Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Abril de 2006

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000055

PARTE ACTORA: Ciudadana DHAMARYS V.L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.590.981.

APODERADA JUDICIAL: Abogada THAYDEE S.H., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.936.

PARTE DEMANDADA: CASINO VIP PROTON COIN C.A. (CASINO LAS VEGAS)

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal el 09 de Febrero de 2006.

Por auto dictado el 16 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Martes 04 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada THAYDEE S.H., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.936, quien fundamentó el Recurso interpuesto manifestando ante esta Alzada que la Juez de la causa tomó como salario devengado por su Representada el monto de Bs. 500.000,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 2.026.00,00, desglosados de la siguiente forma: salario base Bs. 526.000,00 y por concepto de Propinas Bs. 1.500.000,00.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de la parte apelante, única compareciente a la Audiencia Oral, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada de la revisión de las actas procesales que en fecha 23 de Noviembre de 2005 la parte actora y apelante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, manifestando que prestó sus servicios para la accionada desde el 15 de Marzo de 2004 hasta el 18 de Noviembre de 2005, devengando como último salario el de Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 526.500,00) más propinas por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Asimismo, se observa que una vez efectuada la notificación de Ley conforme al mandato contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a computarse el lapso para la celebración de Audiencia Preliminar, cuya oportunidad correspondió el 02 de Febrero de 2006, a las 10:30 a.m., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de lo cual la Juez de la causa levantó Acta dejando constancia de la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, y el 09 de Febrero de 2006 se publicó la sentencia respectiva, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en base al salario de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Es así, como la asistencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes; y en atención a ello debe el Juez presumir la admisión de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto no sean contrarios a Derecho, por disponerlo así el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (....)

Ahora bien, la Juez A-Quo sentenció en base a la admisión de los hechos, pero tomó como salario base devengado por la parte actora la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), evidenciando esta Alzada que se incurrió en error, toda vez que el salario que debe considerarse a los fines del cálculo de los salarios caídos es el de Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 526.500,00), tal y como quedó establecido en la Solicitud de Calificación de Despido. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante ello, considera además la parte actora y apelante que la Juez de la causa debió incluir a los fines del cálculo de los salarios caídos la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) que señaló haber devengado por concepto de propinas. Ante tal denuncia, es deber de esta Alzada indicar que si bien es cierto el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 134: (...) Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes (...) Parágrafo Único: El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

No es menos cierto, que esta norma permite la realización de un acuerdo que puede efectuar el patrono con su trabajador en cuanto a la estimación de las propinas que recibe, dadas las dificultades que se presentan para su estimación; y más aún por cuanto la parte actora con su Solicitud no soporta ni el salario ni el concepto de propina que sólo esta parte estima su monto, no demostrando tales conceptos pese a la admisión de los hechos. En tal sentido, tal concepto no es susceptible de ser tomado en consideración a los fines del cálculo de salarios caídos, toda vez que la propina es un concepto variable que únicamente se obtiene con ocasión de la efectiva prestación del servicio y no cuando la relación laboral ha finalizado, sea cual fuere la causa de la terminación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadana DHAMARYS V.L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.590.981. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte Motiva de esta Decisión y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de esta Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:16 p.m. EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000055

ACIH/pm.

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