Decisión nº 129-A-12-08-09.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4548.-

I

Vista la demanda de amparo intentada por el abogado T.A.C., matrícula Nº 97.686, obrando como apoderado de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A., inscrita el 30 de abril de 2002, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contra el auto de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual, se decretó medida cautelar innominada, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a cargo del Juez Esgardo Rodríguez, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato, que contra ésta intentara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A., inscrita el 03 de noviembre de 2000, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 27, tomo 26-A, quien suscribe, para decidir observa:

II

El juicio principal, versa sobre la pretensión de DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A., tercera interesada en este juicio, que el juez presuntamente agraviante declare que el contrato de suministro de bienes (de distribución), destinados al comercio, no se venció el 30 de junio de este año, pretensión promovida contra DIAGEO VENEZUELA C.A., quien pretende que el contrato se venció en esa fecha indicada, al haber sido notificada la actora, el 26 de mayo de 2009, de la no renovación del contrato de distribución y de acuerdo a la última prorroga, firmada el 01 de julio de 2008, siendo ambas partes comerciantes y por un acto de comercio, por tanto, la materia a fin a esta demanda, es la comercial, competencia que detenta este Tribunal, el cual, además, es la alzada natural del Juez a quo. En tal sentido, quien suscribe ratifica su competencia para conocer sobre la admisibilidad o no de la referida demanda; y así se declara.

III

Alega la querellante: a) que con motivo del referido juicio, para la continuidad del contrato de suministro (calificado de distribución), el Juez a quo, dictó medida cautelar innominada, por medio de la cual, ordenó que se siguiera cumpliendo con el contrato, hasta tanto, se decidiera la causa principal, incurriendo en ultra petita, pues, esta decisión seguramente se dictará más allá del vencimiento normal del contrato (especie de petición de principio, del solicitante); b) que esta medida fue notificada por el Tribunal ejecutor en el Hotel Brisas Paraguaná, sito en Punto Fijo, a Técnicos Aduaneros Sociedad Anónima, quien no tenía facultad para darse por citada en nombre de ella; y que incluso, esa medida preventiva fue publicitada por los diarios La Mañana y Nuevo Día; c) que con esta decisión, el Juez querellado emitió opinión sobre el fondo de la causa, al no atenerse a los requisitos de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que le impiden adelantar opinión; d) que la medida preventiva fue decretada inaudita parte; e) que el Juez querellado no tiene jurisdicción, pues, en el texto de contrato de suministro, se previó, que cualquier conflicto que surgiera entre las partes, sería decidido por un Tribunal arbitral, domiciliado en la ciudad de Caracas; f) que la presente demanda de amparo, como medio extraordinario de impugnación, es admisible y procedente, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que es posible utilizar el amparo como medio de oposición de las medidas preventivas decretadas, que vulneren derechos constitucionales, dado, que el procedimiento de amparo, es más expedito que el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: f.1.- que el Juez agraviante prorrogó la articulación probatoria, prevista en el artículo 602, eiusdem, por quince (15) días de despacho, lo cual, es contrario a derecho; f.2.- que el receso judicial, suspende los lapsos procesales, excepto los de amparo, del 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, lo cual, le impide defenderse; f.3.- que a pesar de haber hecho oposición a la medida preventiva, el amparo es admisible, que este medio de impugnación o la apelación que se ejerza contra el fallo convalidatorio, no suspenden sus efectos, pues, se oyen en un solo efecto; g) que se le violaron las garantías de derecho a la defensa, debido proceso, libertad económica y contractual; y derecho al honor y a la reputación (porque se dio publicidad por prensa a la medida), previstos en los artículos 20, 23, 49, 60 y 112 de la Constitución y 1159, 1133 y 1140 del Código Civil; así como, los ordinales 1° y 2° del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 12 de la Carta Internacional sobre Derechos Humanos; y el ordinal 1° del artículo 11 del Pacto de San J.d.C.R.; h) que se solicita se decrete medida cautelar innominada, por medio de la cual, este Tribunal suspenda los efectos de la cautelar innominada, dictada por el Juez querellado e impugnada por la presente demanda, tal como lo hizo este Tribunal, en expediente N° 4040, caso A.S.B., ratificado en sentencia N° 1928, del 19 de octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, quien suscribe, para decidir observa:

  1. - Ciertamente, el amparo es un proceso extraordinario, que en este caso específico, funciona como un recurso mediante el cual se impugna un acto judicial, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber actuado el Juez denunciado fuera de sus competencias.

  2. - Pero, además, el amparo goza de la anterior característica, porque sólo opera cuando se ha violado una garantía o derecho constitucional, que tutela una situación jurídica del accionante, que se afirma quebrantada, para lo cual, se pide su restitución inmediata, pudiendo, en caso de admitirse la demanda, decretarse una medida cautelar general, mientras dure el juicio, para lo cual, el Juez constitucional, no queda atado estrictamente a los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, que el análisis sobre la verosimilitud sobre la existencia de los extremos señalados en esas normas, en sede de amparo, es más laxo, menos exigente, porque está en juego el orden constitucional, que es en definitiva, el que debe prevalecer. En el caso concreto del Sr. A.S.B., no es similar a la presente causa, pues, se trató de que a este ciudadano lo dio por citado un abogado que no tenía poder con facultad expresa para darlo por citado, quien no hizo oposición y luego, la Jueza de la causa, sin notificar su avocamiento, procedió a ejecutarlo forzosamente. En el juicio principal, consta que la querellante se dio por citada en la persona del abogado A.R., matricula 97.684 (véase folio 132; con poder con facultad expresa, ex artículo 217 c.p.c., para ello, según folios 304,305 y 306)), el 16 de julio de 2009, tal como se señala en el escrito de la demanda. En ese caso, se dictó una cautelar general, suspensiva de los efectos del acto judicial impugnado, sin estricta sujeción a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros doctrinarios del caso, Corporation L’ Hotels, C.A., fallo del 24 de marzo de 2000.

  3. - Pero, adicionalmente, el amparo es extraordinario, porque no opera cuando existen procedimientos ordinarios previamente establecidos para solucionar el conflicto, salvo, que estos recursos ordinarios no resulten más expeditos que el procedimiento de amparo o que el agravio sea tan grotesco; o cuando, la apelación u otro medio recursivo no suspenda los efectos del acto impugnado, y en su lugar, se recurre a este medio; o cuando teniéndose a su disposición o realizado, en juez se encuentra en evidente estado de retardo procesal; en cuyos supuestos, el amparo es la vía admisible.

    Ha alegado la querellante, que el amparo es procedente, aún cuando ha hecho oposición formal a la medida preventiva, no sólo porque está próximo a iniciarse el receso judicial, el Juez querellado prorrogó la articulación probatoria cautelar y porque la oposición está sujeta a una sentencia convalidatoria o desestimatoria de la cautela innominada, contra la cual, hay apelación, pero, argumentando con base a jurisprudencia, que la apelación se oye en un solo efecto. Ciertamente, así lo señala el Código adjetivo civil, en su artículo 603 y aun cuando el cuaderno separado se envía al Superior en original, conforme al artículo 604 eiusdem, en concordancia con el artículo 295, los efectos de la sentencia ratificatoria no se suspenden; pero, la Sala Constitucional, supedita la excepcionalidad, a que aun teniendo la parte querellante la oposición como medio de impugnación del decreto, no lo haya utilizado. No obstante, en sentencia N° 859, del 19 de junio de 2009, la Sala Constitucional declaró que el amparo era admisible, ejercida la oposición contra una medida de secuestro, cuando, el Juez agraviante haya incurrido en retardo procesal, con lo cual éste sería un requisito adicional. En el presente caso, no se está ante un retardo procesal, pues, el Juez denunciado, facultado por jurisprudencia de la misma Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó el lapso probatorio; y si bien es cierto, que el receso judicial suspende los lapsos procesales, el mismo no puede imputarse como retardo procesal, cuando la incidencia de la medida cautelar innominada se encuentra en tramite, que deberá continuar en septiembre próximo y decidirse; y si no se decide a término, ni la incidencia, ni el juicio principal, la querellante tiene amparo contra esa omisión por retardo procesal, que haría evidente el agravio causado.

  4. - No obstante, lo anteriormente afirmado, si el querellante recurrió a los procedimientos ordinarios o ejerció algún recurso o medio impugnativo ordinario, se cierra la vía de amparo, porque se entiende que prefirió aquellas vías para su mejor tutela, aun cuando, se admite por vía de excepción, como se ha afirmado, que hecha la oposición a la cautelar, ante el agravio producido por el retardo procesal injustificado, se admite el amparo para repararlo. En el presente caso, se hizo oposición a la medida cautelar innominada e incluso, se alegó la falta de jurisdicción del juez querellado (tanto, por el abogado A.R., como por el abogado J.M.R., matrícula 26.402, véase folios 132 al 155).

  5. - Mediante el amparo no puede pretenderse que se dicten sentencias constitutivas o de condena o de nulidad; tampoco, utilizarlo como un recurso para procurarse una tercera instancia, para de este modo, corregir errores de juzgamiento del Juez denunciado como agraviante; o la infracción de normas de orden legal o sublegal; o entrar a realizar alegatos que corresponden al juicio principal, como los expresados del folio 17 al folio 20 del escrito de demanda, los cuales, giran en torno a si, el contrato de distribución se renovó o no, o si la voluntad expresa de las partes fue no renovarlo; y si esta voluntad fue notificada a la demandante el 26 de mayo de 2009; si la demandante en el juicio principal, dependía excluidamente de las mercaderías de la querellante o, por el contrario, es abastecida por otras casas comerciales; o si, la querellante goza de un alto prestigio en el comercio y por la cautelar, se vio afectada en su honor y reputación; porque son cuestiones que no corresponde, en esta etapa entrar, a decidir a este Tribunal.

    En tal sentido, de la revisión del escrito de la querella de amparo y sus anexos, se desprende que:

  6. - Ciertamente, el Juez Esgardo Rodríguez, decretó el día 10 de julio de 2009, medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil demandante, tercera interesada en este pleito, consistente en ordenar a la querellante mantener el suministro de mercancía bajo las mismas condiciones y modalidades convenidas por las partes en el contrato de distribución, hasta tanto se decidiera la demanda principal y este es el acto impugnado. Pero, se advierte, que mal puede alegar la querellante que se incurrió en ultrapetita, porque el juicio va a durar más allá del término real del contrato, a no ser que se entre en etapa de retardo procesal y ella mantenga una actitud pasiva, esto es, no promueva el amparo (así lo exige la Sala… en el caso, L.A.B.); y que se le ha producido un gravamen irreparable, porque la medida preventiva manda a que se cumpla en las mismas condiciones pactadas en el contrato; y se entiende, que si es así, igual prestación que la que debe cumplir la Sociedad demandada, le corresponderá a la Querellante, de manera que para determinar el daño, el juez de amparo tendría que adentrase en el análisis de lo que es debate del juicio, pasando por considerar la falta de jurisdicción, que la misma actora es reticente a reconocer, incluso en esta demanda (véase punto previo, folios 1 y 2), cuando advierte que la presente demanda es sin perjuicio de la cláusula arbitral; y si la sentencia, es adversa y la demandante, eventual tercera interesada en este juicio, no cumple también con el mandato de la cautelar; y considerar, que si no se sentencia dentro de los lapsos previstos, jamás, una sentencia cautelar puede mantener un contrato, más allá del tiempo prefijado por las partes, entre las cuales, es ley.

  7. - No obstante, la querellante, a través de, su apoderado T.A.C., matrícula 97.686, ha confesado ante este Tribunal que en el procedimiento cautelar del juicio principal, utilizó el recurso de oposición a la medida preventiva anteriormente descrita, con lo cual, escogió esta vía ordinaria para tutelar sus intereses y al no existir retardo procesal, no es posible la vía de amparo, pues está pendiente la evacuación de pruebas y no es suficiente el alegato del receso judicial.

  8. - Además, el procedimiento previsto en los artículos 602, 603, 604 y parágrafo 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también es sumario, al igual que el amparo y en aquél, no hay que notificar a las partes, al tercero interesado y al Ministerio público, lo cual, consume tiempo. Por otro lado, no es suficiente que se alegue el receso judicial de agosto-septiembre de 2009, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de este año, porque para la fecha de presentación de la demanda, la querellante pudo suspender la medida preventiva, ofreciendo la garantía prevista en el artículo 590 eiusdem, por mandato del artículo 588, parágrafo primero eiusdem, y llegado el caso, probar la urgencia, ante el Tribunal de la causa, para levantar la medida; y ese receso no puede ser imputado como retardo procesal (se prevee el sistema de guardias, la declaración de la urgencia y todos los día laborables son hábiles para amparo), que es el otro supuesto de excepción permitido por la Sala Consticional, en el caso MYSOCA.

  9. - Tampoco, es suficiente señalar, que el Juez a quo, incurrió en violación constitucional, al prorrogar el lapso probatorio de la cautelar, pues, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han admitido, que en aquellos lapsos breves para promover y evacuar pruebas, el Juez puede prorrogarlos prudencialmente, incluso, hasta el lapso ordinario (criterio de casación civil), siempre y cuando, en la articulación probatoria prevista, se hayan promovido las pruebas, a excepción de los documentos, a menos que se haya hecho la excepción prevista en el artículo 434 eiusdem. En el presente caso, está demostrado, tanto por los alegatos de la querellante, como por las copias del expediente cautelar (véase folio 4 del escrito de la demanda y anexo H, que riela al folio 83), que se promovieron pruebas, tales como informes, testimoniales y experticia, que requieren de un lapso superior a los ocho (8) días de despacho que otorga el artículo 602 eiusdem, de manera, igual que en el caso del Banco Industrial de Venezuela, resuelto por la Sala Constitucional, por el hecho de haber prorrogado el Juez querellado, la articulación probatoria por quince días de despacho, para permitir la recepción de las pruebas, no lesiona los derechos de la querellante.

  10. - Tampoco, puede alegarse para la procedencia del amparo, que la medida cautelar innominada se decretó inaudita parte, esto es, sin la citación previa de la sociedad demandada en el juicio principal, porque toda medida preventiva se decreta y ejecuta de esta manera; además, el acto impugnado se dictó el 10 de julio de 2009 y el 16 del mismo mes y año, ya la querellante se había dado expresamente por citada. De manera, que aunque se haya ordenado una citación de la misma en Técnicos Aduaneros Sociedad Anónima, aunque careciera de sentido, el hecho de haberse dado por citada la querellada, excluye del pleito a esta sociedad.

  11. - Tampoco es válido, en sede de amparo, alegar que el Juez querellado no se atuvo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, al decretar la medida preventiva avanzó opinión sobre el fondo del juicio principal, pues, aunque este Tribunal es del criterio, que el dictamen de una medida cautelar innominada, en materia contractual, debe ponderarse a fin de no adelantar la pretensión de fondo, también considera la posición de autores (Juan Monroy y J.M.P.), quienes señalan que, en casos específicos, aquella se confunde con la sentencia de fondo, colocando como ejemplo, el niño, cuyos padres que profesan la religión de los testigos de Jehová, donde no se permite la transfusión de sangre, ante una lesión grave que sufra ese niño y donde un interesado o un padre que no profese ese credo, ante el peligro de muerte, puede demandar ante el Juez, que autorice su intervención quirúrgica y ordene la transfusión de sangre, allí la cautelar innominada tiene que darse, a priori (teoría de la tutela judicial diferenciada). Se recuerda, en nuestro País, la intervención de la Directiva de la federación de fútbol nacional, donde existía un impedimento apara que el equipo nacional, fuese a jugar al exterior, donde la Sala Constitucional otorgó una cautelar, mientras se resolvía el conflicto. Por otro lado, la denuncia de normas de orden legal, específicamente del Código Civil, y los alegatos de fondo sobre, si el contrato debe continuar o finalizó por manifestación expresa de las partes, constituyen hechos que deben ser probados en el juicio principal y que le está vedado al Juez de amparo entrar a analizar. Cabría preguntarse, ¿la continuación del contrato bajo las mismas condiciones impuestas por la querellante, realmente le perjudican en sus derechos contractuales, que son de orden muy inferior, incluso a la ley y tomando en cuenta que el derecho de propiedad referido a la libertad económica, que no es absoluto, cuando deben cumplirse en las mismas condiciones preestablecidas por las partes?; o ciertamente, ¿se puede causar un daño, si la sentencia de fondo, es favorable a la querellante?. Cabe destacar, que el juez querellado partiendo del alegato de la tercera interesada que el contrato fundamental y su prueba era un contrato de adhesión, violatorio de la Constitución y de la ley, al establecer cláusulas abusivas unilatelares, entró a analizar los extremos de la presunción grave del derecho reclamado, del peligro en la demora del juicio y el riesgo manifiesto que se le produjera a aquella un daño irreparable, hizo el análisis de esas normas legales, que pudieran contener errores de juzgamiento, que no es posible corregir mediante amparo, porque se convertiría en una tercera instancia, salvo excepciones que deben ser estrictamente sopesadas.

  12. - Tampoco, puede alegarse, la violación del principio del Juez natural, al afirmarse que el Juez querellado no tiene jurisdicción, pues, se puede hacer en cualquier grado y estado del proceso o mediante la promoción de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción, porque el conflicto principal debe ser resuelto por un Tribunal arbitral, tal como consta del texto del contrato principal, que debe decidir el Juez a quo, no en el lapso previsto en el artículo 349 eiusdem, porque fue opuesta junto con la oposición, atendiendo a lo que consta en el expediente; y cualquiera sea la decisión, podrá ser impugnada por la parte afectada por la regulación de la jurisdicción y su omisión, no quita que la misma sea consultada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevee los artículos 59 y 62 eiusdem, con lo cual, se logra la suspensión del proceso principal y el cautelar, que es accesorio a aquel; este procedimiento es más expedito que el p.d.a..

    En conclusión, ¿qué ha querido afirmar quien suscribe este fallo?, que la sociedad querellante, cuenta con recursos ordinarios paralelos, más expeditos que la acción de amparo para tutelar sus derechos de orden contractual, bien en sede cautelar o bien en sede del juicio principal, pudiendo suspender sus efectos, en las formas indicadas y bajo la consideración de que no se está en la presencia de un retardo procesal y para demostrar la perentoriedad del amparo por esta causa, así como el argumento que el Juez amplió el lapso probatorio cautelar, pues, es doctrina judicial del más alto Tribunal de la República, que está facultado para ello; como tampoco es válido argumentar que la medida fue dictada sin haber sido citada previamente la querellada, porque una de las características de las medias preventivas, es que se decretan inaudita pars; y que, dado los efectos no suspensivos de la oposición a la cautelar y la apelación de la sentencia convalidatoria, permiten intentar el amparo (caso L.A.B.), por que, según, esta doctrina el Juez debe ser prudente y razonado a la hora de calificar el agravio, como por ejemplo, si el tramite procedimental de la cautelar no está en estado de retardo procesal, para sentenciar (supuesto del caso, Manufacturas y Servicios Orientales C.A., donde además, el juez de primera instancia, confundió el amparo contra sentencia, con un amparo sobrevenido, en ese caso, la Sala Constitucional ponderó que el juez agraviante había incurrido en retardo procesal, en resolver sobre una medida de secuestro, donde el agravio es evidente, porque con ella se lanzaba a la calle al arrendatario, el juicio era de desalojo), como se ha señalado; por lo que la presente demanda de amparo es inadmisible, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

    IV

    Con ocasión de esta decisión (orbiter dictum), este Juzgado hace un llamado a los distinguidos magistrados de la Sala Constitucional, para que en uso de sus facultades interpretativas de la Constitución (con carácter vinculante) y de su adecuación a los principios normativos contenidos en ella, de aplicación inmediata, en especial, de una tutela judicial efectiva, del debido proceso, dentro del cual, están comprendidos, el derecho a la defensa y el proceso, como herramienta para solucionar los conflictos o controversias, sobre la prevalencia de la realidad sobre las formas; en interés de la Carta fundamental y de los justiciables, unifique todos los criterios que giran en torno a los medios ordinarios de impugnación de las medidas cautelares, delineando los supuestos de excepción, de la procedencia del amparo contra sentencias, más allá de los casos, L.A.B. ( fallo 848, del 28-07-00) y B.O.d.U. y J.O. (fallo 1662, del 16-06-03), y admitiendo que, de conformidad, con los principios antes anotados, la oposición cautelar, como recurso (apelación) contra el decreto de una medida preventiva especifica, suspende los efectos de esa medida, hasta tanto, se dicte sentencia en la incidencia respectiva; e incluso, ejercida la apelación, si aquella es ratificada, pues, a pesar, que el Código adjetivo civil exprese que la apelación se oye en un solo efecto, resulta un contrasentido que se envíe a la alzada el cuaderno original (como consecuencia de las característica de autonomía), con lo cual, al menos, se impide que se sigan ejecutando otras medidas cautelares o complementarias; de admitirse esta interpretación (con efectos erga omnes), existiera una p.a. entre el ejercicio de los recursos ordinarios (paralelos) y de ordinarios, como el amparo contra actos judiciales, para no hacer estallar el sistema vigente, convirtiendo el amparo en el casi único remedio para toda situación (como la advirtiera en una oportunidad, la Dra H.R.d.S.), porque desde la atalaya de una ley, también el juez está obligado a interpretarla en consonancia con el texto constitucional y, en su caso, darle prevalencia a éste. Asimismo, se exhorta a la honorable Sala Constitucional a unificar los criterios sobre la aplicabilidad sobre el decreto de medidas innominadas, partiendo desde el celebre caso, Café Fama de América (El alma de la toga dorada, referida a la sentencia del 08-07-97, de la extinta C.S.J., ponente Aníbal Rueda), sobre cual existe un trabajo del profesor, R.O. “las medidas cautelares innominadas y las disposiciones complementarias en los procedimientos mercantiles) y las nuevas teorías sobre la tutela judicial diferenciada (para pasar del mito del proceso ordinario, a la tutela diferenciada (Juan M.G. y J.M.P., quienes afirman que fenómeno procesal no puede ser entendido aisladamente, del contexto social que lo rodea y que esta fue la causa por la que el microcosmos de los derechos privados, creado a pedido de los juristas comprometidos con el mantenimiento del sistema, estalló en mil pedazo; los derechos antes individuales, escaparon del sacro templo, para convertirse en públicos, difusos o colectivos, haciendo necesaria una tutela diferenciada de la condena patrimonial ordinaria, para establecer obligaciones de tipo extrapatrimonial, anticipadamente a la sentencia definitiva); y por último, establecer correctivos, a la doctrina establecida por la Sala Consticional, en sentencia del 08 de marzo de 2005, caso Banco industrial (donde consideró no lesionados los derechos de este Banco), sobre la posibilidad de prorrogar las articulaciones probatorias breves, dentro de los supuestos permitidos (La Sala señaló que se trataba de una situación casuística, que atendía a la naturaleza de la prueba y a su necesidad de evacuación, colocando como ejemplos, la experticia, la evacuación de documentos o los informes), pero, la Sala de Casación Civil, acogiendo este criterio y abandonando el establecido en fallo del 08 de noviembre del 2001, caso Blue Field Corporation, expediente 596, mediante decisión del 10 de octubre de 2006, caso, C.R. contra L.R. y V.G.d.R., expediente 2005-000540, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia P.V., donde indicó “que la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuados en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso, corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo a la naturaleza y necesidad de la prueba (…); sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley: Además bajo estas circunstancias la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia…”(cursivas y negrillas de esta decisión). Por ordinario, puede interpretarse el juicio ordinario; aún cuando también, puede interpretarse, que es el lapso normal de la incidencia o el establecido en una ley especial; tal situación, conlleva a que los procedimientos sumarios establecidos por el Legislador de 1987, se conviertan en ordinarios, cuando su intención no fue ésta y la cual se acerca, al espíritu imperativo del Constituyente, de un proceso breve –breve, unificado y eficaz en el trámite-, oral y publico (art. 257 CRBV.), sobre todo, hoy en estos tiempos de cambios sustanciales, que se suceden a diario y donde la Sala Constitucional ha asumido, en casos importantes (Emery Mata Millan, Mejía-Sánchez, Chanchamire Bastardo, son algunos ejemplos), el papel de legislador, ya admitidos por la doctrina y jurisprudencia francesa, a finales de los años 50 (ejemplos, que el constitucionalista español, J.A.S., llama “complejo de Spend” y “lecho de procusto”), por más que algunos se rasguen las vestiduras; este petitorio, se hace con todo el debido respeto a la Sala Constitucional e independientemente de cual, sea la decisión que se tome, en cuanto al dispositivo del presente fallo.

    V

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de amparo intentada por el abogado T.A.C., matrícula Nº 97.686, obrando como apoderado de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A., inscrita el 30 de abril de 2002, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el auto de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual, se decretó medida cautelar innominada, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a cargo del Juez Esgardo Rodríguez, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato, que contra ésta intentara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, C.A., inscrita el 03 de noviembre de 2000, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, tomo 26-A y mediante el cual se ordenara el cumplimiento del contrato de distribución de bienes.

    Dada la decisión dictada, no se condena al pago de las costas.

    Déjese transcurrir el lapso de apelación correspondiente, de tres días hábiles laborables, computados a partir de la fecha de la presente decisión.

    Agréguese, regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ

    (Fdo.)

    Abg. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA.

    LA SECRETARIA (T)

    (Fdo.)

    YELIXA TORRES BRIZUELA.

    Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/08/09, a la hora de ________________________________ ( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

    LA SECRETARIA (T)

    (Fdo.)

    YELIXA TORRES BRIZUELA.

    Sentencia Nº 129-A-12-08-09.-

    MRG/YT/jessica.-

    Exp. Nº 4548.-

    ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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