Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.106.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: DEYRIS J.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.111, en su condición de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), domiciliado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa.

DEMANDADO: F.D.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.427.967, domiciliado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa.

APODERADO DEL QUERELLANTE: R.E.R.A., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.589, de este domicilio.

APODERADOS DEL QUERELLADO: A.A. Y R.R., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.555 y 118.087, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 21-03-2007 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 13-03-2007, por el Abogado A.A.B., apoderado de la parte querellada, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 27-02-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara con lugar, el interdicto restitutorio, intentado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), representado por el ciudadano Deyris J.P.G. contra el ciudadano F.d.C.F.R., plenamente identificados, el cual debe restituir al querellante la posesión del inmueble identificado en autos.. Se condena en costas al querellado.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Aduce el ciudadano Deirys J.P.G., en su condición de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que su representada, posee desde hace treinta y siete (37) años con ánimos de dueña de un inmueble constituido por una casa, donde presta servicios públicos telegráficos, el cual es un hecho notorio, enclavado en una parcela de terreno propiedad del Municipio J.V.d.U.d.E.P. con un área aproximada de nueve metros (09Mtrs) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, ubicada en la Calle Bolívar, Jurisdicción de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Calle Bolívar; Sur: Casa y solar de la familia R.G.; Este: Sucesión Hermanos Valero y Oeste: Casa y solar de E.O.; y se mantiene en parte de la posesión de la casa; en la actualidad se ha visto seriamente afectada por la maliciosa intervención del ciudadano F.d.C.F.R., quien el día 07-02-2006, a las 8:00 p.m. penetró en forma violenta y arbitraria a la casa junto con su familia y otras personas, se instalaron en parte del inmueble, donde siempre ha funcionado el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), rompiendo cerraduras, posteriormente, fueron citados a los cuerpos de seguridad del estado, a la Prefectura, Alcaldía y Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas a los fines de que entreguen a su representada el referido inmueble, pero estos, se niegan rotundamente a entregarlo, alegado la propiedad sobre el inmueble. Fundamenta la acción en los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita medida típica de secuestro de parte de la casa de habitación familiar cuyos linderos, medidas y demás características constan en el encabezamiento del presente libelo, ya que están cumplidos los requisitos o extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia EL PERICULUM IM MORA y EL FUMUS B.I., referido titularidad del bien y el riesgo de que la parte demandada pueda sustraerse del cumplimiento del fallo, alegando entre otras razones la ultranualidad o la posesión mediante acción de amparo, y además manifiesta al Tribunal que su representada no esta dispuesta a constituir la garantía señalada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil ya que su representada no cuenta con suficientes recursos económicos para tal fin.

Estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.oo). Acompaña Poder debidamente marcado “A”, Copia fotostática del nombramiento de coordinador marcado “B”, constancia de ocupación expedida por la Sindicatura marcada “C”, c.d.P.d.M.U. del estado Portuguesa marcado “D”, Justificativo de testigos marcado “E”, copia fotostática de Inspección extrajudicial marcado “F”

En fecha 10-07-2006 se admite la querella y se decreta medida de secuestro sobre un inmueble objeto de litigio y se ordenó citar al demandado cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 25-10-2006, comparece ante el a quo el querellado, ciudadano F.d.C.F.R., asistido por la Abogada R.V.R., y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que en la admisión de la demanda no se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal o del Alcalde de Chabasquén de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo pide la reposición, por cuanto se decretó y se ejecutó medida restitutoria, practicando el secuestro sobre todo el inmueble, cuando el querellante solo posee una parte de él y en consecuencia la medida debió recaer sobre la parte que ocupa y no todo el inmueble. A su vez pide que la presente reposición de la causa, sea admitida y declarada al estado de la nueve admisión y se pronuncie con urgencia lo solicitado.

En fecha 26-10-2006, la Abogada R.V.R., apoderada judicial del demandado opone la Cuestión Previa por indeterminación del objeto de la demanda con base en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem el referido al objeto de la pretensión.

En fecha 26-10-2006, el a quo dicta sentencia la cual declara 1) Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte querellada, en referencia a la notificación del sindico Procurador Municipal o del Alcalde del Municipio J.V.d.U., ya que la pretensión ejercida por querellante, no toca los intereses patrimoniales del Municipio ni directa ni en forma directa; 2) Vista la oposición de parte a la Medida Preventiva del Secuestro se ordena que esta sea tramitada en el Cuaderno separado de medidas, conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; 3) Vista la interposición de cuestiones previas alegadas por el querellado, se ordena tramitarla conforme a lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

El 02-11-2006, el Abogado A.A., apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 26-10-2006. Y por auto del 06-11-2006, oye la misma en un solo efecto y se ordena remitir las copias a esta Superioridad.

En fallo de fecha 29-11-2006, el a quo las declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.

El 30-11-2006, el Abogado A.A.B., apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: rechaza en todas y cada una de sus partes de que es falso que desde hace 37 años su representada esté poseyendo legítimamente con animo de señora y dueña un inmueble constituido por una casa, donde presta servicio público, telegráfico, lo que constituye un hecho público y notorio a favor de su patrocinante. Pese a que su representada se mantiene en parte de la posesión de la casa en la actualidad, se ha visto seriamente afectado por la maliciosa intervención del ciudadano F.d.C.F.R..

Aduce, que los alegatos del querellante son absolutamente falsos pues lo cierto es que, dicha casa de habitación sobre el cual se presta servicio público, telegráfico, es falso de que tiene treinta y siete años poseyendo dicho inmueble, porque esa casa ha sido arrendada en varias oportunidades a diferentes personas, por otro lado alega que es falso la demanda que interpone la parte querellante en querer desalojar de la propia casa a su representada. Es por lo que rechaza en toda y cada una de sus partes esos alegatos que con frase difamante le imputa la parte actora infundadamente a su representada pues la misma se cree dueña de la verdad y falsea los hechos con la clara y única intención de que su representado lo fuera desalojado de las tres cuartas partes que él mismo estaba ocupando, donde se sabe que él ocupaba una parte del inmueble, de esta manera le solicita formalmente al Tribunal que le sea restituida el inmueble a su representado por ser falso y maliciosa la demanda interpuesta por la parte querellante. Asimismo impugna los documentos anexos al libelo de la demanda.

Abierto el probatorio, la parte querellante, ratifica las pruebas de inspección judicial y el justificativo de testigos acompañado a los autos y promueve las testimoniales de los declarantes, ciudadanos A.A.O. y J.C.P.R..

La parte querellada promueve las testimoniales de los ciudadanos H.V.R., P.d.l.C.U., R.D., T.R.T., L.A.V.P., E.P. y L.A.L..

El Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22-01-2007, el a quo dicta sentencia la cual declara sin lugar la apelación formulada por el demandado en el presente juicio interdictal de despojo. Asimismo en fecha 27-02-2007, el a quo dicta sentencia definitiva la cual declara con lugar el interdicto restitutorio por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Apelado el fallo por la parte querellada y subidas las actuaciones a esta superioridad, en fecha 27-03-2007 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.106 de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-04-2007, el Abogado A.A.B., apoderado del querellado, presenta escrito donde invoca el mérito probatorio y ratifica la declaración de los testigos H.V.R., P.D.L.C.U., T.R.T. y L.A.L..

En la oportunidad legal, ambas partes presentar informes.

El 30-04-2007, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-05-2007, vencido el lapso para presentar observaciones y sin que las partes hicieren uso de este derecho se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación de la parte querellada contra la sentencia definitiva, dictada por el a quo en fecha 27-02-2007, mediante la cual declara con lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano Deyris J.P.G., en su carácter de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la población de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, contra el ciudadano F.D.C.F.R., y le ordena la desocupación de la parte del inmueble ocupado ilegítimamente.

Ahora bien, respecto a la acción interdictal de despojo, de acuerdo con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se confiere el derecho a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, de accionar dentro del año de despojo para pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

El autor Dr. R.E.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 699 de dicho código procesal, afirma:

El poseedor goza de un derecho al respeto. Nadie por propia autoridad puede alterar o perturbar las situaciones aparentemente jurídicas existentes; y esa obligación de respeto trae correlativamente el derecho a pedir y obtener el amparo o la restitución en la posesión. Es, pues, el derecho de posesión o ‘ius possessionis’, un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber – fin de mantener la paz social y la seguridad jurídica. No es propiamente un derecho a poseer (ius utendi) sino el derecho al respecto a la posesión actual como cuestión de facto…

A la letra de esta disposición legal, para la procedencia de la acción interdictal por despojo, se requiere del cumplimiento de los siguientes extremos o requisitos legales:

1) Posesión actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, nos se requiere que esta posesión sea ultra-anual y ni siquiera anual; el tiempo no cuenta, basa estar ejerciendo el poder físico cobre la cosa en el instante de la desposesión; es suficiente tener la detención material actual.

2) Cualquier posesión sirve, ya que no se requiere la posesión legítima por lo que se puede alegar aún la simple detentación; de allí que el acreedor anticrético, el arrendatario, el colono, el usufructuario, el usuario, el depositario, y en fin, cualquier poseedor precario y el que detenta aunque no sea en nombre de otro puede intentar esta acción.

3) Que haya habido despojo de esa posesión, sea o no en forma violenta o clandestina.

4) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, aún cuando la doctrina, representada por Brice, es partidario de accionar con relación a cosas incorporales, toda vez que el artículo 771 del Código Civil, dispone que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho.

5) Que se intente dentro del año del despojo, ya que el despojo no se puede consumar sino una vez El año a que se refiere la disposición legal, es un término de caducidad y no de prescripción. (José Á.B. “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los Procedimientos Especiales Contenciosos (Mobil Libros, 1ª. Edición, Caracas 1990).

En cuanto a este último requisito, atinente al tiempo útil para el ejercicio de la querella, considera el Tribunal, que la presente acción no ha caducado, en razón de haberse ejercido dentro del año del despojo, ya que este ocurrió, según el actor, el día 07-02-2006 y la querella es interpuesta el día 06-07-2006. Así se declara.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL QUERELLANTE.

  1. Documental.

    1) Constancia expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. en fecha 06-03-2006, dando cuenta que la Oficina del Instituto IPOSTEL, funciona en el Municipio Monseñor J.V.d.U., estado Portuguesa, desde aproximadamente 37 años, y estar ocupando unas bienhechurías ubicadas en la Calle Bolívar entre Av. 17 de Diciembre y la Calle Urdaneta de la población de Chabasquén. La cual dicha constancia fue impugnada por la parte querellada.

    Sobre el particular, tratándose de un instrumento público esta prueba, y al no ser tachada por la contraparte de conformidad con la ley, en consecuencia, el Tribunal le confiere valor, solo por lo que respecta al hecho de que el Instituto IPOSTEL, está prestando un servicio público para la fecha de dicha comunicación, pero no resulta conducente para probar que tiene en dicho inmueble operando aproximadamente treinta y siete (37) años, pues esta no es la prueba idónea de dicha estadía.

    En consecuencia, se valora dicho instrumento en los términos expuestos y se declara improcedente la impugnación formulada por el querellado.

    Así se dispone.

    2) Justificativo de las declaraciones rendidas por los testigos A.A.O. y J.C.P.R. ante el Juzgado del Municipio Unda de este Primer Circuito Judicial el día 04-07-2006, y las cuales fueron ratificadas, conforme a los particulares respectivos a que fueron sometidos.

    El testigo A.A.O., al ser interrogado lo hace de la siguiente manera. Primero ¿Sobre generales de Ley? Contestó: No me comprendo. Segundo: ¿Que diga el testigo si conoce la casa de habitación donde funciona la oficina de IPOSTEL? Contestó. Si la conozco. Tercero: ¿Que diga el testigo si tienen conocimientos de los linderos y características del inmueble? Contestó: si tengo conocimiento por el frente la Calle Bolívar, por detrás tiene la familia R.G., por un costado el Tribunal y por el otro costado la casa de habitación de la señora E.O., estando distribuida de la siguiente manera: dos piezas, un pasillo, comedor, baño y solar. Cuarta: ¿Que diga el testigo si igualmente saben y le consta que desde el año 1.969, funciona en la referida vivienda la oficina de IPOSTEL? Contestó: si me consta que desde que tengo uso de razón a funcionado la esa oficina ay. Quinto: ¿Que diga el testigo que su representada desde la referida fecha a ocupado en una forma pública, pacifica no interrumpida y con la intención de propietaria la casa de habitación donde siempre ha funcionado la oficina de IPOSTEL? Contestó: desde que yo la conozco nunca he sabido que tiene problemas. Sexto: ¿Que diga el testigo si los vecinos, colindantes y todas las personas que por allí viven y transitan tienen a su representada como dueña de las referidas casa de habitación donde funciona la oficina de IPOSTEL? Contestó: Si, porque desde que yo sepa siempre a funcionado ay. Séptimo: ¿Que diga el testigo que si sabe y le consta que el día 07 de febrero del año 2006, el ciudadano F.d.C.F.R., penetró por la parte posterior de la casa de habitación y se instaló junto con su familia en parte de la misma? Contestó: Si me consta porque yo iba pasando en ese momento con mi amigo J.C. y puede ver cuando se metió por la parte de atrás el señor Freddy con su familia. Octava: ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano una vez que penetró a la casa habitación procedió a romper la cerradura de la puerta principal de la referida vivienda? Contestó: Si tengo conocimiento el rompió la cerradura y se instaló con su familia. Novena: ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano fue citado a la Prefectura, a la Alcaldía del Municipio Unda y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que entreguen la casa a su representada pero este se niega a entregarla? Contestó: Si tengo conocimiento. Décima: ¿Qué el testigo funden la razón de sus dichos? Contestó: Fundamento lo expuesto puesto que tengo amplio conocimiento por lo que estoy expresando.

    Al ser repreguntado lo hace de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que parentesco, consanguinidad o afinidad le une con el ciudadano Deidys J.P.G.. Contestó. No, lo conozco. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en el juicio. Contestó: Si, tengo interés, porque vi al señor Freddy cuando el iba brincando la pared con una señora y unos carajitos cuando estaban rompiendo la cerradura para meterse y eran las 8 de la noche porque me iba a quedar donde mi amigo J.C., porque vive por ahí. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que día y que hora era el 7 de febrero de 2006 cuando el ciudadano F.d.C.F.R. se penetró en dicha casa? Contestó: Se que era en febrero, la hora era las 8 de la noche y creo que era martes. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo por donde queda la casa de Ipostel cuando la pregunta segunda del Justificativo usted dice que conoce la casa de habitación donde funciona; es decir que diga la dirección exacta. Contestó: Calle Bolívar, al lado del Tribunal, al lado esta Ipostel. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice en la pregunta tercera que tiene conocimiento de los linderos, dígale al Tribunal porque lindero colinda la sucesión Hermanos Valero. Contestó: Lo que se que el Tribunal y Ipostel queda por la Calle Bolívar pero lo demás no se el nombre. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo donde funciona Ipostel, funciona en un solo cuarto o en toda la casa. Contestó: Yo lo que veo donde trabajo al frente para dentro tiene otra puertita. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice en la pregunta cuarta sabe y le consta que desde el año 1.969 funciona la referida vivienda la oficina de Ipostel, cuando años tenia usted para aquel entonces. Contestó: yo desde que estaba pequeña he visto que ha estado funcionando. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo que le explique al Tribunal como usted dice que ha visto persona ahí cuantas personas han vivido en esa casa. Contestó: Yo lo que visto es lo que han trabajado ahí he visto una muchacha trabajando ahí. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo cual es el nombre de la funcionaria que trabaja ahí. Contestó: La conozco pero no le conozco el nombre Décima Repregunta:¿Diga el testigo como usted dice que tiene conocimiento que Ipostel ha funcionado ahí explique o dígale al Tribunal cual persona llego a trabajar por primera vez en el año de 1.969. Contestó: Lo que se es que Ipostel siempre ha funcionado ahí. Décima Primera Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice que sabe y le consta que el ciudadano F.d.C.F.R. se penetró en parte de la casa quiero que le explique al Tribunal cual parte de la casa y si dicha casa estaba habitada o vacía. Contestó: El se metió por el lado de atrás y estaba con la señora y unos carajitos y le estaban dando a la cerradura para abrirla y de ahí se metieron para adentro. Décima Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como usted vio cuales fueron las herramientas que utilizó F.d.C.F.R., para romper la cerradura y explíquele al Tribunal que tipo de cerradura era. Contestó: Yo no se si era un Candado vi lo estaba rompiendo y era de noche. Décima Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice en la repuesta novena que tiene conocimiento que el ciudadano F.d.C.F.R. fue citado por la Prefectura, Alcaldía y Cuerpo de Investigaciones Científicas, explíquele o dígale al tribunal como se enteró o quien le dijo: Contestó: No, se si lo metieron preso.

    En cuanto a este testigo, el Tribunal observa que, está firme y conteste en cuanto a los siguientes hechos sobre los cuales fue interrogado: que el referido inmueble está frente la Calle Bolívar, por detrás tiene la familia R.G., por un costado el Tribunal y por el otro costado la casa de habitación de la señora E.O., estando distribuida de la siguiente manera: dos piezas, un pasillo, comedor, baño y solar; le consta que en dicha vivienda, desde el año 1.969, funciona la oficina de IPOSTEL; que los vecinos, colindantes y todas las personas que por allí viven y transitan tienen a IPOSTEL como dueña de la casa de habitación donde está IPOSTEL; que sabe y le consta que el día 07-02-2006, el ciudadano F.d.C.F.R., penetró por la parte posterior de la casa de habitación y se instaló junto con su familia en parte de la misma porque él, en ese momento puede ver cuando se metió por la parte de atrás el señor Freddy con su familia; y le consta que rompió la cerradura y se instaló con su familia; y se niega a entregar la vivienda.

    Igualmente, este testigo a pesar de ser repreguntado no se contradice, ya que al ser inquirido, manifiesta que tiene interés porque vio al señor F.D.C.R., cuando se introdujo en la casa donde funciona IPOSTEL, la cual dice, queda por la Plaza Bolívar.

    Por otra parte, dicho testigo, al ser repreguntado en relación a las herramientas que utilizó el querellado para romper la cerradura, dice: Yo no se si era un candado vi lo estaba rompiendo era de noche; por lo que en consecuencia, no entra en contradicción con lo declarado y demás pruebas del juicio.

    En tales motivos, el Tribunal aprecia este testimonio.

    El testigo J.C.P.R., al ser interrogado, manifiesta al particular Primero ¿Sobre generales de Ley?.Contestó: No me comprendo. Segundo: ¿Que diga el testigo si conoce la casa de habitación donde funciona la oficina de IPOSTEL?. Contestó. Si. Tercero: ¿Que diga el testigo si tienen conocimientos de los linderos y características del inmueble?. Contestó: Si por el frente la Calle bolívar, por la parte de atrás el profesor Italo, por un lado la señora Esther y por el otro lado el Tribunal, la características son: dos habitaciones, comedor, pasillo, el baño y el solar que yo conozca. Cuarto: ¿Que diga el testigo si igualmente saben y le consta que desde el año 1.969, funciona en la referida vivienda la oficina de IPOSTEL?. Contestó: si desde que yo vivo aquí ha funcionado la oficina de Ipostel ay. Quinto: ¿Que diga el testigo que su representada desde la referida fecha a ocupado en una forma pública, pacifica no interrumpida y con la intención de propietaria la casa de habitación donde siempre ha funcionado la oficina de IPOSTEL?. Contestó: Desde que yo la conozco no he sabido que ha tenido problemas. Sexto: ¿Que diga el testigo si los vecinos, colindantes y todas las personas que por allí viven y transitan tienen a su representada como dueña de las referidas casa de habitación donde funciona la oficina de IPOSTEL?. Contestó: Si, todos los vecinos y la población de Chabasquén. Séptimo: ¿Que diga el testigo que si sabe y le consta que el día 07 de febrero del año 2006, el ciudadano F.d.C.F.R., penetró por la parte posterior de la casa de habitación y se instaló junto con su familia en parte de la misma?. Contestó: Si me consta porque yo iba pasando con mi amigo a las 8 de noche y vi cuando se metió por la parte de atrás y rompió los candados y se metió con su familia. Octavo: ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano una vez que penetró a la casa habitación procedió a romper la cerradura de la puerta principal de la referida vivienda?. Contestó: Si tengo conocimiento. Noveno: ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano fue citado a la Prefectura, a la Alcaldía del Municipio Unda y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que entreguen la casa a su representada pero este se niega a entregarla?. Contestó: Si se que le han puesto denuncia. Décimo: ¿Qué el testigo funden la razón de sus dichos?. Contestó: Si porque he dicho la verdad.

    Al ser repreguntado lo hace de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que parentesco, consanguinidad o afinidad le une con el ciudadano Deidys J.P.G.. Contestó. No, tengo parentesco con ninguna de las partes. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en el juicio. Contestó: No tengo interés, Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo por donde queda la casa de Ipostel cuando la pregunta segunda del justificativo usted dice que conoce la casa de habitación donde funciona; es decir que diga la dirección exacta. Contestó: Queda en Chabasquén. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice en la pregunta tercera que tiene conocimiento de los linderos, dígale al Tribunal porque los linderos colinda por la Calle Bolívar. Contestó: frente a la Calle Bolívar, y por un lado los Tribunales. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo donde funciona Ipostel, funciona en un solo cuarto o en toda la casa. Contestó: Funciona en una oficina. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice en la pregunta cuarta sabe y le consta que desde el año 1.969 funciona la referida vivienda la oficina de Ipostel, cuando años tenia usted para aquel entonces. Contestó: Tengo toda la vida hay y tengo 24 años. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo que le explique al Tribunal como usted dice que ha visto persona ahí cuantas personas han vivido en esa casa. Contestó: Que yo sepa nunca han vivido familias ahí. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo cual es el nombre de la funcionaria que trabaja ahí Contestó: No lo sé. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice que sabe y le consta que el ciudadano F.d.C.F.R. se penetró en parte de la casa quiero que le explique al Tribunal cual parte de la casa y si dicha casa estaba habitada o vacía. Contestó: No pues yo lo vi que salto por la pared. Décima Repregunta:¿Diga el testigo si la casa estaba habitada vacía o no, cuando se metió la gente. Contestó: No se si estaba vacía o no. Décima Primera Repregunta: ¿Diga el testigo como usted vio cuales fueron las herramientas que utilizó F.d.C.F.R., para romper la cerradura y explíquele o dígale al Tribunal que tipo de cerradura era. Contestó: era un candado cierto que lo estaban reventando pero no se si era segueta o no. Décima Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice en la respuesta novena que tiene conocimiento que el ciudadano F.d.C.F.R. fue citado por la Prefectura, Alcaldía y Cuerpo de Investigaciones Científicas, explíquele o dígale al tribunal como se enteró o quien le dijo. Contestó: Yo supe que lo habían citado pero no se si fue o no fue. Décima Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como usted dice que tiene conocimiento cerca de esto en que fecha fue citado para las distintas autoridades que le mencione en la repregunta anterior. Contestó: No me recuerdo.

    Este testigo, declara conocer los hechos por haberlos presenciado, y conforme a su deposición, sabe y conoce donde funciona la oficina de IPOSTEL; reconoce los linderos y características del inmueble a saber: por el frente la Calle Bolívar, por la parte de atrás el profesor Italo, por un lado la señora Esther y por el otro lado el Tribunal, y expone que la casa está distribuida en dos habitaciones, comedor, pasillo, el baño y el solar; que desde que vive en ese lugar, le consta que del año 1.969, funciona en la referida vivienda la oficina de IPOSTEL; que le consta que todos los vecinos saben que IPOSTEL se ha comportado como dueña de esa casa de habitación, donde ella funciona; que sabe y le consta que el día 07 de febrero del año 2006, el ciudadano F.d.C.F.R., penetró por la parte posterior de la casa de habitación y se instaló junto con su familia , porque el testigo iba pasando y vio cuando rompió los candados.

    Al ser repreguntado por la contraparte, dicho testigo, dice que no tiene parentesco con el ciudadano Deidys J.P.G.; ni tiene interés en el juicio; manifiesta que la Oficina de IPOSTEL queda en Chabasquén, la cual queda frente a la calle Bolívar y por un lado los Tribunales; que IMPOSTEL funciona en una oficina; que sabe y le consta que no ha visto familiar en esa casa, aunque no sabe la persona que trabaja ahí.

    Que le consta que el querellado saltó la pared, y que observó que había un candado que lo estaba reventando.

    Por cuanto este testigo no se contradice a pesar de haber repreguntado, y está acorde con los demás elementos probatorios en autos, es por lo que el Tribunal le confiere mérito probatorio. Así se decide.

  2. Inspección extrajudicial, realizada en fecha 10-02-2005 por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, en la identificada casa, situada en la Calle Bolívar entre Avenida 17 de Diciembre y Urdaneta de la población de Chabasquén, mediante la cual, con el asesoramiento un perito fotógrafo se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: En la parte externa, la pintura tiene un color predominante verde manzana y a.c., y se visualiza 02 ventiladores 02 puertas de color blanco, 02 ventanas de madera y protector de hierro, 02 puertas de hierro ambos de color blanco; una puerta da entrada a la oficia la otra a la entrada de la casa. Con relación a la parte interna del inmueble, la pintura es de color marrón y beige, deterioradas por el tiempo; la distribución en el área del pasillo consta de 04 habitaciones, de las cuales una de ella es decir, lado izquierdo esta sellada (condenada), cuya área también pertenece al organismo IPOSTEL por verificación de inventario solicitado por el Tribunal.

    Igualmente, se constató que en resto de la casa, es decir de las últimas habitaciones constituidas, sala comedor y cocina, está habitada por la ciudadana M.P., quien se desempeña como repartidora de la Oficina de Chabasquén con sus muebles y enseres del hogar.

    También, se deja constancia que en la casa, existe una sala comedor y una cocina en los cuales hay enseres de cocina, una nevera, comedor, cama, ollas platos y demás utensilios de cocinas. En dicho auto se autorizó la toma de 24 fotografías; y que el área que ocupa IPOSTEL son las siguientes 02 habitaciones, una donde funciona la taquilla de correo y la otra donde se encuentran bienes o mobiliarios comprendidos por un estante, un archivador, cuatro gavetas, una placa que reza: TELEGRAFOS FEDERALES en cuya habitación no posee poseta y donde funciona una taquilla fue condenado o sellado. Que en el patio de la casa se encuentra una bicicleta en estado de deterioro que pertenece a IPOSTEL. Cabe destacar, que la parte querellada impugnó esta prueba por haber sido hecha en forma extrajudicial.

    El Tribunal para decidir, observa:

    Aún cuando esta prueba fue realizada en forma extralitem, la misma debe valorarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 1428 y 1429 del Código Civil, cuales requiere que la prueba debe estar destinada par hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, o puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Ahora bien, por cuanto el Tribunal considera que el estado de los inmuebles, de los bienes y las circunstancias que para el momento de la inspección quedaron plasmadas en su verificación, pudiere desaparecer con el tiempo y las mismas, no pueden acreditarse de otra manera. En consecuencia, el Tribunal le concede mérito probatorio con carácter indiciario, para demostrar lo presenciado por el Tribunal inspeccionante en la forma expresada. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  3. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos H.V.R., P.d.l.C.U., T.R.T.M. y L.A.L..

    Antes de pasar a analizar estas testimoniales, es útil señalar que, mediante los mismos, el querellado, trata de demostrar los siguientes hechos que alega en su escrito de contestación: Que la casa ha sido arrendada en varías oportunidades, primero se la dio en arrendamiento a la señora B.G.d.R., posteriormente a la señora M.P. y por último se la alquiló a la señora M.M.G., donde desocupó y entregó voluntariamente las llaves al querellado, que por eso el optó por habitar la casa con su familia. Que ha ocupado las tres cuartas (3/4) partes porque la que estaba arrendada era la señora M.M.G., le hizo entrega voluntariamente de las llaves.

    Antes estas afirmaciones el querellado, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, le corresponde demostrar sus alegatos, tomando en consideración la fecha y forma como sucedieron los hechos.

    Ahora bien, en cuanto a la testigo, H.V.R., es interrogada de la siguiente manera. Primero: ¿Diga el testigo, si conoce la existencia de la Institución denominada IPOSTEL?. Contestó: Si la conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.d.C.F.R.?. Contestó: Si lo conozco de vista trato y comunicación. Tercera: ¿Diga el testigo, en que lugar funciona IPOSTEL?. Contestó: funciona en la Calle Bolívar al lado del Tribunal. Cuarta: ¿Diga el testigo, por la respuesta anterior si es que IPOSTEL utiliza la totalidad que usted menciona?. Contestó: por lo que yo he visto y constatado IPOSTEL funciona en una sola habitación. Quinta: ¿Diga el testigo, si IPOSTEL ha sido molestado en su oficina por algunas personas que la haya invadido?. Contestó: como he sabido es una institución al servicio del pueblo y se respeta y nadie la invadido. Sexta: ¿Diga el testigo, si es cierto que en un mes de febrero del 2006 F.d.C.F.R., con su familia y otras personas se instalaron en la parte del inmueble violentando y rompiendo cerraduras que da acceso al referido inmueble?. Contestó: Que yo sepa F.d.C.F.R. se instaló en la casa a principio del mes de febrero del 2006 si haber violentado puertas. Séptima: ¿ Diga el testigo, si F.d.C.F.R., ha perturbado la posesión que tiene IPOSTEL en el local donde funciona la oficina?. Contestó: observando a F.d.C.F.R., en su personalidad y comportamiento nunca he visto que haya perturbado la oficina como todos hemos respetado. Octava: ¿Diga el testigo, si la otra tres cuarta parte de la casa estaba alquilada?. Contestó: Si las otras tres cuartas partes de esa casa estuvieron alquilada. Novena: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana B.G.d.R. hoy difunta, M.P. y M.M.G., estuvieron viviendo alquiladas en esa casa?. Contestó: Si se y me consta. Décima: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.M.d.G., desocupo y entregó voluntariamente las llaves al ciudadano F.d.C.F.R.?. Contestó: Que yo recuerde a principio de febrero de 2006 M.M., le entregó voluntariamente las llaves F.d.C.F.R..

    El Tribunal no aprecia este testimonio, en primer término, por cuanto al afirmar, con relación a la pregunta Tercera, de que, la oficina de IPOSTEL, funciona en una sola habitación, ello se contradice con la inspección judicial ya apreciada en la cual consta, que dicho Instituto, utiliza dos habitaciones de la mencionada casa.

    En segundo término, la testigo manifiesta, que el querellado se instaló en el referido inmueble a principios de febrero de 2006, sin haber violentado las puertas, pero considera este Juzgador, que la misma, no presenció dicho acto, ya que ni siquiera tiene conocimiento del hecho alegado por el querellado, en el sentido, que le fueron entregadas las llaves del inmueble por la ciudadana M.M.G., por lo tanto, sus dichos no tienen fundamento y además de que el querellado, no señala en su libelo de demanda, la fecha precisa, cuando supuestamente le entregaron las llaves de la casa.

    En tercer término, la testigo, al responder las preguntas octava, novena y décima, referidas a (Octava): si la otra tres cuarta parte de la casa estaba alquilada; (Novena): si sabe y le consta que la ciudadana B.G.d.R. hoy difunta, M.P. y M.M.G., estuvieron viviendo alquiladas en esa casa; y (Décima): si sabe y le consta que la ciudadana M.M.d.G., desocupo y entregó voluntariamente las llaves al ciudadano F.d.C.F.R., al hacer tales afirmaciones, no precisa cuando sucedieron esos hechos que narra; pues lo que dice es que “recuerda que a principio de febrero de 2006 M.M., le entregó voluntariamente las llaves F.d.C.F.R.. Lo que indica que es muy genérica la fecha pues no se sabe con certeza que día (de los principios de ese mes sucedió tal entrega), y en todo caso, el querellado, tampoco precisa en su escrito de contestación, cuando sucedió ello.

    Por estas razones, el Tribunal no le confiere valor probatorio a esta testigo. Así se dispone.

    El testigo, P.D.L.C.U., al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: PRIMERA:¿Diga el testigo si conoce, la existencia de la institución denominada IPOSTEL? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.d.C.F.R.?. Contestó: Simplemente lo conozco TERCERA: ¿ Diga el testigo, en que lugar funciona IPOSTEL?. Contestó: Funciona en la Calle Bolívar al lado del Tribunal. CUARTA:¿Diga el testigo, por la respuesta anterior si es que ipostel utiliza la totalidad que usted mencionada?. Contestó: Utiliza un solo local de la casa sucesión Fernández. QUINTA: ¿Diga el testigo, si ipostel ha sido molestado en su oficina por alguna persona, que la hay invadido?. Contestó: No. SEXTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en un mes de febrero del 2006, F.d.C.F.R., con su familia y otras personas se instalaron en la parte del inmueble violentando y rompiendo cerradura que da accesos al referido inmueble?. Contestó: No. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si F.d.C.F.R., ha perturbado la posesión que tiene Ipostel en el local donde funciona la oficina? Contestó: En ningún momento. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si la otra tres cuartas parte de la casa estaba alquilada? Contestó: Si. NOVENA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana B.G.d.R. hoy difunta, M.P. y M.M.G., estuvieron viviendo alquiladas en esa casa?. Contestó: Si. DECIMA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.M.G., desocupó y entregó voluntariamente las llaves al ciudadano F.d.C.F.R. ?. Contestó: Si.

    Al ser repreguntado lo hace de la manera siguiente: Primera Repregunta:¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a las ciudadanas M.B. hoy difunta M.P. y M.M.?. Contestó: Si. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que las ciudadanas M.B., M.P. y M.M., prestaron sus servicio en la institución Ipostel, ubicada en Chabasquén del Municipio Unda del Estado Portuguesa?. Contestó: Solamente M.P. y Berenice. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe hasta que fecha prestó sus servicios M.B. y M.P.? Contestó: Del conocimiento que tengo, Berenice trabajo más tiempo que M.P.. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que M.B., M.P. y M.M., vivieron con su familia en la casa donde funciona Ipostel, prestando sus servicios en la referida institución?. Contestó: No estaban prestando el servicio porque e.e. prestando el servicio era para acá, M.B. y la otra no. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo, por le consta que la casa donde funciona ipostel, se encontraba alquilada por la ciudadana M.B., M.P. y M.M.?. Contestó: Si, porque ella estaba utilizando la otra parte de la casa.

    Se observa que el testigo, al contestar la pregunta Cuarta se contradice con el contenido de la Inspección Judicial ya valorada, en la cual queda patentizado que la Oficina IPOSTEL, ocupa dos cuartos o habitaciones en la referida casa, pero esta testigo dice que utiliza una.

    El testigo, conforme al interrogatorio que le formula su promovente, niega que el querellado haya invadido el inmueble en referencia violentando y rompiendo cerradura que da accesos al referido inmueble, pero no explica en que forma o modo, pudo entrar al inmueble.

    Por otra parte, el testigo manifiesta que la ciudadana B.G.d.R. hoy difunta, M.P. y M.M.G., estuvieron viviendo alquiladas en esa casa, pero no precisa, quienes celebraron ese contrato de arrendamiento, su respectiva fecha, y el tiempo en que supuestamente duró el arrendamiento.

    Tampoco el testigo, señala la fecha, cuando manifiesta que la ciudadana M.M.G., desocupó y entregó voluntariamente las llaves al ciudadano F.d.C.F.R..

    Tal desacierto, también se corrobora al ser repreguntada de la siguiente forma: ¿Diga el testigo, por le consta que la casa donde funciona ipostel, se encontraba alquilada por la ciudadana M.B., M.P. y M.M.? Contestó: Si, porque ella estaba utilizando la otra parte de la casa.

    Lo que se deduce que esta testigo no le consta personalmente, la existencia del contrato de arrendamiento al cual se refiere.

    Por estas razones se desecha su testimonio.

    El testigo, T.R.T.M., al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce, la existencia de la institución denominada IPOSTEL? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.d.C.F.R.?. Contestó: Si. TERCERA: ¿ Diga el testigo, en que lugar funciona IPOSTEL?. Contestó: En la Calle Bolívar. CUARTA:¿Diga el testigo, por la respuesta anterior, si es que ipostel utiliza la totalidad que usted menciona?. Contestó: No una habitación. QUINTA: ¿Diga el testigo, si ipostel ha sido molestado en su oficina por alguna persona, que la hay invadido?. Contestó: No. SEXTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en un mes de febrero del 2006, F.d.C.F.R., con su familia y otras personas se instalaron en la parte del inmueble violentando y rompiendo cerradura que da accesos al referido inmueble?. Contestó: No es cierto. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si F.d.C.F.R., ha perturbado la posesión que tiene Ipostel en el local donde funciona la oficina? Contestó: No. OCTAVA:¿Diga el testigo, si la otra tres cuarta parte de la casa estaba alquilada?. Contestó: Si. NOVENA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana B.G.d.R. hoy difunta, M.P. y M.M.G., estuvieron viviendo alquiladas en esa casa?. Contestó: Si. DECIMA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.M.G., desocupó y entregó voluntariamente las llaves al ciudadano F.d.C.F.R. ?. Contestó: Si.

    El testigo, tampoco dice la verdad con relación al número de habitaciones o cuartos que utiliza el Instituto IPOSTEL en el mencionado inmueble, al afirmar que el mismo, ocupa una sola habitación, cuando quedó probado en la referida inspección judicial, que el Instituto ocupa dos habitaciones.

    Igualmente se constata que a la mayoría de las preguntas que se le hacen contesta con el monólogo “si”, “no”, sin dar razón de sus dichos, tal como se constata al dar contestación a las preguntas QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA.

    En cuanto a las repreguntas formuladas al testigo, referentes a si sabe que las ciudadanas M.B., M.P. y M.M., prestaron sus servicio en la institución Ipostel, ubicada en Chabasquén del Municipio Unda del Estado Portuguesa; que la ciudadanas M.P. y M.B., prestaron servicios en IPOSTEL, la primera en el año 97 y la segunda hasta el 06-02-2006, pero vivían alquiladas

    Tales afirmaciones no guardan relación con el fondo de la controversia y en razón de que tales hechos, fueron alegados por las partes en este juicio, ni desde luego, señalaron cuando ocurrieron.

    El testigo no precisa en que oportunidad, las ciudadanas M.B. y M.P., fueron inquilinas, y además entregaron las llaves voluntariamente, al ciudadano F.d.C.F.R., ya que el testigo, al respecto manifiesta que tales hechos se los contó el ciudadano F.D.C.F.R., por cuanto no estuvo presente; por tanto es un testigo referencial.

    Por otra parte, el testigo no determina en que oportunidad ocurrieron los siguientes hechos a los cuales se refiere: el tiempo en el cual el querellado no ha perturbado la posesión que tiene IPOSTEL sobre el inmueble.

    La testigo dice que le consta, que la ciudadana M.M.G., desocupó y entregó voluntariamente las llaves al ciudadano F.d.C.F.R., pero no señala cuándo ocurrió ello.

    En tales motivos, no se le confiere valor probatorio a este testimonio.

    Así se decide.

    El testigo, L.A.L., al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce, la existencia de la institución denominada IPOSTEL? Contestó: Si la conozco si tengo conocimiento de eso. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.d.C.F.R.? Contestó: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que lugar funciona IPOSTEL? Contestó: Aquí en la Calle Bolívar. CUARTA: ¿Diga el testigo, por la respuesta anterior, si es que ipostel utiliza la totalidad que usted menciona? Contestó: Esa es una sola pieza que esta ubicada en una casa al lado de los Tribunales. QUINTA: ¿Diga el testigo, si ipostel ha sido molestado en su oficina por alguna persona, que la hay invadido? Contestó: En ningún momento, esa oficina siempre ha sido respetada aquí en Chabasquén. SEXTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en un mes de febrero del 2006, F.d.C.F.R., con su familia y otras personas se instalaron en la parte del inmueble violentando y rompiendo cerradura que da accesos al referido inmueble? Contestó: No en ningún momento a sido molestado esa oficina siempre a sido respetada. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si F.d.C.F.R., ha perturbado la posesión que tiene Ipostel en el local donde funciona la oficina? Contestó: No la ha perturbado. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si la otra tres cuarta parte de la casa estaba alquilada? Contestó: Si estaban alquiladas. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana B.G.d.R. hoy difunta, M.P. y M.M.G., estuvieron viviendo alquiladas en esa casa? Contestó: Si me consta que ella vivieron alquiladas ahí. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.M.G., desocupó y entregó voluntariamente las llaves al ciudadano F.d.C.F.R.? Contestó: Si me consta como le entregó las llaves al señor F.d.C.F..

    Al ser repreguntado lo hace de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si el Abogado A.A. a prestado sus servicios como Abogado apoderado en la demanda de acción reivindicatoria que cursa por ante el Tribunal Segundo en lo Civil en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 061 en contra de la ciudadana M.J.E.? Contestó: Muy cierto que me esta prestando el servicio, pero el que me buscó para que le sirviera de testigo fue el señor F.d.C.F..

    Al Igual que, los que le precedieron, este testigo se contradice con la inspección judicial ya valorada, que demuestra que el Instituto IPOSTEL, utiliza dos habitaciones del referido inmueble, pero el testigo afirma que es solo una.

    Afirma el testigo, que las tres cuartas partes del inmueble estaba alquilada, pero no especifica en que oportunidad ocurrió ello; ni cuando las ciudadanas la ciudadana B.G.d.R. hoy difunta, M.P. y M.M.G., estuvieron viviendo alquiladas en esa casa; ni en que fecha, supuestamente, la ciudadana M.M.G., desocupó y entregó voluntariamente las llaves al ciudadano F.d.C.F.R..

    Por las razones expuestas, el Tribunal no le concede valor probatorio a este testimonio.

    En cuanto al fondo de la presente controversia, analizadas como han sido las probanzas en autos, especialmente, las producidas por la parte querellante, atinentes a la constancia emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio San V.d.U. del estado Portuguesa el 06-03-2006; las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos A.A.O. y J.C.P.R. y la inspección judicial, practicada en fecha 10-02-2005 por el Juzgado del Municipio Monseñor Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ambas debidamente apreciadas por el Tribunal, queda fehacientemente demostrado, que encontrándose el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en posesión de una casa, en la cual presta el servicio público telegráfico, ubicada en la Calle B.J.d.C., Municipio Unda de este estado, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Bolívar; Sur, Casa y solar de la Familia R.G.; Este Sucesión Hermanos Valero y Oeste, Casa y solar de E.O., el día 07-02-2006, el ciudadano ocupó dicho inmueble con su familia, en forma arbitraria y para lo cual, violentó y rompió las cerraduras que dan acceso al referido inmueble, despojando ilegítimamente de la posesión que venía ejerciendo sobre dicha casa el referido Instituto IPOSTEL.

    Así se decide.

    Las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas, sirven de fundamento para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el querellado, con base en no haber despojado al querellante, el cual, desde luego, está investido de la plena legitimación ‘ad causam’, para ejercer la presente acción interdictal.

    Así se declara.

    Plantea el querellado, que en la demanda existe un error en el objeto de la pretensión, porque si bien es cierto que la acción está referida a un inmueble con su ubicación y linderos en forma general, no es menos cierto que en el libelo se dice en parte que denomina el querellante, los hechos, de lo que se deduce que el querellante, no determinó con precisión cual parte de ese inmueble es el que posee y sobre el cual recaería la medida de secuestro.

    Al respecto, considera el Tribunal que tal alegato resulta extemporáneo, ya que el mismo, fue propuesto por el querellado en el marco de una cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ambos del Código de Procedimiento Civil; y dicha cuestión, fue declarada sin lugar en decisión interlocutoria del a quo de fecha 29-11-2006.

    Así se resuelve.

    En cuanto a los planteamientos hechos por la parte querellada en su escrito de informes, estando ya comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se juzga.

    Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la presente querella interdictal restitutoria, y por vía de consecuencia, la apelación del querellado, debe ser declarada sin lugar.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano, DEIRYS J.P.G., en su condición de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), contra el ciudadano F.D.C.F.R., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al querellado, a restituir al querellante, la posesión del inmueble, ubicado en el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con un área aproximada de nueve metros (9.oo mts) de frente por veintiséis metros (26.oo mts) de fondo, ubicada en la Calle Bolívar, en la población de Chabasquén, Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Bolívar; Sur, Casa y solar de la Familia R.G.; Este, Sucesión Hermanos Valero; y Oeste, casa y solar de E.O..

    Se declara sin lugar la apelación de la parte querellada y queda confirmada, la sentencia definitiva, dictada en fecha 27-02-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    En virtud que el querellante, IPOSTEL, es un Instituto Autónomo que pertenece a la Administración Pública descentraliza.d.E., y el cual, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Central, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, y de resultar perdidoso, no puede ser condenado en costas, en consecuencia, de conformidad con el principio de igualdad de las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de costas procesales a la parte querellada. Así se acuerda.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 2:25 p.m. Conste.

    Stria.

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