Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves primero (01) de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002132

ASUNTO : IP11-P-2007-002132

AUTO OTORGANDO AUTORIZACION PARA CONDUCIR VEHICULO.-

Por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito presentado por el ciudadano E.A.C.B., en su carácter de solicitante en el presente asunto penal, escrito solicitando le sea otorgada una NUEVA AUTORIZACION para conducir el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE AUT, TIPO: PICK, AÑO:1993, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: C1K4KPV317652, SERIAL DE MOTOR: KPV317652, PLACAS 27XVAE, CLASE COMIONETA, de su propiedad a los ciudadanos JANNYS A.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.982.213, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y el ciudadano L.A.M.N., cédula de identidad Nº V-15.016.098, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Ciudadano D.R.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.310.206, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; en virtud del servicio de transporte que presta a la COOPERATIVA INSMETEL R.L.-

Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que fuera consignada constancia de relaciones laborales por parte de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples (INSMETEL R.L), así como, la cual fuera verificada a través del numero telefónico (0268-414-4839) resultando la misma positiva en su verificación; de igual manera, constatándose constancia medica emitida por la Dra. A.H., Medico Nefróloga, mediante la cual se constata el diagnostico referido al ciudadano E.A.C.B.; es por lo que en consecuencia esta Juzgadora a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la verificación del Sistema Juris2000, se evidencia que en fecha 25 de Junio del 2008, este Tribunal hizo entrega en guarda y custodia al ciudadano EFIGELIO A.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-3.392.953, del vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 27XVAE; MARCA: CHEVROLET MODELO: CHEYENNE AUT.; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: C1K4KPV317652; SERIAL DEL MOTOR: KPV317652; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, debiendo así mismo el ciudadano EFIGELIO A.C.B., informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia.

Asi pues, el prenombrado ciudadano, alega que se encuentra limitado por motivos de enfermedad para conducir el vehiculo entregado, y manifiesta que tiene necesidad de que se autorice, a los ciudadanos antes identificados, para que puedan conducir el vehiculo, que actualmente labora para la Cooperativa INSMETEL R.I. prestando el servicio de alquiler de vehículo, para transportar personal administrativo, siendo este su única fuente de ingreso con la cual cubre sus gastos médicos y personales, así mismo que no puede continuar laborando por cuanto requiere reposo, considera esta juzgadora, que el hecho de que el vehiculo entregado en guarda y custodia, sea conducido por otra persona distinta al propietario a quien le fue entregado, constituye un acto de disposición sobre el vehiculo, encontrándose el ciudadano E.A.C.B., de esta manera cumpliendo con una de las obligaciones impuestas por este Juzgado lo cual le esta limitado por este Tribunal, encontrándose el ciudadano E.A.C.B., de esta manera cumpliendo con una de las obligaciones impuestas por este Juzgado, es por lo que considera este Tribunal una vez analizado el presente asunto, y por tratarse de una ampliación en el lapso de autorización para conducir el vehiculo, considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano EFIGELIO A.C.B., por lo que acuerda AUTORIZAR al ciudadano: J.A.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.310.882, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para conducir el vehiculo antes identificado, propiedad del ciudadano EFIGELIO A.C.B., por el lapso de SEIS (6) MESES; toda vez, que es el único del cual se observa grado de consanguinidad con el solicitante. Así se decide.- Líbrese la correspondientes boletas de notificación a las partes. Entréguese copia certificada del presente auto al solicitante. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador respectivo. Punto Fijo, al Primer (01) días del mes de Diciembre del 2011. Años 200° y 152°.

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