Decisión nº 049-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000052

SENTENCIA DEFINITIVA N° 049/2015

El 10 de marzo de 2014, el abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 115.760, actuando en nombre y representación del ciudadano D.J.M.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.827.523, interpuso Querella Funcionarial contra el C.D., Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Mediante auto emanado el 11 de Marzo de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000052; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 118/2014 del 17 de Marzo de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.

A través de auto emanado el 10 de Octubre de 2014, el Dr. J.G.M.R., Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación de la demanda, la cual es extemporánea por tardía.

Inmerso al Folio 128, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de la representante de la parte querellada, en fecha 15/12/2014, la cual manifestó su posición de abrir el lapso a pruebas y en fecha 13 de Febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1-. Alegatos de la parte querellante.

Sostiene la parte querellante que el 10 de diciembre de 2013, el querellante fue notificado de la decisión N° 228-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, que resolvió la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial Jefe.

Expuso que con la presente acción pretende la reincorporación al cargo con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución, según decisión N° 228-13, dictada por el C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 30 de octubre de 2013, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, incluyendo los demás conceptos derivados de la relación laboral.

Alegó que tal acto obedece por la presunta falta de probidad, debido a que el 21 de febrero de 2013, injirió alguna bebida alcohólica minutos antes de hacer entrega de Guardia ante la sede del Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Marginal del Torbes, y que presuntamente su conducta se subsume en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que el procedimiento se encuentra viciado el debido proceso, así como fue vulnerado el principio de la proporcionalidad de la sanción y falsa aplicación de la norma jurídica.

Expuso que es falso la afirmación que el querellante se encontraba con tres subalternos mas, estando de servicio y uniformados, procedieron a injerir alguna bebida alcohólica con el propósito de embriagarse, y por tener asignada una patrulla se encontraba haciendo uso de bienes públicos para su beneficio particular, por lo que le iniciaron un procedimiento penal, creando desde el inicio criterio adelantado parcializado.

Señala el apoderado judicial de la parte querellante una narración del como a su decir sucedieron los hechos que dan origen a la investigación disciplinaria. Indica que luego de los acontecimientos el querellante se presentaba todos los días a cumplir su horario de trabajo en el Centro de Coordinación Policial Táchira, en espera de ser notificado del expediente disciplinario de destitución en su contra del cual hasta esa fecha sólo se conocía el Número de de expediente D-Ta-000-012-13.

En fecha 28/05/2013, fue notificado de la P.A.I.N..- 029/13, según oficio CPNB No /02864/13, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual proceden a suspenderlo del ejercicio del cargo de oficial jefe adscrito a ese cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin goce de sueldo y por ciento ochenta (180) días consecutivos.

Señala el querellante no obstante de haberle señalado verbalmente de la existencia de un procedimiento disciplinario No.- D-Ta-000-012-13, y de haber sido suspendido de su cargo sin goce de sueldo, en fecha 17/04/2013 el querellante junto a su apoderado judicial se trasladaron a la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira haciendo la solicitud de la copia del expediente administrativo, solicitud que fue negada de manera verbal, señalando como motivo que no tenían el expediente en esa Oficina.

Indica el querellante que pasaron veinte (20) días sin recibir respuesta, tazón por la cual, el 07 de Mayo de 2013 presentó un segundo escrito solicitando la copia del expediente administrativo, respondiéndole de manera verbal que Caracas no había autorizado la expedición de la copia, situación que alega el querellante vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que no fue sino hasta el día 16/07/2013 que vía telefónica se informa que ya existe la copia del expediente administrativo y el día 19/06/2013, el apoderado judicial presentó poder y se dio por notificado en nombre de su representado del Memo CPNB-OCAP-0426, y al día siguiente le hicieron entrega de un presunto expediente administrativo disciplinario de destitución, en hojas sueltas, sin foliar, sin sellos, y sin certificación, a lo cual el querellante señala que realizó reparo en fecha 03/06/2013.

Alega el querellante, que el acto administrativo es ilegal, por cuanto, se fundamenta en una medida cautelar administrativa notificada en fecha 28/05/2013, específicamente la Resolución No.- 029/13, según oficio CPNB No.- /02858-13, mediante la cual se suspende del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, en violación de los principios y garantías constitucionales, debido a que se ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, por no existir una relación de los hechos con los fundamentos legales en los cuales se sustenta para tomar una medida tan desproporcionada.

Continua alegando el querellante que el acto es ilegal por el expediente haber sido elaborado sin control, extraviando documentos fundamentales, además de no haber entregado la copia certificada de las sanciones, amonestaciones, asistencias voluntaria u obligatorias que se hayan interpuesto al querellante, además señala que es ilegal, por cuanto, no hicieron pronunciamiento sobre el manejo inadecuado del expediente, no sobre la violación del debido proceso, no se pronuncia sobre el informe toxicológico presentado por el experto del CICPC, en el cual señala lo siguiente: el alcoholímetro no mide directamente el contenido de alcohol en la sangre, y que sus resultados pueden se alterados por muchos factores que pueden producir lecturas falsamente altas.

Señala que el acto administrativo carece de motivación, no señala con precisión donde o como se produjeron amenazas graves a derechos humanos, no existe delito penal.

Expone que el acto de destitución contiene el vicio de falso supuesto por errónea apreciación, ya que la conducta imputada al querellante es de manera genérica en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar cual fue la falta precisa cometida.

Alega que fue violado el principio de proporcionalidad de la sanción, pero dicha falta se tomó sin consideración de un análisis y ponderación previa, además señala el querellante que el acto de destitución contiene vicios de inconstitucionalidad, como el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad administrativa.

En razón de los vicios anteriormente expuesto el querellante solicita que se declare 1-) la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, en contra del Oficial D.J.M.H., por vicios procedimentales de sustanciación; 2-) la reincorporación del querellante a ese Cuerpo Policial, adscrito a la Comandancia General de este cuerpo policial del estado Mérida, con la cancelación efectiva de los sueldos caídos, cesta tickets y demás incidencias salariales que se hayan cancelado, con la debida corrección monetaria y aplicación de indexación, así como los concernientes ascensos si los hubiere; 3-) se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución en contra de su representado; 4-) se condene en costas a la Policía Nacional Bolivariana; 5-) se decrete medida de amparo y protección cautelar, para que suspenda los efectos de la medida impugnada e impedir que siga afectando de manera flagrante el patrimonio moral y económico.

2-. Alegatos de la parte querellada.

Aquí resulta necesario, dejar constancia, que aun cuando la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido unas prerrogativas especiales para el Estado y sus entes.

Es así que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es su artículo 102 establece:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

En concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales contemplan:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daño causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En atención a los artículos antes expuestos la querella funcionarial se entiende contradicha en todas y cada una sus partes.

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte querellante, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia definitiva solicitud pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, cuando se admitió interpuso el recurso se supera con creces el lapso de caducidad.

Respecto a este punto, se hace necesario, señalar las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94 que establecen:

Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Normas que son contestes en establecer que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación.

De lo alegado por la parte querellada, y de la revisión del caso de marras, se hace necesario indicar, que del Acto Administrativo N° 228-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, que resolvió la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial Jefe, según se desprende del oficio marcado con el No.- CPNB-DN-No 10629-13, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual cursa en original en autos, al cual por provenir de una autoridad pública se le otorga pleno valor probatorio, por estar revisto de legalidad y legitimidad hasta no se desvirtúe lo contrario, fue notificado en fecha 10 de Diciembre de 2013, según se desprende de la firma y y huellas digitales estampadas por el querellante.

En tal razón, tomando la fecha de la notificación, es decir, 10/12/2013, se tendría un lapso de tiempo de tres (3) meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, lapso que vencería el día 10/03/2014, y consta e autos que la presente querella fue interpuesta el 10 de Marzo de 2014, en consecuencia, la interposición de la querella se realizó en tiempo establecido por la Ley.

De las fechas indicadas, se observa que entre la fecha de notificación del acto y la fecha de interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, no transcurrió mas de tres (3) meses. Por lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedentemente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada. Y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.M.M.R., contra del Acto Administrativo N° 228-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, que resolvió la procedencia de la medida de destitución del cargo al querellante, el cual fue notificado en fecha 10 de diciembre de 2013.

Primeramente, en cuanto al alegato del querellante de que el procedimiento y el acto administrativo de destitución, se vulneró el debido proceso, por cuanto, no le otorgaron las copias del expediente disciplinario para ejercer la defensa en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, presentó un primer escrito de solicitud de copias, no obtuvo respuesta, y que posteriormente, pasaron veinte (20) días sin recibir respuesta, tazón por la cual, el 07 de Mayo de 2013 presentó un segundo escrito solicitando la copia del expediente administrativo, respondiéndole de manera verbal que Caracas no había autorizado la expedición de la copia, situación que alega el querellante vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso sólo otorgándose dichas copias en fecha el día 20/06/2013, pero le hicieron entrega de un presunto expediente administrativo disciplinario de destitución, en hojas sueltas, sin foliar, sin sellos, y sin certificación, a lo cual el querellante señala que realizó reparo en fecha 03/06/2013.

Alega el querellante, que el acto administrativo es ilegal, por cuanto, se fundamenta en una medida cautelar administrativa, mediante la cual se suspende del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, en violación de los principios y garantías constitucionales, debido a que se ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, por no existir una relación de los hechos con los fundamentos legales en los cuales se sustenta para tomar una medida tan desproporcionada.

Además Continua alegando el querellante que el acto es ilegal por el expediente haber sido elaborado sin control, extraviando documentos fundamentales, además, no sobre la violación del debido proceso, no se pronuncia sobre el informe toxicológico presentado por el experto del CICPC, en el cual señala lo siguiente: el alcoholímetro no mide directamente el contenido de alcohol en la sangre, y que sus resultados pueden se alterados por muchos factores que pueden producir lecturas falsamente altas.

En cuanto a este alegato, señala este Juzgador, que en cuanto al debido proceso la jurisprudencia patria y de manera especifica la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de enero del año dos mil once (2011). Exp. Nº AP42-R-2010-001244, estableció lo siguiente:

… En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

Del criterio jurisprudencial en parte transcrito se determina que el debido proceso es un derecho inherente a la persona humana, que implica a su vez el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y que debe ser respetado de manera expresa en sede administrativa en todo procedimiento administrativo.

De las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el querellante de autos, se desprende que el mismo se dio inicio mediante trascripción de novedad de fecha 21 de Febrero de 2013, contentiva de llamada telefónica, suscrita por el Jefe del Grupo D de Guardia, y Acta disciplinaria realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial Táchira, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por el Director de la OCAP, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo el día 21/02/2013, se señala “… Se recibió llamada telefónica…indicando que se requería Comisión de este Despacho en el Centro de Coordinación Policial Táchira… Y a que en el lugar había un procedimiento con competencia de este Despacho, se constituyó la comisión… a fin de verificar la información recibida. Una vez en el lugar, luego de identificarnos y exponer el motivo de nuestra comparencia, la comisión se entrevistó con el OFICIAL JEFE (CPNB) FORERO CUADROS JUAN SIMANOSKY…, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, quien manifestó que los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MORENO RIVAS FREDDY MARINO… Se encontraban en una bodega identificada con el Nombre de “El Rincón de P.M.”… lugar donde presuntamente los funcionarios estaban ingiriendo bebidas alcohólicas correctamente uniformados, los cuales tenían aparcados en la parte de afuera la unidad policial signada con el No.- Ta-0034, y la Unidad policial tipo moto signada con el No.- 076, por lo que la Comisión de Desviaciones Policiales una vez que sorprendió a dichos Oficiales dentro del mencionado local, procedió a realizar el traslado de dichos funcionarios involucrados en dicho procedimiento irregular hasta el Centro de Coordinación Policial Táchira, donde se le practicaron dos pruebas de alcoholemia…Acto seguido se procedió a retirarle las prendas policiales los funcionarios involucrados, se procedió a realizar las fijaciones fotográficas del sitio del hecho, fijaciones fotográficas relacionadas con el procedimiento, fijación fotográfica de las pruebas de alcoholemia practicadas a los referidos ciudadanos… de igual manera se consignan mediante la presente, las actas de entrega de prendas policiales de los funcionarios investigados…, es todo se terminó , se leyó y estando conforme firman…”(actuaciones que constan en folios dos, tres y cuatro del expediente administrativo).

Posteriormente, del folio 05 al folio 24 del expediente administrativo consta una serie de actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, relacionadas con fijación fotográfica de los funcionarios investigados, fijación fotográfica de las unidades involucradas en los hechos, fijación fotográfica de las pruebas de alcoholemia, entre otras actuaciones.

En el folio 25 del expediente administrativo consta: ACTA DE INICICO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, de fecha 21/02/2013, suscrita por el Funcionario sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Revisadas las actuaciones hasta esa fecha se han realizado tomando en consideración de las previsiones legales, previstas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto, NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, en su artículo 18, numerales 1 y 2 que establecen:

Artículo 18

Procedimiento de destitución

Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  1. - El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar.

  2. - La Oficina de Control de Actuación Policial instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria policial investigado, si fuere el caso.

    Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia el cumplimiento de lo previsto de manera expresa en los numerales 3 y 5, del artículo 18, NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, el cual establece:

  3. - Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.

  4. - El funcionario o funcionaria policial investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito; de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    Efectivamente, se observa en el expediente administrativo que una vez emitido el auto de apertura de la averiguación disciplinaria de destitución de fecha 21/02/2013, suscrita por el Funcionario sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 25 expediente administrativo), no se realizó la notificación al funcionario investigado hoy querellante, del acto administrativo de apertura de la investigación disciplinaria, a efectos de que hubiese podido tener acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, NO SE DEJO C.D.L.N. del auto de apertura, además no consta que hubiese tenido acceso previo al expediente antes de la formulación de cargos, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 18 ejusdem.

    Después del Auto de apertura en el expediente administrativo consta las actas de entrega de los cartuchos y de las armas, acta de entrega de prendas policiales, informe manuscritos de realizados por los funcionarios investigados, boleta, restricciones de armas de reglamento, antecedentes disciplinarios de funcionarios investigados, boletas de citación a funcionarios para entrevistas, actas de entrevistas de funcionarios y testigos, (folios 26 al 99).

    Pero en ninguno de los folios mencionados anteriormente consta que se hubiese notificado el auto de apertura de la investigación al funcionario investigado, y que se le hubiese permitido tener acceso al expediente de esa circunstancia no se dejó constancia en el expediente administrativo.

    Seguidamente en el expediente administrativo, consta en el folio 100 del expediente administrativo MEMORANDUM No.- CPNB/ORDP-169-13, emitido por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, de fecha 28/03/2013, dirigido a la OCAP, donde se notifica la medida de suspensión DEL SUELDO Y CARGO DEL QUERELLANTE, y luego consta p.N..- 029/13, , emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada al querellante en fecha 28/05/2013, mediante la cual se resuelve suspender del cargo sin goce de sueldo al querellante, . SE REITERA HASTA LA PRESENTE FECHA NO CONSTA LA NOTIFCACIÓN DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, NO CONSTA QUE SE HUBIERA PERMITIDO EL ACCESO AL EXPEDIENTE AL QUERELLANTE, , tal como lo dispones el numeral 3, del artículo 18 ejusdem. Y así se establece.

    En los folios 113 y 114 del Expediente administrativo consta escrito de solicitud de copias del expediente administrativo realizada por el Abogado apoderado del querellante, y consta en el folio 187 del referido expediente administrativo, que en fecha 09/072013, fue que le fue entregado la copia del expediente administrativo, evidenciándose un retraso en la entrega de las copias desde la fecha de la actuación policial 21/02/2013, hasta el 09/07/2013, es decir, mas de cinco (5) meses para poder tener acceso al expediente administrativo, lo cual, sin duda alguna vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del interesado, pues claramente, el numeral 5 del artículo 18, ejusdem, señala claramente que el acceso al expediente puede ser previo a la formulación de cargos, y en el presenta caso la formulación de cargos fue realizada en fecha 26/06/2013, folios 156 al 160 del presente expediente, y como ya se señaló la copia del expediente fue entregada en fecha 09/07/2013, es decir, mucho después de la formulación de cargos y así se establece.

    En el folio 124 del expediente administrativo consta MEMO CPNB-OCAP-0423-13, de fecha 10/05/2013, recibido por el apoderado de la parte querellante en fecha 19/06/2013, mediante el cual se Informa que se aperturó al querellante Procedimiento Disciplinarios de Destitución, signado con el No.- D-Ta-000-012-13, en fecha 21/02/2013, le informan las actuaciones realizadas hasta esa fecha, y además le informan:

    que se presume que usted subsumió su conducta en el supuesto previsto en el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asi mismo se le infoma que podrá solicitar las copias simples o certificadas del expediente que fueran necesarias, conforme a la Ley.

    …Exhorto a nombrar Abogado de confianza o solicitar a este Despacho le nombre un Abogado de Oficio..

    …Una vez notificado en el termino del quinto (5°) día hábil, esta Ofician de Control, de Actuación Policial le formulará cargos a que hubiere lugar. Una vez vencido dicho termino su persona dispondrá de un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar su escrito de descargo.

    Seguidamente se le informa que vencidos los lapsos mencionados dispondrá de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes…”

    Por otra parte, observa este Juzgador, que durante la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, el querellante procedió a presentar sus alegatos de defensa, así como a promover pruebas, en fecha 26/06/2013, entre las cuales se encuentra la prueba identificada en el literal “I” (copia fotostática del informe del laboratorio criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, la cual fue consignada como recaudo junto al escrito de defensas contra la Formulación de Cargos (folio 190 al 205 y anexos 206 al 230).

    Se observa igualmente que a través auto de fecha 04 de julio de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial Táchira, aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de cinco (5) días hábiles, y por auto de fecha 11/07/2013 dictó auto de cierre del respectivo lapso. (folios 231 y 232)

    Igualmente se evidencia que las dos primeras pruebas de alcoholemia, rielan a los autos del expediente administrativos.

    No obstante, aún cuando consta en el expediente, administrativo que el querellante no promovió y evacuó pruebas en el lapso dentro del cual se le había notificado, si realizó promoción de pruebas en su escrito de descargo, y la administración en este caso tiene que pronunciarse sobre las pruebas anexadas y promovidas aún cuando no se hubiere realizado en el lapso probatorio sino en el lapso de alegatos.

    Se evidencia de la decisión dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., en fecha 30/10/2013, marcada con el No.- 228/2013, (folios 254 al 296 del expediente administrativo) que en el texto de la misma se expresa:

    …En cuanto a las pruebas promovidas por el Profesional de Derecho, las mismas no fueron solicitadas ni ratificadas dentro del lapso procesal correspondiente para ello, sin embargo consta en el expediente Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos P.A.R., titular de cédula de identidad N° V-8.098.332 y AREAS PARADA M.A., titular de la cédula de identidad N° E-27.677.026, quienes son los dueños de la bodega donde se encontraban los funcionarios, asegurando así, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo se considera, la mismas (sic) no son conducentes, ya que ninguna de ellas aporta al expediente disciplinario certeza alguna que exima de responsabilidad a los funcionarios.

    En esta misma perspectiva existen suficientes pruebas insertas en el expediente que comprueban la falta cometidas (sic) por los FUNCIONARIOS M.R.F.…omisis…de las cuales resaltan las siguientes:

    Fijaciones Fotográficas, en las cuales se observa el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos…omisis…

    Copias del resultado de la prueba de alcoholemia practicada a los funcionarios investigados…omisis…

    Copias del resultado de la segunda prueba de alcoholemia practicada a los funcionarios investigados, habiendo transcurrido una (01) hora desde que le fue realizada la primera prueba…omisis…

    Acta de Entrevista de fecha 25/02/2013, realizada al Oficial Jefe (CPNB) Moreno Fredy… omisis…de la cual se extrae lo siguiente;

    CUARTA PREGUNTA: Diga Usted a bordo de que Unidad Policial se encontraba para el momento de los hechos narrados? CONTESTO: Unidad Policial 0034. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, cual fue el motivo por el cual ingresaron a la bodega del sector en mención? CONTESTO: como ibamos en dirección al Centro de Coordinación avistamos la bodega y procedimos a la compra de la pastilla loperan para el Oficial (CPNB) Piñero, el cual iba a ser (sic) uso del baño debido al malestar estomacal que presentaba. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, para el momento de los hechos se encontraba aun en labores de servicio? CONTESTO: Si….omisis… En conclusión, una vez vistas y a.c.u.d.l. diligencias incursas en el expediente, se desprende que los funcionarios investigados, descuidaron su servicio, dirigiéndose hasta la bodega el Rincón de P.M. encontrándose aun en labores, que fueron encontrados por una Comisión de Desviaciones Policiales en el lugar antes mencionado, practicandoles 2 pruebas de alcoholemia arrojando los siguientes resultados; OFICIAL JEFE (CPNB) M.F.: cantidad de alcohol 0,555 mg/L; OFICIAL (CPNB) GOSMAN TOVAR: cantidad de alcohol 0,329 mg/L; OFICIAL (CPNB)PIÑERO ENDER: cantidad de alcohol 0,208 mg/L: OFICIAL (CPNB) D.M.: cantidad de alcohol 0,234 mg/L y la segunda prueba de alcoholemia practicada a los funcionarios investigados, habiendo transcurrido una (01) hora desde que le fue realizada la primera prueba arrojó: OFICIAL JEFE (CPNB)M.F.: cantidad de alcohol 0,119 mg/L; OFICIAL (CPNB) GOSMAN TOVAR: cantidad de alcohol 0,329 mg/L; OFICIAL (CPNB)PIÑERO ENDER: cantidad de alcohol 0,307 mg/L: OFICIAL (CPNB) D.M.: cantidad de alcohol 0,115 mg/L, comprobándose así que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, estando de Guardia, y debidamente uniformados y portando su arma de reglamento, descuidando no solo sus labores sino también bienes pertenecientes a la Nación, incurriendo en una falta grave ya que la conducta desplegada por los funcionarios se subsume en la causal de destitución consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que los funcionarios adoptaron una conducta no proba, lesionando el buen nombre de la institución, no comportándose como buenos padres de familia,…omisis…decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN …

    Evidenciándose que, el C.D. en su decisión, no se pronunció, ni valoró las pruebas aportadas por el entonces investigado, quien si había promovido pruebas, en el mismo acto de presentación de alegatos, lo que constituye una promoción anticipada lo cual, conforme a la jurisprudencia es totalmente válido, al desprenderse el interés de la parte interesada, en consecuencia, debe ser tomada en cuenta por tener pleno valor probatorio, en atención a las reiteradas jurisprudencias alusivas a la por lo que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y aquellos que se interpongan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, deben considerarse válidamente ejercidos, pues ello demuestra el interés de las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione, en tal sentido el C.d. en su decisión no valoró ni tomo en consideración las pruebas promovidas por la parte querellante en sede administrativa. Y así se decide.

    Igualmente de la decisión dictada por el C.D. se evidencia que expreso:

    …A mayor abundamiento y a modo de conclusión debemos hacer mención de que existe un hecho cierto y comprobado que no es otro que los FUNCIONARIOS M.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.873.760 … omisis … se detuvieron en una bodega, estando dentro de su horario laboral, descuidando su servicio, dejando aparcadas las Unidades Oliciales Ta-0034 y 076 en las adyacencias del negocio en donde se encontraban, poniendo en riesgo bienes pertenecientes a la Policia Nacional y que deben ser utilizados para el resguardo ciudadano y no para el beneficio personal de quien las conduce. De igual forma se comprobó que los referidos funcionarios habían ingerido alcohol, puesto que les fue practicada en dos oportunidades pruebas de alcoholemia resultando positiva y no como aduce la defensa que por fallas técnicas de la alcohotest se debió realizar la prueba en varias oportunidades, inclusive todos los funcionarios investigados fueron contestes en señalar que les fue practicada la prueba en dos oportunidades. Desvirtuando con esto lo alegado por la defensa en cuanto a la credibilidad de los resultados arrojados…

    En relación a la valoración de las pruebas, cabe destacar que se encuentra formando parte del derecho a la defensa, el cual implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, a valorar las pruebas que el investigado presente, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

    Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

    En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

    En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

    En el caso de autos, se evidencia la falta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, con lo cual se ignoraron y desconocieron sus alegatos y defensas.

    Al respecto cabe destacar, que la falta de valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil por el investigado, hoy querellante) por parte del ente administrativo C.D.d.C.d.P.N.B., constituye una causal de silencio de prueba, específicamente no se valoraron las pruebas promovidas por el querellante en su escrito de descargo en sede administrativa y sobre todo una prueba fundamental como lo es la copia fotostática del informe del laboratorio criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, folio 230 y 231, donde se señala que la prueba de alcoholímetro no mide directamente el grado de alcohol en la sangre estos pueden ser propensos a errores y existen factores tales como la temperatura corporal, composición de la sangre, la presencia de sangre en la boca, el reflujo acido pueden producir una lectura FALSAMENTE ALTA, esta prueba no fue valorada y de la cual se determina que la prueba de alcoholímetro no es exacta que presenta alteraciones y que su resultado no es fidedigno, siendo el caso, que el presente administrativo disciplinario se aperturó con base a la prueba de alcoholemia y esta valoración de esta prueba era de vital importancia en sede administrativa y el C.D. no la valoró ni la tomó en cuenta en su decisión, produciéndose. Silencio de prueba en sede administrativa . Y así se decide.

    Establecido como ha quedado la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por la parte querellante, debe este Tribunal en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, analizar lo señalado por el querellante en su petitorio, el cual pretende sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de DESTITUCIÓN, dictado por el C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, al respecto este Tribunal observa, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 101 establece:

    Procedimiento en caso de destitución

    Artículo 101.

    Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria… omisis…

    De la norma transcrita en parte, se desprende que la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo corresponde a la Oficina de Control de actuación Policial; mientras que la revisión del mismo y su respectiva recomendación con carácter vinculante, corresponde al C.D.; y finalmente la decisión debe ser dictada por el Director del Cuerpo Policial; siendo evidente que intervienen tres (3) oficinas o departamentos autónomos entre si pero que forman parte del mismo Cuerpo policial.

    En este sentido, las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, publicada en Gaceta Oficial N° 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, como norma más reciente a ser aplicada, establece:

    …Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:

    1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

    2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra circunstancia relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director o Directora requiera información.

    3. … omisis …

    Artículo 24. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y Municipales, deberán sesionar periódicamente tantas veces como sea necesario para cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Deberán sesionar como mínimo una (1) vez al mes, salvo cuando no tengan procedimientos que conocer o responsabilidad alguna que cumplir. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, realizar las convocatorias para sesiones del C.D.d.P..

    De cada sesión deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el órgano Rector del Servicio de Policía

    … omisis …

    Artículo 25. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.

    Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar y razonar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.

    Serán nulas las decisiones del C.d.d.P. adoptadas en contravención a la presente disposición

    Artículo 26. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

    El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y a las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices…

    Por su parte, NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, en su artículo 18, en los numerales que se mencionan a continuación establecen:

  5. - Concluido el lapso de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacúe las pruebas, que considere conveniente.

  6. - Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial remitirá el expediente a la Oficina de Asesoría Legal o la unidad similar del cuerpo policial a fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía

    correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de ser sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

  7. - El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con los funcionarios y funcionarias de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices.

  8. - El Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, firmará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al proyecto de decisión del C.D. y notificará al funcionario o funcionaria policial investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, enviando copia del acto administrativo a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.

  9. - De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente

    De la transcripción parcial de la normativa aplicable al caso de marras, se desprende, que fue incluido una oficina más, para intervenir en los expedientes disciplinarios por faltas sujetas a destitución, como lo es la oficina de asesoría legal, quien presenta al director o directora del Cuerpo Policial, un proyecto de recomendación, el cual será remitido al C.D., quien es el que en definitiva, presenta su recomendación u opinión vinculante al Director del Cuerpo Policial.

    En este orden de ideas, se observa que a través de auto de fecha 04 de julio de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial Táchira, aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de cinco (5) días hábiles, y por auto de fecha 11/07/2013 dictó auto de cierre del respectivo lapso. (folios 231 y 232).

    De igual modo, la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de auto de fecha 29/07/2013, (folio 233) remitió lo instruido al querellante a la Oficina de Asesoría Legal de ese Cuerpo Policial, oficina que dictó su recomendación en fecha 17/10/2013. (folio 235 al 251), y remitió el expediente disciplinario al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, librando oficio en fecha 23/10/2013 dirigido al C.D.d.C.d.P.N.B.. (folio 252), el 22/10/2013, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional, emitió su opinión sobre el expediente N° D-TA-000-02-13, en la que indicó que “comprobada la falta”. (folio 253), finalmente, el 30/10/2013, el C.D. dictó decisión número 228-13, en el expediente disciplinario N° D-000-186-13, en la que decidió por unanimidad la procedencia de la medida de destitución. (folio 254 al 296), y finalmente, de las actuaciones llevadas en el respectivo expediente administrativo, se evidencia que la notificación de la decisión se encuentra suscrita por el Director Nacional de ese Cuerpo Policial.

    En la decisión del C.D. se estableció: “… En relación a manifestado (sic) por la defensa es menester acotar que el órgano sustanciador se encarga de Formular Cargos, pero es el C.D.d.E.C.P. quien finalmente decide si los cargos señalados se ajustan o no al Derecho y a la conducta desplegada por los funcionarios… ”

    En este sentido, resulta importante resaltar que la función que le corresponde a uno (cualesquiera de esos departamentos), no puede ser asumida o usurpada funciones por otro departamento u oficina, en virtud, que tal actuar constituiría violación de garantías de rango constitucional como lo es a los principios de derecho a la defensa y debido proceso, principios estos a los que tiene derecho todo ciudadano en todo grado e instancia de cualquier proceso. Y así se establece.

    Es así que resulta evidente, que el C.D., no se encuentra facultado por ley para dictar la decisión en un procedimiento administrativo, sino que tal facultad corresponde al Director del Cuerpo Policial, quien en el caso bajo análisis, se limitó a suscribir su opinión y posteriormente la respectiva boleta de notificación, lo que constituye, una violación al principio del debido proceso y al derecho a la defensa, así como la errónea interpretación de la normativa legal contemplada en el artículo 6 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.

    Vistos, la falta de notificación de la apertura del expediente disciplinario, la falta de acceso al expediente, la falta de valoración de pruebas, lo que constituye un silencio de pruebas que acarrea la nulidad de la decisión dictada en sede administrativa, así como la subversión del procedimiento administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la querella funcionarial, en consecuencia, declarar nula la decisión dictada por el C.D.d.C.d.P.N., lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios alegados por el querellante. Y así se decide.

    En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante de autos, al cargo que ocupaba para el momento en que fue notificado del acto administrativo de destitución, de igual modo se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la ejecución de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo de fecha 14/03/2013, así como todos los beneficios de ley dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo cual se ha. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas la misma no procede por la naturaleza del presente proceso judicial, el cual es una querella funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial. Y así se decide

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.J.M.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.827.523, contra el C.D., Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

SEGUNDO

nula la decisión dictada por el C.D.d.C.d.P.N., de fecha 30 de octubre de 2013, N° 228-13.

TERCERO

se ordena la reincorporación del ciudadano D.J.M.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.827.523, al cargo que ocupaba para el momento en que fue notificado del acto administrativo de destitución.

CUARTO

se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la ejecución de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, así como todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

SEXTO

No se decreta medida de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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