Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de junio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004099

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos L.A.G.S., Cédula de Identidad Nº {…}, y D.B.F.E., Cédula de Identidad Nº {…}, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 29-05-2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F-11-A-12-171, presenta formal acusación contra los ciudadanos L.A.G.S., Cédula de Identidad Nº {…} por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y D.B.F.E., Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, esto en virtud que en fecha 12-04-2012, los referidos acusados presuntamente son las mismas personas que fueron detenidas por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR VICTOR COLMANAREZ, SUB INSPECTOR YAIMER BETANCORT, DETECTIVE HECTOR SIVIRA, AGENTE DE INVESTIGACIONES II TSU J.P. Y AGENTE R.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub- Delegación San J.B., se encontraban en labores de servicio en su despacho cuando el agente de Investigaciones II TSU J.P. recibió una llamada de un anonimato, quien manifestó que frente a la estación de servicio TEXACO ubicada en la Avenida F.J., Sentido Este- Oeste, adyacente al Distribuidor San Francisco, vía publica de esta Ciudad del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como la incautación de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales y semillas parcialmente envueltas en cinta adhesiva de color azul presuntamente droga, la que según prueba de orientación de fecha 13-04-12 realizada por los expertos A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara arrojo un peso bruto de 140,1 gramos, y un peso neto de 128,2 gramos, resultado positivo para la MARIHUANA; motivo por el cual los ciudadanos L.A.G.S., Y D.B.F.E., antes identificados resultaron detenidos.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26-06-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga (Delito este para el ciudadano L.A.G.), y el delito de TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, en grado de complicidad simple conforme al articulo 84 numeral 3º del Código Penal (Delito este para el ciudadano D.F.). Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida de Privación de libertad que le fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VAMOS A DECLARAR”. Es Todo.

Así mismo, se le otorgo la palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica ratifica en este acto escrito de contestación a la acusación de fecha 15-06-2012, en la cual señala que la misma no es acorde a la norma procesal, en cuanto anonimato, este procedimiento según el acta policial este procedimiento surge de una llamada telefónica de una señora que vive en al adyacencias del sector, y llama la atención que los funcionarios informan la llamada telefónica de una persona que omitió sus datos, señalando de que en la Bomba texaco se encontraban dos ciudadanos conocidos como la yegua y el luigi, este procedimiento, se origina a través de un procedimiento de un robo de vehiculo, y la persona que presuntamente iban a cobrar el rescate que estaba en la bomba y va una comisión de la PTJ, y adyacente a esa vía de Quibor debajo del Puente San Francisco funciona un modulo de la Policía, lo lógico es que esa persona se dirigiera a la comisión a informar lo sucedido, que tiempo dura para que se realice el procedimiento, la carta magna establece el principio del anonimato, lo cual vulnera lo establecido por la misma, asimismo el Funcionario que recibió la llamada telefónica viola al no indicar la hora precisa de salida de los funcionarios, ni mucho menos deja constancia la hora de llegada al sitio, el procedimiento en cuestión fue realizado en la sede de la Policía, seguidamente los funcionarios policiales dejan constancia que n la camioneta en cuestión dejan constancia que debajo había una bolsa con sustancia de olor penetrante la cual partencia de una presunta droga no dejando constancia del peso aproximado, y es deber de los funcionarios dejar constancia del peso, y ,mas si los mismos trasladaron la droga hasta la sede del CICPC San Juan, lo cual se deja constancia que los funcionarios violaron lo establecido para la manipulación de la sustancia incautada, asimismo la experto A.T., deja constancia que se determino que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 128, 2 gr, por lo cual no nos deja duda que los funcionarios contaminaron la sustancia incautada en cuestión, de igual manera no existe la presencia de testigos en el procedimiento realizado, es decir, la cadena de custodia debe ser levantada en el sitio del suceso, aquí la droga fue sacado del envoltorio fue sacado del envoltorio para que coincidiera con lo del laboratorio, de igual manera esta defensa técnica en la búsqueda de la verdad, solicitamos que fueran entrevistadas ciertas personas, aquí lo que pasa es que ellos trabajan en el mercado mayorista y el vehiculo estaba accidentado en su casa, el le solicita a un amigo que le preste la camioneta para ir a la casa a auxiliarlo, y cuando vienen de regreso la camioneta no les prende y se meten en la bomba texaco a llenar de gasolina, y estaba el procedimiento del carro Fiat Rojo, y no sabemos porque los involucran a ellos, la señora S.R. presencio el momento cuando llegaron los funcionarios, los caucheros también y por miedo se negaron a cooperar, ellos no son adivinos, y a el que le prestaron la camioneta, el mismo funcionario llamo, al dueño de la camioneta para que fuera a la PTJ de San Juan, el llego con toda la documentación y nose que sucedió, y no le entregan la camioneta, y le dicen que mirara lo que le encontraran en su camioneta, es por lo que esta defensa y de lo anteriormente expuesto rechazo a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida misma, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mis representados. De igual manera en este acto promovemos las testimoniales de los ciudadanos: S.R., J.Q. y J.A.Q. por ser útiles y necesarias, de igual manera promovemos las documentales de las cartas de residencias emitidas por el consejo comunal, de igual mera solicitamos en este acto la revisión de la Medida por una medida menos gravosa. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos L.A.G.S., Cédula de Identidad Nº {…} por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y D.B.F.E., Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos L.A.G.S., Cédula de Identidad Nº {…} por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y D.B.F.E., Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente; por considerar la pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15/06/2012.-

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA

De igual modo, la defensa técnica de los imputados de autos en el escrito de contestación a la acusación correspondiente OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicada Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- S.R., Cédula de Identidad Nº 9.623.917, domiciliada en la calle Amazonas, sector 19 de a.d.B. el Tostao, de Barquisimeto del Estado Lara; 2.- J.P.Q.B., Cédula de Identidad Nº 15.445.722; 3.- J.A.Q.B., Cédula de Identidad Nº 19.264.725.- DOCUMENTALES: 1.- C.d.S.M. de los ciudadanos L.A.G.S., Y D.B.F.E., identificados en autos, suscrita por el Concejo Comunal de la Comunidad J.L., Sector II, de fecha 16-04-12.- 2.- C.d.R. de los ciudadanos L.A.G.S., Y D.B.F.E., identificados en autos, suscrita por el Concejo Comunal de la Comunidad J.L., Sector II, de fecha 16-04-12.

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada de los acusados de autos, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta a los imputados de autos en su debida oportunidad.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos L.A.G.S., Cédula de Identidad Nº {…} por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y D.B.F.E., Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos L.A.G.S., Cédula de Identidad Nº {…} por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y D.B.F.E., Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente; por considerar la pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO

Se ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATRIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TENICA de los ciudadanos L.A.G.S., Cédula de Identidad Nº {…}, y D.B.F.E., Cédula de Identidad Nº {…}, por considerar tales pruebas licitas, necesarias y pertinentes para valorarlas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

CUARTO

Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada a los L.A.G.S., Cédula de Identidad Nº {…}, y D.B.F.E., Cédula de Identidad Nº {…}, por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta a los acusados de autos en su debida oportunidad.-

QUINTO

Se acuerda la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEXTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR