Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.495.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421.

PARTE QUERELLADA: C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 10.719

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial el 5 de abril de 2011, por escrito presentado por el ciudadano A.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.495, debidamente asistido por la abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

Por auto del 11 de abril de 2011, el Tribunal se declaró competente y, asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la notificación mediante Oficio del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Finalmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, conforme a los previsto en el artículo 99 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se libró Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 de abril de 2011, el ciudadano A.D.T.L., antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada F.C.M..

En fecha 17 de febrero de 2012, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 10:50 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 24 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante, a quien se le concedió el derecho de palabra. Finalmente, ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 eiusdem.

Por auto del 15 de marzo de 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la representación en juicio del querellante de autos.

En fecha 27 de abril de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 107 ibídem.

El 3 de mayo del presente año, esta Jueza Superior dio por recibido el Oficio Nº 05-FS-2-2015-2012 del 26 de abril de 2012, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, anexo al cual remitió información requerida en v.d.O. identificado con el Nº 602-A-2012 del 15 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, el 3 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada en el presente juicio y, finalmente, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para emitir y publicar el dispositivo del fallo.

El 10 de mayo de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº 9700-266-CDRC-0423 del 10 de mayo de 2012, proveniente del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), anexo al cual remitió copias certificadas de actas correspondientes al expediente administrativo relacionado con el caso, siendo que en esa misma fecha, se ordenó formar las piezas separadas respectivas.

Por auto para mejor proveer dictado el día 11 de mayo de 2012, este Juzgado Superior acordó solicitar al Presidente y demás miembros del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), copia certificada de las actas procesales pertenecientes a los antecedentes administrativos que guardan relación con el caso, cursantes a los folios 1 y 2, 14 al 24, 28 al 31, 35 al 37, 39 y 40, 53, 72, 101 al 103, 107, 110 al 140, 152 y 155, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos de término de la distancia, computados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Verificada la notificación ordenada, y cumplido íntegramente el lapso acordado en el mencionado auto para mejor proveer, el 10 de julio de 2012, el Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.D.T.L., contra el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 27 de julio de 2012, se difirió por diez (10) días de despacho, el lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia de fondo.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior pasa a dictar la sentencia de mérito en atención a lo siguiente:

II.- DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo identificado con el N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se resolvió lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES

Y DE JUSTICIA

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL

Valencia, 22 NOV 2010

Decisión Nº 40-2010

Averiguación Disciplinaria Nº 37.874-07.-

(…omissis…)

En la oportunidad para el pronunciamiento del C.D. de la Región Central en pleno y conforme a lo establecido en el artículo 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y escuchada como ha sido la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo Policial, en la causa disciplinaria 37.874-07, seguida al funcionario Agente de Investigaciones I Torrealba Loza.A.D., cédula de identidad V-13.869.495, credencial 28.405, a quien la Inspectoría General le atribuye las faltas previstas en la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69 ordinales 1, 6 y 7. Por lo tanto el C.D. de la Región Central, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Inspectoría General, el Representante de la Defensa, el funcionario investigado, así como los testigos promovidos por las partes, analizando y considerando la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a continuación pasa a las consideraciones con las que se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa:

(…omissis…)

CONCLUSIONES

Seguidamente terminada la recepción de pruebas y la declaración de los investigados el Presidente del Consejo concedió la palabra a la representante de la Inspectoría General para sus Conclusiones y la misma expresa: en virtud que en expediente 37.874 existen evidencias que comprometen la responsabilidad del funcionario A.T., ya que la víctima de la causa Maryorie Pimentel reconoció y señaló como la persona que la tuvo privada de libertad tanto a ella como a su pareja siendo este conteste en su declaración bajo amenazas de muerte utilizando para ello su arma de reglamento, logrando abusar de ella sexualmente tocando sus partes intimas esta representación de Inspectoría General ratifica la propuesta de destitución para el funcionario incoado. Luego el Presidente del C.D. cedió la palabra al Ciudadano Defensor para sus conclusiones y la misma expresa: ‘siendo la oportunidad en esta etapa, esta defensa ratifica la solicitud de absolución para mi defendido toda vez que la representante de Inspectoría no logró demostrar que mi defendido fuera responsable para ser merecedor de medida de destitución en razón a los numerales el cual fue notificado del artículo 69 numerales 1 y 7 de la ley del Cicpc, el debate tiene un fin por consiguiente este debate no se expuso prueba alguna para sostener los señalamientos hecho, aquí no se presentaron las víctimas que de una u otra forma hubiesen precisado la certeza de los hechos que ocurrieron el 3 de marzo de 2007 la Inspectoría tuvo la oportunidad legal e ilegal para ubicar los funcionarios que practicaron el procedimiento (poliaragua) y que los mismos podían decir la verdad de los hechos ya que la verdad es otra ya que ellos actuaron fuera del marco legal, presentado a mi defendido sin elementos de la misma investigación administrativa 37.874 no reposan prueba alguna que mi defendido es responsable de los hechos y fuese merecedor de la medida de destitución ya que no privó la libertad a nadie ni tampoco uso indebidamente el arma de reglamento, y según el artículo 59 de la ley del Cicpc, y como no hay prueba esta solicita la absolución para mi defendido. Las partes no hicieron uso al derecho a réplica. Finalizado el acto de conclusión, el Presidente del C.D. le preguntó al ciudadano investigado Agente de Investigaciones Torrealba Loza.A.D. V- 13.869.495, credencial 28.405, si tenía algo más que manifestar y el mismo dijo: ‘quiero alegar que me considero totalmente inocente ya que para el momento de los hechos yo me encontraba en el lugar y en el momento inadecuado, ya que me abordaron a salir a buscar el taxi, y bueno en el expediente están las experticias y las declaraciones de los testigos. Es todo’. Luego el Presidente del C.D. declaró clausurado el debate, e hizo lectura del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reza: (…).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por el Representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para resolver la solicitud de Destitución del funcionario: Agente de Investigaciones I Torrealba Loza.A.D., cédula de identidad V-13.869.495, credencial 28.405, los cuales fueron debatidos por la Defensa, este C.D. de la Región Central en cumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de emitir pronunciamiento definitivo observa:

Que la representación de la Inspectoría General Nacional mantiene la medida de DESTITUCIÓN al funcionario: Agente de Investigaciones I Torrealba Loza.A.D., cédula de identidad V-13.869.495, credencial 28.405, por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69 el cual reza: (…); por cuanto se tiene conocimiento mediante llamada telefónica recibida por la sub-inspectora I.R. a las 02:40 horas de la mañana, de parte del inspector jefe M.G., quien le informó haberse recibido llamada de la central de emergencia 171, en la cual informaron que en la comisaria avenida M.d.c.d.s. y orden público del Estado Aragua, ubicada en la Avenida M.d.b.b.d.l. de esta ciudad, se encontraba detenido un funcionario de este cuerpo policial que presuntamente estaba intentando abusar sexualmente de una ciudadana, por lo que se procedió a la Delegación Estadal Aragua, donde sostuvo entrevista con el inspector jefe M.G. a fin de conocer los por menores del hecho, el mencionado Inspector le manifestó que se apersono en la comisaría Avenida Mérida donde pudo constatar que efectivamente se encontraba detenido un ciudadano de nombre TORREALBA LOZADA A.D., titular de la cédula de identidad V-13.869.495, funcionario de este cuerpo policial, con la credencial Nro. 28.407, adscrito al Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua, quien presuntamente fue sorprendido in fraganti por funcionarios de la policía del Estado Aragua, al momento que intentaba abusar sexualmente de la ciudadana: MARYORIE J.P.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.991.330, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltera, desempleada y la misma se encontraba para el momento de los hechos acompañada por su pareja el ciudadano GRATEROL J.D.J., quienes fueron sometidos por el mencionado funcionario con un arma de fuego, presuntamente con el arma de reglamento y los mantuvo privados de libertad a bordo de un vehículo: marca Chrysler, modelo Neón, color plata, por un período de tiempo de 30 minutos aproximadamente, así mismo le informo que funcionarios adscritos a la sub-delegación Maracay, se trasladaron a la comisaria de la Avenida Mérida, a fin de corroborar la información, motivo por el cual se procedió a leer las novedades acaecidas por ante la subdelegación Maracay de fecha 02-03-2007, donde se evidencia en el numeral 64, siendo las 01:10 horas se recibió llamada radiofónica de la central 171, donde informan los hechos marrados e inician la averiguación penal H-379.268, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, posteriormente se traslado hasta la sub-delegación Maracay, donde sostuvo entrevista con el sub-comisario D.A. y le solicito que le ordenara a los funcionarios que se trasladaron hasta la comisaría donde se encontraba el funcionario A.T. arriba identificado, que se presentaran a la brevedad posible a Inspectoría estadal Aragua, a fin de que sean declarados con relación a los hechos.

Que se desprende de la declaración de la ciudadana PIMENTEL J.M.J., la cual riela a los folios 43 al 48 de la presente causa, que el funcionario A.T. la ‘agarró por el cuello y la apuntó con una pistola, marca Glock de color negro, en la cabeza y posteriormente la obligó a quitarse la ropa y le practicó actos lascivos y la obligó a orinar en el interior del vehículo mientras le decía ‘QUE R.L.D. ORO COMO ME GUSTA’, aunado a que la instaba a pasarse a la parte posterior del vehículo a los fines de que mantuviera relaciones sexuales con su pareja, dicha identificación la hizo al momento de la detención en flagrancia del mencionado funcionario por parte de funcionarios de la Policía de Aragua, asimismo lo identificó en el álbum fotográfico donde se encuentran las fotos de todos los funcionarios pertenecientes a la Delegación Estadal Aragua, en la oficina de Inspectoría Aragua.

Que se desprende de la declaración del ciudadano GRATEROL J.D.J., la cual riela a los folios 49 al 54 de la presente causa, que fue el funcionario A.T., quien los sometió con un arma de fuego de color negro y obligó a su pareja a que se desnudara y le practicó actos lascivos y la obligo a orinar en el interior del vehículo mientras le decía ‘QUE R.L.D. ORO COMO A MI ME GUSTA’, aunado a que la instaba a pasarse a la parte posterior del vehículo a los fines de que mantuviera relaciones sexuales con él, dicha identificación la hizo al momento de la detención en flagrancia del mencionado funcionario por parte de funcionarios de la Policía de Aragua, asimismo, lo identificó en el álbum fotográfico donde se encuentran las fotos de todos los funcionarios pertenecientes a la Delegación Estadal Aragua, en la oficina de Inspectoría Aragua.

En consecuencia así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este C.D. considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del funcionario en ilícitos disciplinarios previstos y sancionados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69 ‘Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: numeral 1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones; puesto que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos PIMENTEL J.M.J. y GRATEROL J.D.J. que al momento en que fueron sometidos por el funcionario Agente de Investigaciones I Torrealba Loza.A.D., el mismo lo hizo utilizando su arma de reglamento; así mismo, el numeral 6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, específicamente lo establecido en los artículos 3 y 4 del código de conducta policial, ya que el mismo no mantuvo un comportamiento ciudadano ejemplar yal y como lo indica la norma y el numeral 7. Incurrir en privación ilegitima de libertad; en virtud de que los tuvo retenidos por un espacio de tiempo, privándolos ilegítimamente de su libertad.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado decide por unanimidad la medida de DESTITUCIÓN para el funcionario: Agente de Investigaciones I Torrealba Loza.A.D., cédula de identidad V-13.869.495, credencial 28.405, por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 1, 6 y 7.

(…omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito del 5 de abril de 2011, el ciudadano A.D.T.L., asistido por la abogada F.C.M., arriba identificados, interpuso la presente querella funcionarial contra el acto administrativo N° 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigaciones I, que desempeñaba en el referido ente policial, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Relata que en fecha 25 de noviembre de 2010, fue notificado del acto administrativo de destitución “…por considerar que su conducta se [encontraba] subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 1, 6 y 7”.

Expone que “No se [indicó] de manera taxativa en la NOTIFICACIÓN MEMORANDUM 9700-CDRC-266-0964 de fecha 25 de Noviembre de 2010, del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL, suscrita por su Presidente (…) que contra la decisión Nº 40-2010, podrá o deberá ejercer recurso ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, pues solo se hace mención del artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde está establecido la potestad de ejercer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que, al no establecer lapso confunde al notificado, toda vez que es señalado en la citada notificación, que es dentro de un lapso de quince (15) días, cuando puede ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 93, 94 y 97 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, este último referido al recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa dejando a interpretación del funcionario o notificado que solo tiene quince (15) días para interponer recurso contencioso administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Transcribe e invoca el contenido de los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, asimismo, los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Argumenta que “…en la decisión adoptada el 22 de Noviembre de 2010 por el C.D.R.C. del C.I.C.P.C., no se indica que la interposición del recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se realice de forma conjunta con el recurso jerárquico, es decir de manera paralela, y que el lapso señalado sea porque los funcionarios de ese Cuerpo Policial Científico se rijan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que dicho lapso lo hayan adoptado, por criterio de sentencia reiterada y/o vinculante (…), que deba ser asumida para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para interponer recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses; pues de ser así debe estar expresado taxativamente en la notificación, sin existir coherencia entre la notificación y contenido de la decisión (acto administrativo) (…); y por ello, sea considerado en estado de indefensión al no estar debidamente normado y saber el funcionario a qué atenerse, ello en virtud al principio de un real y efectivo debido proceso y principio de legalidad…”. (Subrayado de la cita).

De seguidas, cita los artículos 5, 40 y 116 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisa que “…en fecha 16 de Diciembre de 2010, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión dictada por el C.D. de la Región Central, [ejerció] RECURSO JERÁRQUICO ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…), en el cual [señaló] los vicios en que se incurre en el procedimiento, y que no se respetaron los lapsos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e [invocó] la Resolución número 139 de fecha 14-04-09 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde hay reiteración a respetar el principio de legalidad que impone la actuación administrativa con estricta sujeción a la Ley. Y por cuanto no se [le] notificó que el recurso jerárquico se ejercía paralelamente con el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y existe confusión de los lapsos entre lo notificado y lo determinado en la decisión para [su] notificación, lo que determina la notificación defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifiesta que de acuerdo al artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el lapso para la sustanciación de la causa disciplinaria no podía exceder de seis (6) meses; “…sin embargo, en el caso que nos ocupa, la investigación llevó más de tres (3) años, pues es luego de ese tiempo que se realiza la audiencia oral y pública ante el C.D. (…), el 02 de Noviembre de 2010, infringiéndose la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Negrillas de la cita).

En ese orden de ideas, detalla que el 7 de marzo de 2007, mediante Memorándum Nº 9700-064-0223 fue notificado por la Inspectoría Estadal Aragua acerca de la apertura de la averiguación en su contra, por presuntas faltas subsumibles en el artículo 69 numerales 1º y 7 eiusdem, y luego de hacer mención a la secuencia de actuaciones efectuadas en sede administrativa, expone que “…con fecha 22 de Octubre de 2008 (…), MEMORANDUM 9700-091-1064, suscrito por el Licenciado JULIO CÉSAR PADRÓN GUEDEZ, Comisario General, Supervisor de Delegaciones Estatales, dirigido a INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL, mediante el cual remiten copia fotostática de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, en relación a la causa Nº 4C-11-423.07 (nomenclatura Tribunal penal) y que guarda relación con la Averiguación Disciplinaria Nº 37.874.07, y curiosamente aparece que fue recibido el 10-11-08, y es anexado a los folios 151 al 152 del expediente, pero luego de haber transcurrido un año de haberlo presentado, pues el expediente disciplinario lo remiten 02-10-2009, no consta auto de explicación en el expediente del motivo por el cual, no es remitido en su debida oportunidad si lo había consignado en el 2008”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Sostiene que en el expediente administrativo cursa “…la PROPUESTA DISCIPLINARIA de la INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL, obviamente subvirtiendo todo el procedimiento al emitir propuesta vencidos todos los lapsos que prevé la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el reglamento del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C., violentando el debido proceso, máxime cuando ni siquiera consta fecha de su emisión, suscrita por el MSC-J.H. DE C.P., Comisario General, Inspector General Nacional. Y el 27 de agosto de 2010, luego de prácticamente un (1) año de haber recibió Inspectoría General Nacional el expediente, es cuando lo remiten al C.D.R.C. la Averiguación Disciplinaria, donde deja constancia que la investigación comenzó el 03-03-2007, y que la propuesta es de DESTITUCIÓN, remite el expediente con MEMORANDUM Nº 9700-111-2765, y lo reciben en el C.D. (…) casi un mes después, es decir, el 24 de septiembre de 2010, no consta que la propuesta de Inspectoría General Nacional, [le] haya sido notificada…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denuncia que “…luego del diferimiento del 20 de marzo de 2007, transcurrieron TRES AÑOS y ocho meses. Pero la audiencia tampoco se lleva a cabo ese día, y no se deja constancia del motivo por el cual no se realiza. Luego, hacen una notificación para que se efectuara el acto de debate oral y público el 19 de Octubre de 2010 (…), pero ese día tampoco se realiza el acto, igualmente no se deja constancia del porqué no se produce, y es luego de transcurrido un (1) mes, que realiza el 02 de Noviembre de 2010, de lo que notifican es por vía telefónica, no fue de manera personal”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Concluye con base a lo expuesto, que “…en la investigación disciplinaria del caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento con los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Reglamento Disciplinario del Cuerpo (…), no existe un auto ni por la Inspectoría Estadal Aragua, ni por Inspectoría General Nacional, y menos aún por el C.D. de la Región Central; en consecuencia, las actuaciones son extemporáneas, acontecieron fuera de los lapsos previstos, con una decisión que surge luego de tres (3) años, y ocho (8) meses, lo que ciertamente va en contra del debido proceso…”. (Negrillas de la cita).

Destaca el querellante de autos, que “…la jurisdicción penal no determinó delito de uso indebido de arma de fuego, de tal manera que menos aún puede la jurisdicción administrativa calificarlo, lo relativo al numeral 6 del artículo 69 de la Ley del C.I.C.P.C., fue rechazado toda vez que a [su] persona en condición de investigado no se [le] notificó de esa falta, y en cuanto al numeral 7 del artículo mencionado, no fue aprobado en jurisdicción penal, mal puede determinarlo esa jurisdicción administrativa, y [solicita su] absolutoria”. (Negrillas de la cita).

Indica que “…en la audiencia del debate oral y pública, fueron llamados unos testigos, de los cuales con anticipación a esa audiencia no consta escrito de promoción de pruebas, ya que el presentado para la audiencia del 20 de marzo de 2007, dejaba de tener efecto, al ser diferida la audiencia y trasladar la investigación al procedimiento ordinario, por el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, máxime cuando fue corregida la Propuesta por parte de Inspectoría General Nacional, lo que conllevaría a que prácticamente se inicia todo el procedimiento con los lapsos contenidos en la citada Ley…”.

Refiere el ciudadano A.D.T.L. que “…cuando la Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C., al solicitar la incorporación de las declaraciones de los testigos promovidos R.S.C.L., MAYORIE PIMENTEL, J.G. y H.L.R., invoca la normativa prevista en el artículo 145 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, con lo que obviamente al no tener oportunidad de ejercer repreguntas a los supuesto testigos y supuesta víctima, [quedó] en estado de indefensión, ya que efectivamente no se produjo el debate acerca de sus dichos, ello por una parte, por la otra, luego de tres años que tuvo la Inspectoría del C.I.C.P.C., el expediente, no tuvo contacto con los declarantes que dice promovió, de lo cual no consta haya elaborado escrito de pruebas con anticipación a la audiencia en el lapso respectivo, luego del diferimiento acontecido el 20 de marzo de 2007; por lo que en igualdad de las partes debió en consecuencia ser incorporadas las declaraciones que existen en el expediente de los testigos que declararon a [su] favor…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Establece respecto a las presuntas faltas atribuidas, que el órgano administrativo querellado “…no determina si efectivamente la falta es uso indebido del arma de reglamento, o si por el contrario es portar o tener armas ilegitima durante el ejercicio de sus funciones (…) existe imprecisión, así como falta de prueba fehaciente, certeza y verdadera convicción de que los hechos denunciados se hayan producido o los haya ejecutado por [su] persona, pues si fue porque cuando [le] detuvieron portaba [su] arma, eso no constituye delito, ni falta”.

Adicionalmente, arguye que “…no precisa el C.D. cuál es la norma consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente [transgredió] y con respecto al Código de Conducta policial, exactamente a cuál organismo policial se refiere ese Código señalado por C.D.”.

Apunta en cuanto a la falta prevista en el numeral 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que “...no fue fehacientemente probado, no existe certeza, menos aún puede existir convicción de unos hechos que no fueron debidamente ratificados en debate oral y público”.

Delata que el C.D. “…solo se basa en (…) dos entrevistas, que determina como declaraciones para emitir la DESTITUCIÓN, no ratificadas ni luego del mes de marzo del año 2007 hasta la fecha del debate oral y público que fue el 02 de Noviembre de 2010, habiendo transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, y sin oportunidad de poder repreguntar al no rendir sus testimonios en el debate oral y público, por no comparecer, y es solo con ello que se acordó [su] destitución, sin la existencia de una experticia del vehículo para verificar si efectivamente existían rastros de orina…”.

Insiste que “…en ningún momento [fue] detenido dentro del vehículo donde indica la víctima y su pareja tripulaban, menos aún [bajándose] del mismo, por lo que se vulnera el principio de inocencia, así como el debido proceso, principio de legalidad al realizarse los actos fuera de los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tampoco fueron valoradas las otras circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, las entrevistas de [su] esposa, comadre y hermana de ésta. Pero si le dan valor a las actas donde se realizan las llamadas a la Delegación del C.I.C.P.C., la información obtenida a través del 171, lo que no constituye prueba alguna”. (Negrillas de la cita).

Argumenta que “…tanto en la investigación como en el debate oral y público y su consecuente decisión [vulneró] al principio de inocencia, principio de legalidad, principio de igualdad en el proceso específicamente en la audiencia del debate oral y público de fecha 02 de noviembre de 2010, el debido proceso en la investigación, la decisión es extemporánea fuera del lapso legalmente establecido. No se probaron ninguna de las faltas que me imputan y por las cuales se [le] destituye, no se valoró la decisión del tribunal penal”.

Por tales motivos, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo N° 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrita en la Delegación Maracay del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 1º, 6 y 7 de la precitada Ley, de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, solicita la reincorporación al cargo que venía ejerciendo u otro de igual categoría en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, bonos vacacionales, aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, utilidades, cesta tickets y todos aquellos beneficios económicos que le correspondan.

Finalmente, pide experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a cancelar.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la contestación a la querella y la remisión del expediente administrativo:

En primer lugar, esta Juzgadora debe insistir en la importancia de la remisión de los antecedentes administrativos, la cual constituye una carga procesal de la Administración, cuyo no envío configura una grave omisión que puede obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 00672 del 8 de mayo de 2003).

Así, en el caso de marras se observa que si bien el Presidente del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Oficio Nº 9700-266-CDRC-0423 del 10 de mayo de 2012, remitió anexo copia certificada “de la causa disciplinaria y administrativa Nº 37.874-07 igualmente copia certificada del Acta de Investigación de fecha 29 de Octubre de 2010, incoado al ciudadano A.D.T.L., titular de la cédula de identidad V-13.869.495”; no obstante, no puede esta Sentenciadora apreciarlo en todo su valor por cuanto la mayoría de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se encuentran ininteligibles, haciendo imposible o de difícil comprensión su lectura.

Sumado a ello, debe necesariamente este Juzgado Superior señalar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”.

De conformidad con la norma legal parcialmente transcrita, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del Texto Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

En el caso que se analiza, observa el Tribunal que la parte querellada no sólo consignó limitadamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, como antes quedó dicho, sino que además, no promovió pruebas ni asistió a la Audiencia Preliminar, así tampoco a la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado Superior; de allí que, esta Juzgadora pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta atendiendo a los argumentos formulados por la parte querellante en el presente proceso, así como los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

  1. - De la notificación defectuosa.-

    Observa el Tribunal que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener dicha notificación el señalamiento expreso de los recursos que proceden en contra del acto administrativo, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse. La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos la notificación, de conformidad con lo indicado en el artículo 74 eiusdem.

    Ahora bien, estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose respecto a las mismas que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 de la prenombrada Ley, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo; pues, aún cuando éste pueda ser válido solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    La ineficacia del acto derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo.

    Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que en los casos de interposición de un recurso distinto al previsto en la ley, con base en una información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad, y que:

    … si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…

    . (Vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº de fecha 17 de julio de 2003).

    En el caso bajo examen, el querellante de autos denunció que “No se [indicó] de manera taxativa en la NOTIFICACIÓN MEMORANDUM 9700-CDRC-266-0964 de fecha 25 de Noviembre de 2010, del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL, suscrita por su Presidente (…) que contra la decisión Nº 40-2010, podrá o deberá ejercer recurso ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, pues solo se hace mención del artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde está establecido la potestad de ejercer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que, al no establecer lapso confunde al notificado, toda vez que es señalado en la citada notificación, que es dentro de un lapso de quince (15) días, cuando puede ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 93, 94 y 97 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, este último referido al recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa dejando a interpretación del funcionario o notificado que solo tiene quince (15) días para interponer recurso contencioso administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Invocó el contenido de los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, asimismo, los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Argumentó que “…en la decisión adoptada el 22 de Noviembre de 2010 por el C.D.R.C. del C.I.C.P.C., no se indica que la interposición del recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se realice de forma conjunta con el recurso jerárquico, es decir de manera paralela, y que el lapso señalado sea porque los funcionarios de ese Cuerpo Policial Científico se rijan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que dicho lapso lo hayan adoptado, por criterio de sentencia reiterada y/o vinculante (…), que deba ser asumida para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para interponer recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses; pues de ser así debe estar expresado taxativamente en la notificación, sin existir coherencia entre la notificación y contenido de la decisión (acto administrativo) (…); y por ello, sea considerado en estado de indefensión al no estar debidamente normado y saber el funcionario a qué atenerse, ello en virtud al principio de un real y efectivo debido proceso y principio de legalidad…”. (Subrayado de la cita).

    En ese orden argumentativo, observa esta Juzgadora al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Memorándum Nº 9700-CDRC-266-0964 del 25 de noviembre de 2010, dirigido al ciudadano A.D.T.L., de cuyo texto se lee:

    Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de notificar que en relación a la causa disciplinaria Nº 37.874-07, en la cual su persona fungió como investigado, que este C.D. de la región Central en pleno decidió DESTITUCIÓN por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 1, 6 y 7.

    Se le hace de su conocimiento que la presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio de los Recursos dentro de los 15 días siguientes a la notificación ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia según lo establecido en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como de conformidad con los artículos 93, 94 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Notificación que se le hace a los fines legales administrativos y disciplinarios consiguientes en cumplimiento con lo establecido en los artículos 11 numeral 2 y 25 ordinal 8 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la misma manera se anexa copia del texto integro de la decisión Nº 40-2010 fundamentados en el artículo 160 del Reglamento…

    .

    Por su parte, del acto administrativo cuestionado se desprende lo siguiente:

    La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, podrá recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los tres (03) meses de haber sido notificado el interesado según lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem

    .

    El Tribunal evidencia que los artículos 93 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007, establecen:

    Recurso jerárquico

    Artículo 93. Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos

    .

    Recurso contencioso-administrativo

    Artículo 97. Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

    1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.

    2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho

    .

    Luego, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 95, dispone que: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.

    Entre tanto, el artículo 91 eiusdem, prevé:

    Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

    .

    En este sentido normativo, se evidencia del estudio del expediente judicial que el querellante de autos optó por acudir, en primer lugar, a la vía recursiva prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponiendo el recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 16 de diciembre de 2010 y, posteriormente, el 5 de abril de 2011, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante esta Instancia Jurisdiccional.

    De lo anterior, el Tribunal constata que la notificación efectuada al querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, según se desprende de su contenido y del texto del acto administrativo (decisión Nº 40-2010) de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual, además se acompañó íntegro al respectivo Memorándum de notificación, la Administración querellada hizo mención expresa de los lapsos para recurrir tanto en sede administrativa como en sede judicial; así como, de los recursos que en uno y otro caso procedían contra el acto administrativo de destitución y los órganos competentes para conocer, en caso de que los mismos fuesen interpuestos.

    Adicionalmente, se evidencia que el ciudadano A.D.T.L., plenamente identificado en autos, ejerció en tiempo hábil y de la forma indicada los recursos de Ley (recurso jerárquico y querella funcionarial), contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, por el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.

    Visto así, se debe concluir que la parte querellante tuvo conocimiento y plena certeza de los lapsos y recursos que procedían contra el acto de destitución del 22 de noviembre de 2010; por lo que, estima quien juzga que la notificación del acto administrativo en cuestión no adolece de defecto alguno, motivo por el cual, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el ciudadano A.D.T.L. en tal sentido, y así se establece.

  2. - Acerca de la pretendida transgresión al artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    En segundo lugar, manifestó el ciudadano A.D.T.L. que el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dispone el lapso de seis (6) meses para la sustanciación de la causa disciplinaria; no obstante, en el caso que nos ocupa “…la investigación llevó más de tres (3) años, pues es luego de ese tiempo que se realiza la audiencia oral y pública ante el C.D. (…), el 02 de Noviembre de 2010, infringiéndose la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Negrillas de la cita).

    Denunció que “…luego del diferimiento del 20 de marzo de 2007, transcurrieron TRES AÑOS y ocho meses. Pero la audiencia tampoco se lleva a cabo ese día, y no se deja constancia del motivo por el cual no se realiza. Luego, hacen una notificación para que se efectuara el acto de debate oral y público el 19 de Octubre de 2010 (…), pero ese día tampoco se realiza el acto, igualmente no se deja constancia del porqué no se produce, y es luego de transcurrido un (1) mes, que realiza el 02 de Noviembre de 2010, de lo que notifican es por vía telefónica, no fue de manera personal”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Concluyó que “…en la investigación disciplinaria del caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento con los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Reglamento Disciplinario del Cuerpo (…), no existe un auto ni por la Inspectoría Estadal Aragua, ni por Inspectoría General Nacional, y menos aún por el C.D. de la Región Central; en consecuencia, las actuaciones son extemporáneas, acontecieron fuera de los lapsos previstos, con una decisión que surge luego de tres (3) años, y ocho (8) meses, lo que ciertamente va en contra del debido proceso…”. (Negrillas de la cita).

    En tal sentido, el Tribunal constata que las circunstancias que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al querellante fue producto de los hechos ocurridos en fecha 2 de marzo de 2007. Específicamente, este Juzgado Superior evidencia que mediante llamada radiofónica de la Central de Emergencia 171, el Inspector Jefe G.M., adscrito a la Delegación Estadal Aragua, tuvo conocimiento que en la Comisaria de la Avenida Mérida, ubicada en el Barrio Brisas del Lago de Maracay, Estado Aragua, se encontraba detenido un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presuntamente intentó abusar sexualmente de una ciudadana, identificada como M.J.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.991.330, y que la misma se encontraba para el momento de los hechos en compañía de su pareja de nombre J.d.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.692.183, quienes fueron presuntamente sometidos por el funcionario -hoy querellante- con un arma de fuego que se correspondía con su arma de reglamento, manteniéndolos privados de su libertad a bordo de un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Color plata, Año 1998, Placas MDB-58N, propiedad de la supuesta víctima.

    Asimismo, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, esta Juzgadora observa que el día 3 de marzo de 2007, mediante Memorándum Nº 9700-064-0223 le fue notificado al querellante por la Inspectoría Estadal Aragua acerca de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra (procedimiento ordinario signado con el número 37.874-07), por presuntas faltas subsumibles en el artículo 69 numerales 1º y 7 eiusdem, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 2 de marzo de igual año.

    Luego, según Memorando identificado con las letras y números 9700-064-iea-0241 de fecha 05-03-2007, la Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua remite el expediente disciplinario al C.D. de la Región Central, con el fin de solicitar que se aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado.

    Prosiguiéndose con la fase investigativa, una vez recibido el expediente se fijó la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en los artículos 106 y 82 de dicha Ley, y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliéndose con los tramites subsecuentes, se difirió la celebración de la misma (el día 20 de marzo de 2007), llevada a cabo ésta (en fecha 2 de noviembre de 2010), ya culminadas las fases procedimentales respectivas, el C.D. dictó decisión N° 40-2010 en fecha 22 de noviembre de 2010, contentiva de la destitución, cumpliéndose con las notificaciones de Ley.

    Al respecto, se estima necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo texto se desprende:

    Artículo 61. El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite

    .

    Artículo 62. En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado o investigada podrá solicitar al C.D. que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente

    .

    De lo anterior deriva que si bien es cierto que la Administración querellada se excedió de la previsión legal invocada, en lo que refiere al transcurso del trámite de la averiguación disciplinaria, tal circunstancia por sí sola no constituye un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la Administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, hecho que no se observa en el presente caso, ni se evidencia que se hubiere paralizado la investigación, ni que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando trámites procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna.

    Así, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República (vid., Sala Político-Administrativa, entre otras, Sentencias Nros. 00063 del 6 de febrero de 2001, 01383 y 01808 del 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 00947 del 12 de agosto de 2008), la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, el cual, como antes se estableció, no operó en el caso de autos.

    De manera que, el retardo de la Administración en proveer lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión; pues, en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.

    Aunado a lo expuesto, en el caso de marras, tampoco queda demostrado que el querellante de autos, una vez vencido el mencionado lapso (previsto en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), haya solicitado al C.D. o a la Inspectoría General a que presentará la solicitud de sanción o archivo del expediente (cfr., artículo 62 eiusdem); por lo que, aún y cuando se puede estimar que el acto de destitución se efectuó de forma extemporánea, tal como antes se estableció, no es menos cierto que previo a su emisión se cumplió con cada una de las fases elementales del procedimiento sancionatorio contemplado en la referida Ley, garantizándosele al hoy querellante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

    Por tales razones, el Tribunal desestima el alegato formulado por el ciudadano A.D.T.L., plenamente identificado en autos, en los términos arriba descritos, y así también se establece.

  3. - Sobre la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a los principios de legalidad y presunción de inocencia por falta de elementos probatorios que acrediten los hechos imputados y la no valoración de las pruebas promovidas por el querellante.-

    Denunció el querellante que el órgano administrativo querellado “…no determina si efectivamente la falta es uso indebido del arma de reglamento, o si por el contrario es portar o tener armas ilegitima durante el ejercicio de sus funciones (…) existe imprecisión, así como falta de prueba fehaciente, certeza y verdadera convicción de que los hechos denunciados se hayan producido o los haya ejecutado por [su] persona, pues si fue porque cuando [le] detuvieron portaba [su] arma, eso no constituye delito, ni falta”.

    Sostuvo que “…no precisa el C.D. cuál es la norma consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente [transgredió] y con respecto al Código de Conducta policial, exactamente a cuál organismo policial se refiere ese Código señalado por C.D.”.

    En cuanto a la falta prevista en el numeral 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que “...no fue fehacientemente probado, no existe certeza, menos aún puede existir convicción de unos hechos que no fueron debidamente ratificados en debate oral y público”, y que el C.D. “…solo se basa en (…) dos entrevistas, que determina como declaraciones para emitir la DESTITUCIÓN, no ratificadas ni luego del mes de marzo del año 2007 hasta la fecha del debate oral y público que fue el 02 de Noviembre de 2010, habiendo transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, y sin oportunidad de poder repreguntar al no rendir sus testimonios en el debate oral y público, por no comparecer, y es solo con ello que se acordó [su] destitución, sin la existencia de una experticia del vehículo para verificar si efectivamente existían rastros de orina…”.

    De igual forma, delató que “…se vulnera el principio de inocencia, así como el debido proceso, principio de legalidad al realizarse los actos fuera de los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tampoco fueron valoradas las otras circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, las entrevistas de [su] esposa, comadre y hermana de ésta. Pero si le dan valor a las actas donde se realizan las llamadas a la Delegación del C.I.C.P.C., la información obtenida a través del 171, lo que no constituye prueba alguna”. (Negrillas de la cita).

    Finalmente, estableció que “…tanto en la investigación como en el debate oral y público y su consecuente decisión [vulneró] al principio de inocencia, principio de legalidad, principio de igualdad en el proceso específicamente en la audiencia del debate oral y público de fecha 02 de noviembre de 2010, el debido proceso en la investigación, la decisión es extemporánea fuera del lapso legalmente establecido. No se probaron ninguna de las faltas que me imputan y por las cuales se [le] destituye, no se valoró la decisión del tribunal penal”.

    3.1.- Al respecto, esta Juzgadora debe destacar, en primer lugar, que el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la Constitución o al imperio de la ley).

    En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad la Administración Pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución Francesa. Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permita y mande; es decir, que nada queda a su libre albedrío.

    Actualmente, se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual.

    Este criterio restrictivo de la legalidad, goza de cierta preponderancia en la doctrina administrativa nacional y es el sostenido por destacados exponentes de la Doctrina Española, al señalar que: “El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo previo: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”. (GARCIA DE ENTERRIA, E. y FERNÁNDEZ, T. (2000). “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Tomo I, Editorial Civitas, p. 441).

    Por otra parte, el derecho a la defensa y al debido proceso se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    En el caso que se analiza, aprecia quien juzga que el ente sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en el acto administrativo por el cual se destituye al ciudadano A.D.T.L., respetó el cumplimiento de este derecho, toda vez que no sólo fue notificado oportunamente del procedimiento y la decisión final, sino que además, contó con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto. De igual modo, le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en su expediente disciplinario y, finalmente, luego de notificado la decisión, se le indicaron los recursos a ejercer en el tiempo previsto al efecto. Adicionalmente, debe agregarse que el querellante de autos fue objeto de una sanción disciplinaria por estar incurso supuestamente -según lo establece el acto administrativo- “en ilícitos disciplinarios previstos y sancionados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69”; por lo que, su destitución del cargo de “Agente de Investigaciones I” es una consecuencia derivada de las presuntas faltas cometidas, y así se establece.

    3.2.- Resuelto lo anterior, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

    Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…omissis…)

    2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

    Ahora bien, la regla de la presunción de inocencia, la cual exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (cfr., A.E.C.C., “Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En/El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora H.R.d.S.. Caracas: 2005, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas).

    De ese modo, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad; esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (vid., Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

    Asimismo, lo ha señalado la doctrina española en la persona del catedrático A.N. (cfr., Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), en el sentido siguiente:

    (...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    .

    Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    En consonancia con la norma constitucional en referencia, el artículo 51 de la Ley que rige las funciones del Cuerpo Policial querellado, prevé que: “Se presume inocente el funcionario o la funcionaria que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad. Todo funcionario o funcionaria del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley, respetando las demás normas constitucionales y legales”.

    Ahora bien, de cara a las disposiciones antes transcritas, resulta menester concluir que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De manera que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

    Sobre dicha garantía se ha pronunciado de igual forma, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República; entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:

    …la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

    .

    Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Aunado a lo expuesto, atendiendo a la problemática planteada en autos, deviene necesario hacer mención a la decisión Nº 2007-001273 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2007, por la cual señaló:

    …Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Asimismo, dispone la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 59, que: “La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada”.

    Circunscritos al caso de marras, la Administración querellada mediante la decisión N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, resolvió la destitución del ciudadano A.D.T.L., del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en las causales previstas en el artículo 69, numerales 1º, 6 y 7 eiusdem.

    En tal sentido, el artículo 69, numerales 1º, 6 y 7 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecen lo siguiente:

    Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

    1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.

    (…omissis…)

    6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

    7. Incurrir en privación ilegitima de libertad.

    (…omissis…)

    .

    Así, a los fines de la verificación de las causales de destitución imputadas al querellante, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en los expedientes administrativo y judicial evidencia lo siguiente:

    a.- De la Relación de Novedades de fecha 2 de marzo de 2007, que cursa del folio tres (3) al trece (13) de la pieza administrativa, se desprende:

    (…omissis…)

    NOVEDADES

    64.-

    01:10 Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN H-379.268 C.B.C.

    Se recibe la misma por parte del Servicio de Emergencia 171, informando que en la Comisaría Avenida M.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, se encuentra detenido un ciudadano de nombre A.T., titular de la cédula de identidad V-13.869.495, perteneciente a este cuerpo policial, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua, por cuanto el mismo está incurso en uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, desconociéndose más datos al respecto.-

    65.-

    01:15 Hrs. LLAMADA TELEFÓNICA:

    Realiza la misma funcionaria Sub Inspector Evangelys Martínez, Jefe del presente turno de guardia, a los jefes naturales de esta Oficina a fin de informarle lo relacionado al numeral anterior del presente parte diario, se les informó al respecto.-

    66.-

    01:18 Hrs. SALIDA DE COMISIÓN:

    Lo hacen los funcionarios Sub Inspector Evangelys Martínez, Detectives Hennry Rojas, Gervis Arteaga y D.S., en vehículo particular y a bordo de la P-30197, en diligencias relativas al numeral anterior del presente parte diario.-

    67.-

    03:00 Hrs. REGRESO DE LA COMISIÓN:

    Lo hacen los funcionarios Sub Inspector Evangelys Martínez, Detectives Hennry Rojas, Gervis Arteaga y D.S., en vehículo particular y a bordo de la P-30197, procedentes de la Comisaría M.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, informando haber sostenido entrevista con la funcionaria Sub Comisaria Francys Tenias Supervisora de la Región Maracay Oeste, quien informó que efectivamente se encontraba detenido un funcionario de este Cuerpo Policial de nombre TORREALBA LOZADA A.D., puesto que dicho funcionario, el día de hoy siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana interceptó a una ciudadana de nombre PIMENTEL J.M.J. en momentos que se encontraba orinando en plena vía pública, obligó a la precitada a abordar el vehículo marca CRYSLER, modelo NEON, año 98, color PLATA, serial de Carrocería 8Y3H526CTW1808252, serial de motor 4 cilindro, tipo sedan placas MDB58N, propiedad de la víctima, donde una vez en el interior del automóvil sometió igualmente al novio de la mencionada ciudadana de nombre GRATEROL J.D.J., portador de la cédula de identidad V- 18.692.183, obligando a la ciudadana a despojarse de toda su vestimenta, procediendo a tocarle las partes intimas, posteriormente al pasar frente de la Comisaría Avenida Mérida, del Barrio Brisas del Lago, la ciudadana y el novio se arrojaron del vehículo llegando la ciudadana desprovista de su vestimenta a la mencionada comisaría, optando el funcionario en descender del vehículo siendo detenido a escasos metros del lugar por funcionarios de la Policía de Aragua, quedando el mismo a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua.-

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas y subrayado de la cita).

    b.- En el Memorándum de notificación identificado 9700-064-0223 del 3 de marzo de 2007, se le hizo saber al querellante lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Inspectoría apertura en su contra Procedimiento Ordinario signado con el número 37.784-07, por cuanto se tiene conocimiento mediante llamada telefónica recibida por la Sub Inspectora I.R. a las 02:40 horas de la mañana de parte del funcionario Inspector Jefe M.G., quien le informó haberse recibido llamada de la central del 171, en la cual le informaron que en la Comisaría Avenida M.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, ubicada en la Avenida M.d.B.B.d.L. de esta ciudad, se encontraba detenido un funcionario de este cuerpo policial que presuntamente estaba intentando abusar sexualmente de una ciudadana por lo que procedió a trasladarse a la Delegación Estadal Aragua, donde sostuvo entrevista con el funcionario Inspector Jefe M.G. a fin de conocer los por menores del hecho, el Inspector mencionado le manifestó que se apersono en la comisaría de la Avenida Mérida, donde pudo constatar que efectivamente su persona se encontraba detenido, quien presuntamente fue sorprendido in fraganti por funcionarios de la Policía del Estado Aragua, al momento que intentaba abusar sexualmente de la ciudadana: M.J.P.J., titular de la cédula de identidad número V-15.991.330, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada y la misma se encontraba para el momento de los hechos (…) en compañía de su pareja el ciudadano Graterol J.d.J., quienes fueron sometidos por su persona con un arma de fuego, presuntamente el arma de reglamento y los mantuvo privados de su libertad a bordo de un vehículo marca CRYSLER, modelo NEON, color PLATA, por un período de tiempo de treinta minutos aproximadamente, así mismo le informó que funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracay, se trasladaron a la Comisaria Avenida Mérida, a fin de corroborar la información, motivo por el cual se procedió a leer las novedades acaecidas por ante la sub delegación Maracay en fecha 02-03-07, donde se evidencia en el numeral 64, siendo la 01:10 horas que se recibió llamada radiofónica de la central 171, donde informan los hechos antes narrados e inician la averiguación penal H-379.268, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, posteriormente se traslado hasta la Sub Delegación Maracay donde sostuvo entrevista con el Sub Comisario D.A. y le solicito que le ordenaran a los funcionarios que se trasladaran hasta la Comisaría donde usted se encontraba, y que se presentaran a la brevedad posible en la Inspectoría Estadal Aragua a fin de que sean declarados en relación a los hechos. En virtud de lo antes expuesto se acuerda abrir la correspondiente averiguación disciplinaria de carácter administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se presume que la conducta del mencionado funcionario se encuentra subsumida como la falta disciplinaria en el artículo 69 numeral 1 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En consecuencia, dispondrá de cinco (5) días hábiles para nombrar Abogado Defensor o Apoderado, y de no hacerlo se procederá a la inmediata designación de un Defensor de Oficio. Designado el Defensor o Apoderado se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promover pruebas, posteriormente se abrirá un lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de dichas pruebas y rendir declaración en presencia de su Abogado (…)

    .

    c.- Por Acta de Entrevista de fecha 3 de marzo de 2007, el ciudadano Detective Gervis W.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.956.305, señaló: “‘Encontrándome en la sede del Despacho, se recibió llamada radiofónica de la central de emergencia 171, indicando que en la comisaría M.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, fue aprendido un funcionario del C.I.C.P.C. por cuanto el mismo había cometido presuntos actos lascivos a una ciudadana desconociendo más datos al respecto. De inmediato se constituyó comisión conformada por la Sub-Inspector Evangelys Martínez, Detectives Solórzano Douglas, Hennry Rajas y mi persona, una vez en el lugar la funcionaria Sub-Inspector Evangelys Martínez procedió a entrevistarse con la Sub-Comisario de la policía del Estado Francys Tenias con relación a los hechos ocurridos, indicando ésta que efectivamente el funcionario detenido se llamaba Torrealba Loza.A.D., por cuanto en dicha comisaría se presentó una ciudadana desprovista de vestimenta, con un ciudadano que dice ser su novio, manifestándole que un sujeto portando arma de fuego la había interceptado en la calle Carabobo, diagonal a Pollos A1, sometiéndolos y abordando el vehículo de la ciudadana antes indicada, lugar donde el sujeto en cuestión le ordenó que se desnudara, luego de eso le realizaba actos lascivos. Al cabo de treinta (30) minutos, se presentó en la Comisaría el Inspector Jefe M.G. quien sostuvo entrevista con la Sub-Comisario Francys Tenia con relación al procedimiento de los hechos acaecidos. Luego dichos funcionarios se pusieron de acuerdo en que la policía del estado iba a levantar el procedimiento para evitar así vicios en las actuaciones. Luego de esto observé el vehículo en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, que estaba siendo manipulado por una persona de sexo femenino de color blanca, cabello color amarillo y largo, rostro ovalado, ojos claros, boca pequeña, seguidamente me enteré que era la persona agraviada del hecho. Posteriormente el funcionario D.S. y mi persona nos trasladamos hacia la Calle Carabobo a fin de realizar la respectiva Inspección Técnico Policial del sitio, mientras la Sub-Inspector Evangelys Martínez y el Detective Rojas Hennry se trasladaron a verificar una información aportada por el funcionario detenido en las adyacencias del sector Brisas del Lago, es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a qué hora recibió llamada de la central 171? CONTESTO: ‘A la 1:10 horas de la madrugada aproximadamente’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted sostuvo conversación con el funcionario Agente Torrealba Antonio? CONTESTO: ‘No’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted en la inspección técnico policial recolectó alguna evidencia de interés Criminalístico? CONTESTO: ‘No’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted observó en dicha Comisaría el presunto vehículo donde se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO: ‘Sí, es un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color plata, placas MDB-58N’. QUINTA PREGUNTA: Diga usted en algún momento llegó a realizar la inspección del vehículo en mención? CONTESTO: ‘No se realizó la inspección al vehículo por cuanto la funcionaria F.T. se iba a encargar de su procedimiento’. SEXTA PREGUNTA: ‘Diga usted, motivo por el cual no realizó la inspección técnico policial al vehículo antes identificado? CONTESTO: ‘Por cuanto el procedimiento se encontraba a la orden de la policía Estadal’…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    d.- En fecha 3 de marzo de 2007, la Inspector Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua mediante el Oficio Nº 9700-06-0230, dirigido al Comandante de la Comisaría Av. M.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, solicitó la comparecencia de los ciudadanos Cabo Primero Morey Damil (Clave 1573) y Agente Chourio Jorge (Clave 3611), a los fines de rendir declaración testifical. “Por cuanto los, mismos actuaron en un procedimiento en fecha 3-Marzo-2007, donde aparece como presunto imputado un funcionario de este Cuerpo Detectivesco, y como víctima la ciudadana: Pimentel J.M.J., Titular de la Cédula de Identidad V-15.991.330…”.

    e.- En el Acta Disciplinaria del 3 de marzo de 2007, que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, se dejó constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde comparece por ante este Despacho la funcionaria Detective GLENNYS SOTELDO quien estando juramentada deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación Disciplinaria número 37.874-07, me traslade hasta la Sub-Delegación Maracay a fin de verificar los posibles Registros o Solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos Torrealba Loza.A.D. titular de la cédula de identidad número V-13.869.495, Graterol J.d.J. cédula de identidad número V-18.692.183 y Pimentel J.M.J. cédula de identidad número V- 15.991.330, quienes se encuentran relacionados con la presente investigación. Una vez en la referida Sub delegación luego de imponer el motivo de [su] presencia fue atendida por el funcionario A.G. jefe del grupo de guardia quien luego de tomar nota procedió a verificar en el Sistema de Información Policial los números de cédula aportados y luego de una breve espera manifestó que los números de cédula le corresponden a los referidos ciudadanos y estos no presentan registro ni solicitud alguna…

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    f.- Del Acta Disciplinaria del 3 de marzo de 2007 (cfr., folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la pieza administrativa), el Tribunal puede leer:

    En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche comparece por ante este Despacho la funcionaria Detective GLENNYS SOTELDO quien estando juramentada deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación Disciplinaria número 37.874-07, me traslade (…) hasta la Comisaria Avenida M.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua (…) a fin de entrevistarnos con el jefe de dicho despacho para conocer que funcionarios actuaron en el procedimiento efectuado la noche del día 02-03-2007, en el cual resulto detenido un funcionario de este Cuerpo Policial identificado como A.D.T.L. (…). Una vez en la referida Comisaría luego de [identificarse] (…) e imponer el motivo de [su] presencia [fueron] atendidos por funcionario Inspector C.V. jefe de la mencionada Comisaría quien (…) informó que los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento son el Cabo Primero Morey Damil clave 1573 y Agente J.C. clave 3611 una vez tomada nota de la mencionada información [procede a retirarse] (…) cuando fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como r.S. presidenta de la junta de vecinos del Barrio Brisas del Lago manifestando ser testigo de los hechos suscitados para el momento de abordarnos se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre J.G. quien indicó ser el novio de la ciudadana Maryorie Pimentel víctima en los hechos que se investigan motivo por el cual [solicitó les] acompañara hasta la sede de este Despacho a rendir declaración en torno al hecho investigado, negándose estos por cuanto tienen prohibición de declarar del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua (…) quien lleva la causa penal. Procediendo a [retirarse] de las mencionadas instalaciones hasta la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua a [entrevistarse] con el Abogado J.F.G. a fin de solicitarle la colaboración en cuanto al permiso para acceder a las actuaciones del procedimiento efectuado así como copia certificada del mismo y la declaración de las víctimas y testigos del hecho una vez en dicha fiscalía y al entrevistarnos con el mencionado fiscal este manifestó que le solicitáramos por escrito la autorización para accesar a las actuaciones y que ubicaría a la víctima y la trasladaría hasta la sede de este Despacho para [tomarle] entrevista por cuanto no consideraba oportuno que la misma se trasladara hasta la sede del C.I.C.P.C. indicándonos que le efectuáramos llamada telefónica en un lapso de media hora, motivo por el cual [se retiraron] de esa sede hasta este Despacho con el objeto de tramitar oficios dirigidos a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y la solicitud a la Fiscalía. Una vez cumplido con esto siendo las 06:00 horas de la tarde nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría Avenida Mérida donde fuimos atendidos por el funcionario Inspector C.V. a quien [se le hizo] entrega de los oficios solicitando la presentación de los funcionarios actuantes en el procedimiento [manifestando] (…) que los funcionarios requeridos se encontraban libres por lo que no podían asistir en este día a rendir declaración. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la fiscalía sexta del Ministerio Público donde nos entrevistamos nuevamente con el Abogado J.F.G. haciéndole entrega de la solicitud para accesar a las actuaciones relacionadas con el hecho que se investiga [manifestando] que no iba a ser posible la emisión de las copias certificadas del mencionado procedimiento por violación a la reserva legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de permiso para tomarle entrevista a la ciudadana M.P. víctima en el presente caso, al ciudadano J.G. y los testigos del hecho, manifestó que nos efectuaría llamada telefónica cuando los mencionados ciudadanos estén disponibles para rendir declaración. Motivo por el cual [se retiraron]…

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    g.- A los folios 54 y 55, se evidencia la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada a la presunta víctima el 3 de marzo de 2007, cuyo contenido parcial es el siguiente:

    Yo, DR. D.F., Cédula de Identidad Nº V-5.270.151, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada al (la) ciudadano (a): M.J.P.J..

    Examen ginecológico y anorrectal

    - Genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo.

    - Himen de mujer no virgen con desgarros múltiples antiguos en hora 12-3-5-7 y 9, según esfera imaginaria del reloj.

    - No se evidencian signos de violencia externa en área genital extragenital ni paragenital.

    Anorrectal

    - Pliegues anales conservados excepto en hora 12 (borramiento de pliegues) sugestivo de lesión antigua.

    - Hemorroides externas.

    Conclusión

    - Desfloración antigua vagino rectal.

    Examen físico

    - Excoriaciones en ambos codos superficiales (recientes).

    - Excoriación en tercio distal de la pierna derecha, garganta del pie y IV espacio interdigital del pie derecho (recientes).

    - No trae estudios radiológicos.

    - Lesiones leves.

    (…omissis…)

    .

    h.- Al folio 56 de los antecedentes administrativos, cursa la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano A.D.T.L. el 3 día de marzo de 2007, del cual se desprende: “Yo, DR. D.F., Cédula de Identidad Nº V-5.270.151, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la Experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada al (la) ciudadano (a): A.D.T.L.. – Evaluado detenido en la tarde de hoy a la 1:18 p.m. del 03/03/07 en la Medicatura Forense en presencia del Dr. W.R., Jefe de la Medicatura, Fiscal Sexto Dr. J.F.G. y la Dra. Yotsi H.G. C.I. (Abg. Defensora) Impre Abog. 79.807. – En el mismo acto no se evidenció lesiones físicas externas, tanto reciente como antiguas. – Genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo”.

    i.- Cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, resultado de Experticia Toxicológica in vivo del 5 de marzo de 2007, realizada al querellante de autos y a la presunta víctima, en ese mismo orden.

    j.- Del folio 60 al 65 de la mencionada pieza administrativa, se observa:

    En esta misma fecha [5 de marzo de 2007], siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó y trasladó comisión conformada por el Sub Inspector TOMMASO SANTOPOLO y detective GLENNYS SOTELDO, en las instalaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación disciplinaria: Encontrándonos en las instalaciones de este Despacho y estando presente la ciudadana PIMENTEL J.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacida en fecha 19/11/1980, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en: San Mateo, Sector la Aceitera, calle 3, casa número 19 Estado Aragua (…), titular de la cédula de identidad número V-15.991.330, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: ‘Me encontraba por la vía de pollos A-1 en compañía de mi novio de nombre J.G. y nos estacionamos porque me dieron ganas de orinar me bajé del lado del piloto, abrí las dos puertas de mi carro para que nadie me viera cuando de repente salió un hombre de la acera del frente corriendo hacia donde me encontraba yo y me agarró por el cuello y me apunto con una pistola amenazándome con el arma en la cabeza yo le decía que se llevara todo pero que no me matara y él me dijo que lo que quería era tirar, dio la vuelta y agarra a mi novio que estaba del lado del copiloto lo bajo lo pasó para la parte de atrás y se monta el sujeto en el asiento del copiloto me mandó a subir los vidrios y me obligó a conducir hacía donde él quería, hizo que nos metiéramos por la calle del Liceo V.E. donde me hizo estacionarme y me obligó a quitarme la ropa, me quité el pantalón, la ropa interior y la blusa quedando completamente desnuda y comenzó a besarme el seno del lado derecho y me introdujo los dos dedos en la vagina y por el ano causándome un fuerte dolor, me decía que si tenía ganas de orinar lo hiciera dentro del carro lo tuve que hacer porque me tenía apuntada con el arma, cuando me estaba orinando él me atajaba el orine y decía: ‘QUE R.L.D. ORO COMO A MI ME GUSTA’, me decía que me pasara para la parte de atrás del carro que me hiciera el amor con mi novio frente a él, que esa era su fantasía sexual, mi novio le dijo que no podía, él le decía que si no lo hacia mi novio lo hacia él, allí se me ocurrió decirle que nos fuéramos para un hotel porque nos podían ver y así podíamos hacer todo lo que él quisiera, el aceptó, diciendo que manejaba él hizo que me pasara para el asiento del copiloto por encima de él sin bajarme del carro, arrancó hacia el Barrio S.R. por la Avenida Carabobo hasta llegar a la Avenida Anthon Phillips, donde pretendía cruzar pero yo le dije que siguiéramos de largo cuando pasamos frente a la comisaría de la policía frente al restaurant Turístico me lancé del carro y salí corriendo hacía la comisaría, mi novio también se lanzó y el tipo también salió corriendo y cruzó la calle, mi novio se regresó se montó en el carro y dio la vuelta y lo vio entre los matorrales y después salió hacia la avenida con la pistola en la mano, yo en la comisaría le pedí ayuda a los policías y le dije lo que me estaba pasando, los policías pidieron refuerzos y estos recorrieron la zona logrando ubicarlo en la esquina frente a la coca cola, lo llevaron para la comisaría y lo metieron para una ofician y me comenzaron a entrevistar; es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted hora lugar y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: ‘El día viernes 02-03-07 a las once y media de la noche en la Avenida M.d.B.B. del Lago’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del ciudadano que la abordó y la sometió según lo antes narrado? CONTESTO: ‘Es de piel morena, cabello crespo, de contextura gruesa, de estatura 1,65 aproximadamente, ojos negros, vestía una camisa blanca con unos cuadros azules un jean claro’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma de fuego utilizada por el sujeto mencionado? CONTESTO: ‘Era una 9mm, creo que tipo Glock, de color negro’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento previo de armas? CONTESTO: ‘Si, porque mi cuñado tenía una igual’. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características del carro de vehículo en el cual se desplazaba? CONTESTO: ‘Es un Chrysler neón año 1998, color plata, placas MBB-58N, de mi propiedad’. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto antes mencionado en algún momento se identificó como funcionario policial? CONTESTO: ‘No, nunca solo decía que venía de Caracas y que no le temblaba el pulso para matar a nadie’. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto antes mencionado en algún momento llegó a despojarse de su vestimenta? CONTESTO: ‘sólo se desabotono el pantalón para que le metiera la mano y lo acariciara’. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, del álbum que se le pone de vista y manifiesto reconoce a los funcionarios que señala en su narrativa de los hechos (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A TODAS LAS SUBDELEGACIONES QUE COMPRENDE EL ESTADO ARAGUA) CONTESTO: ‘Reconozco al número 60’. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 60 RESULTA SER EL AGENTE DE INVESTIGACIONES 1 DE NOMBRE TORREALBA LOZADA A.D., CREDENCIAL 28.407, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO v-13.869.495 ADSCRITO AL LABORATORIO Criminalístico ARAGUA. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto antes mencionado llegó a lesionarla? CONTESTO: ‘Sólo cuando me introducía los dedos por el ano, nunca llegó a golpearme’. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que se trasladaban hacia el Barrio Brisas del Lago que se encontraba haciendo su novio de nombre J.G.? CONTESTO: ‘El iba sentado en la parte de atrás del carro porque el sujeto lo apuntaba con matarlo no podía levantar la cabeza’. (…). DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde el momento que fue abordada por el sujeto cuanto tiempo transcurrió hasta que llegaron a la comisaría? CONTESTO: ‘Aproximadamente media hora’. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, llegó a ser penetrada por el sujeto antes mencionado? CONTESTO: ‘Con sus genitales no, sólo con los dedos’. (…). DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había visto a este sujeto? CONTESTO: ‘Nunca, primera vez’. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en el desarrollo de los hechos narrados llegó a forcejear con este ciudadano? CONTESTO: ‘No, porque me daba miedo resistirme y accedía a todo lo que quería’. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto el algún momento llegó a someter a su novio de nombre J.G. y obligarlo a despojarlo en parte o en la totalidad de su vestimenta? CONTESTO: ‘No, lo único que le dijo era que quería que me hiciera el amor delante de él por que esa era su fantasía y la quería cumplir’. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en que se trasladaba el sujeto antes mencionado para el momento en que la abordó? CONTESTO: ‘Anda a pie, estaba sentado en una bolsa de basura que se encontraba al pie de un árbol’. (…)

    .

    k.- Del folio 66 al 71 de los antecedentes administrativos, se lee:

    En esta misma fecha [5 de marzo de 2007], siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó y trasladó comisión conformada por el Sub Inspector TOMMASO SANTOPOLO y detective GLENNYS SOTELDO, en las instalaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación disciplinaria: Encontrándonos en las instalaciones de este Despacho y estando presente la ciudadana GRATEROL, J.D.J., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacida en fecha 19/03/1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en: S.R., calle San Miguel, no recuerdo el número de la casa, frente Distribuidora la Economía Maracay Estado Aragua (…), titular de la cédula de identidad número V-18.692.183, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: ‘Mi novia y yo veníamos de la casa de la familia de mi novia y ella me dice que tenía ganas de orinar entonces ella estaciona su carro y se baja del mismo abrió las dos puertas del carro por el lado del copiloto, en eso de me dijo que venía un tipo e inmediatamente cerró las puertas y cuando le dio la vuelta al carro el tipo venía corriendo y la agarró por la blusa, apuntándola con una pistola, diciéndonos que nos iba hablar claro y que él lo que quería era tener relaciones, y hacer su deseo realidad, en ese momento me bajó del carro y él me apunta con el arma y le dijo a mi novia que se sentara en el asiento de adelante del lado del piloto y en ese momento me dice a mi que me siente en la parte de atrás del vehículo, y él se sienta en el asiento del copiloto, y nos dijo que les habíamos caído del cielo, y le dijo a mi novia que manejara y nos estacionamos en una acera ancha, en la calle las flores cerca del Liceo Valentín, estaba todo oscuro, y nos dijo que quería hacer su fantasía realidad y nos quería ver a mi novia y a mi tirando y luego él, y le dijo a mi novia que se pasara para atrás y yo le dije que no lo podía hacer porque en ese momento no se me iba a parar, y entonces le dijo a mi novia que se desnudara rápidamente mientras me apuntaba con su arma para que agachara la cabeza y mi novia se comenzó a desnudar, una vez desnuda comenzó a besarle el seno derecho, y a mi me apuntaba y le metía los dedos en sus partes intimas y mi novia le dice que no le diera por detrás que le dolía y él le decía: ‘grita que a ti te gusta’, y le preguntó a mi novia que si tenía ganas de orinar y ella le dijo que si y le respondió que se orinara en el asiento, y mi novia tuvo que orinar en el asiento, y mientras orinaba él la tocaba y le decía que r.l.d. oro, entonces mi novia se le ocurrió decirle que nos fuéramos para un hotel, y el aceptó y le dijo que se cambiara de puesto para él manejar, y mete retroceso y le dijo a mi novia que él lo que sabía manejar era sincrónico que como lo colocaba en dos o en uno, luego arrancó y se metió por la Constitución y bajo en la Carabobo hacia Brisas del Lago, en todo ese trayecto mi novia le dijo que si quería lo tocaba cuando íbamos por la Avenida Mérida tuvo la intención de cruzar por la Avenida Anthon Philips, pero ella le dijo que siguiera de largo que por allí habían muchos policías y lo podían ver, entonces pasamos frente a la Comisaría Avenida Mérida, y cuando pasamos el segundo policía acostado nos tiramos del carro ni novia encontrándose desnuda y yo, en toda la esquina frente al Bar turístico, y en ese momento el también sale del vehículo salió corriendo cruzando la avenida hacia frente al Hotel, en ese momento mi novia salió corriendo cruzando la avenida hacia frente al Hotel, en ese momento mi novia salió corriendo para la Comisaría y yo me monte en el carro a perseguir al ciudadano para que no se me perdiera de vista, y mientras lo voy siguiendo a la altura de la coca cola me saca a la mano como si yo fuera un taxi y en eso lo interceptan los policías, y lo llevan a la Comisaría, es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted hora lugar y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: ‘El día viernes 02-03-07 a las once y media de la noche en la Avenida M.d.B.B. del Lago’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del ciudadano que la abordó y los sometió según lo antes narrado? CONTESTO: ‘De piel morena, cabello crespo Bajo, de contextura gruesa, de estatura 1,70 aproximadamente, vestía una camisa color blanca en las mangas los cuales no recuerdo y un jean claro’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma de fuego utilizada por el sujeto mencionado? CONTESTO: ‘Era automática, tipo Glock, de color negro’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento previo de armas? CONTESTO: ‘No, solo una vez un funcionario me enseño a como desarmarlas y leí algunos libros sobre armas’. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características del carro de vehículo en el cual se desplazaba? CONTESTO: ‘Es un Chrysler neón año 1998, color gris, placas MBB-58N, propiedad de mi novia Maryorie Pimentel’. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto antes mencionado en algún momento se identificó como funcionario policial? CONTESTO: ‘No, él decía que era de Caracas y que acababa de llegar’. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto antes mencionado en algún momento llegó a despojarse de su vestimenta? CONTESTO: ‘En el momento que se encontraba manejando se aflojó la correa y se desabotonó el pantalón para que mi novia le metiera mano y lo acariciara’. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, del álbum que se le pone de vista y manifiesto reconoce a los funcionarios que señala en su narrativa de los hechos (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A TODAS LAS SUBDELEGACIONES QUE COMPRENDE EL ESTADO ARAGUA) CONTESTO: Si, reconozco al número 60’. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 60 RESULTA SER EL AGENTE DE INVESTIGACIONES 1 DE NOMBRE TORREALBA LOZADA A.D., CREDENCIAL 28.407, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO v-13.869.495 ADSCRITO AL LABORATORIO Criminalístico ARAGUA. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto antes mencionado llegó a lesionarlo? CONTESTO: ‘Si, varias veces me golpeaba con el codo por la cabeza y apuntándome me decía que bajara la cabeza’. (…). DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde el momento que fueron abordados por el sujeto cuanto tiempo transcurrió hasta que llegaron a la comisaría? CONTESTO: ‘Como una hora aproximadamente’. (…). DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había visto a este sujeto? CONTESTO: ‘Nunca’. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en el desarrollo de los hechos narrados llegó a forcejear con este ciudadano? CONTESTO: ‘Nunca, todo el tiempo mantuve la calma’. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el sujeto el algún momento llegó a someterlo y obligarlo a despojarse de una parte de su vestimenta? CONTESTO: ‘No, a mi novia si’. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en que se trasladaba el sujeto antes mencionado para el momento en que la abordó? CONTESTO: ‘No vi de donde salió mi novia fue que lo vio y me dijo que venía hacia nosotros caminando’. (…). VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, según su apreciación el sujeto conocía la zona por la cual la llevó? CONTESTO: ‘Para mi que no, porque si supiera no se hubiese metido por allí porque esta La Comisaría’. (…)

    .

    l.- A los folios 159 y 160, se constata el Oficio identificado 9700-064-DC-00117-07 del 12 de marzo de 2007:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS

    RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA

    CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRMINALÍSTICAS

    DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA

    DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA

    9700-064-DC-00117-07

    Maracay 12-03-07

    (…omissis…)

    Informe: Que presenta la Sub-Comisario M.A.

    Jefe Departamento Criminalístico, sobre

    el RENDIMIENTO, CAPACIDAD Y CONDUCTA

    del funcionario Investigador I TORREALBA

    LOZADA A.D., V-13.869.495

    CONDUCTA EXCELENTE: Acata y respeta las normas disciplinarias, es cumplidor con el horario de trabajo, así como también es fiel acatador de las órdenes impartidas y cumple a cabalidad las mismas.

    CAPACIDAD EXCELENTE: El mismo reúne todas las condiciones que debe poseer un experto, demostrándolo en las recepciones de las evidencias remitidas a este Despacho, así como también en las asignaciones y remisiones de experticias, dándole celeridad a las mismas, de igual forma tiene un excelente desempeño y desenvolvimiento en los sitios de sucesos.

    RENDIMIENTO EXCELENTE: Es destacado con las asignaciones impuestas, se destaca de manera eficiente logrando sobresalir por tener altas remisiones de las diferentes experticias asignadas.

    OPINIÓN PERSONAL: En el tiempo que tengo gerenciando este Departamento, este funcionario ha demostrado tener un alto desempeño en la realización de las experticias con una gran mística y profesionalismo, así mismo con un comportamiento de respeto, disciplina y alto nivel de responsabilidad, además de una marcada eficiencia dentro de los parámetros exigidos por ésta prestigiosa Institución Policial.

    (…omissis…)

    .

    m.- Se lee al folio 176:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

    JUZGADO CUARTO DE CONTROL

    198º Y 149º

    Maracay, 15 de octubre de 2008

    CAUSA Nº 4C-11.423-07

    DECISIÓN: ARCHIVO JUDICIAL

    Se recibe ante este Tribunal escrito del Abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado Nº 78.821, en donde entre otras cosas expresa que consignó escrito solicitando al Ministerio Público que dictara acto conclusivo en la causa signada 4C-11.423-07, a lo cual se fijó el acto de audiencia especial y se celebró en fecha 29-07-08, fijándose por este tribunal el plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente. Verificado por este Tribunal que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, y no existiendo acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que de conformidad con lo preceptuado con el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal, DECRETE ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones seguidas al imputado, A.T.L., por la comisión del delito VIOLACIÓN, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Así mismo por imperativo de la Ley adjetiva penal solicitó el cese de cualquier medida de coerción personal acordada por ese Tribunal, en la causa que se sigue. Habiendo transcurrido el plazo de ley para la presentación del acto conclusivo, y no existiendo el mismo, este Tribunal considera procedente decretar el archivo de las actuaciones de investigación penal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PARTE DISPOSITIVA

    Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La causa solo podrá ser reabierta por el Fiscal cuando surjan nuevos elementos, previa solicitud de autorización al juez de Control. De igual forma se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coacción acordada en contra del referido ciudadano…

    .

    n.- Se observa del contenido de la proposición disciplinaria s/f, que riela del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y tres (193), la transcripción parcial que sigue: “Vistos y a.c.u.d.l. elementos que cursan en la averiguación disciplinaria signada bajo el número 37.874-07, por cuanto se observa en los folios 113 y 114 en el Acta de Diferimiento en la cual se establece el procedimiento ‘Abreviado’ pasa a ser ‘Ordinario’, firma de dicha acta por los Miembros del C.D. de la Región Central. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, Agente de Investigaciones I, A.D.T.L., titular de la cédula de identidad V-13.869.495, Credencial 28.407, por cuanto se observa que su conducta se encuentra subsumida en las faltas Disciplinarias previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69º numerales 01, 06 y 07 (…); en relación al numeral 6 por cuanto se considera que infringió las normas contempladas en los Artículos 3º (…). 4º (…) literales bº (…), del Código de Conducta para los funcionarios Civiles y Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal; debido a que de actas se desprende que el funcionario investigado el día 02-03-2007, en horas de la noche, mantuvo como una hora aproximadamente privados de su libertad a los ciudadanos: M.J.P.J. C.I.: V-15.991.330 y J.G.D.J. C.I.: V-18.692.183, realizándole ACTOS LASCIVOS a la SUPRAMENCIONADA, ocasionándole LESIONES LEVES tal como aparece especificado en el folio 38 donde aparece inserto el resultado del Examen de Reconocimiento Médico Legal, y aprovechándose del uso de su arma de fuego que le fue asignada por esta Institución Policial, siendo esté posteriormente puesto a la orden del Tribunal 4to. De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y debido a que la VÍCTIMA no asistió a las citas expuestas para la Audiencia, por temor a represalias, quien manifestó en su entrevista rendida en fecha: 05/03/07 que el día 04/03/07 como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente saliendo de la audiencia en el Palacio de Justicia, en compañía de su cuñada DANEYSI LÓPEZ y su novio, se encontraban un grupo de personas, y la esposa del Funcionario investigado, y otros que se encontraban en el juicio, y cuando llegó su hermano le dijo que se fuera porque vio muy extraña la situación, y ella espero un taxi, y el grupo se monto Fiat Uno de color blanco, y eso la intimido mucho (…), razón por la cual esta Inspectoría General Nacional propone al respetable C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas sea aplicada al funcionario: Agente de Investigaciones I, A.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad V-13.869.495, Credencial 28.407, la sanción de ‘DESTITUCIÓN’, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numerales 1, 6 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

    ñ.- El Tribunal observa del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229), el contenido del Acta de Desarrollo de Audiencia en el Expediente (administrativo) Nº 37.874-07, y del doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238), Punto de Cuenta Nº 40-2010 del 8 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el que se “…decide por unanimidad la medida de DESTITUCIÓN para el funcionario: Agente de Investigaciones I Torrealba Loza.A.D., cédula de identidad V-13.869.495, credencial 28.405, por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 1, 6 y 7”.

    o.- Del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta (250) de los antecedentes administrativos, riela el acto administrativo de destitución objeto de impugnación.

    p.- Finalmente, este Juzgado Superior aprecia el Oficio identificado CO-LC-0634 del 3 de abril de 2007, suscrito por el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual le remite al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua resultas del Dictamen Pericial de Barrido y Balística Forense, que cursa al folio 134 del expediente judicial. Del mencionado anexo (cfr., folio 135 al 141), se lee:

    DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO Y BALISTICA FORENSE

    NRO. CO-LC-DF-07/0402

    PAG. 1

    I. DESIGNACIÓN: El Coronel (GNB) Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designa a los ciudadanos: CAP. (GN) R.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.764.409 y GN YOSBERT CARDENAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.210.533, para que en su condición de Expertos y en virtud al requerimiento solicitado practiquen la experticia correspondiente.---------------------------------------------------------------

    (…omissis…)

    II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto realizar Estudio Técnico de Barrido, a fin de determinar la presencia material hemática, seminal, rastros de huellas dactilares, apéndices pilosos y cualquier otro elemento físico de interés criminalístico para la investigación, en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998, aparcado en el estacionamiento interno del Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la ciudad de Maracay, y sobre las prendas de vestir (zapatos, pantalón, correas, prendas intimas, blusa, camisas, etc); evidencias físicas que son objeto de estudio en el presente dictamen pericial, y las cuales serán sometidas a comparación e identificación sobre las muestras obtenidas y colectadas del ciudadano: TORREALBA LOZADA A.D.. Así mismo, el Estudio Técnico de reconocimiento legal y mecánica y diseño, al arma de fuego marca Glock, calibre 9mm, serial EAK561, siglas MIJ, CICPC, con su cargador y quince 15 cartuchos sin percutir, colectado al ciudadano antes mencionado.

    IV. EXPOSICIÓN: La experticia de barrido y colección de muestras, se realizó ‘in situ’ específicamente en el Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de Maracay. Las evidencias involucradas fueron las siguientes:

    A.- Un (1) vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998.

    B.- Un (1) pantalón jean color gris plomo masculino, marca wranger.

    C.- Una (1) correa semi cuero de color marrón, de uso masculino.

    D.- Una (1) franela tipo chemis con franjas de colores naranja, verde turquesa, con el número 8, talla xl, marca betoven.

    E.- Una (1) franelilla tipo guarda camisa talla única de color rojo, con un logo alusivo a dos dragones.

    F.- Un (1) interior tipo boxes, talla xl, color blanco con rayas negras en los laterales y revolde interno a nivel de la cintura de color roja, con etiqueta donde se lee pat primo.

    G.- Un par de zapatos (2) de color marrón tipo casual sin trenzas, semi cuero, número 43, con hebillas en su parte posterior, donde se lee: maestro mario pellino.

    H.- Un par de medias (2) de color marrón con rayas negras y bordes negros.

    I.- Un par de sandalias (2) de tranzas blancas femeninas.

    J.- Un (1) pantalón jean de color azul femenina.

    K.- Una (1) correa blanca femenina.

    L.- Un (1) blúmer femenino tipo hilo color rojo.

    M.- Una (1) blusa femenina de color gris.

    N.- Apéndices pilosos colectados macroscópicamente en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998, en las áreas de: asientos del piloto y copiloto y asiento trasero detrás del piloto.

    Ñ.- Apéndices pilosos obtenido del barrido realizado en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998.

    O.- Apéndices pilosos de las regiones anatómicas: cabeza, cejas, brazos, pecho, abdomen, pubis y piernas, colectados al ciudadano: TORREALBA LOZADA A.D., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.869.495, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-01-79, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario C.I.C.P.C., residenciado en sexta avenida Nro. 5 S.R., Maracay Estado Aragua.

    P.- Un (1) arma de fuego marca Glock, calibre 9mm, serial EAK561, siglas MIJ. CICPC, con su cargador y quince 15 cartuchos sin percutir.

    Q.- Tres (3) trozos de tapicería colectados en el asiento del piloto y copiloto, del vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998.

    R.- Impresiones dactilares colectadas en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998.

    V. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos-científicos requeridos en la siguiente secuencia analítica:

    A. Observación y Descripción del vehículo en sus áreas externas e internas, de lo general a lo particular y viceversa, aplicando principios Criminalisticos de métodos de búsqueda y de observación.-----------------------------------------

    B. Búsqueda y Reactivación de Huellas Dactilares del vehículo en sus áreas externas e internas. Aplicando principios Criminalisticos de métodos de observación.--------------------------------------------------------------------------------

    C. Observación y Barrido del vehículo en sus áreas internas, de lo general a lo particular y viceversa, aplicando principios Criminalisticos de métodos de búsqueda.-----------------------------------------------------------------------------------

    D. Toma de muestras y de elementos materiales localizadas en el vehículo objeto de estudio y en las prendas de vestir, aplicando principios Criminalisticos de métodos de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y transporte de evidencias físicas o indicios materiales.

    E. Evaluación técnica instrumental de Laboratorio para determinar la presencia de material de naturaleza hemática, seminal, rastros de huellas dactilares, apéndices pilosos y cualquier otro elemento físico de interés criminalístico; los cuales serán sometidos a comparación e identificación sobre las muestras obtenidas y colectadas del ciudadano: TORREALBA LOZADA A.D..-------------------------------------------------------------

    F. Evaluación técnica instrumental de Laboratorio para realizar reconocimiento legal y mecánica y diseño, al arma de fuego marca Glock, calibre 9mm, serial EAK561, siglas MIJ. CICPC, con su cargador y quince 15 cartuchos sin percutir, colectada al ciudadano: TORREALBA LOZADA A.D..-------------------------------------------------------------------------

    VI. INSTRUMENTACIÓN Y METODOLOGÍA UTILIZADA: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos-científicos utilizando el siguiente material de trabajo: Maletín de Inspecciones técnico-policiales con todos sus accesorios, Maletín Latent Print kit para activación de huellas dactilares con todos sus accesorios, Maletín con equipo aspirador Progress Auto S20, con manguera de aspiración y adaptador, filtros y demás accesorios, y Maletín para la activación de sangre humana y semen, con todos sus accesorios; y demás técnicas e instrumental de Laboratorio para realizar los análisis comparativos respectivos desde el punto de vista de Criminalística de Laboratorio, Dactiloscopia, Antropología Forense y Balística Forense.---------

    VII. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: En cumplimiento a los pedimentos formulados, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas y estudios confirmatorios practicados se concluye:

    A. EN RELACIÓN A LA ACTIVACIÓN DE LAS HUELLAS DACTILARES: En el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998: desde el punto de vista general, se visualizaron rastros dactilares en el vidrio (lado interno y externo) de la puerta del copiloto, bien definidos y suficientes para realizar la comparación entre individuos. En el ciudadano TORREALBA LOZADA A.D.: desde el punto de vista general y particular, se tomaron las impresiones dactilares en la ficha decadactilar, bien definidas y suficientes para realizar la comparación entre individuos; concluyéndose que las impresiones dactilares colectadas en el vehículo no corresponden al ciudadano: TORREALBA LOZADA A.D..

    B. EN RELACIÓN A LA COMPARACIÓN DE APÉNDICES PILOSOS:

    En el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998: desde el punto de vista general, se colectaron apéndices pilosos en las áreas del asiento del piloto y copiloto y asiento trasero detrás del piloto; así como también los obtenidos en el barrido; bien definidos y suficientes para realizar la comparación entre individuos. En el ciudadano: TORREALBA LOZADA A.D.: desde el punto de vista general y particular, se colectaron apéndices pilosos en las áreas de: cabeza, cejas, brazos, pecho, abdomen, pubis y piernas, bien definidas y suficientes para realizar la comparación entre individuos. Concluyéndose que los apéndices pilosos colectados en el vehículo no corresponden al ciudadano: TORREALBA LOZADA A.D..-

    C. EN RELACIÓN A LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL HEMÁTICO: En vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998: se visualizaron manchas de color negrusco en la tapicería del asiento del piloto y copiloto, y se realizaron hisopados para someter a los reactivos. Concluyéndose que no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática.----------------------------------

    D. EN RELACIÓN A LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL SEMINAL: En el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color PLATA, placas MBB-58N, año 1998: se visualizaron manchas de color negrusco en la tapicería del asiento del piloto y copiloto, y se realizaron hisopados y cortes alrededor de las manchas para someterlos al tratamiento con los reactivos. Concluyéndose que no se detectó la presencia de material seminal.-----------------------------------------------------------------------------------

    E. EN RELACIÓN A RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECÁNICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO: El arma recibida para el estudio, corresponde a: una pistola marca GLOCK, modelo 19, calibres 9mm, de manufactura Austríaca, serial de identificación Nro. EAK561, pavón negro, con cachas elaboradas en material sintético de color negro, ambas cachas forman parte del armazón, el cargador presenta inscripciones donde se lee: GLOCK Ges.m.b.h., presenta inscripciones impresas en bajo relieve, en donde se lee: ‘MIJ.CICIPC-AUSTRIA’; su cuerpo está constituido por un cañón de anima estriada, con rayado levógiro, guardamonte, disparador, empuñadura de pistola elaborado en material sintético, percutor interno, un seguro del disparador, corredera, retenida de la corredera, retenida del cargador. La empuñadura corresponde a una parte de la prolongación del armazón, sus órganos de puntería lo constituyen un alza y un guión, esta arma presenta un funcionamiento semiautomático que al estar aprovisionada retiene un cartucho dentro de la recamara para realizar el disparo, mediante la presión ejercida al disparador y éste libera el mecanismo de disparo, provocándose el mismo de manera instantánea; la evidencia objeto de estudio se encuentra en buen estado de conservación.------------------------

    F. En cuanto a cualquier otra información técnica que contribuya al esclarecimiento del hecho que se investiga: No se observó en el barrido otro material de interés criminalístico.

    VIII. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Pericial que consta de seis (6) folios útiles.-----------------------------------------------------------.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

    Visto todo lo anterior, estima quien decide, que no obstante el cúmulo de elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, de los mismos no se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Antes por el contrario, del estudio acucioso de las probanzas antes descritas, el Tribunal constata que ninguna está dirigida a demostrar los hechos que le fueron inculpados al ciudadano A.D.T.L., relacionados con la presunta privación ilegitima de libertad en perjuicio de los ciudadanos Maryorie J.P.J. y J.d.J.G., plenamente identificados en autos; así como tampoco, el supuesto uso indebido, porte o tenencia ilegítima del arma reglamentaria “durante” o fuera del ejercicio de sus funciones.

    Del mismo modo, esta Juzgadora no encuentra acreditado en autos, la pretendida culpabilidad del hoy querellante en lo que refiere a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”.

    Así, surge la convicción para el Tribunal de que al ciudadano A.D.T.L., antes identificado, le fue conculcado el derecho a la inocencia consagrado en el artículo 49 constitucional; pues, basada en hechos y en una culpabilidad no demostrada en forma alguna en autos, la Administración querellada resolvió su destitución del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual este Tribunal Superior estima PROCEDENTE la denuncia referida a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, y así se declara.

    Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, por la cual se procedió a la destitución del querellante, de conformidad con el artículo 69 numerales 1º, 6 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al apreciar que la Administración no probó como era su carga los presuntos hechos imputados, y así también se decide.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Superior ORDENA la reincorporación del ciudadano A.D.T.L., al cargo de Agente de Investigaciones I que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración querellada, al ciudadano A.D.T.L., plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    4.- De los pedimentos subsidiarios formulados por el querellante.-

    Finalmente, el querellante solicitó “…la cancelación de (…) bonos vacacionales (…), utilidades, cesta tickets y todos aquellos beneficios económicos que [le] corresponden y correspondían durante el tiempo que [estuvo] fuera del organismo…”.

    Al respecto, en primer lugar, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica que rige en el proceso dispositivo, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución de la prueba entre las partes se reduce a la fórmula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso sub examine, por disposición expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica; es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 00555 de fecha 15 de junio de 2010, establece:

    …Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos,

    (…omissis…)

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide

    .

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en la decisión Nº 389 dictada el 30 de noviembre de 2000, señaló:

    …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

    .

    En tal sentido, debe observar además quien decide, que las mencionadas reglas sobre la carga de la prueba, están establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    La disposición antes transcrita, tal como antes se dijo, consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Del mismo modo, este Tribunal Superior estima útil traer a colación la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (...omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance...

    .

    Aunado a lo anterior, cabe apreciar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en el fallo Nº 00984 del 13 de junio de 2007, caso: A.T.G. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual precisó lo siguiente:

    “Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004)”.

    Bajo similares premisas dicha Sala expuso:

    Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide

    . (Vid., Sentencia Nº 01714 del 6 de julio de 2006).

    De tal manera, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de los conceptos arriba reclamados, toda vez que el querellante de autos no demostró la veracidad de sus pedimentos pecuniarios, además de no establecerlos con precisión en el escrito de querella, incumpliendo con ello la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo de Agente de Investigaciones I siendo que los mismos surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    Como derivación de lo antes esgrimido, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y así finalmente se decide.

    V.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.D.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.869.495, asistido por la abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO

NULO el acto administrativo objeto de impugnación. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante de autos al cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de pago de bonos vacacionales, utilidades, cesta tickets y todos aquellos beneficios económicos que le corresponden y correspondían durante el tiempo que estuvo fuera del organismo, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. No obstante, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.719

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