Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000264

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas D.M.N.d.F. y D.d.J.F.N., mayores de edad, venezolanas, de estado civil viuda la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.204.073 y V-14.584.184, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados L.C.B.A. y J.M.E.M., inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 143.045 y 153.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.C.A.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.559.660.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

I

Visto el libelo de demanda presentado por los abogados L.C.B.A. y J.M.E.M., inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 143.045 y 153.418, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas D.M.N.d.F. y D.d.J.F.N., mayores de edad, venezolanas, de estado civil viuda la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.204.073 y V-14.584.184, respectivamente, mediante el cual demandan por Acción Merodeclarativa a la ciudadana J.C.A.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.559.660, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Señala la representación judicial de la parte demandada que en fecha 1º de abril de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento entre la ciudadana J.C.A. y la ciudadana D.M.N.d.F., mediante el cual se dio en arrendamiento a la segunda un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas constituido por el apartamento distinguido con el Nº Diez, Letra B (10-B) situado en la Avenida R.G., Conjunto Comercial-Residencial “Los Almendros”, Torre 3, Piso 10, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda.

Indica que su mandante siempre dio cumplimiento a las estipulaciones del contrato pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, hasta la oportunidad en la cual la demandada no recibió más el pago de las mensualidades, viéndose la arrendataria en la necesidad de tramitar ante el SUNAVI, el pago de las referidas mensualidades, en el año 2006 la otra codemandante, ciudadana D.d.J.F.N., acordó con la demandada un contrato de Opción a Compra Venta por la vivienda objeto del arrendamiento, la venta de dicho inmueble se efectuaría por un monto de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy día la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), todo lo cual se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 06 de enero de 2006, donde quedo insertó bajo el Nº 67, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es el caso que la parte demandante aportó como inicial la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) el resto del dinero sería aportado mediante crédito hipotecario, siendo el caso que no se pudo efectuar dicha transacción por cuanto a decir de las demandantes la parte accionada hizo entrega de manera tardía los requisitos solicitados por el Banco.

Asimismo señala la demandante que aun y cuando la accionada fue la culpable de la no realización de la venta la misma sigue en posesión de la cantidad que fuese consignada como inicial para la compra del inmueble.

En virtud de todo lo indicado solicitan al Tribunal que declare

1 “…que la ciudadana J.C.A. Peraza…, convenga que ella vendió el inmueble arrendado por el sistema de Opción de Compra Venta…, razón por la cual está en la obligación de culminar el proceso de venta del inmueble a nuestra representada.”

2 “…Que la ciudadana J.C.A. Peraza…, convenga que deberá reintegrar a nuestra representada la cantidad de…, Bs. 40.000,00 por concepto de pago indebido de Condominio.”

3 “…le de cumplimiento al decreto presidencial…, que congeló los cánones de arrendamiento…, y reintegre a nuestra representada todos los pagos sobre-alquileres que ha tenido que pagar por el aumento injustificado del canon de arrendamiento.

4 “A tenor del artículo 507 del código Civil Vigente en su último aparte, solicitamos respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.”

II

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a formular las siguientes consideraciones.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.

Queda claro de la norma citada que la condición de admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa del interés.

En el caso de marras la parte accionante solicita se le reconozca una serie de pretensiones que pueden ser perfectamente demandadas y eventualmente satisfechas a través de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

Ante los alegatos de hechos y de derecho explanados a lo extenso de la presente decisión, resulta impretermitible para este Juzgado declarar Inadmisible la presente demandada.

III

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA presentada por las ciudadanas D.M.N.d.F. y D.d.J.F.N., mayores de edad, venezolanas, de estado civil viuda la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.204.073 y V-14.584.184, respectivamente, incoada contra la ciudadana J.C.A.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.559.660

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) día del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria Titular

Abg. Diocelis P.B.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02: 26 de la tarde.

La Secretaria Titular

Abg. Diocelis P.B.

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