Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles (18) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Asunto: AP21-R-2007-000524

PARTE ACTORA: N.E.D.V.P., Cédula de Identidad N° V-9.485.649.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D. e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.012.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA CULTURA, INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC) Servicio Autónomo, creado según Gaceta Oficial Número 4.623 de fecha 3 de septiembre de 1993.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C. y S.C.M.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 63.318 y 62.670

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.R.C. y S.C.M.V., inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números 63.318 y 62.670, en su condición de sustitutas de la Procuradora General de la República, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, todo ello con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R.C. apoderada judicial de la parte demandada contra el Acta levantada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de abril de 2007, en el juicio incoado por la ciudadana N.D.V. contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL por diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha dieciseis (16) de mayo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública e igualmente se deja constancia de la no presencia del demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno,

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandada, la apelante, en la audiencia de apelación señala concretamente:

Ejercí apelación en contra del Acta levantada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de que no aplicó el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la LOPTRA, a los efectos de verificar el agotamiento del procedimiento administrativo previo, previsto en el decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , específicamente en los artículos 64 al 60 ; el Juez consideró que tenía que hacer una verificación y análisis no tan sólo de las actas procesales que conforma el expediente, sino también del acervo probatorio consignado por las partes a lo cual en ese momento me opuse porque es facultad expresa de lo juzgados de sustanciación, mediación y ejecución ejercer el despacho saneador con la finalidad de verificar si existe un vicio procesal y el Juez no verifico ese requisito, cuando se demanda directamente a la República ; recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 17 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, estableció que no se considera necesario el agotamiento del procedimiento administrativo en aquellas demandadas o acciones que se intenten contra la República, se debe aclarara que es un criterio aislado ya que la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha mantenido su criterio de la indispensabilidad de agotar el procedimiento administrativo de las demandas intentadas contra la República y no ha sido derogado , en ese caso, era una empresa del Estado que no goza de las prerrogativas, en virtud de lo expuesto solicido del ciudadano juzgador, declare con lugar la apelación interpuesta por ésta representación en virtud de que el Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no aplicó el despacho saneador , pues indico que ésta facultad le corresponde es al Juez de Juicio pasando por alto que el Tribunal supremo de justicia establece en reiterados criterios que son los juzgados de sustanciación mediación y ejecución los competentes en aplicar el despacho saneador y no el Juez de Juicio

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada en representación de la sustituta de la Procuraduría General de la República apela ante la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pues el mencionado Juez señalo que:

en consecuencia el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la Representante Judicial de la Republica, deja expresa constancia que tal solicitud debe ser verificada por el Juez de Juicio, en virtud que tal pedimento implica la verificación, revisión análisis y pronunciamiento, no solo del contenido de las actas procesales del expediente, sino de los medios probatorios aportados por los partes, para lo cual no se encuentra facultado el Juez, en ésta fase del proceso, motivo por el cual se NIEGA lo solicitado

.

En ese sentido observa éste juzgador que dicha motivación es rechazada por éste juzgado, toda vez que efectivamente dicen las sustitutas de la Procuradora General de la República, es procedente que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución se pronuncie sobre un presupuesto procesal, como lo es en éste caso, el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, lo cuál es un elemento fundamental para la admisibilidad de la acción según se había manifestado hasta ese momento, es decir, hasta el 17 de mayo del año 2007, en consecuencia, corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer y decidir lo relacionado sobre los presupuestos procesales o elementos fundamentales para que se de la admisión de la acción; si no existen esos elementos, no puede haber proceso valido, ni sentencia definitiva válida, en consecuencia se pierde el tiempo pues, el despacho saneador es una institución procesal destinada a evitar esa dilación indebida en el proceso y el gasto en la economía procesal.

Observa éste juzgador que con posterioridad al 02 de abril emite la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo de fecha 17 de mayo del año 2007, sentencia Nº 989 y aún cuando es dictada con posterioridad no puede ser ajeno a éste juzgador, el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha mencionada anteriormente, donde indica después de un análisis de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en función al Principio de Intangibilidad y Progresividad como Principios del derecho del trabajo contenidos en la n.C. que señala a los efectos de la Sala, lo siguiente:

una de las finalidades del proceso laboral, es facilitar el acceso del trabajador a la Justicia, cuya manifestación consiste en el acceso a los órganos jurisdiccionales para el planteamiento de su reclamo, este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión , la cual es permitida al ente público, conocer de manera exacta las prescripciones que serán deducidas por el particular en la vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo, así interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de los lineamientos expuestos, considera ésta sala y así lo establece que en lo juicios en los cuales se encuentre involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República , se observaran los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, sólo así se pueden conseguir el punto de equilibrio en la bebida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores

En este particular, para esta alzada, cabe señalar que es un criterio que estableció la Sala de Casación Social muy reciente, en fecha 17 de mayo del presente año, y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que aún cuando es un criterio que se distancia del criterio que se había mantenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en esa materia, es bueno observar que la misma Sala en la sentencia nombrada anteriormente señala lo siguiente:

En relación al agotamiento del proceso administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa, para dar curso a la demanda no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa

En efecto en que el criterio ha sido distinto a partir de la diferencia de la Ley del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sin embargo también la propia Sala señala al respecto que:

ésta Sala de Casación Social se encuentra premiada con serias dudas, sobre la aplicación en el ámbito Procesal del Trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguiente…

Concluyendo la sentencia que de conformidad con el articulo 12 de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el requisito del agotamiento del procedimiento administrativo previo, no debe considerarse dentro de las prerrogativas que señala en el mencionado artículo, en razón de ello entiende éste juzgador de acuerdo a la sentencia identificada anteriormente (989) que implica un cambio de criterio de la Sala, el cual debe ser respetado por éste juzgador, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que seria inútil ordenan nuevamente al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, se pronuncie respecto del procedimiento administrativo previo, cuando ya con posterioridad fue dictada la mencionada sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia éste juzgado aún cuando existe una motivación distinta, sin embargo confirma la decisión de Primera Instancia y en consecuencia niega la petición interpuesta.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por M.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.318, apoderada judicial de la parte demandada, contra el Acta levantada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de abril de 2007, en el juicio incoado por la ciudadana N.D.V. contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.; SEGUNDO: SE CONFIRMA Acta levantada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de abril de 2007, en el juicio incoado por la ciudadana N.D.V. contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente por su naturaleza.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000524

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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