Decisión nº WP01-R-2010-00032 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de L.P. interpuesta por el referido abogado a favor del ciudadano D.R.A.M., negando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…ocurrimos a los fines de apelar en contra de la decisión dictada en la presente causa y la cual negó el cese de la medida privativa de libertad dictada en la presente causa, cese que solicitamos amparados en la normativa establecida en el articulo 244 del COPP (SIC)…Dicho recurso de apelación lo fundamentamos de la siguiente manera…Artículo 447...numeral 5.Amparados (sic) en el supra mencionado artículo apelamos de la negativa de sustituir la medida privativa de libertad por retardo procesal. Atraso este que se ha dado en todas las fases del proceso llevadas por ante el Tribunal de la recurrida y que causa un gravamen irreparable a mi defendido…Artículo 244… Dicho lo anterior hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años de haberse dictado la medida privativa de libertad, sin haberse realizado la audiencia preliminar no siendo las causas del retardo procesal imputable a mi defendido ni a esta defensa. Denunciando en la presente causa que nuestra solicitud de decaimiento de medida privativa fue hecha el día 07/10/2009 y al no obtener oportuna respuesta ratificamos mediante diligencia la solicitud, y no es hasta el día 06/11/2009 que el tribunal se pronuncia, a esta situación por demás grave se le suma el hecho de que al momento de la interposición del presente recurso de apelación esta defensa no ha sido notificada de manera formal por el Tribunal de la negativa plasmada el día 06 de Noviembre…Ciudadanos Magistrados, demostramos el retardo procesal en razón del siguiente análisis tomado de la causa…En primer lugar tenemos que la recurrida establece que efectivamente existe un retardo procesal que no es imputable a esta defensa, pero luego en su dispositiva se contradice al decretar sin lugar la solicitud sin dar ningún basamento jurídico, toda vez que de manera ligera declaró sin lugar los planteamientos contenidos en la solicitud presentada hace un mes…En fecha 31/08/07 es escuchado y privado de su libertad por este Tribunal de Control del Estado Vargas. En fecha 28/09/2007 se fija audiencia de prorroga y la misma se difiere por falta de traslado. Presente la defensa. En fecha 10/10/2007 se difiere la audiencia de prorroga por la falta de la fiscalía y del traslado. Presente la defensa. En fecha 15/10/2007 se presenta acusación formal y se fija la audiencia preliminar para el día 07/11/2007. En fecha 07/11/2007 se difiere la audiencia preliminar por falta el (sic) traslado. En fecha 05/12/2007 se difiere la audiencia preliminar por no estar presente ninguna de las partes. En fecha 01/02/2008 se me designa como defensor y tomo juramento. En fecha 07/03/2008 se difiere la audiencia preliminar por ausencia de todas las partes. En fecha 27/03/2008 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado y falta de la defensa. En fecha 11/04/2008 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado. En fecha 02/05/2008 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado y de no haber sido notificado como defensa de esta fecha. En fecha 30/05/2008 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la fiscalía y al traslado. En fecha 27/06/2008 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado. En fecha 21/07/2008 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de la victima. En fecha 17/09/2008 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado, victima y defensa. En fecha 09/10/2008 esta defensa mediante escrito que consta en autos solicita que sin mas retardo se realice de manera inmediata la audiencia preliminar, esto indica por parte de la defensa su disposición de realizar la mencionada audiencia. Consta en autos que esta defensa se da por notificada de audiencia preliminar para el día 14/11/2008, pero en la mencionada audiencia nunca se llevo a cabo ningún acto. En fecha 04/03/2009 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado y de la victima. En fecha 25/03/2009 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado, victima y defensa. En fecha 22/04/2009 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado y victima. En fecha 22/04/2009 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado y victima. En fecha 13/05/2009 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado y victima. En fecha 03/06/2009 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado, victima y defensa. En fecha 01/07/2009 se difiere la audiencia preliminar por causa imputable a la falta de traslado, victima y defensa…En resumen tenemos que la audiencia preliminar ha sido diferida en 20 oportunidades, ninguna de las cuales a (sic) sido por causa imputable única y exclusivamente a la defensa…Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este defensor encuentra que en la presente causa el imputado D.A.M. se ha mantenido privados de su libertad en virtud del respectivo pronunciamiento judicial, desde hace dos (02) años…Ciudadanos Magistrados el retardo procesal puede constituir la vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva, al no garantizarle a mi defendido una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26 CRBV) (SIC), así como al debido proceso (artículo 49 CRBV) (SIC), en detrimento a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el retardo procesal en violación del derecho al debido proceso afecta a quien es imputado o acusado de un delito. Aunado a lo anterior, el retardo procesal en violación al derecho al debido proceso puede conllevar la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal, así como la omisión del Estado de garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de un juicio como imputados de infracciones de cualquier orden, no se prolongue en exceso y que las pruebas no se deterioren o extravíen, en el presente caso mi defendido lleva mas de dos años detenido a la espera de un juicio oral y público que determine su culpabilidad o inocencia esta situación trae como consecuencia que exista un retardo procesal que hace procedente su libertad…Por lo tanto y en atención a la más reciente jurisprudencia anteriormente transcrita considera procedente y ajustado a derecho que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia se decrete el cese de la medida privativa de libertad…

(Folios 2 al 12 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada 06 de Noviembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

…RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado R.A.Q.G., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.637, (antes identificados), en el sentido que le sea otorgada la L.P. de su defendido, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado en fecha 31 de Agosto de 2007, en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratifico la medida privativa de libertad. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) decretada al referido imputado, de la (sic) L.P. solicitada por el Abogado R.A.Q.G. en su carácter de defensor privado del proceso que se le sigue al acusado antes mencionado en el Estado Vargas, que es a favor de su defendido…

(Folios 41 al 52 de la incidencia)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Ante el argumento de la defensa sobre el hecho a que los diferimientos de la audiencia preliminar que se han producido en la presente causa, no son imputable única y exclusivamente a su representación, lo cual ha ocasionado que su defendido D.A.M., se encuentre privado de su libertad desde hace dos (02) años, retardo procesal este que a su juicio puede constituir la vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva al no garantizarle a su defendido una justicia sin dilaciones indebidas, así como al debido proceso, lo que va en detrimento a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; añadiendo, que efectivamente aun cuando el Juez Aquo en el fallo impugnado reconoce la existencia de un retardo procesal que no es imputable a la defensa, se contradice en su dispositiva al decretar sin lugar la solicitud, sin dar ningún basamento jurídico. Corresponde a este Tribunal Colegiado, resolver los motivos de la impugnación en contra de dicho fallo y para ello estimamos necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, que estatuye el conocido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, donde se configuran los supuestos legales para que opere el mismo, tal y como lo estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el título VIII, titulado DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, en su capítulo I, referido a los principios generales que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social; es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor S.R.S.).

En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49 numeral 3ero, donde se dispone que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis) (Subrayado nuestro).

Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional fijo legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Conforme a ello y a la doctrina, tenemos que este principio fundamental es una garantía que abarca un doble aspecto, siendo importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad y por otro lado, el derecho a que si dentro del plazo razonable, no es posible por razones justificadas terminar el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.

Por otro lado, establece la doctrina “que esta garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuestos ineludible para su válidez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario ha conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales, y las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos”. Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN. Paginas 318 y 319.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que nuestro M.T. ha dictado diversas decisiones, en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República; ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad. Es así que tomando en cuenta la situación jurídica denunciada en el presente caso, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en el fallo Nº 1397, de fecha 02-11-2009. Causa 09-0099 (Caso: J.J.M.P.) Ponente-Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que se dejo sentado que:

…Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce la Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, se pronunció la Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, en la cual estableció:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

. (Resaltado de este fallo). (omisis)…

OBITER DICTUM Por último, no puede la Sala dejar de expresar su preocupación por la actitud de algunos jueces quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales que tienen a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables, no niega la Sala, como antes se expresó, la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, sin embargo, recuerda la Sala la importantísima función que están llamados a cumplir los jueces, no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, por lo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos, los jueces están en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Pues bien en atención al criterio anterior, este Tribunal Colegiado estimo oportuno efectuar la revisión de las presentes actuaciones, ello atendiendo al principio de notoriedad judicial, a fin de establecer las razones que han afectado el normal desenvolvimiento de este proceso que ha conllevado al retardo en la realización de la Audiencia Preliminar fijada en el presente caso, seguido en contra del ciudadano D.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.637, observándose que en la causa principal cursan actas contentivas de diversos diferimientos, por los siguientes motivos:

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 7 de Noviembre de 2007 por falta de la Defensora Privada DRA. D.A., asi como el Imputado de autos ciudadano DEYBID R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo su traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital el Rodeo I (folios 90 al 91 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 5 de Diciembre de 2007 por falta de todas las partes, el Representante del Ministerio Público DR. J.R.M., la Defensora Privada DRA. D.A., asi como el Imputado de autos ciudadano DEYBID R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo su traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital el Rodeo I (folios 99 al 100 de la primera pieza del expediente principal).

• Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Enero de 2008, en virtud de que no hubo despacho ni secretaria en el Tribunal Primero de Control (Folio 111 de la primera pieza del expediente principal).

• Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Febrero de 2008, en virtud de que el Tribunal Primero de Control se encontraba realizando inventario de causas (Folio 119 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 7 de Marzo de 2008 por falta de todas las partes, el Representante del Ministerio Público DR. J.R.M., la Defensora Privada DRA. D.A., asi como el Imputado de autos ciudadano DEYBID R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo su traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital el Rodeo I (folios 124 al 125 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo de 2008, por falta de la Defensa Privada Dr. R.Q. y del acusado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I (Folios 129 al 130 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2008, por falta del acusado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I (Folios 134 al 135 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 2 de Mayo de 2008 por falta del defensor privado ABG. R.Q. y el imputado de autos D.R.A.M., por no ser efectivo su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I (folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Mayo de 2008 por falta de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JULYMIR VASQUEZ, así como del imputado de autos D.R.A.M., por no ser efectivo su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I (folios 144 al 145 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Junio de 2008 por falta del imputado de autos D.R.A.M., por no ser efectivo su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I (folios 156 al 157 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Julio de 2008 por falta de la victima (folios 162 al 163 de la primera pieza del expediente principal).

• Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Agosto de 2008, en virtud de que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, acordando refijar la Audiencia para el día 17 de Septiembre de 2008 (Folio170 de la primera pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Septiembre de 2008 por falta de la victima J.W.C.C., del imputado de auto D.R.A.M. y del defensor privado DR. R.Q. (folios 174 al 175 de la primera pieza del expediente principal).

• Auto de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre de 2008, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado (Folio 186 de la primera pieza de la incidencia).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 4 de Marzo de 2009 por falta de la victima J.W.C.C. y del imputado de auto D.R.A.M., por cuanto no se realizo el traslado de su persona (folios 2 al 3 de la segunda pieza del expediente original).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo de 2009 por falta de la victima J.W.C.C., el imputado de auto D.R.A.M., por cuanto no se realizo el traslado de su persona y ausencia del defensor privado DR. R.Q. (folios 9 al 10 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril de 2009 por falta del acusado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda (folios 17 al 18 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Mayo de 2009 por falta del acusado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda (folios 28 al 29 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Junio de 2009 por falta de la defensa privada Dr. R.Q., del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda y ausencia de la victima ciudadano J.W.C. (folios 38 al 39 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Julio de 2009 por falta de de la defensa privada Dr. R.Q., del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado y ausencia de la victima ciudadano J.W.C. (folios 46 al 47 de la segunda pieza del expediente principal).

• Auto de fecha 2 de Julio de 2009, mediante el cual Tribunal Primero de Control ordenó librar oficio oficio Nº 1844-09, dirigido al Coordinador de Traslado Interpenales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando se girara instrucciones para hacer efectivo el traslados del interno D.R.A.M., a un centro de reclusión más cercano (Folio 48 y 51 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Julio de 2009 por falta de del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. y la victima ciudadano J.W.C. (folios 62 al 63 de la segunda pieza del expediente principal).

• Auto de fecha 30 de Julio de 2009, mediante el cual Tribunal Primero de Control ordenó librar oficio oficio Nº 3186-09, dirigido al Coordinador de Traslado Interpenales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando se girara instrucciones para hacer efectivo el traslados del interno D.R.A.M. a un centro de reclusión más cercano (Folio 64 y 67 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Agosto de 2009 por falta del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. y la victima ciudadano J.W.C. (folios 74 al 75 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre de 2009 por falta de la Defensa privada Dr. R.Q. y del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. y la victima ciudadano J.W.C. (folios 83 al 84 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Octubre de 2009 por falta del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. y la victima ciudadano J.W.C.. Se ordeno ratificar oficio a la Coordinación de Traslados a los fines de solicitar el traslado del imputado a un Centro penitenciario más cercano a la sede del Tribunal, emitiendo el oficio 4052-09 (folios 105, 106 y 111 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2009 por falta del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. y la victima ciudadano J.W.C.. Se ordeno ratificar oficio a la Coordinación de Traslados a los fines de solicitar el traslado del imputado a un Centro penitenciario más cercano a la sede del Tribunal, librando oficio Nº 4253-09 (folios 146, 147 y 149 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2009 por falta del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. y la victima ciudadano J.W.C.. Se ordeno ratificar oficio a la Coordinación de Traslados a los fines de solicitar el traslado del imputado a un Centro penitenciario más cercano a la sede del Tribunal, librando oficio Nº. 4458-09 (folios 153 al 154 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 4 de Diciembre de 2009 por falta del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. y la victima ciudadano J.W.C. (folios 161 al 162 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2010 por falta del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. y el Defensor Privado Dr. R.Q. y la victima ciudadano J.W.C. (folios 174 al 175 de la segunda pieza del expediente principal).

• Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 8 de Febrero de 2010 por falta del imputado D.R.A.M., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. de la victima ciudadano J.W.C. y del Defensor Privado Dr. R.Q. (folios 180 al 181 de la segunda pieza del expediente principal).

Del análisis efectuado al contenido de las actas de diferimientos antes transcritas, se constata que la audiencia preliminar en el presente caso fue fijada por primera vez en fecha 15 de Octubre de 2007, tal como consta al folio 85 de la primera pieza, observándose que durante el desarrollo de este procedimiento se han producido diversos diferimientos, siendo la causa más predominante la falta de traslado del imputado D.R.A.M. desde los recintos carcelarios donde se encontraba recluido, pese a los diversos traslados que fueron ordenados por el Juez Aquo, ante lo cual al tratarse de una orden de carácter jurisdiccional, este se encontraba obligado a ejercer la facultad que le otorga el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer cumplir la misma tomando las medidas o acciones que considerara necesarias; pues si bien es cierto, existen diversos oficios dirigidos al Coordinador de Traslado Interpenales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de lograr el traslado del precitado imputado a un centro de reclusión más cercano; es de observarse que tal pedimento no surtió efecto alguno, por cuanto tal como consta al folio 185 de la segunda pieza, el mismo aun se encuentra en el Internado Judicial de San J.d.l.M., hecho este que aunado al excesivo tiempo que se evidencia entre uno y otro diferimiento, permiten concluir que la razón asiste a la defensa al no serle imputable de manera directa, el retado procesal observado en el presente caso.

Ello es así por cuanto en el presente caso, se denota una actitud pasiva por parte del Juez Aquo, quien ante el surgimiento de obstáculos que impedian el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos, estaba en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar, tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, entendida esta en su sentido más amplio, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo sustenta nuestro M.T., ante lo cual al evidenciarse que el ciudadano D.R.A.M., se encuentra detenido desde el día 31 de Agosto de 2007, lo que hasta la fecha comporta un tiempo de detención que supera el lapso de los Dos (02) años, que al efecto establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya llevado a cabo el acto de la Audiencia Preliminar y por ende sin sentencia definitiva, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.Q., en consecuencia y en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que no se haga ilusoria la administración de justicia, se impone al precitado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) y una vez ejecutada dicha fianza cumplir presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional insta al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que de manera inmediata, celebre el acto de la audiencia preliminar en el presente caso, ello atendiendo al contenido de los artículo 5 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar una sana Administración de Justicia.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado R.Q. y en consecuencia se IMPONE al ciudadano D.R.A.M. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) y una vez ejecutada dicha fianza, cumplir presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS, queda en estos términos REVOCADA la decisión impugnada.

  1. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia preliminar en la presente causa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase de manera inmediata la causa original, y el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2010-00032

RM/NS/RC/greisy.-

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