Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 8 de octubre del año 2015

205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000046

En fecha 14 de octubre de 2010, el Abogado P.d.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.584, apoderado Judicial de la empresa Deymeca, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre.

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordenó declinar la causa a este Juzgado.

En fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 22 de mayo del 2006 su representada celebro contrato de obras públicas con la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, cuya obra consistía en la Construcción Terraplén en Desarrollo Endógeno Especies Marinas Irapa.

Que al momento de celebrarse el contrato, se convino en que el precio a pagársele a su poderdante era la cantidad de (Bs. 349.999,99), con cargo a la partida presupuestaria del presupuesto de la Planta Desarrollo Endógeno de Especies Marinas, aprobado por el Gabinete Móvil del año 2005.

Expresó que aún cuando no se estableció en el contrato lo referente al anticipo, a su representada se le hizo un pago, por la cantidad de (Bs. 104.999,99), a los fines del inicio de la ejecución de la obra.

Alega que a los fines de continuar con la ejecución de la obra y dándole cumplimiento al articulo 56 del Decreto Nº 1.417, en fecha 25 de julio del 2007, su representada presento al Ingeniero Inspector una valuación de los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada, por la cantidad de (Bs. 212.661,50), que dicha valuación fue firmada por el Ingeniero Inspector, sin ningún reparo.

Continuó alegando que dicha valuación esta conformada por el Ingeniero Inspector y habiendo transcurrido el plazo legal para que la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, le haga las observaciones o reparos necesarios, así como habiendo transcurrido el plazo legal para el pago de la obra ejecutada, dicha Alcaldía se niega a pagar el monto solicitado en la valuación, y es por ello que acude a este Tribunal para demandar a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre.

Solicita que la parte demandada convenga a cancelarle a la empresa que representa o que sea condenada por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.661,50), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS QUINIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.567 U.T), lo cual comprende el monto total de la valuación, igualmente, los intereses de mora a que se refiere el articulo 58 del Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de Julio de 1996, que regula las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, por concepto de daños y perjuicios sufridos por su representada.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, al pago de las costas y costos que genere el presente proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.661,50), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado P.d.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.584, apoderado Judicial de la empresa Deymeca, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.661,50), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, de lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.271 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado P.d.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.584, apoderado Judicial de la empresa Deymeca, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los ocho (08) días del mes de octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 09:38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

SJVES/rq/ah

Exp RP41-G-2015-000046

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 08 de octubre de 2015, a las 09:38 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.

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