Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

10-2794

PARTE QUERELLANTE: D.R.F.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.820.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.729, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados D.M.M.Z., L.B.G.F., MARYOXI J.J.G., B.C.G.B., G.D.P.A., M.D.L.Á.P.G., GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, A.S.D.J.G., M.G.E.R., M.J.J.J., M.O.L.L., Z.G.P., R.O.R., Á.R. BASTARDO, LEIBE K.M.F., J.G.V.P., A.M.C.R., D.A.R.C., C.J.G.S., M.V.H.R., MIRELBY COROMOTO VALDEZ GUDIÑO, SUNILDA DEL CARMEN BERRIO ESCOBAR Y ELILES ANLI VERDE CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 158.810, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.360, 83.810, 139.772, 77.554, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 216.440, 223.757, 142.688 y 148.419, , respectivamente..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 06 de mayo de 2010, siendo recibida en fecha 07 de mayo de 2010 y admitida en fecha 10 de mayo del mismo año.

En fecha 07 de julio de 2010, la abogada D.R.F.Z., actuando en su propio nombre y representación consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 08 de julio de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado Leyduin E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.392, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo la parte querellante, y se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Solicitando la parte querellante apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de enero de 2011, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, y en fecha 18 de enero de 2011 la parte querellada hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante, las cuales fueron proveídas en fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 25 de enero de 2011 la parte querellante apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de enero de 2011, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, y en fecha 26 de enero de 2011 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de febrero de 2011 se fijó al cuarto (4to.) día de despacho a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual por auto de fecha 16 de febrero de 2011 quedó diferida en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante, ordenándose suspender la presente causa hasta tanto llegaran las resultas de dicha apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2011 se recibió oficio Nº CSCA-2011-005709 procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de las resultas de la apelación y en razón a ello en fecha 28 de septiembre de 2011, este tribunal se abocó a la presente causa y ordenó la continuación en la etapa de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.

En fecha 06 de febrero de 2012 el abogado J.P.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 115.494, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito donde notificó el pago a la querellante según consta en cheque Nº 81682925 a favor de la ciudadana D.R.F.Z., retirado por la misma en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2012 la parte querellante se dió por notificada y solicitó la continuación de la causa.

En fecha 16 de abril de 2012, este juzgado fijó acto de exhibición al 5to. día de despacho siguiente a las 10:00 am, una vez constará en autos la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 08 de mayo de 2012, oportunidad fijada para el acto de exhibición, de documentos, en la cual compareció la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignó cuenta individual de la parte querellante, donde consta el movimiento histórico del asegurado.

En fecha 09 de octubre de 2012 este tribunal ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes, al observarse que se encontraba paralizada en la etapa de fijar audiencia definitiva, por lo que una vez constara en autos la última de las notificaciones sería fijada la audiencia definitiva.

En fecha 06 de julio de 2015, compareció la parte querellante se dió por notificada y solicitó la continuación del juicio.

En fecha 23 de julio de 2015 esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa y fijó un término de 10 días de despacho a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, para la reanudación del juicio y vencido dicho lapso, comenzarían a transcurrir 5 días de despacho, y precluido éste la causa se reanudaría en el estado de fijar audiencia definitiva. En fecha 11 de agosto de 2015 la parte recurrente se dió por notificada del abocamiento.

En fecha 25 de noviembre de 2015, verificadas como fueron las notificaciones, este tribunal fijó para el 5to. día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 03 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m. tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo el abogado D.R., en su carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Finalmente, en fecha 15 de diciembre de 2015 se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que ingresó como asistente grado 4, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita el 14 de febrero de 2006, produciéndose la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 05 de febrero de 2010, la cual fue aceptada por el ciudadano Juez en esa misma fecha, teniendo así 3 años, 11 meses y 05 días en el cargo.

Que como consecuencia de su renuncia aspiraba de forma inmediata el pago de sus prestaciones sociales y beneficios de ley, lo cual no se verificó, por lo que por principio de irrenunciabilidad de sus derechos establecidos en el artículo 87 y 89, ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió ejercer su derecho por vía jurisdiccional.

Indicó que el ente querellado realizaba descuentos para el pago del Seguro Social, pero que una vez verificó a través de su número de cédula de identidad no constaba ni una cotización, por lo que solicitó le sea incluido el pago de sus cotizaciones correspondientes.

Asimismo fundamentó el presente recurso en los artículos 82 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la II convención Colectiva de Empleados 2005-2007.

Señaló que los conceptos que le adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura son:

  1. Prestación por antigüedad desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 05 de febrero de febrero de 2010, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.557,64).

  2. Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, a razón de interés promedio establecido por el Banco Central de Venezuela.

  3. Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2009-2010, pago que debe hacerse según convención colectiva.

  4. Pago de la diferencia de bono de los 132 días, por cuanto a su decir forman parte de sus prestaciones sociales y un derecho adquirido, en virtud que fueron incluidos de manera continua desde el año 2006 hasta el 2009 y dicho monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 672.65).

  5. Bono de fin de año fraccionado enero 2010, y por este concepto solicita QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS “(Bs. 550,35)” (sic.)

  6. Pago de retribuciones adicionales, como sanción por no haber discutido la contratación colectiva; equivalente a un monto de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00).

  7. Solicita que las cotizaciones al Seguro Social le sean incluidas ya que fueron descontadas mes a mes.

  8. Pago de su fideicomiso, que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.674,50).

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

    Manifestó que en fecha 14 de febrero de 2006 la parte querellante reingresó al Poder Judicial adscrita al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desempeñándose en el cargo de Asistente de Tribunal grado 4, hasta presentar su renuncia en fecha 5 de febrero de 2010.

    Que conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la querellante solicitó experticia complementaria del fallo a fin de establecer el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, pago de 132 días, bono de fin de año fraccionado año enero 2010 y pago de retribuciones adicionales que le correspondan.

    Con respecto al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, indica que la querellante planteó su solicitud de modo genérico sin indicar que días son los debidos ya que en su expediente administrativo consta que dicho período fue disfrutado de manera íntegra, razón por la cual debería desestimarse dicho pedimento.

    Alegó que en cuanto al pago del bono de fin de año, se está tramitando considerando los días que efectivamente prestó sus servicios la parte querellante durante el 2010, en concordancia con la cláusula 32, literal “a” de la II Convención Colectiva de Empleado.

    Que con relación al pago de 132 días de salario; más lo que a su decir es una sanción por la no discusión de la Convención Colectiva por un monto de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00), aduce que estos conceptos reclamados no forman parte del salario, ni derechos adquiridos por los trabajadores del Poder Judicial, éstos solo son “bonificaciones graciosas otorgadas por vía excepcional”.

    Señaló en lo relativo a la inclusión en el registro de cotizaciones del Seguro Social por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que éste órgano cumplió cabalmente con la obligación establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social, lo cual a su decir, se demostraría en el lapso correspondiente. Indicó que las inclusiones de trabajadores y patronos, en el referido sistema de cotizaciones, es labor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual el ente querellado no tiene otra actuación por ejecutar.

    Indicó que por todo lo expuesto niega y rechaza los montos reclamados por la querellante por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales que a su decir ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 43.955,14) dejando saber a este Juzgado que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta realizando toda la tramitación para dar cumplimiento a la referida obligación.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de prestaciones sociales de la querellante, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  9. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante.

    En este sentido, tanto la parte querellante como la querellada coinciden que en fecha 14 de febrero de 2006 la querellante ingresó al Poder Judicial con el cargo de Asistente grado 4, adscrita al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el día 05 de febrero de 2010, oportunidad en la cual renunció.

    La parte querellante manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 82 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le correspondía el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley.

    Por su parte el órgano querellado manifestó que estaba gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de prestaciones sociales que le corresponden a la querellante.

    En éste orden de ideas, ésta Juzgadora observa que:

    • Riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente (pieza 1), cheque Nº 81682925 de fecha 22 de marzo de 2011, girado contra la cuenta corriente Nº 00070068190000007531 de la Institución Financiera BANFOANDES a nombre del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a favor de la ciudadana D.R.F.Z., recibido en fecha 25 de marzo de 2011.

    • Riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente (pieza 1), planilla de liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por el órgano querellado a la querellante. Dejando constancia de su conformidad en las cantidades y conceptos recibidos, en virtud de la liquidación de la relación de trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte querellada canceló las prestaciones sociales a la accionante, siendo recibidas por ésta, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta probanza que demuestre objeción alguna por el pago realizado por parte del ente querellado, quedando así nada a deber en relación a los conceptos reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones; cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), cuyos conceptos corresponden a: Prestación de Antigüedad desde el 14 de febrero 2006 hasta el 05 de febrero de 2010; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses Moratorios desde la fecha de egreso 06/02/2010 hasta el 28/02/2011, quedando así debidamente cancelados los mencionados conceptos. Así se establece.-

  10. Del pago de las vacaciones fraccionadas 2009/2010 y Bono de fin de año fraccionado (enero 2010):

    Esta Juzgadora observa que en la mencionada planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela en al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente pieza 1, no fueron pagados por el ente querellado conceptos que forman parte de sus prestaciones sociales, y que se detallan a continuación:

  11. Vacaciones Fraccionadas año 2009/2010 dispuesto en la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 que reza: “6.- BONO VACACIONAL: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva se pagará al empleado un bono vacacional equivalente a: a) Para el primer quinquenio de servicio: treinta y dos (32) días de sueldo”… (…), que a decir de la querellante, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINTO CÉNTIMOS (Bs. 550,35).

  12. Bono de fin de año fraccionado enero 2010, dispuesto en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, que reza: “1.- AGUINALDO: a) cada empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual, si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año”.

    De manera que no cabe dudas respecto a la obligación que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de efectuar el pago con respecto a estos 2 conceptos; por lo que corresponde a esta Juzgadora ordenar el pago del monto alusivo a las Vacaciones Fraccionadas año 2009/2010 y Bono de fin de año fraccionado (enero 2010), que por formar parte de las prestaciones sociales, le corresponden intereses e indexación de dichos conceptos.

    Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

    (…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago...

    En consecuencia, siendo el Bono Vacacional fraccionado 2009-2010 y Bono de fin de año fraccionado (enero 2010), parte integrante de las prestaciones sociales, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre dichos conceptos, cuyos intereses deberán ser cancelados desde la fecha de la renuncia 05 de febrero de 2010, hasta el pago efectivo de dichos conceptos.

    Ahora bien, con respecto a la Indexación esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

    (Omissis)

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    (Omissis)

    (…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

    (Omissis)

    De manera que dicha institución al haber sido calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar la cantidad que se ordene pagar a la querellante por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2009/2010 y Bono de fin de año fraccionado enero 2010, por formar éstos conceptos parte integrante de sus prestaciones sociales; en razón de ello dicha indexación deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la querella el 08 de julio de 2010, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, “los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, período o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).

    Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable a las cantidad indicadas, debe señalar esta Juzgadora que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, lo cual deberá ser informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, para así poder realizar la experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos del Bono Vacacional 2009-2010 y del Bono de fin de año fraccionado enero (2010), una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados, exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  13. Del pago de diferencia de bono de 132 días y Pago de retribuciones adicionales.

    Constata éste Tribunal que de la planilla de pago de Liquidación de las prestaciones Sociales presentada por la parte querellada fueron excluidos los siguientes conceptos: 1.- Pago de diferencia de bono de los 132 días, lo que a decir de la querellante asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (672,65), y 2.- Pago de Retribuciones Especiales por un monto de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00); en cuanto a estos conceptos quien aquí decide considera pertinente traer a colación sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 2320, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual señaló:

    (…) Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de amenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales. (Negrillas del Tribunal).

    De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.(…)

    .

    Mientras que, en la Obra de Bernardoni, Carballo, Villasmil y otros, titulada Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tercera Edición, en sus paginas 168, 169 y 171, se señaló en cuanto al salario lo siguiente:

    “(…) El amplio concepto de salario establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la eliminación de las exclusiones salariales hecha en la reforma de 1997, podrían hacer pensar que tienen naturaleza salarial absolutamente todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador suyo durante toda la relación de trabajo.

    Sin embargo, es necesario señalar que la posibilidad teórica de que ciertos conceptos pagados por el empleador no forman parte del salario, sino que constituyen aportes patronales al bienestar del trabajador y su familia, constitutivos de planes o `políticas de seguridad social o solidaridad humana, ha sido objeto de análisis en el derecho comparado.

    (...), de manera que si una suma es entregada a título benévolo por una empresa a su personal, ninguna acción en justicia corresponde a los asalariados para reclamar su pago.

    (…)

    Siendo así, esta juzgadora analiza que tal como está configurado el pago dichos bonos, nace de la voluntad libre del patrono, así mismo, se evidenció que efectivamente dicha gratificación no está ni legal ni convencionalmente pactada por las partes en ningún contrato de trabajo, si no que se trató de un acto libre del patrono, constando en autos que el bono de 132 días y de retribuciones adicionales sólo fue pagado en los años 2007 como se evidencia en el folio ciento dieciocho (118) y en el año 2008 riela en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de este expediente (pieza 1), es decir, que el ente recurrido pagó de forma irregular los mismos, por lo que no reúne los elementos de periodicidad, permanencia y regularidad que caracterizan al salario, y a los beneficios propios de las prestaciones sociales, en consecuencia estos bonos no obedecen a una contraprestación del servicio prestado por la querellante.

    Así las cosas, quedó precisado que la gratificación, depende de la voluntad unilateral del querellado, es decir depende de su discrecionalidad, de modo que no era una prestación de pago obligatorio establecido en la Ley ni en la Convención Colectiva, siendo una gratificación no relacionada directamente con la prestación del servicio, que no forma parte del salario, todo ello conteste con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable para el momento de culminación de la relación de trabajo en el año 2010); en consecuencia, esta juzgadora declara que el órgano querellado, Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada adeuda en razón de dichos conceptos ya que los mismos no forman parte de las prestaciones sociales, por lo cual se niegan las reclamaciones de la accionante en este sentido. Así se decide.-

  14. De la inclusión de sus cotizaciones en el Seguro Social.

    De la revisión exhaustiva del presente expediente esta Juzgadora observa, que la Administración sí procedió a realizar los pagos por cotizaciones de la querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como quedó plenamente demostrado en Cuenta Individual de la ciudadana D.R.F.Z., documental que consta en el folio doscientos ochenta y cinco (285) del presente expediente (pieza 1), entregada por la abogada LAHOSIE N.S.V., en su carácter de apoderada judicial del mencionado Instituto, en el acto de exhibición de documentos de fecha 08 de mayo de 2012, promovido por la querellante, por lo que resulta improcedente la solicitud explanada en ese sentido. Así se decide.-

  15. - De la condenatoria en costas:

    En relación a la solicitud de condenatoria al pago de las costas procesales solicitado por la parte querellante, esta Juzgadora establece, que en el presente asunto no se condena en costas a la parte demandada por tratarse de un ente público al que le corresponden privilegios y prerrogativas procesales; ya que en el caso exclusivo de la República, se ha planteado una imposibilidad genérica de resultar condenada por dicho concepto, idea que resulta confirmada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en su artículo 90.

    En el presente caso, la demanda es contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y por ende no puede ser condenada en costas de conformidad con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicado en la Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015), que se cita: “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”… Y así se declara.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana D.R.F.Z., en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana D.R.F.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.820.472, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.729, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial, y otros conceptos. En consecuencia:

  16. Se NIEGA, el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la ciudadana D.R.F.Z. en cuanto a los conceptos: 1.-Prestación por antigüedad; 2.- Intereses sobre prestaciones; 3.- intereses moratorios del pago de prestación por antigüedad; por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

  17. Se ORDENA a la parte querellada proceder al pago de Vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2009/2010 y el pago de Bono de fin de año fraccionado enero 2010, con los respectivos intereses moratorios e indexación por estos dos (2) conceptos, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta de calcular dichos conceptos, o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá se realizada por un solo perito en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

  18. Se NIEGA el pago de diferencia de bono de 132 días; y Pago de retribuciones adicionales por ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00), todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  19. Se NIEGA la solicitud de inclusión de las cotizaciones del seguro social, de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

  20. Se NIEGA la condenatoria en costas de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Notifíquese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por día de despacho, y cumplida dicha formalidad se comenzará a computar el lapso de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    D.O.R.

    LA SECRETARIA ACC.,

    G.N.Z.

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC.,

    G.N.Z.

    Exp. 10-2794. gg

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