Decisión nº 4818 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, ente de carácter público, con personalidad jurídica propia, reconocida por el Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.418, del 30 de junio de 1.964 y la sociedad mercantil EMPRESA Y SERVICIOS KOINONIA, C.A, empresa debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el número 69, Tomo 17-A, de fecha 25 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.J.P.C., C.F.R. y C.J.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.092.985, V- 15.367.997 y V- 10.745.034, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.442, 48.292 y 58.431, respectivamente, representación que se desprende para los dos primeros de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 65, Tomo 77 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 07 al folio 09; de igual manera consta poder conferido al abogado por la Sociedad Mercantil “EMPRESAS Y SERVICIOS KOINONIA C.A.”, al abogado C.J.F.R., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 27, Tomo 69, folios 133 al 136, inserto a los folios 10 y 11; y sustitución de poder apud acta conferida al abogado C.J.P.D., en fecha 11 de marzo de 2014, inserta al folio 29.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.813 y 82.994, en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 04 de mayo de 2015, inserto al folio 50.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 13.793-14.

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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado C.F.R., ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado especial de la DIÓCESIS DE SAN CRISTOBAL y de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS Y SERVICIOS KOINOMIA, C.A.” ya identificadas, expresa:

* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 04, Tomo 03, de los libros respectivos, su representada “EMPRESAS Y SERVICIOS KOINONIA C.A.”, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.F.V., ya identificado, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 13 y 14, signado con el N° 13-25, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

* Asimismo arguye, que su co representada la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, ya identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 90, Tomo 38, folios 188 y 89, de los libros respectivos, celebró contrato de administración con la sociedad mercantil “EMPRESAS KOINONIA C.A.”, ya identificada, para encargarse del arrendamiento y administración de sus bienes inmuebles, siendo el local comercial arrendado propiedad de la referida Diócesis.

* Prosigue su exposición manifestando que en el Contrato de Arrendamiento ya referido, en las Cláusula Primera y Segunda, se estableció la ubicación del inmueble dado en arrendamiento y que el mismo seria destinado exclusivamente para uso de local comercial, y que en La Cláusula Sexta se convino en que la duración del contrato seria por dos (2) años, prorrogables por períodos iguales, a voluntad de ambas partes, y que si una de las partes no deseaba prorrogarlo debería participar a la otra por escrito en un plazo no menor de treinta (30) días antes del vencimiento del mismo o de cualesquiera de las prórrogas, si las hubiese, haciendo constar la arrendadora que reconoce que el arrendatario ocupa el inmueble desde el día 18 de diciembre de 2000, con el carácter de subarrendatario.

* Manifiesta a su vez, que es el caso, que según se desprende de la solicitud de jurisdicción voluntaria contenida en el expediente N° 7376-10 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 01 de diciembre de 2010, la empresa administradora “EMPRESAS Y SERIVIOS KOINONIA C.A.”, ya identificada, notificó al arrendatario, ciudadano L.A.F.V., ya identificado, mediante boleta entregada por el alguacil en fecha 17 de diciembre de 2010, en el local arrendado, su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento.

* Continúa alegando, que el plazo contractual de dos (2) años al que se contrae la Cláusula Sexta, transcurrió desde el 16 de enero de 2009 (fecha de autenticación del contrato) hasta el día 16 de enero de 2011, no habiéndose prorrogado el mismo, en virtud de la notificación judicial practicada treinta (30) días antes, donde se le manifestó la voluntad de la arrendadora de no prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento, y por lo tanto, se desprende claramente, a decir suyo, que el plazo de prórroga legal arrendaticia de tres (3) años conforme al literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrió desde el 16 de enero de 2011 hasta el 16 de enero de 2014; tomando en cuenta que la relación contractual comenzó del 18 de diciembre de 2000 y terminó el 16 de enero de 2011.

Que es el caso, que el arrendatario, ciudadano L.A.F.V., ya identificado, no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado, por lo que, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaria pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 04, Tomo 03 de los libros respectivos. SEGUNDO: Entregar a sus representadas el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. De igual manera protestó las costas y costos del juicio, y los honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Fundamentó la demanda en los artículos: 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.540,00). (Folios 01 al 06).

Acompañó el libelo con copia fotostática de: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 65, Tomo 77 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 27, Tomo 69, folios 133 al 136 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 04, Tomo 03, de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; contrato de administración autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 62, Tomo 65 de los libros respectivos, marcada con la letra “D”; y original de la solicitud de Notificación Judicial N° 7376-10, evacuada por este Juzgado cuando poseía la denominación de Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “E”. (Folios 07 al 27).

En fecha 11 de febrero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano L.A.F.V., ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 28).

En fecha 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, a su vez puso a disposición del alguacil los recursos y medios de transporte para la práctica de la citación. (Folio 30).

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que no ha sido posible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 31).

En fecha 24 de abril de 2014, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 32 al 34).

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles librados para la parte demandada. (Folios 35 al 37).

En fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó y realizó el desglose de las páginas de los peri´dicos donde aparecen publicados los carteles ordenado por este Tribunal (Folio 38).

En fecha 12 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal mediante diligencia informó que el día 10 de junio de 2014, fijó el cartel de citación librado para el demandado, ciudadano L.A.F.V.. (Folio 39).

En fecha 09 de julio de 2014, conforme a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiere hecho, se le designó como defensora ad-litem a la abogada M.V.C.H., a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación. (Folios 41 al 42).

En fecha 27 de noviembre de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada, se dio por notificada del nombramiento sobre ella recaído. (Folio 44). Procediendo en fecha 01 de diciembre de 2014, a aceptar el mismo, prestando el juramento de ley el día 04 de diciembre de 2014. (Folios 44 y 45).

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado C.F., solicitó la citación de la defensora ad-litem designada. (Folio 46).

En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 47).

En fecha 29 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la citación de la abogada M.V.C.H.. (Folio 49).

En fecha 04 de mayo de 2015, se hizo presente el demandado, procediendo a conferir poder apud acta a sus abogados asistentes. (Folio 50).

En esa misma fecha se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante. (Folio 51)

En fecha 05 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

* Rechazaron el alegato fundamental de la demanda, referido a que su conferente haya sido notificado en diciembre de 2010, de la voluntad del arrendador de no querer prorrogar el contrato, así como que le haya sido concedida la prorroga legal arrendaticia de tres (3) años, transcurridos desde el 16 de enero de 2011 hasta el 16 de enero de 2014, pues a decir suyo, en autos consta una notificación que supuestamente se hizo a la persona de su representado el día 17 de diciembre de 2010, en la persona de un supuesto ciudadano llamado A.R., a quien no se identifica con su cédula de identidad ni de ninguna otra manera en la diligencia del alguacil, agregada en el expediente de la solicitud de jurisdicción voluntaria, el día 22 de diciembre de 2010, siendo ese mismo día certificada por el Secretario del Tribunal, la notificación supuestamente consumada en la sede del inmueble dado a su cliente en arrendamiento, indicándose las 2 p.m. hora del acto.

* Prosiguen su defensa alegando, que el alguacil del Tribunal, a su parecer, fue sorprendido en su buena fe por alguna persona extraña a la actividad comercial de su poderdante y en sus vínculos familiares, ya que tal nombre “A.R.”, a su decir, es absolutamente desconocido para el demandado, ya que a decir suyo, ni siquiera formaba parte de su plantilla de empleados para el año 2010, ni ningún otro año posterior o anterior, como a su decir, se demuestra del reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, de la empresa o establecimiento “ALMACENES LOS CABALLEROS”, reporte que afirma haber sido entregado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que afirman consignar marcado con la letra “A”; observándose del mismo, a decir de los apoderados del demandado, que en la nomina del mencionado comercio no contiene el nombre del ciudadano A.R., que hubiera podido recibir válidamente la notificación a su poderdante, en virtud de que, esa notificación nunca existió de acuerdo a los parámetros legales porque, a su parecer, fue entregada, sorprendiendo la buena f.d.A., a un extraño a la empresa.

* Asimismo señalan, que “ALMACENES LOS CABALLEROS C.A.” desde su inicio comercial, siempre ha laborado, en las tardes desde las 2:30 pm hasta las 6:30 pm, y que cuando el Alguacil señala que la notificación fue practicada el día 17 de diciembre de 2010 a las 2 p.m., es otra evidencia más de que el alguacil fue sorprendido en su buena fe por una persona extraña al demandado y sin ninguna relación con este, pues a su decir, a la hora de la “irrita notificación” (2 p.m.) la mencionada firma comercial estaba cerrada, lo cual se verifica en un documento de fecha 03 de mayo de 2013, dirigido al Inspector del Trabajo, donde se fijan claramente los horarios de trabajo de “ALMACENES LOS CABALLEROS C.A.”, documento que afirman consignar marcado con la letra “B”.

* Indican que es cierto que la relación contractual arrendaticia se inició desde el 18 de diciembre de 2000, como se establece en el contrato que regula la relación arrendaticia entre las partes. Manifestando a su vez, que su poderdante ha sido objeto de aumento del canon arrendaticio desde diciembre del año 2000 hasta mayo de 2015, como a su decir, se muestra en la tabla que agregan marcada con la letra “C”; encontrándose a decir suyo, al día en el pago de arrendamiento, no obstante afirman, que la parte demandante le emitió recibos de pago hasta el mes de diciembre de 2013, negándose a partir de enero de 2014 a emitir recibos, por lo que ha procedido a depositarle el pago del alquiler en la cuenta corriente del Banco Sofitasa N° 137-0001-09-00002811681, a nombre del demandante.

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, por encontrarse vigente el contrato suscrito entre las partes, encontrándose vigente, a su decir, una de sus prórrogas, la cual termina a su parecer, el día 16 de enero de 2017, en virtud de que el demandado no ha sido notificado válidamente de la voluntad del arrendador de no querer prolongar el contrato suscrito entre las partes. (Folios 52 al 54). Anexos del folio 55 al folio 58.

En fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Documentos anexados a la Contestación de la demanda, en especial el “REPORTE DE NOMINA DE TRABAJADORES DE LA CARGA TRIMESTRAL”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, del establecimiento comercial “ALMACENES LOS CABALLEROS”. SEGUNDO: Documento del 03 de mayo de 2013, dirigido al Inspector del Trabajo. TERCERO: documento de fecha 03 de diciembre de 2012, firmado por el abogado C.F.R.. CUARTO: documento de fecha 22 de noviembre de 2011. QUINTO: Recibos de cancelación de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011, otorgados por la parte acota. SEXTO: Prueba de informes a ser rendida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. A su vez solicitó la ampliación del lapso probatorio. (Folios 59 al 66).

En fecha 19 de mayo de 2015, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, proveyéndose los informes promovidos, y concediéndose la ampliación del lapso probatorio por quince (15) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Folios 67 y 68).

En fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Alegó que la empresa mercantil “ALMACENES LOS CABALLEROS C.A.”, es una persona distinta al arrendatario, y que no utilizó ninguna de las causales del artículo 370 para poder intervenir en la causa en curso. SEGUNDO: Ratifica que la notificación fue realizada de manera legítima y legal alegando que está comprobado en autos, por cuanto es un documento con reconocimiento de fe pública. TERCERO: Alega que la contradicción de la demanda no se realizó de manera genérica de los hechos, que solo se limitó a contradecir los particulares antes expuestos. CUARTO: Ratificaron las pruebas contenidas en los anexos del escrito de demanda. (Folios 69 al 71). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 72).

En fecha 05 de junio de 2015, el alguacil del tribunal informó que hizo entrega del oficio N° 3190-423, al Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en el estado Táchira. (Folio 73).

En fecha 11 de junio de 2015, se agregó oficio N° 358-2015, de fecha 10 de junio de 2012, recibido de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. (Folios 74 al 76).

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos en tres (3) folios útiles. (Folios 77 al 79).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, con fundamento los artículos: 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, donde la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, en su carácter de propietaria y la sociedad mercantil EMPRESA Y SERVICIOS KOINONIA, C.A,, en su carácter de arrendadora, a través de apoderado judicial, demandan al ciudadano L.A.F.V., en su condición de arrendatario, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 04, tomo 03, de los libros respectivos, al no haber hecho entrega a la administradora, el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la quinta Avenida entre calles 13 y 14, signado con el numero 13-25, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al vencimiento de la prórroga legal de tres años, contemplada en el literal d del artículo 38 de la Ley antes referida, dada la duración de la relación arrendaticia desde el año 2000, prorroga que se verificó según la versión del apoderado demandante el día 16 de enero de 2014, en virtud de la notificación judicial realizada por el Alguacil de este Juzgado cuando se denominada Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por lo que solicitó, que sea condenado el arrendatario en lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaria pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 04, Tomo 03 de los libros respectivos. SEGUNDO: Entregar a su representada el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. De igual manera protestó las costas y costos del juicio, y los honorarios profesionales. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual le fue negada por vía de causalidad.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procedieron a: Rechazar que su poderdante haya sido notificado en diciembre de 2010, de la voluntad del arrendador de no querer prorrogar el contrato, así como que le haya sido concedida la prorroga legal arrendaticia de tres (3) años, transcurridos desde el 16 de enero de 2011 hasta el 16 de enero de 2014, pues a decir suyo, en autos consta una notificación que supuestamente se hizo a la persona de su representado el día 17 de diciembre de 2010, en la persona de un ciudadano llamado A.R., a quien no se identifica con su cédula de identidad ni de ninguna otra manera en la diligencia del alguacil, agregada en el expediente de la solicitud de jurisdicción voluntaria, el día 22 de diciembre de 2010, siendo ese mismo día certificada por el Secretario del Tribunal, la notificación supuestamente consumada en la sede del inmueble dado a su cliente en arrendamiento, indicándose a las 2p.m. hora del acto. Afirman que el notificado, es una persona desconocida a la actividad comercial de su poderdante y a sus vínculos familiares, ya que tal nombre “A.R.”, a su decir, es absolutamente desconocido para el demandado, ya que a decir suyo, ni siquiera formaba parte de su plantilla de empleados para el año 2010, ni ningún otro año posterior o anterior, como a su decir, se demuestra en el reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, de la empresa o establecimiento “ALMACENES LOS CABALLEROS”, reporte que afirma haber sido entregado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; por lo que, a su criterio, la notificación nunca existió de acuerdo a los parámetros legales porque fue entregada a un extraño a la empresa.

* Indicaron que la empresa “ALMACENES LOS CABALLEROS C.A.” desde su inicio comercial, siempre ha laborado, en las tardes desde las 2:30 pm hasta las 6:30 pm, y que cuando el Alguacil señala que la notificación fue practicada el día 17 de diciembre de 2010 a las 2 p.m., considerando que es otra evidencia más de que el alguacil fue sorprendido en su buena fe por una persona extraña al demandado y sin ninguna relación con este, pues a su decir, a la hora de la “irrita notificación” (2 p.m.) la mencionada firma comercial estaba cerrada, lo cual se verifica en un documento de fecha 03 de mayo de 2013, dirigido al Inspector del Trabajo, donde se fijan claramente los horarios de trabajo de “ALMACENES LOS CABALLEROS C.A.”.

* Admiten como cierto, que la relación contractual arrendaticia se inició desde el día 18 de diciembre de 2000, como se establece en el contrato que regula la relación arrendaticia entre las partes; y que su mandante ha sido objeto de aumento del canon arrendaticio desde diciembre del año 2000 hasta mayo de 2015; encontrándose a decir suyo, al día en el pago de arrendamiento, no obstante afirman, que la parte demandante le emitió recibos de pago hasta el mes de diciembre de 2013, negándose a partir de enero de 2014 a emitir recibos, por lo que ha procedido a depositarle el pago del alquiler en la cuenta corriente del Banco Sofitasa N° 137-0001-09-00002811681, a nombre del demandante. Por último peticionaron que la demanda sea declarada sin lugar, por encontrarse una de las prórrogas del contrato de arrendamiento, la cual termina a su parecer, el día 16 de enero de 2017, en virtud de que el demandado no ha sido notificado válidamente de la voluntad del arrendador de no querer prolongar el contrato suscrito entre las partes.

Ahora bien, por no haber alegato en contra a ser decidido, se tiene que ambas partes tienen cualidad para comparecer al presente juicio y sostenerlo dada la relación contractual que los une, quedando circunscrita la causa, a la verificación del término de prorroga legal alegado por la parte demandante al solicitar el cumplimiento del contrato, debiendo por ende previamente esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la validez de la notificación alegada como realizada a la parte demandada, en virtud de la contradicción de argumentos expresados por las partes en torno a la misma, para posteriormente emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

PRUEBAS VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDADA:

- Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, de la empresa ALMACENES LOS CABALLEROS C.A., correspondiente al cuarto Trimestre de 2010, emanada del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con su respectivo sello húmedo, es tomada en consideración por esta juzgadora, por provenir de un ente público, de la misma se desprende que la nómina de empleados de la empresa ALMACENES LOS CABALLEROS, C.A., en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, estaba conformada por los ciudadanos M.D.L.C.R.G., D.C.V.Q., R.N.F. y L.A.F.V.. Del cual se verifica su existencia, según se desprende del oficio N° 358-2015, de fecha 10 de junio de 2015, recibido de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende una prueba viable en este procedimiento.

- Horario de trabajo de la empresa ALMACENES LOS CABALLEROS, de fecha 03 de mayo de 2013, no es tomada en consideración pues no consta que el horario sea el que tuviese la empresa en el año 2010, que es el año donde el demandante alega que realizó la notificación judicial.

- Documento privado de inserto al folio 57, y factura N° 003989, inserta al folio 58, no pueden ser objeto de valoración en virtud de no estar firmados por parte alguna, aunado al hecho cierto que no se está peticionando pago de cánones de alquiler; y así se decide.

- Misivas insertas a los folios 62 y 63, son tomadas en consideración por esta operadora de justicia, y d.f. que la parte demandante dirigía todas sus comunicaciones al local arrendado, sabiendo que en el mismo funciona la empresa ALMACENES LOS CABALLEROS C.A., porque así claramente fueron encabezadas.

PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de administración autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 62, Tomo 65 de los libros respectivos, cursando en copia fotostática a los folio 12 y 13, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que efectivamente la aquí codemandante sociedad mercantil “EMPRESAS Y SERVICIOS KOINOMÍA C.A.”, es la administradora de los inmuebles propiedad de la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, por lo tanto, atender lo atinente a contratos de arrendamiento.

- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 04, Tomo 03, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende las partes que lo suscriben, cuya identidad coincide con las intervinientes en este juicio, además del contenido en que se basa la relación contractual, considerando importante en este proceso, en razón de los alegatos contrarios expresados por las partes en este proceso, tomar en consideración lo establecido en la Cláusula Sexta del mismo, la cual establece claramente que:

De manera expresa se conviene, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es de DOS (2) AÑOS, prorrogable por períodos iguales, a voluntad de ambas partes. Si una de las partes no desea prorrogar el contrato deberá participarlo ante la otra por escrito en un plazo no menor de treinta (30) días antes del vencimiento del mismo o de cualesquiera de las prórrogas si las hubiere. LA ARRENDADORA hace constar expresamente que reconoce que el ARRENDATARIO ocupa el local comercial que se está dando en arrendamiento, desde el día 18 de diciembre de 2000 con el carácter de sub-arrendatario (…)

De la cláusula transcrita se infiere que el contrato de arrendamiento fue pactado por una duración de DOS (2) años, pudiéndose prorrogar por períodos iguales, y que en caso de no prorrogarse, la parte que de la que se tratase, debía notificar a la otra con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de cualquiera de las prórrogas, reconociendo además la arrendadora que el aquí demandado ocupa el inmueble desde el año 2000.

En razón de la anterior valoración del contrato de arrendamiento, se hace imprescindible adminicularlo a la solicitud de Notificación Judicial N° 7376-10, evacuada por este Juzgado cuando poseía la denominación de Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pues con su análisis se verificará si procede o no la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, dados los alegatos contrapuestos de ambas partes, referidos a que la prorroga legal para el demandante ya se extinguió, mientras que el demandado arguye que no se ha iniciado.

En el contrato de arrendamiento que une a las partes de este juicio, se estableció la figura del desahucio, la cual a su vez, fue prevista en los artículos 1599 y 1601 Código Civi, que implica el poner en conocimiento del arrendatario la voluntad del arrendador de no querer renovar o prorrogar la relación arrendaticia existente.

Por lo tanto, el desahucio versa sobre el derecho del arrendatario de conocer la voluntad de su arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia, necesitando por ende que conste fecha cierta y que la manifestación de voluntad haya sida puesta en conocimiento del arrendatario (Notificación), para que ambos tengan seguridad jurídica, considerando quien aquí juzga, que la notificación que se le haga a uno o a otro sobre la terminación de la relación arrendaticia, debe ser: Personal, o en su defecto que se identifique con precisión la persona que la recibe y su relación con el arrendatario; de igual manera debe contener una redacción clara donde se ponga en conocimiento al arrendatario de la voluntad de su arrendador, a su vez, que sea efectuada a través de medios idóneos como misiva, telegrama, correo, o realizada mediante notificación judicial; debe también, enviarse al domicilio establecido en el contrato de arrendamiento, o en su defecto en el domicilio conocido del arrendatario; y poseer fecha cierta.

Ahora bien, en el caso aquí por decidir, consta al folio 27, la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual es del tenor siguiente: “El Suscrito, L.O.V.A.A.d.J.P. de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que el día 17 de Diciembre del presente año y siendo las dos de la tarde hice entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano L.A.F.V., al ciudadano A.R., y a quien localice en la siguiente dirección: 5ta Avenida entre calles 13 y 14 Local 13.25, en esta ciudad de San Cristóbal, seguidamente me recibió pero no me firmo la copia de la boleta de notificación (…)”.

En ese orden de ideas, traemos a colación lo desprendido de la valoración del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, de la empresa ALMACENES LOS CABALLEROS C.A., correspondiente al cuarto Trimestre de 2010, emanada del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con su respectivo sello húmedo, siendo además ratificado mediante oficio N° 358-2015, de fecha 10 de junio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, donde se demostró que la nómina de empleados de la empresa ALMACENES LOS CABALLEROS, C.A., en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, estaba conformada por los ciudadanos M.D.L.C.R.G., D.C.V.Q., R.N.F. y L.A.F.V.; no verificándose entre los nombres del personal, al ciudadano A.R., quien recibió la boleta de notificación pero no la firmó, no constando tampoco identificación alguna, aún cuando si se verifica que fue entregada la notificación en el local comercial arrendado.

En opinión de esta sentenciadora, la notificación de desahucio contenida en la solicitud N° 7376-10, no puede ser considerada válida y eficaz, por el solo hecho de haberse dejado en manos del ciudadano A.R., quien no pertenece a la empresa donde funciona el local comercial arrendado al demandado, ni se encuentra relacionado (afectiva, económica, o parentalmente) con la parte demandada de manera alguna, pues no hubo contraprueba que lo uniera al demandado, no dando certeza ni seguridad jurídica que la misma haya sido entregada al arrendatario, ciudadano L.A.F.V. en sus manos para ponerlo en conocimiento de la voluntad de la arrendadora, teniéndose por ende como inexistente, tanto en el proceso, como en el mundo de lo jurídico, sin producir efecto alguno; púes ésta debió producirse de manera personal e inequívoca en la persona del ciudadano L.A.F.V. ó en cualquier persona que se encontrara en el interior del inmueble en cuestión, que guardara relación con la parte demandada, ya sea trabajador o familia de la misma, lo cual no ocurrió, pues fue entregada a un ciudadano que no esta relacionado con la empresa donde funciona en el local comercial arrendado, desconociéndose además sus datos de identificación pues no se identificó ni firmó la boleta.

Tomando como base lo anterior, y toda vez que, quedó ampliamente demostrado que en el negocio aquí tantas veces referido funciona el local arrendado al demandado, lo cual, es bien sabido por la parte demandante tal y como se verificó a los folios 62 y 63, esta sentenciadora considera que ante la inexistencia de una notificación judicial válida de no prórroga del contrato de arrendamiento en cuestión, es evidente que la relación que une a las partes de la relación, aún se mantiene a tiempo determinado, sólo que tal desahucio, debe ser considerado, no desde el momento de la inválida notificación judicial, sino del mismo momento de la citación de la demandada, vale decir, desde el 29 de abril de 2015, fecha en la cual el Alguacil informó haber cumplido con la misma (Folio 49), momento en que resultó inequívoca para el arrendatario la voluntad de su arrendadora de dar por terminada la relación contractual, por lo que, el contrato expirará el día dieciséis (16) de enero de 2017, pues ya se encontraba en curso otra prorroga de dos (2) años, a partir de esa última fecha comienza a computarse el plazo de la prórroga legal arrendaticia establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se considera..

Concluye esta administradora de justicia salvo un mejor criterio, que aún no ha expirado en cuanto a su duración, el termino de la relación arrendaticia, por lo que, esta prohibido para esta juzgadora ordenar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuya exigibilidad no ha nacido, debiendo forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL y la Sociedad Mercantil EMPRESA Y SERVICIOS KOINONIA, C.A, contra el ciudadano L.A.F.V.; todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida en la misma.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGÍSTRESE.

Se deja constancia expresa que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza Temporal

Abg. ANAMILENA R.Z.

Secretaria Accidental

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “4818”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

Abg. ANAMILENA R.Z.

Secretaria Accidental

DarcyS.

Exp N° 13.793-14.

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