Decisión nº PJ0572014000110 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000242

 PARTE ACTORA: D.C.

 APODERADOS JUDICIALES: L.M.D.T.

 PARTE DEMANDADA: EL SOTANO RESTAURANT, C.A .

 ABOGADOS ASISTENTES: L.O. y L.F.H.

 SENTENCIA: DEFINITIVA

 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE DECLARA LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR AUDIENCIA DE JUICIO A LOS FINES DE EVACUAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

 FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 14 de Agosto de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2014-000242

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercidos por la abogada L.M.D.T., en representación de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales incoare el ciudadano D.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.468.794, representado judicialmente por los abogados L.M.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.49.218, contra la sociedad de comercio EL SOTANO RESTAURANT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 43-A, en fecha 14 de junio de 2007, representada judicialmente por su representante legal, A.O.F.N., asistido por los abogados L.O. y L.F.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.266 y 168.606.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 88 al 103, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2014, dictó Sentencia Definitiva declarando:

En la parte dispositiva del fallo declaró:

………………………………DECISIÓN

………………….En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano D.J.C.R., en contra de la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 727,50), más los intereses de mora y la indexación salarial, para lo cual se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

………………..Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación…………..” Fin de la cita

En la motiva del fallo declaró:

…………………….DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que en efecto, el actor prestó sus servicios laborales como mesonero a la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A., en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 4:30 P.M. y que libraba el día domingo; sin embargo, con las pruebas aportadas por la empresa y valoradas por este Tribunal, quedó evidenciado que hubo dos períodos laborados, d

efinidos, el primero desde el 05 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y que respecto a dicho período el actor renunció, todo lo cual se corrobora de los documentos marcados “1 al 5”, que cursa a los folios 50 al 54, es decir, emerge de su propia firma y su huella y además recibió su liquidación de derechos laborales, anticipo de prestaciones sociales y los intereses, y que le cancelaron con cheque recibido por el propio actor. Además, emerge del cúmulo probatorio aportados tanto por actor como por la parte demandada de autos, que hubo un segundo período laborado por el actor, desde el 01 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013; pero no existen pruebas fehacientes que lleven a determinar la pretendida continuidad laboral, ni siquiera indicios, y si bien es cierto, el actor alegó que se encontraba trabajando, y que el 10 de mayo de 2013, se enfermó y estuvo hospitalizado, el actor D.J.C.R., sí estuvo enfermo, hospitalizado e incluso de reposo, pero lógicamente en una fecha posterior a la fecha de su renuncia, tal como señala la empresa, y queda evidenciado del legajo de probanzas aportadas tanto por el actor como por la demandada, apreciadas por este Tribunal, que con ocasión del llamado por parte del I.V.S.S. a la empresa EL SOTANO RESTAURANT, C.A. demandada de autos, se realizó una entrevista en la sede administrativa de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en esa oportunidad se verificó que el actor dejó de laborar el 30 de abril de 2013, según renuncia firmada por el propio actor, presentada a la empresa y además de ello, los reposos convalidados tenían en efecto fechas posteriores al 30 de abril de 2013, por lo que tampoco, hay indicios de laboralidad hasta el día 20 de julio del 2013, y por consiguiente menos que fuese despedido. Así se decide.

……………………DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Observa quien decide que los conceptos reclamados por el ciudadano parte actora se encuentran determinados del tiempo efectivo admitido por la empresa, un primer período desde el 05 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, de la revisión de las actas procesales se concluye que al demandante le fueron cancelados dichos conceptos y el segundo período, desde 01 de abril 2013 hasta 31 abril 2013, un mes efectivo de labores, la empresa reconoce y así fue constado de las probanzas a.y.v.p. este Tribunal, que le adeuda al actor los conceptos de: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, en relación al salario devengado por el actor, se debe tener en cuenta que era el salario mínimo, tal como fue alegado y probado por la accionada y el mismo es el establecido en la planilla de liquidación, por tales motivos concluye el Tribunal que el salario devengado es la cantidad de Dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50.), monto este que se utilizara al momento de realizar los cálculos correspondientes. Así se decreta.

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

PRIMER PERÍODO:

Fecha de ingreso: 05/09/2012.

Fecha de Egreso: 28/12/2012.

Tiempo de servicio: 3 MESES Y 26 DIAS

Salario mensual: Bs.: 2.457,02

Salario normal : Bs.: 81,90

Alícuota Bono

Vacacional: Bs.: 3,41

Alícuota Utilidades: Bs.: 5

Salario Integral: Bs.: 93,33

Quedó demostrado que la empresa canceló lo que correspondía al actor, tal como se verifica de los recibos de liquidación anexos a los folios 51 al 54, aunado a que el actor admitió haber recibo el monto de Bs. 1000, en diciembre de 2012.

SEGUNDO PERÍODO:

Fecha de ingreso: 01/04/2013

Fecha de Egreso: 30/04/2013

Tiempo de servicio: 01 MES EFECTIVO

Salario mensual: Bs. 2.047,50.

Salario normal : Bs.: 77.25

Alícuota Bono

Vacacional: Bs.: 3,0

Alícuota Utilidades: Bs.: 6,0

Salario Integral: Bs. 77.25

Siendo que la misma entidad de trabajo demandada, sociedad Mercantil EL SÓTANO RESTAURANT, C.A., reconoce que le adeuda al demandante de autos, lo correspondiente a sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, y así lo determina este Tribunal se ordena el pago correspondiente.

Antigüedad: Conforme al artículo 142 L.O.T.T.T., le corresponde cinco días por concepto antigüedad legal, es decir por 01 mes efectivo de labores, multiplicados por el último salario integral diario devengado, que lo es Bs.: 77.25, para un total de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 386,25). Así se acuerda.

Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 85,31. Así se acuerda.

Bono vacacional fraccionado: Le corresponde la cantidad de Bs. 85,31. Así se acuerda.

Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 170,63. Así se acuerda.

Dichos montos arrojan la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 727,50), cuyo monto deberá cancelar la parte demandada entidad de trabajo EL SÓTANO RESTAURANT, C.A. directamente al actor demandante, ciudadano D.J.C.R.. Así se acuerda.

…………..En cuanto al reclamo que pretende el actor demandante de autos, que la demandada de autos, adeuda para el 30 de abril de 2013, por concepto de seguros social la cantidad acumulada más intereses de BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs.: 61.016,22), para septiembre 2013, tiene una deuda total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.: 76.946,53); es necesario señalar que se trata de materia de seguridad social, por lo que tal pedimento es improcedente, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante D.J.C.R., es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide…................................Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria, el actor ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, parte recurrente en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

 Refiere que no se concedió lo demandado realmente, según el petitorio libelar.

 Refiere que el testigo promovido acudió a los fines de rendir declaración, no obstante la sentencia recurrida refiere que éste no asistió.

 Refiere que se infringió el criterio contenido en la sentencia Nº. 810 dictada por la Sala Constitucional.

La representación judicial de la parte accionada, refiere que al momento de desarrollare la audiencia de juicio, aun no constaban a los autos la pruebas de informes solicitada al Seguro Social.

Aprecia este Tribunal que, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada -dictado por el A Quo, el cual cursa al folio 79- , solo reglamenta pruebas documentales, no haciendo alusión alguna a prueba de informes. Tal auto al no haber sido recurrido adquirió firmeza frente a las partes, y por ende irrevisable en esta Instancia.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a lo condenado por el A Quo.

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.) de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…………………….

. (Fin de la cita)

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6, pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que inició sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, sin contrato de trabajo escrito, en el cargo de Mesonero, para la sociedad mercantil EL SOTANO RESTAURANT, desde el 05 de septiembre de 2012, hasta el 20 de julio del año 2013, fecha está en que fue despedido Injustificadamente.

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8: 30 a.m. a 4: 30 p.m. y libraba el día domingo.

• Que devengaba mensualmente un salario de Bs.2.047,52 y para el día del despido la cantidad de Bs.2.457,02, un salario diario de Bs. 81,90, y un integral de Bs.92, 14.

• Que no le daban comprobantes de pago, estos pagos se los hacían en efectivo.

• Que en el mes de diciembre de 2012, recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs.1.000, 00.

• Que en el mes de mayo de 2013, le fue diagnosticado la enfermedad denominad a Celulitis pernobacteria por virus del Herpes más sobreinfección, lo cual ameritó su hospitalización en el Hospital Universitario Dr. Á.L., en la ciudad de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2013, de donde egresó el 07 de junio de 2013.

• Que como consecuencia de esta patología, le fue prescrito un primer reposo por medicina Interna/Infectologia Hospital Universitario Dr. Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, con un periodo de incapacidad desde el 29/06/hasta el 19/07/2013 debiendo reintegrarse a sus labores en la Empresa El SOTANO RESTAURANST, C.A.

• Que dichos certificados de incapacidad fueron recibidos oportunamente por la empresa, pero que se negó a entregarle constancia de haberlos recibido.

• Que en fecha 13 de junio de 2013 realizó una denuncia ante la sección de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la empresa El SOTANO RESTAURANT, C.A, procediera a cancelarle los reposos médico, por incapacidad desde el 10 de mayo de 2013, hasta el 19 de julio de 2013, tal como lo prevé la Ley.

• Que la empresa EL SOTANO RESTAURANT, C.A, adeudada para el 30 de abril de 2013, por concepto de Seguro Social la cantidad acumulada más intereses de Sesenta y Un mil Dieciséis Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs.61.016, 22);

• Que para el mes de septiembre de 2013, tiene una deuda total de Bs.76.946, 53.

OBJETO DE LA PRETENSION:

• Que en virtud del derecho que le asiste, con la ocurrencia del despido injustificado, demanda como en efecto lo hace, a la empresa EL SOTANO RESTAURANT, C.A, para que convenga o en su defecto seas condenada, a pagar la diferencia de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs.19.607, 18), de un total que le corresponde de VEINTE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.20.607, 18), por los montos y conceptos siguientes:

  1. ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT: 50 días al último salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al despido de Bs.92, 14, la cantidad de Bs.4.607, 00.

  2. INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: 50 días, la cantidad de Bs.4.607, 00, al último salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al despido de Bs.92, 14, la cantidad de Bs.4.607, 00.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS, PERIODO 2012-2013, por 10 meses y 15 días de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LOTTT: 12,50 días, al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a su despido de Bs.81, 90, la cantidad de Bs.1.023, 76.

  4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2012-2013, que le corresponde por 10 meses y 15 días de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTT:12,50 días, al salario normal de Bs.81, 90, la cantidad de Bs.1.023, 76.

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013, por 10 meses y 15 días de servicio: 25 días, a salario normal Bs.81,90, la cantidad de Bs.2.047, 52.

  6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de Bs.334,59.

  7. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN PERIODO DE REPOSO desde el 10/05/2013 hasta el 20/07/2013, la cantidad de Bs.5.733, 05: Cantidad esta que resulta de multiplicar 70 días de reposo por salario normal que es de Bs.81, 90, resultando el monto de Bs.5.733,05.

  8. CESTA TICKET PERIODO DE REPOSO, desde el 10/05/2013 hasta el 20/07/2013, la cantidad de Bs.1.230,50: Cantidad esta que resulta de multiplicar 46 días por Bs.26, 75, la cantidad de Bs. 1.230,50.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 70-72, pieza principal.

    La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

    HECHOS ADMITIDOS

     La relación de trabajo que le unió al actor.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

     La fecha de inicio de la relación la relación laboral, (05/09/12)

     La fecha de terminación de la relación de trabajo, 20/07/2013

     El salario de Bs.2.457, 02.

     Haber recibido los reposos emitido por el IVSS a nombre del actor.

     Que haya habido continuidad de la relación laboral por cuanto el actor egresó por renuncia en diciembre del 2012, e inició nuevamente el 01 de abril de 2013.

     El despido injustificado.

     Los conceptos demandados, aduce la demandada haberlos pagado al término de la relación laboral.

    HECHOS ALEGADOS:

    • Alega, que existieron dos relaciones laborales, la primera, sostiene terminó por renuncia del actor, el 31 de diciembre de 2012, de la cual el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales.

    • Una segunda relación de trabajo, que arguyó inició el 01 de abril de 2013, y terminó el 30 de abril de 2013.

    • Que el actor manifestó haber iniciado un reposo el 10 de mayo de 2013, fecha esta para la cual no laboró para ella, ya había egresado del sistema Tiuna del IVSS, en virtud de su renuncia.

    • Que el actor devengaba salario mínimo Bs.2.047, 50.

    • Que el actor indicó un reposo, el cual inicio el 08 de junio del 2013 hasta el 28 de junio del 2013; con reintegro el día 29 de junio del 2013, con fecha de emisión posterior a la fecha del inicio del supuesto reposo.

    • Que el actor indicó un reposo, el cual inicio el 29 de junio del 2013 hasta el 19 de julio del 2013; con reintegro el día 20 de julio del 2013, con fecha de emisión posterior a la fecha del inicio del supuesto reposo.

    • Que los reposos fueron presentados con los tres formatos al Tribunal, los tres colores cuando lo ordinario es que uno se quede en el expediente que lleva el IVSS del asegurado, el otro es el enviado al patrono y el otro es para que el asegurado cobre el porcentaje o beneficio por incapacidad o reposo lo cual es independiente de que el patrono tenga o no deuda con la institución.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte demandada en virtud del vínculo laboral que les unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    o La fecha de inicio de la relación de trabajo.

    o El cargo desempeñado

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    o La procedencia de los conceptos reclamados.

    o Los Salarios.

    o El Despido Injustificado

    o La aplicabilidad o no del Laudo Arbitral para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la prueba de los hechos controvertidos que de seguida se indican:

    o La renuncia por parte del actor, en fecha 31 de diciembre de 2013

    o Los montos salariales.

    o La improcedencia de los conceptos demandados.

    o La discontinuidad de la relación laboral.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ..................Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio……………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741). Fin de la Cita.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    ACTOR:

  9. Documentales

  10. Testimóniales

  11. Exhibición

  12. Informes

    ACCIONADA:

  13. Documentales

  14. Informes

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    Del acta contentiva de la audiencia de juicio, la Jueza A Quo dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, y de igual modo de la comparecencia del actor. A tal efecto indicó, cito:

    ……………..En el día de hoy, seis (06) de junio del año de 2014, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Abogada E.Z.O.S., con la presencia del Secretario Accidental Abg. J.J.L., el cual fue previamente juramentado por este Tribunal y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo designado, así mismo, se encuentra presente el Alguacil A.M., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, convocada con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano D.J.C.R., titular de las cédula de identidad Nº V-18.468.794, contra la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A. …………………

    ………………………….

    ……………………..Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la parte actora su Apoderada Judicial abogada LUZMARA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.218, se deja expresa constancia, que se hicieron tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en presencia del abogado asistente y no se encontraba presente la parte DEMANDADA, ni por medio de representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno.

    …………………Instalada la audiencia e impuesto el Tribunal de los motivos de la misma, verificado por la jueza que en efecto, la parte demandada entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A., no se encuentra presente ni por medio de representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, el se procede de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos planteados por el demandante en su libelo de la demanda y a los efectos de verificar la procedencia en derecho, el Tribunal declara un receso de diez (10) minutos a los fines de la decisión que ha de recaer en el presente asunto. Siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), la Jueza se retira de la sala de audiencia.

    …………………..Siendo las diez y veinte de la mañana, (10:20 a.m.), se reanuda la audiencia, y se procede en este acto a pronunciar la sentencia oral expresando el dispositivo del fallo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano D.J.C.R., contra la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ………………….

    (Fin de la cita)

    Como se puede apreciar de la trascripción anterior, la jueza A quo estimó que se tienen por admitidos los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda y a los efectos de verificar la procedencia en derecho declaró un receso de diez (10) minutos a los fines de la decisión que ha de recaer en el presente asunto. Como se aprecia no hubo control y contradicción de las pruebas por parte del actor compareciente.

    Cabe preguntarse:

    ¿La incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, exime al jurisdicente de evacuar las pruebas cursantes a los autos?

    De no evacuarse las pruebas, impidiendo a la parte contraria el control y contradicción de los medios probatorios, nos preguntamos:

    ¿Se violenta con tal proceder el derecho de defensa y el debido proceso de la parte a quien se le oponen éstas -las pruebas-?

    Con el proceder de la Jueza A quo, nos preguntamos:

    ¿Se incurrió en un error de interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?

    Tales interrogantes deberán ser despejadas a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

     Sala Social. Sentencia de fecha 20 de Febrero del 2013. R.C.. Nº AA60-S-2010-000719.

    ………………Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos.

    ………………… No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación…………… (Subrayado de este Tribunal)

     Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de Abril del 2006. Exp. 02-2278

    “……………. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    (Destacado de la Sala)……………..

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    ………………………..

    En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    …………………

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión.

    ………….. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    …………………..

    ……………..A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

    ………………….

    …………..De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    ……………………….

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos..………………” (Fin de la cita)..

     Sala Social. Sentencia de fecha 15 de octubre del 2004. R.C. N° AA60-S-2004-000905.

    ………………….Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…………………

    Como corolario de lo expuesto, y siendo la audiencia de juicio el “elemento central del proceso laboral”, en el desarrollo de éstas, debe recogerse oralmente los argumentos de las partes, y en consecuencia en el desarrollo de ésta se deben evacuar las pruebas a que haya lugar, si no compareciere la parte demandada es obvio que ésta no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.

    En el caso de autos, la Jueza A Quo incurrió en un error de interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estimó que se tenían por admitidos los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda y a los efectos de verificar la procedencia en derecho declaró un receso de diez (10) minutos a los fines de la decisión que ha de recaer en el presente asunto. Como se aprecia no hubo control y contradicción de las pruebas por parte del actor compareciente.

    Tal proceder viola el derecho de defensa y el debido proceso de la parte a quien se le oponen éstas -las pruebas.

    DECISION

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se declara la nulidad del fallo recurrido.

     Se ordena la reposición de la causa al estado de fijar audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    D.R.B..

    SECRETARIA (ACC)

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:31 a.m.

    Se libro Oficio Nº_____________ /2014.

    SECRETARIA ACC

    Exp. GP02-R- 2014-000242

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