Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 16-11-06 los ciudadanos DHENIS JHULCES DE JHESUS GOMEZ y J.A.F.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.353.680 y 10.822.630, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.279, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre de 1994, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 303 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 1, casa Nº 446 de la Urbanización Villa del P.A.E.P.; que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ......., de ONCE (11) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcadas “B”. Exponen en su solicitud que desde el 10-08-2000, el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde hace seis (6) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y C.d.n.. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, asimismo velar por los otros gastos necesarios del menor, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: Lunes a domingo se seis (6:00PM) a ocho (8:00PM), el padre visitará a su hijo, el día de la madre lo pasa con la madre y el día del padre con su padre, el día de su cumpleaños el tomará la decisión, el 24 de diciembre se quedará con su madre y el 31 con su padre, igualmente las vacaciones escolares con el que él decida; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 24-11-06, se acordó oír al niño, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 18-12-06 y en fecha 10-01-07. Por auto de fecha 22-01-2007 (folio 10), se difiere sentencia por cuanto las solicitudes no especificaron Régimen de Visitas, exhortándolos a consignar dicha información, lo cual cumplieron en fecha 25-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: DHENIS JHULCES DE JHESUS GOMEZ y J.A.F.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 13.353.680 y 10.822.630, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre de 1994, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 303 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. del niño ya identificado será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Lunes a domingo se seis (6:00PM) a ocho (8:00PM), el padre visitará a su hijo, el día de la madre lo pasa con la madre y el día del padre con su padre, el día de su cumpleaños el tomará la decisión, el 24 de diciembre se quedará con su madre y el 31 con su padre, igualmente las vacaciones escolares con el que él decida; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

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