Decisión nº 058 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA Nº 058

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2013-000039

ASUNTO: LP21-R-2013-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.154, domiciliado en la Cuidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.R.R., R.C.C.G., R.J. BRICEÑO CAMACHO Y A.O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-18.577.365, V-5.676.998, V-15.591.229, y V-14.963.587, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 148.520, 28.163, 148.549, y 110.567, respectivamente (Folio 20).

DEMANDADA: R.A.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078 y al Grupo de Empresas: A.l.N. IXL, CA., Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 245- A-VII en fecha 24 de enero de 2002; Agropecuaria Raw 3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo A-4 en fecha 18 de julio del año 2000, Inversiones Lucerito C.A., y Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.780.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones, fueron recibidas en fecha cuatro (10) de abril de 2013 (folio 218), por los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.O.A.M., co-apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013); dicho recurso fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (03) de abril de 2013 (folio 1214), remitiendo original del expediente a este Tribunal Superior junto al oficio que fue distinguido con el Nº J3-044-13 (folio 215). Esta Alzada, procedió a la sustanciación del recurso conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer (11°) día hábil de despacho de despacho siguiente al auto de data 18 de Abril de 2013 (folio 219) a las 9:00 a.m.; llegado el día (jueves, 09 de mayo de 2013) y la hora (09:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, se dejó constancia de la presencia de la parte actora-recurrente a través de la abogada R.C.C., así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.W.G., y del grupo de empresas: A.l.N. IXL, CA.; Agropecuaria Raw 3 C.A.; Inversiones Lucerito C.A y a la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano. Una vez que la Ciudadana Juez informó a las partes el modo en que se desarrollaría la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte recurrente, quien solicitó la suspensión de la causa para llegar a un acuerdo conciliatorio, estando de acuerdo la parte demandada, en este sentido la Juez, procedió a escuchar los argumentos de apelación y defensa y acordó diferir la audiencia para el día lunes, veinte (20) de mayo del año en curso a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Posteriormente, el día lunes, veinte de mayo de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, la parte actora-recurrente manifestó que no hubo acuerdo conciliatorio, en consecuencia, esta alzada procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando las razones de hecho y derecho de la decisión, declarando Parcialmente con lugar la apelación interpuesta, modificando el fallo recurrido y no condenando en costas.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho R.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, en escrito de demanda, se establecieron unos hechos, que conllevaron al retiro justificado, por lo tanto, la Juez a-quo debió condenar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que, existe una diferencia en el cálculo de la antigüedad, por no haber la Juez de Primera Instancia condenado los días de descanso reclamados (domingos y días feriados) conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que la Primera Instancia en el cálculo de las vacaciones, condenó 15 días para el primer año y 15 días para el segundo, no concediendo el día adicional que establece la Ley.

  4. - Que se reclamaron las utilidades con base a 30 días por año, por desconocer el beneficio liquido de las ganancias de la accionada y el Juzgado a-quo las calculó con base a 15 días.

  5. - Que, solicita que se declara con lugar el recurso y la sentencia sea modificada con base a las consideraciones expuestas.

    Luego de la exposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, se le concedió el derecho de defensa al apoderado judicial de las demandadas, quien expuso que estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia y en desacuerdo con lo alegado por la parte actora.

    En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la apoderada judicial del accionante en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación, que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocidos los argumentos de la profesional del derecho R.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, considera este Tribunal de alzada, que el thema decidendum se circunscribe en determinar si le procede o no los días de descanso, y las indemnizaciones por retro justificado conforme a lo previsto en los artículos 216 y 125 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    En el caso bajo análisis, observa quien sentencia, que al folio 3 del escrito de demanda, la parte actora y recurrente, indica:

    …sabiéndose que dicha actividad no está sujeta a horario, en razón de que el salario y la actividad era por viajes; salario previsto en los artículos 141, 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende la cantidad de los viajes realizados el último año, y lo correspondiente a los días de descanso y feriados que se derivan de la modalidad del salario variable.

    . (Subrayado de la Alzada).

    Ahora bien, una vez admitida la demanda y realizado los trámites de notificación al grupo de empresas demandada, se celebró la audiencia preliminar (21/12/2011), en la que compareció la representación judicial de la parte actora así como el profesional del derecho L.E.M.C., como apoderado de las empresas co-demandadas Agropecuaria Raw 3,C.A., y A.L.N. IXL, C.A., quien consignó escrito de promoción de pruebas de ambas, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano R.A.W., Inversiones Lucerito C.A y Asociación Cooperativa El Nudo G.R.., en esa oportunidad las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 9/02/2012. Llegada la oportunidad de la prolongación (9/02/2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora A.O.A.M. y L.E.M., con el carácter de apoderado judicial de Agropecuaria RAW 3, C.A, considerándose nuevamente necesaria la prolongación de la audiencia, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 2/04/2012.

    En fecha 02 de abril de 2012, comparecieron las abogadas R.C. y R.B., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en ese estado el Tribunal A-quo dejo constancia de la no comparecencia a esa audiencia de las accionadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presumió la admisión relativa de los hechos alegados por el demandante.

    En fecha 03 de abril de 2012, mediante auto el Tribunal a-quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, recibiéndolo dicho Juzgado en fecha 02 de octubre de 2012, y en el lapso legal procedió a sustanciar los elementos probatorios promovidos por las partes, y fijó la audiencia oral y pública de Juicio, celebrándose el 17 de enero del año que discurre, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial R.C.C.G., así como de las empresas co-demandadas Agropecuaria Raw 3,C.A., y A.L.N. IXL, C.A., a través de su apoderado judicial L.M.C., y de la inasistencia de las empresas co-demandadas Inversiones Lucerito C.A., Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, y el ciudadano R.W.G. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa audiencia, el apoderado judicial de las empresas co-demandas solicitó la suspensión de la misma para llegar a un acuerdo con la parte actora, por lo que fue suspendida para el día 04 de febrero de 2013.

    Mediante diligencia de data 4 de febrero de 2013, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto habían llegado a un acuerdo, fijándose como nueva fecha para el día 14 de marzo de 2013. Llegado el día y la hora de la prolongación de la audiencia de juicio para la evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de la apoderada judicial R.C.C.G. y de la comparecencia de las empresas co-demandas A.L.N. IXL, C.A., Y AGROPECUARIA RAW3, C.A., a través de su apoderado judicial L.E.M.C., así como, de la ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L, representada por el Ciudadano J.C.J.U.M., asistido por el profesional del derecho L.M. y de la incomparecencia de la empresa co-demandada INVERSIONES LUCERITO C.A., y del Ciudadano R.W.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

    Así las cosas, y analizadas las actas procesales, este Tribunal observa, que:

    1) Las co-demandadas no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para la data 2 de abril de 2012; y,

    2) Las accionadas no dieron contestación a la demanda, en este particular, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

    Ahora bien, es de mencionar que la confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito.

    En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 823, de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A,), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  6. Cuando no asiste a la Audiencia Preliminar (Art. 131 LOPT); 2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo (efecto de la disposición 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, 3. Cuando no asiste a la audiencia oral y pública de Juicio (Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Destacándose que en el caso bajo estudio, los co-demandados incurrieron en los dos primeros (2) supuestos. Y así se decide.

    Así las cosas, del material probatorio consignado por las partes, específicamente el proveniente de las demandadas, referente a un contrato individual de trabajo (folios 73 al 80), celebrado entre el ciudadano D.J.C.A. y la Asociación Cooperativa “El Nudo Gordiano” y suscrito en fecha 03 de enero de 2011, se evidencia en la cláusula tercera, que el contratante pagará a el contratado el servicio del flete estipulado “por viaje”, de conformidad con el tabulador vigente, observándose que efectivamente al accionante se le pagaba, por viaje realizado, tal y como lo indicó en el escrito de demanda y al incurrir en los dos (2) supuestos mencionados anteriormente, y al no haberse efectuado contestación a la demanda, opera en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el libelo, vale decir, se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

    En este orden, es de observar que la parte actora reclama el pago de los días de descanso por cuanto su remuneración era variable de acuerdo a los viajes que realizaba, y dichos días (descanso) no estaban incluidos en ese pago, a tal efecto, debe atenderse a la norma 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que prestan servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

    Asimismo, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 23, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/02/2005 [Caso: I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.], en la que señala:

    (…) Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

    En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.

    De tal manera, conteste con la norma legal citada y con el criterio jurisprudencial supra expresado, este Tribunal Superior, declara procedente el pago de los días de descanso (domingos) reclamados que se derivan por tener un salario variable, los cuales serán calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 02 de noviembre de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2011, con base al salario promedio percibido por viaje durante el último año, que fue de Bs. 11.686,79 (hecho presumido, admitido y confeso), que dividido entre 30 días (mes) arroja el diario de Bs. 389,56, siendo los días de descanso por mes los siguientes:

    MES/2009 DÍAS DOMINGOS

    Noviembre 4

    Diciembre 4

    2010

    Enero 5

    Febrero 4

    Marzo 4

    Abril 4

    Mayo 5

    Junio 4

    Julio 4

    Agosto 5

    Septiembre 4

    Octubre 5

    Noviembre 4

    Diciembre 4

    2011

    Enero 5

    Febrero 4

    Marzo 4

    Abril 4

    Mayo 5

    Junio 4

    Julio 5

    Agosto 4

    Septiembre 4

    Octubre 5

    TOTAL 104

    Tenemos, 104 (domingos) días de descanso x Bs. 389,56 (salario diario) = Bs. 40.513,02

    Razón por la cual, al prosperar los días de descanso, se produce una incidencia sobre el salario normal devengado, lo que hace que este Tribunal proceda a realizar nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales, así:

    Fecha de inicio: 02 de noviembre de 2009.

    Fecha de Culminación: 02 de noviembre de 2011.

    Año/mes Salario Men Días de Des. Sal. N.Men Salario nor. Ali. B.V Ali. Uti. Salario Inte Días Total de Anti

    2009

    noviembre 10,714.28 1428.57 12,142.85 404.76 7.87 16.87 429.50

    diciembre 10,714.28 1428.57 12,142.85 404.76 7.87 16.87 429.50

    2010 0.00

    enero 10,714.28 1,428.57 12,142.85 404.76 7.87 16.87 429.50

    febrero 10,714.28 1,428.57 12,142.85 404.76 7.87 16.87 429.50 5 2147.49

    marzo 10,714.28 1,428.57 12,142.85 404.76 7.87 16.87 429.50 5 2147.49

    Abril 20,571.42 2,742.86 23,314.28 777.14 15.11 32.38 824.63 5 4123.17

    mayo 20,571.42 3,428.57 23,999.99 800.00 15.56 33.33 848.89 5 4244.44

    junio 11,142.77 1,485.70 12,628.47 420.95 8.19 17.54 446.67 5 2233.37

    julio 11,142.77 1,485.70 12,628.47 420.95 8.19 17.54 446.67 5 2233.37

    agosto 11,142.77 1,857.13 12,999.90 433.33 8.43 18.06 459.81 5 2299.06

    Septiembre 11,142.77 1,485.70 12,628.47 420.95 8.19 17.54 446.67 5 2233.37

    octubre 11,142.77 1,857.13 12,999.90 433.33 8.43 18.06 459.81 5 2299.06

    noviembre 10,285.71 1,485.70 11,771.41 392.38 7.63 16.35 416.36 5 2081.80

    diciembre 10,285.71 1,371.43 11,657.14 388.57 8.63 16.19 413.40 5 2066.98

    2011

    enero 10,285.71 1,714.29 12,000.00 400.00 8.89 16.67 425.56 5 2127.78

    febrero 10,285.71 1,371.43 11,657.14 388.57 8.63 16.19 413.40 5 2066.98

    marzo 10,285.71 1,371.43 11,657.14 388.57 8.63 16.19 413.40 5 2066.98

    Abril 14,571.42 1,942.86 16,514.28 550.48 12.23 22.94 585.65 5 2928.23

    mayo 14,571.42 2,428.57 16,999.99 566.67 12.59 23.61 602.87 5 3014.35

    junio 14,571.42 1,942.86 16,514.28 550.48 12.23 22.94 585.65 5 2928.23

    julio 14,571.42 2,428.57 16,999.99 566.67 12.59 23.61 602.87 5 3014.35

    agosto 14,571.42 1942.86 16,514.28 550.48 12.23 22.94 585.65 5 2928.23

    Septiembre 14,571.42 1942.86 16,514.28 550.48 12.23 22.94 585.65 5 2928.23

    octubre 14,571.42 2428.57 16,999.99 566.67 12.59 23.61 602.87 7 4220.09

    noviembre 303,856.58 5860.00 6233.30 56333.02

    11686.79 488.33 519.44

    389.56

    En cuanto a las vacaciones por tener 2 años, le corresponden, conforme al artículo 219 de la L.O.T (1997):

    Para el 1er Año: 15 días x Bs. 488,33 (salario promedio normal) = Bs. 7.324,95.

    Para el 2do año: 16 días x Bs. 488,33 (salario promedio normal) = Bs. 7.813,28.

    En lo que respecta al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T (1997):

    Para el 1er Año: 7 días x Bs. 488,33 (salario promedio normal) = Bs. 3.418,31.

    Para el 2do año: 8 días x Bs. 488,33 (salario promedio normal) = Bs. 3.906,64.

    Referente a las Utilidades, en aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama las mismas con base a 30 días, si embargo, no existe en las actas procesales Convención Colectiva o Contrato de Trabajo que estipulare que se pagaban las utilidades de 30 días, por ende, esta Alzada acuerda dicho concepto el equivalente a 15 días de salario que es el mínimo legal, así: 30 días (15 días cada año) x Bs. 488,33 (salario promedio normal) = Bs. 14.649,9.

    Ahora bien, respecto a las indemnizaciones por Retiro Justificado, la parte actora-recurrente, expuso en la audiencia oral y pública de apelación, que el trabajador se había retirado justificadamente, por cuanto el camión estuvo paralizado en las instalaciones de la empresa, sin percibir remuneración alguna durante ese tiempo; no obstante, este Tribunal del escrito libelar observa lo siguiente:

    … Pero es el caso que en fecha 02 de noviembre de 2011, mi representado llegó a la sede de las empresas, con la finalidad de reincorporarse a sus labores ordinarias, en virtud que por más de dos semanas se encontraba paralizado el transporte sin una razón, dejado de percibir mi ingreso como trabajador, no devengando ninguna cantidad de dinero razón por la cual me retire justificadamente del trabajo conforme a lo previsto en el artículo 103 de la L.O.T. Hasta la presente fecha no se ha realizado un llamado para continuar con las labores razón por la cual considero se ha violentado mi derecho al trabajo, quedando sin ingresos que son mi sustento familiar y personal. En virtud de esto, he llamado a efectuar el cobro de mis prestaciones lo cual ha sido infructuosamente, en virtud de tal circunstancia reclamo los derechos que por ley y laboré hasta el 02 de Noviembre de 2011, en que la relación de trabajo terminó por retiro justificado.

    En este sentido, es importante destacar, que la naturaleza del servicio prestado por el accionante, era “por viaje”, es decir, si no realizaba viaje no se generaba remuneración, hecho éste que no es imputable ni al trabajador ni al patrono, por lo que considera esta juzgadora, que no es un hecho que justifique el retiro, pues debe existir una acción propia del empleador hacia al trabajador, más aún, cuando el actor en el libelo de demanda no efectuó una síntesis narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que sirven de base a su pretensión procesal, no enmarcándola en ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente este concepto. Y así se decide.

    Resumen de los conceptos condenados:

    Antigüedad Bs. 56.333,02

    Vacaciones Cumplidas Bs. 15.138,23

    Bono Vacacional Cumplido Bs. 7.324,95

    Bonificación de Fin de Año Bs. 14.649,9

    Días de descanso Bs. 40.513,02

    Total Bs. 133.359,12

    En conclusión, por las razones que anteceden es procedente declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, por tener derecho a la condena de los días de descanso, en consecuencia, se modifica la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, publicada en fecha 21 de marzo de 2013, en relación al monto condenado, específicamente en el dispositivo “SEGUNDO”, ratificando los demás dispositivos, quedando de la siguiente forma:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.781.154, contra el ciudadano R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.078 y las empresas A.L.N. IXL, C.A, AGROPECUARIA RAW3. C.A., representada legalmente por el ciudadano R.W.G., INVERSIONES LUCERITO C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, representadas legalmente por la ciudadana Soiree Mora Contreras.

    SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.078, y a las empresas A.L.N. IXL, C.A, AGROPECUARIA RAW3. C.A., representadas legalmente por el ciudadano R.W.G., INVERSIONES LUCERITO C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, representadas legalmente por la ciudadana Soiree Mora Contreras, a pagar al ciudadano D.J.C.A. (ya identificado), la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 133.959,12) por los conceptos laborales que se indican en la parte in fine motiva del presente fallo

    TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 19 de Abril de 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

    CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 7 de Noviembre del 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculos los lapsos correspondientes desde el 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 27 de marzo de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, del 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012 y del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013, por vacaciones Tribunalicias, Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho R.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte de demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede Alterna en la ciudad de El Vigía, en fecha 21 de Marzo de 2013.

SEGUNDO

Se modifica la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de Marzo de 2013, quedando lo decidido como fue determinado objetivamente en la parte en la parte final de este fallo.

TERCERO

No se condena en costas en Segunda Instancia, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp.-

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