es por demás imprudente, colocándose en riesgo la integridad física de las personas que se encontraban en el sitio e igualmente el acusado hizo caso omiso al llamado que le hicieran los funcionarios policiales que allí se encontraban y específicamente el ingeniero J.C.Z.M., en su carácter de testigo en el presente asunto, al momento de ocurrir el hecho, ambos pidiéndoles al conductor de dicha camioneta que redujera la marcha y fue cuando se encontró con el camión parte de la cuadrilla que se encontraba en la vía estacionado mientras esas personas realizaban su actividad de rayado en la vía publica, esas circunstancias esta que hizo que dicho ciudadano esquivara el mismo, incorporándose nuevamente en la vía, es por eso que los funcionarios manifiestan en su declaración que el conductor de la camioneta venia haciendo sic sac, tal y como quedo demostrado y acreditado en la deposición rendida por cada uno de ellos, considerando este tribunal que dichos hechos encuadran a dentro del ilícito penal del delito de Resistencia de Autoridad, establecido en el articulo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, no solamente por el hecho de conducir a exceso velocidad o de haber asumido esa actitud imprudente y que ya había puesto en peligro en riesgo o la vida de las personas que se encontraban allí, sino también por haber hecho caso omiso al llamado de alerta o atención de parte de los funcionarios policiales que allí se encontraban, aunando a ello la situación particular que una vez que este vehiculo que era conducido por el acusado retorna en la vía que da acceso hacia el Centro Comercial Monagas Plazas, ubicado a escasos metros de donde ocurrieron los hechos, para luego estacionarse en la estación de servicio “Escorpión”, sitio este donde se presento un forcejeo donde a uno de los funcionarios policiales le fue propinado por una de las personas que conducía el vehiculo un golpe en la cara a nivel del pómulo derecho, dicha circunstancia quedo establecida por los testimonios rendidos por los funcionarios policiales Ciudadanos Distinguido B.S. y Agente E.R., como la del propio testigo ciudadano J.C.Z.M., que presencio las hechos, si bien a una cierta distancia, por eso manifestó que tenía plena visibilidad en los hechos que estaban aconteciendo, declaraciones que al ser adminiculas con la deposición rendida por el ciudadano J.C., en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín Estado Monagas, se deja en evidencia la existencia del sitio donde fue aprehendido el indicado acusado; es por ello que los hechos encuadran perfectamente en la norma atribuida por la representación fiscal y por los medios probatorios, en razón a ello en primer lugar se evidencio que el acusado efectivamente ejerció violencia para hacer oposición a los deberes que en ese momento estaban cumpliendo los funcionario policiales, deberes que estima el juez, que eran oficiales en razón que fueron comisionados por la superioridad para prestar el apoyo y el resguardo a la cuadrilla entes mencionada, para este tribunal no cabe duda que hay una perfecta correspondencia en la norma o en el tipo penal que fue atribuido, en primer termino vimos que fueron acreditados esas circunstancia. Y la segunda circunstancia que considera quien aquí decide quedo plenamente demostrado y acreditada la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de tales hechos, convencimiento este, que llegó este tribunal al analizar y al haber escuchado las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes quienes fueron conteste en establecer las circunstancias de la comisión de los mismos, hechos estos que fueron ratificados con la testimonial del testigo presencial ciudadano J.C.Z.R., quien compareció a este estrado en su condición de testigo siendo una persona completamente ajena a todo lo que es al sistema de administración de justicia, sin embargo su declaración fue clara transparente verosímil, pues ratifico las circunstancia establecidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en atención a esa circunstancia estuvo acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales hechos, las cuales son apreciados de conformidad con lo previsto en el articulo 13,22 y 199 del Código Orgánico procesal penal, tomándose en cuenta las máximas de experiencia, las reglas de las lógicas y la sana crítica.” (SIC) (Negrillas y cursiva de la Alzada)

Como puede observarse de la explicación dada por el juez a quo en el extracto antes transcrito, del desarrollo del debate oral y público, sí surgieron elementos de prueba que sirvieron para establecer que los hechos atribuidos al acusado por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la forma por este planteada, y por ello el Tribunal los estimó acreditados procediendo a condenarlo por el tipo penal de Resistencia a la Autoridad; toda vez que, se aprecia que depusieron en sala de audiencias tres testigos y un experto, de los cuales, dos de ellos resultaron ser los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento al cual hizo resistencia el acusado (E.R. y B.S.), y un testigo presencial ajeno a la comisión policial (Juan C.Z.), quienes en forma conteste –como bien lo estableció el jurisdicente- narraron los hechos e hicieron llegar al juez al convencimiento de que el día 25 de Marzo del año 2009, en horas de la noche, el acusado C.B.P., pasó a exceso de velocidad en su vehículo tipo camioneta, de color azul oscuro, por donde se encontraban unos trabajadores de la empresa Invialmo en frente del local Comercial Epa, ubicado en la Avenida A.U.P. de esta Ciudad de Maturín, tumbando varios conos de seguridad que estaban en el sitio como señal de alerta (para resguardar la integridad personal de los obreros que allí se encontraban), luego el vehiculo que era conducido por el acusado retornó en la vía que da acceso hacia el Centro Comercial Monagas Plaza, para detenerse en la Estación de Servicios “Escorpión”, sitio este donde se acercaron los funcionarios policiales para hacer un llamado de atención al conductor en virtud de lo antes narrado, presentándose un forcejeo donde resultó herido uno de los funcionarios policiales a nivel del pómulo derecho; motivo por el cual, mal puede aseverar la defensa recurrente que el juez del Tribunal a quo no realizó la correcta adecuación de los hechos que estimó acreditados con el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, y mucho menos decir que tales hechos, no fueron probados con los elementos que se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, debiendo desecharse el argumento bajo análisis, al no observarse el vicio denunciado. Y así se establece.

Señala la defensa recurrente, que para que se configure el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, la conducta o acción presuntamente desplegada, requiere que se dejen probado ciertos extremos, ya que dicho delito se materializa cuando el sujeto hubiere de alguna manera efectuado un comportamiento eficaz que encuadra dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este argumento, observa esta Alzada, que no indicó la apelante, cuales extremos del tipo penal contenido en el artículo 218 del Código Penal, no fueron probados en el caso de marras, asunto este que nos impide conocer su denuncia, toda vez que, a nuestro criterio, el hecho de que el acusado C.B., haya procedido a oponer resistencia al procedimiento policial iniciado con ocasión a la acción desplegada por él, cuando a exceso de velocidad a bordo de un vehículo de su propiedad, tumbó unos conos de seguridad donde se encontraban laborando unos ciudadanos en el rayado de la vía pública, propinando un golpe en el rostro a uno de los funcionarios policiales que se encontraban en el sitio en apoyo al resguardo de la integridad de los trabajadores; evidentemente hace que su conducta, encuadre en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual textualmente reza: “ Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años…” ; asunto este que quedó probado con los medios de pruebas incorporados a sala de audiencias, tal y como quedó explicado precedentemente, en consecuencia, queda desechado el argumento en estudio. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.J.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano C.B.P., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Enero del año 2010, la Abg. D.J.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.E.B.P.; recurso este presentado contra la decisión en fecha 27 de Noviembre de 2009, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 01 de Diciembre del 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. L.J.Z. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-000967, en la cual DECLARÓ CULPÁBLE al ciudadano C.E.B.P., de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA UTORIDAD.

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMM/MMG/MYR/MEA/Erika

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