Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 15 de Marzo de 2.010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10527 - 09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.D.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.138.366, domiciliada en el Barrio Ajuro, Avenida 45 entre calle 34 y 36, casa Nro. 24 – 29, Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por la Abogado Y.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.805, en representación de sus hijos (se omite identificación por disposición legal).

DEMANDADO: Z.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.108.320, domiciliado en la Urbanización del Este, Calle 5, Manzana 6, Casa Nro. 9, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Julio de 2.009, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana D.D.C.M.M., antes identificada, asistida por la Abogada Y.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.805, en contra del ciudadano Z.E.C.R., identificado en autos, en beneficio de sus hijos (se omite identificación por disposición legal).

Admitida la demanda en fecha 08 de Julio de 2.009 (f. 23) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Respecto a la Medida Preventiva solicitada no se emitió pronunciamiento hasta tanto conste en autos capacidad económica del obligado, a cuyo efecto se ordeno practicar Informe Social.

En fecha 13 de Julio de 2009, (27) la demandante solicita se fije monto por concepto de Obligación de Manutención, siendo negado el pedimento por auto de fecha 20 de Julio de 2009.

El día y hora fijado para efectuar el acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, no así el demandado, quien no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado como se observa al folio 35.

Durante el lapso probatorio, solo hizo uso de su derecho, la parte demandada. En fecha 23 de Septiembre del pasado año (f.47) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones.

Vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de su derecho, en fecha 30 de Septiembre de 2009, se fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siendo diferido dicho acto mediante auto de fecha 02 de Octubre de señalado año (f.49) por no constar en autos resultas de informe social, el cual fue recibido el 11 del mes y año en curso (fs.60 y 65), pero en virtud del ofrecimiento realizado en fecha 09 de Noviembre, por el ciudadano Y.J.C.H., se fijo nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio, sin lograr acuerdo alguno.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana D.D.C.M.M., antes identificada, contra el abuelo paterno de sus hijos, ciudadano Z.E.C.R. arriba identificados, tal como se desprende de copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 05 y 06 las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con las partes y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta, la demandante que el padre de sus hijos ciudadano R.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.083.243 falleció el 02 de Julio de 2006, según consta de Acta de Defunción anexa marcada “C”. Que ella no tiene condiciones económicas para mantener a sus hijos, en virtud de que necesitan una atención especial, porque los dos están enfermos y no la dejan trabajar, como se refleja de informes médicos anexos marcados “D” y “E”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente demanda al antes identificado ciudadano, abuelo paterno de sus hijos a fin de que fije un monto por concepto de obligación de manutención. Que aspira se establezca la cantidad de quinientos bolívares fuertes Mensuales (Bs. F. 500) o un monto mayor si se demostrare que tiene capacidad económica suficiente. Asimismo, solicita se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisiòn de uniformes, calzado y útiles escolares, medicinas, consultas y exámenes médicos y el doble en los meses de septiembre y diciembre.

Al efecto promueve Partidas de Nacimiento previamente valoradas y apreciadas.

Acta de Defunción del ciudadano R.J.C.G., padre de sus hijos. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia simples de Informes Médicos de los identificados niños, insertos a los folios 7 a 9, impugnadas por la contraparte, sin embargo, se aprecia como presunción del diagnostico médico descrito para cada niño, por no ser un hecho controvertido en la presente causa.

Copias Simples de documentos registrados, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fechas 15 de Noviembre de 1988, bajo el Nro. 50, folios 1 y 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre y el segundo, en fecha 20 de Junio de 1980, Nro.44, folio 122 al 124, Tomo 3, Segundo Trimestre, al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valora positivamente, solo en cuanto demuestra que los inmuebles allí descritos son propiedad del demandado.

Copia Simple de su Cédula de Identidad, no se aprecia y en consecuencia se desecha no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa donde no se encuentra en discusión su identidad.

La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, pero durante el lapso probatorio mediante escrito debidamente asistido de abogado, invoca el merito favorable de autos, especialmente en cuanto no existe prueba de la incapacidad física, mental, económica absoluta de la demandante, para criar como toda madre a sus hijos, siendo que la demanda tiene como fundamento el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la carga probatoria recae sobre la demandante, quien es una mujer joven, sana. Además promueve copia de su Cédula de Identidad donde se demuestra su avanzada edad, (75 años), y por esta razón su precaria salud, consignado al efecto C.M.. Por otro lado, impugna las constancias médicas ofrecidas por la demandante. Respecto al documento de propiedad del inmueble, aclara, que el mismo describe inmuebles situados en el perímetro de la ciudad, que actualmente son ocupados por sus hijos mayores, que no le reportan dinero alguno. Asimismo promueve copia de la Cédula de Identidad y C.M. de su hermana, hoy día de 72 años de edad, quien vive en su casa bajo su cuidado y manutención. Igualmente promueve factura de cancelación de exámenes practicados a sus nietos, a los fines de demostrar que él esta pendiente de los niños y Póliza de Seguro Médico, que no consta en el expediente, solo consta en autos a los folios 44 y 45, documento “Contrato de Financiamiento” que además, no aporta elemento probatorio alguno al respecto.

Todas estas documentales se aprecia y valora ampliamente al no ser impugnadas por la contraparte y demostrar las condiciones de edad, salud, del demandado y sus posibles cargas económicas.

Cursa a los folios 60 a 65 resulta de Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual es apreciado y valorado amplia y positivamente por quien decide, por emanar de funcionario público competente y demostrar las condiciones bio- psico- sociales del demandado y su grupo familiar.

Planteada la litis en los términos expuestos y vistas las pruebas promovidas por las partes se observa que para que esta acción proceda, debe cumplirse las siguientes condiciones: Que el padre o la madre hayan fallecido; que padre o madre no tengan medios económicos o estén impedidos para cumplir la obligación.

En el caso que nos ocupa el progenitor de los identificados niños falleció, como se desprende de Acta de Defunción inserta al expediente, no obstante, no existe en autos pruebas suficientes que demuestren que la demandante no cuenta con recursos económicos o esta imposibilitada para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, porque si bien es cierto promovió copia simple de Constancias Médicas de los niños, las mismas fueron impugnadas por la contraparte, aunado a que sólo reflejan un diagnostico médico, desconociéndose su gravedad y por ende el grado de atención que ameritan los niños por parte de su madre, para poder determinar si esta está o no imposibilitada para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos.

Adicionalmente, no demostró la capacidad económica del demandando, porque a través de las copias simples de los documentos públicos insertos a los folios 10 al 20, si bien se desprende que él es el propietario de los inmuebles allí descritos, no es prueba suficiente para conocer sus condiciones económicas y como bien lo manifiesta él en su escrito de pruebas, su tenencia no le genera dinero, (este hecho no fue impugnado por la actora).

Por otra parte, con las copias de las Cédulas de Identidad y los respectivos Informes Médicos, quedo demostrada la avanzada edad del abuelo y la tía abuela de los niños, así como su estado de salud, todo lo cual queda refrendado con el Informe Social antes valorado, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde entre otras cosas se concluye que el señor Córdova es agricultor, y labora bajo la responsabilidad de su hijo, que el ingreso obtenido es para sufragar gastos del hogar. Igualmente, destaca la Trabajadora Social, que además de sus propios gastos, tratamiento médico, salud, el demandado, tiene bajo su responsabilidad a su hermana, quien se encuentra en silla de rueda producto de un ACV, y a su esposa e hija menor. Que el grupo familiar paterno esta conciente del estado de salud de los identificados niños, que en ningún momento ha negado su apoyo, que además mostró interés en solventar la situación.

Ante la situación planteada, dado que no se demostraron los extremos exigidos por el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, forzosamente debe declararse como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, Sin Lugar la demanda propuesta. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, es oportuno señalar que si bien el rigor procesal no permite ordenar en la dispositiva del presente fallo que se cumpla con el ofrecimiento realizado en fecha 09 de Noviembre de 2009 (f.51) por el ciudadano Y.J.C.H., tío paterno de los referidos niños, y ratificado posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2010, por el abuelo paterno (demandado), no es menos cierto que ello no constituye óbice para que el grupo familiar paterno, de los precitados niños contribuyan con el bienestar integral de sus nietos (sobrinos), en la cantidad ofrecida de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F.200), a razón de Cien Bolívares Fuertes Quincenales (Bs.F.100) o en la cantidad que sus posibilidades económicas se lo permitan, pues efectivamente, la Ley no les obliga a ellos sino dentro de su contexto perfectamente delimitado por condiciones especificas que en el presente caso no han sido demostradas pero, el vínculo parental que les une debe trascender la norma jurídica en el interés de todos para el efectivo y adecuado desarrollo integral de los referidos niños, máxime en sus condiciones de salud, siempre atendiendo a la primacía de sus intereses, ya que ellos no solo son una esperanza para su familia, sino para la comunidad y la sociedad al contar con miembros física, emocional y psíquicamente formados como miembros útiles de cada célula social.

Por último, es necesario advertir a la demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es ella quien de forma prioritaria, inmediata e indeclinable debe asegurar a sus hijos la obligación de manutención, ya que esta obligación es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre, salvo, que se demuestre que está imposibilitada o no cuenta con recursos económicos suficientes para hacerlo, y ninguno de esos extremos quedo demostrado en autos.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana D.D.C.M.M., a favor de sus hijos (se omite identificación por disposición legal) en contra del ciudadano Z.E.C.R., antes identificado, no obstante, sobre la base de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, se advierte a la parte demandada que la presente sentencia, no constituye óbice para que el grupo familiar paterno, de los precitados niños contribuyan con el bienestar integral de sus nietos (sobrinos), en la cantidad ofrecida de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F.200), a razón de Cien Bolívares Fuertes Quincenales (Bs.F.100) o en la cantidad que sus posibilidades económicas se lo permitan. Y ASI SE ESTABLECE.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diez. (2010)

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. G.Q.

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Exp. 10527 -09

ZCGQ/nc.

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