Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Junio de 2006

Años 196° y 147°

N° 04

1C- 1516-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 ABG. C.Z. VARGAS

IMPUTADO D.Y.P.G.

DEFENSOR PRIVADO ABG. B.T.

ACUSADOR ABG. Z.F.

(FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS)

DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA ABG. D.L..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Z.F., contra la imputada D.Y.P.G., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 25-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.296.029 y residenciada en el Sector Las Tablitas, ultima calle, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

La Representación Fiscal, imputa a la ciudadana D.Y.P.G., la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo de hecho: “ocurrido en fecha 20 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 1:30 del la tarde, los funcionarios Inspector. (PEP) S.G., Agentes M.F. y A.P., adscritos a la Dirección General de Policía de este estado se encontraban en labores de inteligencia en las adyacencias del Barrio “El Progreso”, sector “Las Tablitas” avistaron a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión policial demostró una actitud sospechosa procediendo la brigada femenina a realizarle una inspección de personas, encontrándole en el interior del bolsillo derecho trasero del blue jeans que vestía, una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de veinte (20) trozos de pitillos de color rosado, contentivos de presunta droga, circunstancias por la que se procedió a practicar su detención así como la incautación de las sustancias”

Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 20-01-06 suscrita por los ciudadanos Inspector. (PEP) S.G., Agentes M.F., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía en la que se da cuenta de la aprehensión y de las circunstancias en las cuales se produjo como de la incautación de la sustancia ilícita.

  2. - Acta de investigación de fecha 21-01-2.006 suscrita por el ciudadano Geanmar Puga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, con motivo de la recepción en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tanto de la imputada como de las evidencias incautadas, procediéndose al pesaje de las sustancias, lo que resultó en: 5.7 gramos de presunta droga de la denominada Bazooco.

  3. - Acta de fecha 23-01-2.006 levantada en el Cuerpo de Investigación Penal, con motivo del pesaje de las sustancia, cumplido en presencia del Tribunal en Función de control N° 2 y del experto J.J.L.C. lo que resultó en un peso neto de cuatro (4) con quinientos (500) miligramos de presunta droga de la denominada Bazooco.

  4. - Experticia Química N° 9700-057-007 de fecha 25-01-06 suscrita por el experto J.J.L.C. a la droga incautada.

  5. - Experticia Toxicológica N° 9700-057-010 de fecha 25-03-06 suscrita por el experto J.J.L.C. practicada a la ciudadana D.Y.P.G..

  6. - Planilla de Registro de Cadena de custodia, en el que se deja constancia del manejo y resguardo de las evidencias al momento de la incautación y posterior traslado.

  7. - Declaración del funcionario A.P., adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en el que deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que se incautó la sustancia y se practico la aprehensión de la imputada.

  8. - Declaración de la funcionaria M.F., adscrita a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en el que deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que se incautó la sustancia y se practico la aprehensión de la imputada.

    Los medios de prueba que el Representante del Ministerio Público ofrece para que sean presentados en un eventual Juicio son:

    PRUEBA PERICIAL

    Declaración del experto J.J.L.C. en relación con el Acta de Pesaje, donde se deja constancia del peso de la droga incautada practicada en la sede Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare y quien practicó asimismo Experticia Toxicológica N° 9700-057-010 de fecha 25-03-06 a la ciudadana D.Y.P.G. y Experticia Química N° 9700-057-007 de fecha 25-01-06 a la droga incautada, cuya necesidad y pertinencia se determinó a los fines de demostrar el cuerpo del delito.

    DOCUMENTALES

  9. - Acta de fecha 23-01-2.006 levantada en el Cuerpo de Investigación Penal, con motivo del pesaje de las sustancia, cumplido en presencia del Tribunal en Función de control N° 2 y del experto J.J.L.C. lo que resultó en un peso neto de cuatro (4) con quinientos (500) miligramos de presunta droga de la denominada Bazooco.

  10. - Experticia Química N° 9700-057-007 de fecha 25-01-06 suscrita por el experto J.J.L.C. a la droga incautada.

  11. - Experticia Toxicológica N° 9700-057-010 de fecha 25-03-06 suscrita por el experto J.J.L.C. practicada a la ciudadana D.Y.P.G..

    PRUEBA TESTIMONIAL

  12. - Declaraciones de los funcionarios Inspector. (PEP) S.G., Agentes M.F. y A.P., adscritos a la Dirección General de Policía de este estado cuya pertinencia y necesidad se indicó por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la droga.

    El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ciudadano: D.Y.P.G.., por la comisión del delito de la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la ciudadana D.Y.P.G. manifestó: “No querer declarar”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La Abg. B.T. manifestó los alegatos en la forma siguiente:

Vista la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y vista la manifestación de mi representada, esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, rechazo y contradigo de manera absoluta los hechos, por cuanto la investigación se inició cuando el funcionario S.G. presenta a mi representada y una sustancia presuntamente incautada a la misma, donde indica que el procedimiento se realizo en compañía dos funcionarios más y su persona y la funcionaria femenina, realizan la supuesta revisión personal, inicialmente en la audiencia preliminar anterior la Juez que presidía, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto las solas actas policiales no constituyen suficientes elementos para atribuir la responsabilidad del hecho a mi representada, la Juez desestima la acusación y retrotraer la causa a la fase de investigación y le concede al ministerio publico veinte (20) días para que presente nueva acusación; en este orden de idea en el folio 103 la Juez en su pronunciamiento le concede al ministerio publico 20 días para interponer nueva acusación, pero no manifiesta si son días continuos o días de despacho, pero como quiera que el mismo código establece que los lapsos en la etapa de investigación son días continuos, el ministerio publico presenta acusación el día 10/06/2006 y si nos acogemos a lo que estable el Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fue presentada extemporánea, por cuanto debió presentarla era el día 01/06/2006 y no el 10/06/2006; en otro orden idea existen manifiestas contradicciones graves en la etapa de investigación, el funcionario S.G., en ningún momento es entrevistado para el esclarecimiento de los hechos, posteriormente, el fiscal del ministerio publico entrevistó solamente a dos funcionario M.F. y A.P., la funcionaria M.F., manifiesta en su entrevista que ella no participo o no presencio ningún procedimiento, cabe destacar no incauto la sustancia, no reviso a mi defendida, mientras que los funcionarios se contradicen por lo expuesto por oto funcionario; a la luz de esta exposición solicito de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi defendida y en consecuencia se desestime la acusación y se decrete la libertad a mi defendida, por cuanto no existe suficientes elementos serios que comprometan la de mi defendida y no se demostró que la sustancia fue incautada a ésta, la solicitud de desestimación de la acusación por extemporánea, a todo evento si el tribunal considera que existen suficientes elemento de convicción, solicito se le imponga en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo

.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

El Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, en cuanto a la solicitud de extemporaneidad de la acusación fiscal, consta en las actas procesales que el Tribunal en Función de control N° 3 de este Circuito Judicial penal en fecha 10 de Abril del corriente año decretó el Sobreseimiento formal, de conformidad con los artículos20, 28.2 literal I, 32 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia para el Ministerio Público de presentar nueva acusación dentro del lapso estipulado en el artículo 250 de dicho Código. De modo que al examinar la presentación de la acusación se tiene que ésta se realizó en fecha 10-05-2.006, es decir en el trigésimo día tal y como lo consagra el artículo en cuestión, por lo que siendo éste el lapso consagrado por la norma, no es extemporánea la interposición de la acusación fiscal. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto al argumento expuesto por la parte defensora en cuanto a que no existen elementos de convicción contra la imputada al existir contradicción de las exposiciones de los funcionarios aprehensores, puesto que de la versión dada por la ciudadana M.F., se aprecia que ésta no presenció el procedimiento, ciertamente esta Instancia observa de la actuación inserta al folio 147 como la funcionaria responde entre otras interrogantes que “no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el barrio “El Progreso”, sector “Las Tablitas” el día 20-01-2.006 a la 1:30 de la tarde”, siendo que este tipo de registro a que se refiere la norma del artículo 205 de la Ley Adjetiva consiste “en palpar el cuerpo de una persona y buscar en sus ropas o en los objetos de uso personal que lleva , los trazos del delito” (Cabrera R.J.E., Revista de Derecho Probatorio N° 11, pag. 143), el cual exige tanto la advertencia, como que la misma sea realizada separadamente en respeto al pudor de las personas y que la inspección practicada sea realizada por persona del mismo sexo, en cumplimiento a la previsión legal exigida en la norma del artículo 206 ejusdem, lo que no se cumplió, según se aprecia del dicho de le mencionada funcionaria, por lo tanto adolece la Inspección de persona, llevada a cabo por el Órgano de Investigación, de vicios que afectan su validez, al haber sido efectuada con violación a las normas previstas en los artículos 205 y 206 del Código Adjetivo en consecuencia a criterio de esta Instancia es nula la actuación practicada por violación de las normas previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal, efectivamente la NULIDAD, se entiende como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez , el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se realizó la inspección de personas con estricto apego a las normas legales antes citadas, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y los actos subsiguientes al mismo presentados por el Ministerio Público contra la acusada D.Y.P.G., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo del código orgánico Procesal penal. todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 191, 195, 196, 330 numeral 3 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada D.Y.P.G., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y demás actos anteriores y subsiguientes al mismo.

2) Declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Decreta la libertad plena de la imputado por no existir elementos de convicción en su contra, declarándose por lo tanto Con Lugar el petitorio de la parte Defensora.

4) De conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se formula ante el Ministerio Público denuncia a objeto de que sean investigados las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, para lo cual se ordena remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes.

Se acuerda el archivo de las actuaciones en su oportunidad legal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emito en Sala téngase a las partes por notificadas.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.

CZVL/cv

1C- 1516-06

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